TSDJ CTG SP - 13-244-6001117-2011-80123-(24-02-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-244-6001117-2011-80123-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicación: 13-244-6001117-2011-80123. Rad.Int.G.10 No.005 de 2019
Tipo de decisión: Revoca sentencia Fecha de la decisión: 24 de febrero de 2021.
Clase de proceso: Ley 906 de 2004 -TRÁFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
DELITO DE TRÁFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES / modalidad de trata de personas que recae sobre niños, niñas y adol escentes, los cuales son convertidos en un objeto de transacción o venta con fijación de precio, y es considerado un delito de resultado, de lesión, de conducta instantánea y pluri ofensivo.
TESTIMONIO ADJUNTO CUANDO EL TESTIGO SE RETRACTA O CAMBIA SU VERSIÓN/ La principal diferencia de esta figura con la prueba de referencia consiste en que el testigo debe estar disponible en el juicio oral y esta disponibilid ad, no debe entenderse como la simple presencia física, sino como la posibilidad de que las partes puedan interrogarlo y contrainterrogarlo, ya que precisamente la posibilidad de ejercer el derecho a la confrontación es lo que legitima la incorporación de estas versiones, así como su valoración sin las limitantes establecidas en el artículo 381 de la ley 906 de 2004, y deben materializarse los derechos de las partes.
REGLAS APLICABLES AL TESTIMONIO ADJUNTO/ Quien pretende la aducción de una declaración como testimonio adjunto debe solicitarla y, para ello, tiene la carga argumentativa de demostrar que (i) el testigo está disponible en el juicio; (ii) al rendir
una declaración como testimonio adjunto debe solicitarla y, para ello, tiene la carga argumentativa de demostrar que (i) el testigo está disponible en el juicio; (ii) al rendir testimonio se retractó de sus anteriores asercione s o las modificó sustancialmente y; (iii) la deposición previa fue leída durante el interrogatorio de quien la produjo, con lo cual se le permitió a la contraparte ejercer la confrontación respecto de sus contenidos.
DOBLE CONFORMIDAD/IMPUGNACIÓN ESPECIAL-Procedencia
FUENTE FORMAL/ Artículo 6° de la Ley 1453 de 2011, artículos 16 y 381 de la ley 906 de 2004, artículo 56 del Código Penal
FUENTE JURISPRUDENCIAL / CSJAP. 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJSP, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre otras, CSJ SP, SP934 -2020, Rad. 52405 , CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 55651. CSJ SP, 7 feb. 2018, rad. 43 651, CSJ SP, 17 jul. 2019, rad. 49509 , CSJ SP, 17 jul. 2019, rad. 49509, C.S.J Sala de Casación Penal, Rad. 50525REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL
Cartagena de Indias, D. T. y C, veinticuatro [24] de febrero de dos mil veintiuno [2021].
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO PONENTE
Cartagena de Indias, D. T. y C, veinticuatro [24] de febrero de dos mil veintiuno [2021].
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO PONENTE
RAD. No: 13-244-6001117-2011-80123
RAD. INT. No: G 10 N° 005 de 2019
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE TURBACO
PROCESADO: HIGUINIA GUTIERREZ DE VARGAS Y
REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA
DELITO: TRÁFICODENIÑOS,NIÑASY
ADOLESCENTES
MOTIVO DE PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCESO: LEY 906 DE 2004
APROBADO ACTA Nº: 032
1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia ordinaria proferida el día 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, a través del cual se absolvió a HIGUINIA GUTIERREZ DE VARGAS Y REGULO ALFONSO ALVIS DE ARRIETA por el delito de TRÁFICO DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
2. HECHOS
Los h echos jurídicamente relevantes extraídos de la formulación de acusación son los siguientes:
2.1. Ante el Comisario de Familia de El Carmen de Bolívar, se
2. HECHOS
Los h echos jurídicamente relevantes extraídos de la formulación de acusación son los siguientes:
2.1. Ante el Comisario de Familia de El Carmen de Bolívar, se acercó el día 24 de octubre de 2011, una persona que no se identificó, manifestando que en el barrio 8 de junio de esa municipalidad, unRepública De Colombia
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PROCESADOS: HIGINIA GUTIERREZ DE VARGAS Y REGULO
ALFONSO ALVIS ARRIETA
DELITO: TRÁFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CUI: 13-2446001117-2011-80123
INTERNO: G-00100015 DE 2019
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
sujeto conocido con el apodo del “cachaco”, comercializó , luego del parto de su compañera sentimental, Nelsy María García Navarro, la cual, según se indicó en la acusación, presenta problemas psicológicos, a una infanta recién nacida.
2.2. Según se relató en la acusación, de las labores investigativas, se logró determinar que el sujeto conocido con el Alías de el “Cachaco” se identificaba como REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA, y quien ejercía las labores de partera y “llevaba a los recién nacidos para iniciar la venta a cambio de mercados, dinero en efectivo, electrodomésticos o lo que en algunos casos les ofrezcan ”, era la señora HIGUINIA
GUTIERREZ DE VARGAS.
la venta a cambio de mercados, dinero en efectivo, electrodomésticos o lo que en algunos casos les ofrezcan ”, era la señora HIGUINIA
GUTIERREZ DE VARGAS.
3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3.1. Previa solicitud de orden de captura, en audiencias realizadas el día 1° de marzo de 2020 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de El Carmen de Bolívar, se impartió legalidad al proc edimiento de captura de HIGUINIA
GUTIERREZ DE VARGAS y REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA.
Seguido a ello, la fiscalía les imputó los delitos de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA. Los imputados no aceptaron los cargos.
Por petición de la fiscalía se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2. Una vez radicado el escrito de acusación 1, la correspondiente audiencia fue realizada el día 28 de septiembre de 20122 ante el Juzgado
1 El escrito de acusación fue presentado e l día 25 de abril de 2012 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en donde la funcionaria judicial se declaró impedida por haber ejercido la función de control de Garantías 2 Folios 57 del cuaderno de conocimiento # 1
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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, diligencia en la cual la
fiscalía acusó a HIGUINIA GUTIERREZ DE VARGAS y REGULO
ALFONSO ALVIS ARRIETA por el delito de TRÁFICO DE NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES (Art. 188C del C.P.).
3.3. Una vez evacuadas las audiencias, preparatoria 3 y del juicio oral, se emitió sentencia de carácter absolutorio el día 14 de agosto de 2019, siendo objeto de impugnación por parte de la fiscalía.
3.4. Finalmente, por repar to correspondió a esta Sala desatar el recurso impetrado.
4. LA SENTENCIA APELADA
El juez de primer grado, luego de sintetizar los acontecido en el juicio oral, y de exponer sobre el convencimiento que se requiere para emitir sentencia condenatoria y el concepto de prueba de referencia, pasó a realizar un análisis conjunto de las pruebas practicadas, tras de lo cual, sostuvo que las declaraciones dadas por ARGENIL ENRIQUE DE ORO
sentencia condenatoria y el concepto de prueba de referencia, pasó a realizar un análisis conjunto de las pruebas practicadas, tras de lo cual, sostuvo que las declaraciones dadas por ARGENIL ENRIQUE DE ORO MÉNDEZ, INGRID PAOLA MORA MARTÍNEZ, MARGARITA MILENA SALCEDO TAPIAS Y DEYA NIRA DEL SOCORRO MONTES CASTELLAR, fueron “enfáticos y convergentes en reconocer sus firmas y sus nombres en cada uno de los formatos FPJ -14, mediante los cuales se les recolectaron sus entrevistas por funcionarios de la policía judicial, pero negaron rotundamente el contenido de los aducidos documentos, manifestando que fueron asaltados en su buena fe por los agentes judiciales, toda vez que, el fin u objeto de las entrevistas (…) era recolectar firmas, y así poder socorrer a la señora NELSY GARCÍA NAVARRO , la cual, como quedó demostrado, vive en extrema pobreza y lo que buscaban
3 Se realizó los días 11 de septiembre de 2014 y 7 de mayo de 2015
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era que esta señora fuera atendida por los ente s de Salud para que le
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era que esta señora fuera atendida por los ente s de Salud para que le realizaran cirugía de ligadura de trompas (…)”.
De lo anterior, el funcionario judicial sostuvo que, era claro que las afirmaciones realizadas por los testigos en el juicio oral discrepan de lo afirmado por los agentes de policía, JEFFERSON CORTÉZ HINESTROZA y JAIME MANUEL OLIVERA RODELO, “dejando una densa oscuridad frente a los hechos y la responsabilidad de los procesados en el delito enrostrados por la fiscalía, advirtiéndose serias irregularidades en la investigación consumada por los agentes judiciales.”
Por lo dicho, se afirmó que dentro del presente asunto no fue desvirtuada la presunción de inocencia de los procesados, deviniendo la absolución.
Además de lo anterior, se indicó que “Resulta de extraordinaria gravedad acusar e investigar por un largo lapso a personas vulnerables que, a consideración de este despacho (sic), como se puede observar en el sub judice no cometieron delito y por lo que puede inferirse posiblemente entregaron a la menor GUADALUPE a otras personas, no con el animó de traficar o transar menores, sino pensando en que en otras manos tendrían una vida mejor por las carencias materiales y de pobreza extrema que advirtieron todos los testigos”.
5. DE LA APELACIÓN.
El fiscal, de entrada, solicita la re vocatoria de la decisión de primera
otras manos tendrían una vida mejor por las carencias materiales y de pobreza extrema que advirtieron todos los testigos”.
5. DE LA APELACIÓN.
El fiscal, de entrada, solicita la re vocatoria de la decisión de primera instancia y el proferimiento de una sentencia de condena, toda vez que existe una aplicación errónea o indebida de la ley y un falso juicio de identidad por parte del Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, ya que dentro del juicio oral, con la práctica de los testimonios,
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se demostró que entre Regulo Alvis e Higinia Gutiérrez, “existió un plan criminoso consistente en hacer embarazar a la señora NELSY GARCÍA NAVARRO (persona discapacitada) y comercializar a los menores dados a luz. Dentro de los múltiples casos se probó la materialización de un episodio relacionado con la menor “GUADALUPE”.
Respecto del episodio concerniente con la menor “Guadalupe”, se estableció que esta es hija de la señora Nelcy García Navarro y Regulo Alvis, la cual fue comercializada a la señora GILMA GUTIERREZ MAY,
Respecto del episodio concerniente con la menor “Guadalupe”, se estableció que esta es hija de la señora Nelcy García Navarro y Regulo Alvis, la cual fue comercializada a la señora GILMA GUTIERREZ MAY, quien realizó giros por la empresa Servientrega, los días 3 de junio de 2011 y 29 de septiembre de 2011 en favor d e Higinia Gutiérrez de Vargas y Regulo Alfonso Alvis Arrieta, transacciones realizadas ex y post parto, para asegurar la entrega de la menor”.
En ese orden y posterior a una reseña probatoria, indicó que, aunque exista unas contradicciones entre las versiones rendidas previamente por ARGENIL DE ORO, INGRID MORA MARTÍNEZ. MARGARITA MILENA SALCEDO TAPIAS Y DEYANIRA MONTES CASTELAR, al juez le corresponde realizar una labor analítica de comparación entre todas las versiones dadas por los testigos y de manera conjunta con los demás medios de conocimiento que integran el arsenal probatorio, en donde, precisamente, de la prueba practicada, se logró establecer “el patrón económico existente en la transacción, donde el objeto era tristemente la integridad de la menor “GUADALUPE”.
6. LOS NO RECURRENTES
6.1. La defensora del señor Regulo Alfonso Alvis Arrieta , solicita mantener incólume la decisión de primera instancia, por cuanto, en su criterio, la investigación de la fiscalía solo “vertió en el expediente
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criterio, la investigación de la fiscalía solo “vertió en el expediente
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supuestos y conjeturas, fruto de una labor investigativa deficiente y nada sistemática, que en el debate oral quedaron al descubierto”.
Luego de hacer una crítica individual a los testimonios de cargos, añadió que, los dos giros en Servientrega se hicieron por cantidades ínfimas de dinero, los cuales no acreditan un negocio y mucho menos el “precio” o el valor por transar un menor.
Por lo dicho, concluye que la fiscalía no “puede apoyar su hi pótesis respecto de la materialización de una conducta indebida como un delito siquiera en grado de probabilidad, cuando tiene el deber de respetar la presunción de inocencia y el principio de legalidad del delito y de la pena.”
7. CONSIDERACIONES.
7.1. Competencia.
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias penales proferidas por los Juzgados Promiscuos del Circuito de Turbaco.
Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias penales proferidas por los Juzgados Promiscuos del Circuito de Turbaco.
La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
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7.2. Delimitació n del cargo
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Teniendo en cuenta el argumento propuesto por la fiscalía como recurrente, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
1- ¿Incurrió el a quo en un err or de hecho por falso juicio de identidad, al valorar de forma aislada las pruebas practicadas en el juicio oral?
2- ¿Está demostrado más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de Higinia Gutiérrez De Vargas y de Regulo Alfonso Alvis Arriet a en el punible de tráfico de niños, niñas y adolescentes?
2- ¿Está demostrado más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de Higinia Gutiérrez De Vargas y de Regulo Alfonso Alvis Arriet a en el punible de tráfico de niños, niñas y adolescentes?
Como criterios para solventar el asunto, la Sala abordará los siguientes presupuestos: (i) Del delito de Tráfico de niños, niñas y adolescentes; (ii) Del testimonio adjunto cuando el testigo se re tracta o cambia su versión; y, (iii) De las reglas aplicables al testimonio adjunto. Para posteriormente analizar el caso concreto.
7.2.1. Del delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes
Esta conducta fue introducida al Código Penal mediante el artículo 6° de la Ley 1453 de 2011, la cual consagra lo siguiente:
“El que intervenga en cualquier acto o transacción en virtud de la cual un niño, niña o adolescente sea vendido, entregado o traficado por precio en efectivo o cualquier otra retribución a una persona o grupo de personas, incurrirá en prisión de treinta (30) a sesenta (60) años y una multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El consentimiento dado por la víctima o sus padres, o representantes o cuidadores no constituirá causal de exoneración ni será una circunstanciaPágina 7 | 62República De Colombia
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de atenuación punitiva de la responsabilidad penal. La pena descrita en el primer inciso se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:
1Cuando la víctima resulte afectada física o síquicamente, o con inmadurez mental, o trastorno mental, en forma temporal o permanente.
2El responsable sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del niño, niña o adolescente.
3El autor o participe sea un funcionario que preste servicios de salud o profesionales de la salud, servicio doméstico y guarderías.
4El autor o partícipe sea una persona que tenga como función la protección y atención integral del niño, niñas y adolescente.”
El reato descrito, se puede entender como una modalidad de trata de personas que recae sobre niños, niñas y adolescentes, los cuales son convertidos en un objeto de transacción o venta con fijac ión de precio, y es considerado un delito de resultado, de lesión, de conducta instantánea y pluri ofensivo.
Para la realización de este tipo penal, desde el punto de vista objetivo, se requiere: (i) un sujeto activo indeterminado que es plural
instantánea y pluri ofensivo.
Para la realización de este tipo penal, desde el punto de vista objetivo, se requiere: (i) un sujeto activo indeterminado que es plural (vendedor y comprador) y un sujeto pasivo cualificado por la edad – niño, niña o adolescente (menor de 18 años); (ii) La conducta consiste en intervenir en cualquier acto o transacción de venta, entrega o tráfico de un menor; y, (iii) el acto de comercio del menor deber ser por precio en efectivo o cualquier otra retribución a una persona o grupo de personas.
El sujeto activo es indeterminado y plural, ya que la norma no exige condición especial, solo que el individuo instrumentalice a un niño, niña o adolescente. Como el negocio es ilícito, son sujetos activos de la conducta tanto el que compra como el que vende, entrega o trafica a un menor.
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El verbo rector de la conducta es intervenir, el cual sign ifica tomar parte en cualquier acto o transacción del tráfico de niño, niña o adolescente.
La transacción por su parte, es un trato, un convenio o negocio
El verbo rector de la conducta es intervenir, el cual sign ifica tomar parte en cualquier acto o transacción del tráfico de niño, niña o adolescente.
La transacción por su parte, es un trato, un convenio o negocio sobre el objeto material personal. La intervención mediante transacción se refiere a la venta, entr ega o tráfico por precio en efectivo, o cualquier otra retribución, a una persona o grupo de personas por concepto de un niño, niña o adolescente.
Se entiende que la venta siempre es onerosa, siendo un contrato ilícito en virtud del cual se transfiere a dominio ajeno a un menor de 18 años por el precio pactado.
La entrega es la acción de poner a disposición de alguien, en este caso a un niño, niña o adolescente, por un precio en efectivo o cualquier otra retribución. La palabra tráfico está asociada al comercio o negociación con algo ilegal o de forma irregular, que en este caso es una persona menor de edad4.
La conducta resulta atípica cuando la entrega del menor no se realiza con fines económicos, sino por alguna circunstancia que no permita el cuida do del mismo, de naturaleza económica o por enfermedad, sin que medie un precio o retribución alguna5.
La conducta es eminentemente dolosa con una finalidad o interés económico, sin importar el consentimiento del niño, niña o adolescente, o que lo hagan su padres, representantes o cuidadores.
4 Delito contra la libertad individual y otras garantías. Colección JUS, Universidad Católica de Colombia. Pablo Elías GonzálezMonguí, 2017. 5 Ibidem
4 Delito contra la libertad individual y otras garantías. Colección JUS, Universidad Católica de Colombia. Pablo Elías GonzálezMonguí, 2017. 5 Ibidem
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7.2.2. Del testimonio adjunto cuando el testigo se retracta o cambia su versión
Por regla general, solo pueden ser valorados los testimonios practicados en el juicio oral. Las declaraciones rendidas por fuera de este escenario son inadmisibles como prueb a, salvo que se demuestre una causal de admisión excepcional de prueba de referencia o se establezca que el testigo disponible en juicio se retractó o cambio su versión, de tal manera que su versión anterior deba ser incorporada como “testimonio adjunto ”. En ambos eventos, deben agotarse los trámites previstos para la incorporación de declaraciones anteriores al juicio6.
La principal diferencia de esta figura con la prueba de referencia consiste en que el testigo debe estar disponible en el juicio oral y esta disponibilidad, no debe entenderse como la simple presencia física, sino como la posibilidad de que las partes puedan interrogarlo y contrainterrogarlo, ya que precisamente la posibilidad de ejercer el
consiste en que el testigo debe estar disponible en el juicio oral y esta disponibilidad, no debe entenderse como la simple presencia física, sino como la posibilidad de que las partes puedan interrogarlo y contrainterrogarlo, ya que precisamente la posibilidad de ejercer el derecho a la confrontación es lo que legitima la incorporación de estas versiones, así como su valoración sin las limitantes establecidas en el artículo 381 de la ley 906 de 2004, y deben materializarse los derechos de las partes.
7.2.3. De las reglas aplicables al testimonio adjunto7
Debe recordars e que, en principio, sólo tienen la naturaleza de pruebas las practicadas en el juicio oral, en presencia del juez de conocimiento, con satisfacción de los principios de publicidad, contradicción y confrontación. Así lo prevé el artículo 16 de la Ley 906
6 CSJAP. 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJSP, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre otras
7 CSJ SP, SP934-2020, Rad. 52405
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de 2004, a cuyo tenor « únicamente se estimará como prueba la que
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de 2004, a cuyo tenor « únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento».
En lo que interesa, se tiene que la noción de testimonio adjunto, carece de consagración expresa en el código de procedimiento p enal del 2004, toda vez que ha sido desarrollado por la jurisprudencia en atención a que, conforme lo enseña la práctica judicial, con no poca frecuencia sucede que quienes concurren al juicio a rendir testimonio se desdicen de las aserciones que han efect uado en entrevistas y declaraciones anteriores, las modifican sustancialmente o incluso rehúsan haberlas efectuado.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha diseñado una línea de pensamiento orientada a que, frente a un escenario de retractación o modificación sustancial de la versión de un testigo en la vista pública, la parte interesada pueda incorporar como testimonio adjunto, susceptible de plena valoración, sus manifestaciones anteriores al juicio, pero desde luego, ello sólo resulta posible, por virtud del artículo 16 precitado, en la medida en que se garantice a la parte contra la cual aquéllas se aducen la posibilidad de ejercer la confrontación y contradicción.
En ese entendido, para que una declaración previa pueda incorporarse a la atestación producida en el juicio oral en tal calidad, deben satisfacerse los siguientes requisitos8:
(i) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, no sólo
En ese entendido, para que una declaración previa pueda incorporarse a la atestación producida en el juicio oral en tal calidad, deben satisfacerse los siguientes requisitos8:
(i) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, no sólo físicamente, esto es, con su presencia en la diligencia, sino también funcionalmente, es decir, en condiciones de servir o ejercer efectivamente como medio de prueba.
8 Cfr. CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950.
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Por lo anterior, no podrá reputarse disponible el declarante que, no obstante concurrir al juicio, rehúsa comunicar los hechos que le constan, se niega a contestar las preguntas que se le formulan o las evade con respuestas artificiales que hacen imposible la adecuada confrontación.
(ii) El testigo debe retractarse en l a vista pública de sus aserciones antecedentes u ofrecer una versión sustancialmente diferente de la contenida en aquéllas. De lo contrario – es decir, de persistir el testigo en su narración primigenia – resultaría innecesaria cualquier referencia a lo di cho con anterioridad y la prueba consistiría sencillamente de lo que diga en la diligencia.
contenida en aquéllas. De lo contrario – es decir, de persistir el testigo en su narración primigenia – resultaría innecesaria cualquier referencia a lo di cho con anterioridad y la prueba consistiría sencillamente de lo que diga en la diligencia.
(iii) La declaración anterior debe incorporarse a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál de ellas (si es que alguna) le merece credibilidad.
Ahora bien, lo fundamental para que las declaraciones previas adquieran la condición de testimonio adjunto, según se esb ozó, es que a la parte contra la cual se aducen se le garanticen los derechos de contradicción y confrontación. De ahí que la lectura que habilita su incorporación es la que se hace durante el interrogatorio de la persona que las suministró (en principio, por el mismo testigo o, excepcionalmente, por quien conduce el interrogatorio, si aquél, verbigracia, no sabe leer o está en incapacidad de hacerlo) y no la que eventualmente pueda realizar quien las recabó (investigadores, psicólogos, médicos, etc.) o cualquier otro testigo.
La razón es evidente: sólo si la lectura de la versión extra -juicio se hace durante el interrogatorio de quien la realizó se activa para la parte contraria la posibilidad real y efectiva de ejercer la confrontación de esos contenidos probatorios, pues el contrainterrogatorio, que es la herramienta procesal primordial con la que cuenta para ese fin, está limitado por expreso mandato legal a «los temas abordados en el interrogatorio directo».
de esos contenidos probatorios, pues el contrainterrogatorio, que es la herramienta procesal primordial con la que cuenta para ese fin, está limitado por expreso mandato legal a «los temas abordados en el interrogatorio directo».
Página 12 | 62República De Colombia
Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal
PROCESADOS: HIGINIA GUTIERREZ DE VARGAS Y REGULO
ALFONSO ALVIS ARRIETA
DELITO: TRÁFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CUI: 13-2446001117-2011-80123
INTERNO: G-00100015 DE 2019
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
Al respecto, ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, lo siguiente:
«…para que opere la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a manera de declaración anterior incompatible con lo declarado en juicio –“testimonio adjunto”-, es requisito indispensable que la parte contra la que se aduce tenga la oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el declarante por fuera del juicio oral, de lo que depende la “disponibilidad” del testigo…»9.
Dicho de otro modo:
«…la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la versión; ii) esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre l o declarado en este escenario y lo que atesti
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