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TSDJ CTG SP - 13-244-60-01117-2010-00394-00-(15-03-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-244-60-01117-2010-00394-00-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Magistrada Ponente: Patricia Helena Corrales Hernández Aprobado mediante acta No. 047

Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Información de la actuación

Radicado 13-244-6001117-2010-00394-00 Procedencia Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Fiscalía Zenón Acosta Marimón, fiscal seccional No. 11 adscrito a El Carmen de Bolívar Defensor Jorge Pérez Grau Acusado Carlos Andrés Molina Tapia

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la apelación interpuesta por el defensor contra la providencia del 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, que concedió parcialmente la preclusión de la acción penal en favor de Carlos Andrés Molina Tapia.

II. ANTECEDENTES

2.1 De acuerdo con el escrito de acusación , en horas de la noche del 17 de abril de 2010, el señor Carlos Andrés Molina Tapia, junto a tres menores de edad -D.S.P.A., K.A.R.N y L.E.C.Y. - accedieron, por vía vaginal, a la joven E.S.B.R., quien para la fecha tenía dieciséis (16) años, en contra la voluntad de la menor.

2.2 Con ocasión de las circunstancias precedentes, en diligencia del 27 de octubre de 2010 , la fiscalía formuló imputación contra Carlos Andrés Molina Tapia, en calidad de coautor de los delitos de lesiones personales y

2.2 Con ocasión de las circunstancias precedentes, en diligencia del 27 de octubre de 2010 , la fiscalía formuló imputación contra Carlos Andrés Molina Tapia, en calidad de coautor de los delitos de lesiones personales y acceso carnal violento agravado.Radicado: 13-244-6001117-2010-00394-00

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Carlos Andrés Molina Tapia Acceso carnal violento agravado

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2.3 Por reparto verificado el 24 de noviembre de 2010 1, la etapa de juzgamiento correspondió al entonces Juzgado Único Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

2.4 Ante dicha autoridad se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 30 de marzo de 20112.

2.5 En cuanto a la audiencia preparatoria, enseña el expediente que, pese a ser programadas, fracasaron las sesiones del 8 de junio3, 13 de julio4, 27 de octubre5 y 13 de diciembre6 de 2011 y 7 de febrero de 20127.

2.6 Entre el 7 de febrero de 2012 hasta el 6 de junio de 2013 no hubo gestiones de impulso procesal hasta que, en la última fecha anotada, el juzgado requirió a la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar, para que designara un abogado de oficio para el acusado.

2.7 Con posterioridad, previa programación, fracasó la diligencia del 30 de julio de 20138.

2.8 En virtud de lo dispuesto en los Acuerdos No. PSAA11-8570, PSAA132.7 Con posterioridad, previa programación, fracasó la diligencia del 30 de julio de 20138.

2.8 En virtud de lo dispuesto en los Acuerdos No. PSAA11-8570, PSAA139991 y PSAA13-9962 de 2013, el 8 de octubre de 2013 9 el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar de Descongestión, que avocó conocimiento el día inmediatamente después10.

2.9 No muestra el expediente que aconteció entre el 9 de octubre de 2013 hasta el 8 de abril de 2015. En esta última fecha, el Juzgado Promiscuo del

1 Fl. 25 del cuaderno que contiene el proceso escaneado. A partir de ahora, salvo que se aclare, todos los folios corresponde a dicho cuaderno. 2 Folio 69. Previamente fracasaron las sesiones del 18 -folio 41y 25 -folio 47de enero. 3 Folio 79. 4 Folio 81. 5 Folio 93. 6 Ibidem. 7 Folio 103. 8 Folio 112. 9 Folio 129. 10 Es decir, el 9 de octubre de 2013 (Folio 131).Radicado: 13-244-6001117-2010-00394-00

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Circuito de El Carmen de Bolívar de Descongestión programó la vista preparatoria para el 23 de junio de 201511, diligencia que a la postre fracasó.

2.10 En idénticos términos, fracasaron las audiencias programadas para

Circuito de El Carmen de Bolívar de Descongestión programó la vista preparatoria para el 23 de junio de 201511, diligencia que a la postre fracasó.

2.10 En idénticos términos, fracasaron las audiencias programadas para los días 1 de septiembre 12 y 23 de noviembre13 de 2015, 16 de febrero 14, 1 de marzo15, 2 de junio16, 23 de junio17, 15 de septiembre18 y 1 de diciembre19 de 2016, y 28 de marzo20, 3 de agosto21 y 17 de octubre22 de 2017.

2.11 Culminadas las medid as de descongestión, el expediente fue devuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar , que mediante auto del 11 de diciembre de 2017 23 programó la audiencia preparatoria para el 4 de abril de 2018.

2.12 Seguidamente, ante dicha autoridad fracasaron las diligencias del 4 de abril24 y 17 de julio25 de 2018. Con posterioridad, mediante auto del 8 de octubre de 201826, el juzgado programó la audiencia preparatoria para el 28 de febrero de 2019.

11 Folio 133. 12 Folio 153. 13 Folio 161. 14 Folio 169. 15 Folio 176. 16 Folio 189. 17 Folio 191. 18 Folio 195. 19 Folio 205. 20 Folio 211. 21 Folio 219. 22 Folio 225. 23 Folio 229. 24 Folio 235. 25 Folio 241.

17 Folio 191. 18 Folio 195. 19 Folio 205. 20 Folio 211. 21 Folio 219. 22 Folio 225. 23 Folio 229. 24 Folio 235. 25 Folio 241. 26 Folio 247.Radicado: 13-244-6001117-2010-00394-00

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2.13 Esta diligencia fracasó 27, así como también lo hicieron las programadas para los días 11 de junio 28 y 21 de agosto29 de 2019, y 29 de septiembre30, 20 de octubre31 y 1 de diciembre32 de 2021.

Debe dejarse constancia de que el expediente no muestra qué sucedió en el interregno que transcurrió desde el 21 de agosto de 2019 hasta el 29 de septiembre de 2021.

2.14 A continuación, el expediente enseña que, mediante auto del 1 de diciembre de 2022 33, se programó la audiencia preparatoria para el 15 de febrero de 2023.

No aparece información respecto a qué sucedió en el lapso que va del 29 de septiembre de 2021 -fecha de la última diligencia que fracasó- y el 1 de diciembre de 2022.

2.15 La diligencia programada para el 15 de febrero de 2023 34 fracasó, así como también la del día 23 ulterior35.

2.16 Finalmente, el 11 de mayo de 2023 se instaló la audiencia preparatoria.

En esta ocasión, el defensor manifestó que solicitaría la preclusión de la

así como también la del día 23 ulterior35.

2.16 Finalmente, el 11 de mayo de 2023 se instaló la audiencia preparatoria.

En esta ocasión, el defensor manifestó que solicitaría la preclusión de la acción penal en favor de su apadrinado, con base en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -<<imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal>>-.

27 Folio 255. 28 Folio 261. 29 Folio 269. 30 Documento 02. 31 Documento 05. 32 Documento 07. 33 Documento 09. 34 Documento 11. 35 Documento 12.Radicado: 13-244-6001117-2010-00394-00

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Preliminarmente, recordó que los hechos tuvieron ocurrencia el 17 de abril de 2010 y la formulación de imputación se realizó el 27 de octubre de 2010 en la que se le enrostró a su defendido la presunta comisión de los delitos de lesiones personales y acceso carnal violento agravado.

Acotado lo anterior, sostuvo que, de conformidad con los artículos 86 del Código Penal y 292 del Código Procedimental aplicable, a partir de la formulación de imputación el término de prescripción se reinicia por la mitad del máximo.

Hechas las precisiones de rigor, adujo que la prescripción habría operado el 27 de octubre de 2013 en relación con las lesiones personales, y el 27 de

mitad del máximo.

Hechas las precisiones de rigor, adujo que la prescripción habría operado el 27 de octubre de 2013 en relación con las lesiones personales, y el 27 de octubre de 2020 en lo concerniente al acceso carnal violento agravado.

Por lo expuesto, solicitó que se decretara la preclusión de la acción penal en favor de su apadrinado.

En la misma sesión, la fiscalía coadyuvó la petición preclusiva.

2.17 En diligencia del 21 de junio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bo lívar decidió precluir la acción penal únicamente en relación con las lesiones personales.

Por el contrario, denegó la petición extintiva en lo concerniente al delito de acceso carnal violento agravado.

Como soporte de su determinación, advirtió que, conforme a la Ley 1154 de 2007, en tratándose de delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, el término de prescripción sería de veinte (20) años y este baremo se contaría a partir del cumplimiento de la mayoría de edad de la presunta víctima.Radicado: 13-244-6001117-2010-00394-00

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Dicho esto, en atención a que los hechos ocurrieron el 17 de abril de 2010, cuando la supuesta agraviada tenía dieciséis (16) años, se podía asegurar que el término de veinte (20) años debía contarse a partir del 2012.

Siendo ello así -concluyó- el término de prescripción, en relación con el

cuando la supuesta agraviada tenía dieciséis (16) años, se podía asegurar que el término de veinte (20) años debía contarse a partir del 2012.

Siendo ello así -concluyó- el término de prescripción, en relación con el delito de acceso carnal violento agravado, operaría en el 2032.

2.18 Inconforme con la anterior determinación, el defensor interpuso recurso de apelación.

Específicamente, indicó que el a quo no tomó en co nsideración que, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, luego de la formulación de imputación, el término de prescripción se reinicia por la mitad del máximo, esto es, diez (10) años.

Por lo tanto, insistió en que la prescripción en lo concerniente al delito contra la libertad sexual operó el 27 de octubre de 2020.

Por ello, solicitó la revocatoria parcial del proveído confutado, de modo que se acceda a la petición extintiva en lo que atañe al acceso carnal violento agravado.

III. CONSIDERACIONES

3.1 De conformidad con el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la providencia del 21 de junio de 2023, proferida por el Juzga do Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

3.2 De acuerdo con los antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala determinar si, en el asunto bajo examen, operó la prescripción como fenómeno extintivo de la acción penal y del interés pun itivo del Estado, en

3.2 De acuerdo con los antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala determinar si, en el asunto bajo examen, operó la prescripción como fenómeno extintivo de la acción penal y del interés pun itivo del Estado, en relación con el delito de acceso carnal violento agravado.Radicado: 13-244-6001117-2010-00394-00

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Como quedó visto, la discusión gira alrededor del alcance del término de prescripción instituido por el legislador a través de la Ley 1154 de 2007, relacionada con delitos se xuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

3.2.1 Al respecto, cabe recordar que esta Sala, en decisión del 29 de agosto de 2022 36, se pronunció sobre este tópico de la mano de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, así:

“3.3.1 La contabilización del término de prescripción en tratándose de delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, antes de la expedición de la Ley 2098 de 2021.

Para desatar el problema jurídico suscitado, es preciso delimitar el alcance de l inciso adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, ubicado en el artículo 83 del Código Penal antes de la modificación de la Ley 2098 de 2021, que establecía el término de prescripción para los delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, así:

“Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el

establecía el término de prescripción para los delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, así:

“Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la vícti ma alcance la mayoría de edad”.

Pues bien, tal como lo adujo el peticionario, en la providencia SP 16.269 de 2015 (Rad. 43.625), M.P. Eugenio Fernández Carlier, la Corte Suprema de Justicia delimitó el alcance de esta disposición.

[…]

Ante el posible acaecimiento del fenómeno prescriptivo en relación con el incesto, de oficio, la Corte estudió el caso, para lo cual distinguió tres reglas centrales concerniente a la prescripción de la acción penal en el ordenamiento jurídico colombiano -Ley 599 de 2000, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004-.

La primera está consagrada en el artículo 83 en torno a la extensión del lapso prescriptivo que, generalmente, si la sanción es privativa de la libertad, es igual al máximo de la pena, sin que pueda se r inferior a cinco años ni superior a veinte. Se exceptúan de esta regla (i) los delitos de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, entre otros; (ii) las conductas punibles que atentan contra la integridad y formación sexual, y la de incesto, cuando la víctima es un menor de edad, y (iii) los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

integridad y formación sexual, y la de incesto, cuando la víctima es un menor de edad, y (iii) los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

36 Aprobada mediante acta No. 150 en el marco de la actuación con radicado 13-001-60-01129-2011-0002300.Radicado: 13-244-6001117-2010-00394-00

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La segunda se encuentra inserta en el canon 84 y está relacionada con el momento en que inicia a contabilizarse el término de prescripción, dependiendo de si se trata de conductas de ejecución instantánea o permanente, y omisivas.

Finalmente, la tercera regla está consignada en el artículo 86, en virtud del cual, a partir de la formulación de imputación, el plazo inicial se interrumpe y, a partir de entonces, empieza a contar un nuevo término que en ningún caso será inferior a tres años ni superior a diez.

En tal contexto, la Corte Suprema de Justicia precisó que una de las excepciones a las reglas 1ª y 2ª eran l os delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes:

“En primer lugar, respecto de marco o hito de referencia para establecer el término de prescripción fijado en el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues para los delitos señalados en la citada modificación, no es el de la pena máxima prevista para cada uno, sino un plazo fijo y común igual a veinte (20) años para todos.

delitos señalados en la citada modificación, no es el de la pena máxima prevista para cada uno, sino un plazo fijo y común igual a veinte (20) años para todos.

Y en segundo lugar, en relación con el momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse ese lapso extintivo de la acción penal, pues en esos eventos no se toma como referencia la regla general del artículo 84 de la Ley 599 de 2000, sino la fecha en que la víctima adquiera la mayoría de edad, tras lo cual se inicia el computo del término últimamente aludido”.

Precisado lo anterior, esa Corporación se preguntó “¿cómo se ve afectado el cómputo de ese lapso, cuando el aparato judicial del Estado, antes de que cumplirse ese referente temporal, promueve el ejercicio de la acción penal?”

Y, seguido a esto, planteó tres hipótesis para responder al interrogante:

“(I) En primer lugar, con estricta sujeción a la literalidad de la norma, que no corre término de prescripción, en ningún caso, mientras el ofendido no cumpla la condición de ser mayor de edad.

(II) De otra parte, que la comentada reforma estableció un plazo, semejante a la figura de caducidad de la denuncia, en beneficio del menor de edad víctima de los respectivos delitos, por cuya virtud la noticia criminal acerca de la ocurrencia del hecho, indistintamente de cual sea su fuente, puede presentarse incluso en el último día en el que expira la condición temporal, y a partir de ese acto empieza a correr la prescripción, pero no en el término de veinte (20) años, sino con sujeción a la regla general ordinaria del inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

temporal, y a partir de ese acto empieza a correr la prescripción, pero no en el término de veinte (20) años, sino con sujeción a la regla general ordinaria del inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

(III) Y por último, una posición intermedia, consistente en que si el Estado adquiere conocimiento de la ocurrencia del supuesto típico (por el medio que sea, denuncia de la víctima o de un tercero, etc.) y el organismo competente antes de que se venza el plazo señalado en la norma (20 años contados a partir de la mayoría de edad del ofendido), con ocasión de su función adopta o materializa la emisión de un pliego de cargos en firme o formula imputación, tales actos procesales inaplazablemente generan o aparejan la consecuencia asignada en la ley, esto es, suspenden o interrumpen el término extintivo de la acción penal, el cual empezará a correr de nuevo por la mitad de veinte (20) años”.

Esa Corporación anticipó que optaría por la tercera hipótesis interpretativa y justificó esta postura con los siguientes argumentos:Radicado: 13-244-6001117-2010-00394-00

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[…]

Tras estas extensas razones, la Corte Suprema de Justicia concluyó:

“Recapitulando, todo lo antes expuesto puede sintetizarse de la siguiente manera:

I. La modificación que introdujo la Ley 1154 de 2007, artículo 1º, a los artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, implica que el término de prescripción de la

I. La modificación que introdujo la Ley 1154 de 2007, artículo 1º, a los artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, implica que el término de prescripción de la acción penal frente a los delitos a los que se refiere esa disposición es de veinte (20) años contados a partir de cuando la víctima cumpla la mayoría de edad.

II. Durante ese lapso, puede la víctima denunciar (o un tercero) la ocurrencia del hecho, y el órgano encargado de la persecución penal ejercer sus funciones para el esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso.

III. Si en vigencia del plazo señalado en el precepto, la Fiscalía General de la Nación materializa una resolución de acusación o la formulación de imputación

(dependiendo del régimen procesal penal de que se trate), el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se interrumpe y comienza a correr de nuevo por la mitad del término común indicado en la norma, es decir, tendrá una duración diez (10) años.

IV. Cuando se trate de asuntos rituados con las formalidades previstas en la Ley 906 de 2004, una vez emitida la sentencia de segunda instancia, el término últimamente aludido se interrumpe de nuevo, y comienza a computarse por un plazo de cinco (5) años.

V. En este último evento, respecto de las conductas punibles distintas a las señaladas en Ley 1154 de 2007, artículo 1º, la acción penal con posterioridad a la sentencia de segunda instancia prescribirá en un lapso no menor a tres (3) años ni mayor a cinco (5) años”.

Finalmente, cabe anotar que esta interpretación ha sido refrendada por la Corte

a la sentencia de segunda instancia prescribirá en un lapso no menor a tres (3) años ni mayor a cinco (5) años”.

Finalmente, cabe anotar que esta interpretación ha sido refrendada por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos posteriores, a saber, las providencias SP 8093 de 2017 (Rad. 46.882), Fernando Alberto Castro Caballero, SP 16.956 de 2017 (Rad. 44.757), M.P. Eugenio Fernández Carlier y SP 213 de 2019 (Rad. 50.494), M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

De acuerdo con lo anterior, claramente existe una interpretación pacífica y sostenida en relación con la disposición bajo estudio, en virtud de la cual, en tratándose de delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, tras la formulación de imputación, el término de prescripción se interrumpirá y comenzará a correr por un plazo de diez (10) años”. [El énfasis no se encuentra en el original].

3.2.2 Descendiendo al caso bajo examen, en aras de resolver el problema jurídico suscitado, pertinente resulta recordar las circunstancias relevantes así:Radicado: 13-244-6001117-2010-00394-00

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3.2.2.1 Inicialmente, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes daban cuenta de la violación de una persona que tenía dieciséis (16) años, esto es, era menor de edad.

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3.2.2.1 Inicialmente, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes daban cuenta de la violación de una persona que tenía dieciséis (16) años, esto es, era menor de edad.

3.2.2.2 Del mismo modo, se tiene que, en diligencia del 27 de octubre de 2010, la fiscalía formuló imputación contra Carlos Andrés Molina Tapia, en calidad de coautor de los delitos de lesiones personales y acceso carnal violento agravado.

3.2.2.3 Precisadas las anteriores circunstancias, huelga recordar que, de acuerdo con el pacífico criterio de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, tras la formulación de imputación, el término de prescripción se interrumpirá y comenzará a correr por un plazo de diez (10) años.

3.2.2.4 Dicho esto, si en el caso bajo examen la formulación de imputación tuvo ocurrencia el 27 de octubre de 2010, a partir de esta fecha debe interrumpirse el término prescriptivo, de tal manera que se empiece a contabilizar, nuevamente, por un plazo de diez (10) años.

3.2.2.5 Por ende, entonces, respecto al delito de acceso carnal violento agravado, la prescripción operó el 27 de octubre de 2020.

3.2.2.6 Si ello es así, como en efecto lo es, se advierte desacertada la determinación del a quo , que realizó una interpretación particular del dispositivo normativo aplicable -la Ley 1154 de 2007 -, sin tomar en

3.2.2.6 Si ello es así, como en efecto lo es, se advierte desacertada la determinación del a quo , que realizó una interpretación particular del dispositivo normativo aplicable -la Ley 1154 de 2007 -, sin tomar en consideración el precedente de la Sala de Casación Penal en relación con el alcance de la regla de derecho pertinente.

3.3 En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la providencia del 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. En su lugar, decretará la preclusión de la acciónRadicado: 13-244-6001117-2010-00394-00

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penal en favor del señor Carlos Andrés Molina Tapia, en lo concerniente al delito de acceso carnal violento agravado.

Cuestión final

Ante el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, es evidente que esta Sala carece de competencia para realizar consideraciones adicionales , como parte de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y Colegiatura encargada de aplicar el ius puniendi por la vía de administrar de justicia.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente librar una serie de directrices, de acuerdo con las particularidades del caso.

Al respecto, el escrito de acusación contenía apartados de las entrevistas rendidas por la presunta agraviada, como a continuación se muestra:

"[...] era novia del joven LUIS EDUARDO […] el sábado 17 de abril se encontró

Al respecto, el escrito de acusación contenía apartados de las entrevistas rendidas por la presunta agraviada, como a continuación se muestra:

"[...] era novia del joven LUIS EDUARDO […] el sábado 17 de abril se encontró con él en, el parque central del Carmen de Bolívar y ella le pidió a él que quería hablar en privado, pues este se encontraba con tres amigos, a quienes se les conoce con los apodos de El Patón […] El Gordo […] Kevin. Cuando E. S. B. le pidió a LUIS EDUARDO que quer ía hablar con él en privado, este la condujo hasta una casa abandonada que queda en el barrio el Tendal, estando allí este le pidió que estuviera con él (refiriéndose a los hechos de tener sexo) de acuerdo con la explicación de la niña y en eso llegaron los amigos de LUIS EDUARDO, antes mencionados y la redujeron, le quitaron su ropa interior y LUIS EDUARDO le metió los tres dedos en su vulva y EL GORDO la penetró, los demás la besaban y la agarraban y le tapaban la boca y después de eso la empezaron a patearla y le dejaron todo el cuerpo maltratado. Después de terminar con estos actos, los muchachos se empezaron a pasar la s pantaletas de E . S. por la nariz y se la pasaron unos, otros y después se la dieron para que se la colocara versión que es ampliada por CARLOS ALBERTO CABARCAS DE LOS RIOS, psicólogo forense en donde señala en su informe 007-10 URPS de fecha 30 de septiembre de 2010 en el acápite de los hechos la examinada refiere: el motivo por el estoy acá es por

en donde señala en su informe 007-10 URPS de fecha 30 de septiembre de 2010 en el acápite de los hechos la examinada refiere: el motivo por el estoy acá es por un problema de abuso sexual, de cuatro jó venes menores de edad porqu e mi mamá lo averiguó; me sé el nombre de uno de ellos, uno se llama LUIS EDUARO, y otro le dicen EL PATON, el otro se llama KEVIN y al otro le dicen EL GORDO . Hace como cinco meses pasó, yo fui al centro a dar una vuelta y LUIS EDUARDO se me acercó y yo no quería hablar con él, él me había hecho desplantes, él le decía a los amigos que yo no era novia de él, eso me daba rabia y tristeza porque me negaba, como novio, LUIS EDUARDO me convidó a dar una vuelta, yo acepté a dar la vuelta, nosotros nos fuimos caminando, íbamos hablando de nosotros, me preguntaba sobre mi prima, luego llegamos a una casa que estabanRadicado: 13-244-6001117-2010-00394-00

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construyendo, era como de dos cuartos, estaba vacía, él me carg ó, yo sentí un miedo, él no me dice nada, eran como las 9:30 de la noche, yo vi a los amigos en la parte de afuer a de la casa esp erando a que nosotros llegáramos, ya ellos estaban planeando la violación, uno de ellos me lo dijo y yo salí corriendo, entonces ellos entraron a la casa con un hacha, y me decían que si no estaba con él me ponían el hacha en la cabeza, ellos me tiraron, me quitaron la s

estaban planeando la violación, uno de ellos me lo dijo y yo salí corriendo, entonces ellos entraron a la casa con un hacha, y me decían que si no estaba con él me ponían el hacha en la cabeza, ellos me tiraron, me quitaron la s pantaletas, me pegaban, yo gritaba, auxilio, pero ellos me tapaban la boca, se me montaban en el vientre, me sentía mal, estaba llorando, sent ía bastante miedo, tristeza, ellos querían partir el vestido y yo no me dej é, yo forcejeaba, y uno de ellos me decía que si estaba con él, él me defendía con los pelaos, yo no acepté, yo gritaba y gritaba, me decían malparida, me decían malas palabras, se reían […]. Yo me conocía con LUIS EDUARDO hace rato, nos conocimos en un parque, éramos novios desde febrero, éramos amigos, él como novio me trataba mal. La menor continúa con el relato de los hechos que están en investigación: entonces ellos me abren las piernas a la fuerza, el prime ro que me penetró fue LUIS EDUARDO, pero no podía penetrarme, él decía nojoda no entra, y los amigos riéndose uno de atrás agarrándome a la fuerza las manos atrás (la menor coloca sus manos atr ás para describir lo referido) , otro tenía las piernas agarradas y el otro me tapaba la boca, LUIS EDUARDO se quitó y le dijo a amigo EL GORDO, ponte tú, el sí penetró, eso es horrible, que un hombre que uno no quiere estar con uno, él me decía, vamos a estar juntos, si estás conmigo a las buenas, yo le digo a mis amigos que no te penetren, luego él se quit a y uno de

quiere estar con uno, él me decía, vamos a estar juntos, si estás conmigo a las buenas, yo le digo a mis amigos que no te penetren, luego él se quit a y uno de ellos me dio la pantaletas, yo me la puse y ellos me dijeron vamos a acompañarte hasta la casa y me iban amenazando […]”.

Pues bien, como se anunció, esta Sala carece de c ompetencia para referirse a las consecuencias punitivas con ocasión de los hechos jurídicamente relevantes, empero, no puede perderse de vista que, materialmente, las circunstancias denunciadas correspondían a un caso de violencia contra la mujer, con el agravante de que se trataba de una niña de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño.

Sobre el particular, preciso es recordar que la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 248 de 1995, establece en el artículo 1º que se entenderá por violencia contra la mujer “[…] cualquier acción o conducta, basada en su género , que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.Radicado: 13-244-6001117-2010-00394-00

Interno: G20 No. 0023-2023

Carlos Andrés Molina Tapia Acceso carnal violento agravado

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A su turno, el artículo 2º de Ley 1257 de 200837 define por violencia contra la mujer “[…] cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económi co o patrimonial por su

A su turno, el artículo 2º de Ley 1257 de 200837 define por violencia contra la mujer “[…] cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económi co o patrimonial por

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