TSDJ CTG SP - 13-430-60-01118-2013-01726-00-(12-01-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-430-60-01118-2013-01726-00-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 13-430-60-01118-2013-01726-00
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Fecha decisión: 12 de enero de 2024
Delito: falso testimonio y fraude procesal Tipo de decisión: Revoca y absuelve
FRAUDE PROCESAL/ Para que se estructure el delito de fraude procesal no es indispensable que el servidor público efectivamente haya sido engañado, sino que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para engañar, lógicamente debe entenderse que cuando tales medios no son idóneos porque de la manera como se presentan, la ley no les otorga ninguna validez, no puede en consecuencia predicarse la existencia de este delito. En otras palabras, los medios engañosos deben comportar la idoneidad para la obtención de los fines sucesivos a que hace referencia el tipo penal, esto es, provocar el error y, como consecuencia de éste, la emisión de una providencia contraria a derecho.
ACCIÓN DE INDUCIR EN ERROR / “Se concreta cuando los medios fraudulentos idóneos empleados por el autor, producen en la mente del servidor público un concepto que no corresponde a la realidad, error que debe tener un soporte real, a partir del cual se pueda objetivar su existencia, de tal modo que el delito de fraude procesal se entiende consumado a partir de la exteriorización de un acto desplegado por el servidor público, que se relacione de manera concreta con el medio inductor y manifieste allí su concep ción acerca de la que entiende veracidad o realidad del mismo”
TESIS: La Sala consideró que no se acreditó que el testimonio que el procesado
de manera concreta con el medio inductor y manifieste allí su concep ción acerca de la que entiende veracidad o realidad del mismo”
TESIS: La Sala consideró que no se acreditó que el testimonio que el procesado rindió al interior de un proceso civil, fuese falso. Contrario a ello, logró verificar que sus declaraciones, respecto al dinero pagado por la compra de un inmueble era veras. En cuan to al delito de fraude procesal, estimó que, el documento espurio aportado al proceso civil no tuvo la entidad suficiente para inducir en error al Juez. Sobre este punto, destacó que, la decisión no se había tomado solo con fundamento a ese documento, sino, a otros medios de prueba.FUENTE FORMAL/ Art. 453 del código penal.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-430-60-01118-2013-01726-00 Radicación n°. G10 0028-2023 Acta 002
Cartagena de indias, D, T y C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 proferida por el juzgado penal del circuito de Magangué que condenó a LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ como autor de los delitos de falso testimonio y fraude procesal a las penas de 8 años de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el
ÁLVAREZ como autor de los delitos de falso testimonio y fraude procesal a las penas de 8 años de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses.
H E C H O S
Se expusieron por la fiscalía en audiencia de acusación de la siguiente manera1:
“… A la víctima señor Juvenal Segundo Viñas Arias entre los años 2010 y 2011 le fueron entregados en calidad de préstamo la suma de setenta y ochenta millones ($70.000.000 y $80.000.000) por parte del señor Arquímedes García Romero, a lo cual, y cómo garantía del primero de ellos el señor Viñas Arias, pasó a nombre del señor García Romero u n lote ubicado en el barrio Yatí de Magangué, con una extensión de 56 hectáreas y del segundo préstam o cómo garantía, por disposición del señor García Romero, pasó una finca de 37 hectáreas ubicada también en el mismo barrio a nombre del
1 Record audio audiencia de acusación minuto 9:05 al minuto 12:15 fecha 20 de febrero de 2020.RAD: 13-430-60-01118-2013-01726-00.
INTERNO: G10 0028-2023.
PROCESADO: LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ.
DELITOS: FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL.
ASUNTO: SENTENCIA.
2 señor LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ , a su vez el señor García Romero propuso que el señor Viñas Arias continuará con el goce, uso y usufructo de los inmuebles mencionados. Después iban
2 señor LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ , a su vez el señor García Romero propuso que el señor Viñas Arias continuará con el goce, uso y usufructo de los inmuebles mencionados. Después iban pasando los meses y según el señor Viñas Arias, cumplía con su obligación de pagar los préstamos y los intereses del mismo.
En el año 2012, debido a algunas diferencias entre la víctima y el señor García Romero, procedió este último a ordenar a sus trabajadores que desalojaran bajo amenazas de muerte al señor Viñas Arias, lo cual se cumplió a cabalidad y la víctima y su familia salieron desplazados de uno de los inmuebles dados en garantía de los préstamos mencionados, en vista de lo anterior, el señor Juvenal Segundo Viñas Arias presenta una demanda verbal de mayor cuantía de lesión enorme, cuyo conocimiento por reparto le correspondió al juzgado segundo civil del circuito de Magangué, baj o el radicado 2012 00108, dentro del curso del proceso se determinó por parte de un perito, que los dos inmuebles arriba mencionados en cada hectárea, tenían por la ubicación cercana al río y la interconexión con otros municipios, etcétera, un valor de sei s millones ochocientos ochenta mil ($6.880.000) siendo en consecuencia el valor de los inmuebles entregados en garantía de seiscientos treinta y nueve millones ochocientos cuarenta mil pesos ($639.840.000).
Siguiendo con el curso de dicho proceso, se realizó en fecha 21 de enero de 2013 por parte del juzgado, un interrogatorio por parte del señor LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ quien en dicha diligencia
Siguiendo con el curso de dicho proceso, se realizó en fecha 21 de enero de 2013 por parte del juzgado, un interrogatorio por parte del señor LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ quien en dicha diligencia y bajo la gravedad de juramento manifestó que le entregó al señor Viñas Arias la suma de ciento noventa y cinco millones ($195.000.000) cómo parte del pago de uno de los inmuebles mencionados, presentando como prueba de ello al juzgado, un documento el cual consistía en una hoja de papel simple donde aparece la firma del señor Viñas Arias recibiendo dicha cant idad de dinero.
Posteriormente, el juzgado en mención, en fecha 26 de abril de 2013 con base en las pruebas aportadas por el señor LÓPEZ ÁLVAREZ en el proceso, dictó sentencia en favor de este y negando las pretensiones de la demanda de lesión enorme pre sentada por la víctima.
El señor Viñas Arias ante tal determinación decidió presentar denuncia penal contra el señor LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, porque consideraba que la firma que aparece en el documento mencionado, no correspondía a la de él, ni mucho menos había recibido la suma ma nifestada por el aquí acusado…”
A N T E C E D E N T E S
El 18 de septiembre de 2019, la fiscalía imputó (en contumacia) al señor LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ como autor de los delitos de fal so testimonio y fraude procesal (Arts.442 y 453 del código penal). El 16 de diciembre de 2019 radicó la fiscalía el escrito de acusación en el juzgado penal del circuito de
testimonio y fraude procesal (Arts.442 y 453 del código penal). El 16 de diciembre de 2019 radicó la fiscalía el escrito de acusación en el juzgado penal del circuito de Magangué2 y se acusó en coherencia con los hechos y cargos imputados el 20 de febrero de 2020, sin la presencia del procesado. La audiencia preparatoria3 tuvo lugar el 2 de septiembre de ese mismo año, fecha en la que el defensor recurrió el auto que negó algunos medios probatorios, situación resuelta por esta Sala el 17 de febrero de 2021, donde se revocó parcialmente la decisión y se decretó una prueba pericial de la defensa (G14 0006-2020 acta n°. 027) . El juicio oral4 se instaló el 8 de noviembre de 2021, y prosiguió en sesiones del 6 de mayo y 23 de agosto de 2022. En audiencia de fecha 11 de abril de 2023, la juez negó solicitud de prueba sobreviniente que realizó el defensor, decisión que en segunda instancia se confirmó 5 ─previa apelación de la defensa─ . En sesión del 23 de agosto de 2023, las partes alegaron de conclusión y se anunció sentido de fallo: fue condenatorio. Por último, la sentencia se leyó el 29 de septiembre de 2023, el defensor interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito dentro del término legal, el representan de víctimas hizo uso del traslado como
2Se avocó conocimiento el 21 de enero de 2020. 3 Se suspenden términos judiciales desde el 15 de marzo hasta el 31 de junio de 2020 por contingencia del Covid -19, por
2Se avocó conocimiento el 21 de enero de 2020. 3 Se suspenden términos judiciales desde el 15 de marzo hasta el 31 de junio de 2020 por contingencia del Covid -19, por lo que la audiencia preparatoria programada para el 15 de abril de 2020 no se realizó y el 27 de agosto de 2020 se suspendió por falta de conexión del defensor. 4 Fallidas: 28 de abril, 30 de junio y 26 de agosto de 2021; 03 de febrero y 18 de noviembre de 2022. 5 Acta 82 Auto G14 0008-2023 del 17 de mayo de 2023.RAD: 13-430-60-01118-2013-01726-00.
INTERNO: G10 0028-2023.
PROCESADO: LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ.
DELITOS: FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL.
ASUNTO: SENTENCIA.
3 no recurrente . Mediante auto de fecha 2 0 de octubre , la juez concedió el recurso presentado por el defensor y por reparto correspondió a este Tribunal resolver la alzada.
S E N T E N C I A A P E L A D A
En primer lugar, decantó la estructura estipulada en la norma de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
Luego, señaló que el señor Juvenal Segundo Viñas Arias adelantó proceso verbal de mayor cuantía de lesión enorme que correspondió al juzgado 2° civil del circuito de Magangué bajo el radicado 2012-00108 contra el señor LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ, dentro del cual se le recibió a este interrogatorio aportando un documento supuestamente suscrito por el
juzgado 2° civil del circuito de Magangué bajo el radicado 2012-00108 contra el señor LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ, dentro del cual se le recibió a este interrogatorio aportando un documento supuestamente suscrito por el demandante en donde declaraba haber recibido una suma de dinero. Sobre esto último el perito Alfredo Carlos González Ariza: i) presentó informe de grafología, ii) concluyó que la firma empleada en tal documento no es uniprocedente con los patrones de Viñas Arias, y iii) aseguró que la firma era producto de imitación.
Enseguida, apuntó que se evidenció que el procesado faltó a la verdad al declarar que le entregó o canceló a Viñas Arias una suma de $195.000.000 por concepto de compraventa mediante el documento aportado en testimonio rendido bajo juramento, puesto se acreditó con certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 064 -16321, introducido por la investigadora Nohur Abdala Felizzola, que la venta aducida por el señor LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ fue en realidad por la suma de $42.671.000 con fecha de anotación del 7 de septiembre del 2011.
Apreció que Nidia Martinez Atencia y Rosiris del Carmen Larios dieron cuenta de negocios con el señor Juvenal Viñas Arias en el que se vendió inmueble y en el que, por tal concepto, el señor LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ canceló al primero la suma correspondiente, para lo cual existió recibo o constancia de pago realizado a puño y letra por la testigo Larios donde se plasmó la firma del señor Viñas Arias pero que a la misma no le consta
ÁLVAREZ canceló al primero la suma correspondiente, para lo cual existió recibo o constancia de pago realizado a puño y letra por la testigo Larios donde se plasmó la firma del señor Viñas Arias pero que a la misma no le consta quién o cómo se firmó tal manuscrito.
La juez expresó que el procesado faltó a la verdad cuando afirmó “que realizó un compraventa de un inmueble con la víctima por valor $195.000.000.oo, el cual le fue cancelado en tres partes, 1) $45.000.000.oo, 2) $70.000.000.oo y 3) $80.000.000.oo, y el último pago fue después que firmaron las Escrituras, el señor Juvenal Viñas Arias le manifestó que le entregara los $80.000.000.oo aRAD: 13-430-60-01118-2013-01726-00.
INTERNO: G10 0028-2023.
PROCESADO: LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ.
DELITOS: FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL.
ASUNTO: SENTENCIA.
4 Fernando De Fex en efectivo y que si bien en la escritura públi ca aparece pactado como valor la suma de $42.671.000.oo, fue para que los impuestos no se elevaran tanto…”
Acotó la dispensadora que del testimonio del señor Juvenal Segundo Viñas Arias se puede extraer que la versión dada por el acusado no corresponde a la realidad, pues lo que sucedió fue que realizó dos préstamos con el señor Arquímedes García, nunca hizo negocios con LÓPEZ ÁLVAREZ, el primero por valor de $70.000.000.oo y $80.000.000.oo, y como garantía le
con el señor Arquímedes García, nunca hizo negocios con LÓPEZ ÁLVAREZ, el primero por valor de $70.000.000.oo y $80.000.000.oo, y como garantía le exigió que el predio se colocara a nombre de él y cuando cancelara le restituía el bien, que el otro bien, le exigió que lo colocara a nombre de LÓPEZ ÁLVAREZ, se le pagaban los intereses, pero cuando iban a pagar, la secretaria le indicó que ya eso era del patrón y posterior a ello, llegaron a una de las fincas unas personas armadas y lo sacaron a la fuerza y fue cuando inició el proceso de lesión enorme, en cuanto el predio por valor de $70.000.000 indicó que no tenía problemas porque ganaron la demanda de lesión enorme. Pero en cuanto al otro predio, lo perdió, señalando que dentro del mismo el hoy acusado afirmó y acreditó aparentemente, que canceló el valor $195.000. 000.oo
Destacó que con la investigadora Nohur Abdala Felizzola se incorporó el proceso de lesión enorme en el que se observa lo declarado por el acusado y como sustento de su declaración relacionado con el valor de los inmuebles, aportó un documento a manuscrito q ue comienza con la leyenda “Plazo 20 días para”, con el que quiere indicar que el precio del inmueble fue de $195.000.000. Igualmente, el Certificado de tradición y libertad matricula inmobiliaria No. 064-16321 en donde se observa que el valor del negocio fue de $42.671.000 “por lo que es dable aseverar que nunca se realizó la venta ni mucho menos por el valor aducido
inmobiliaria No. 064-16321 en donde se observa que el valor del negocio fue de $42.671.000 “por lo que es dable aseverar que nunca se realizó la venta ni mucho menos por el valor aducido por el acusado ni fue esa la cantidad que canceló al señor LÓPEZ ÁLVAREZ …”. Lo que evidencia que el señor LÓPEZ ÁLVAREZ faltó a la verdad, al declarar que le entregó o canceló por valor de la compraventa la suma de $195.000.000.
Subrayó que a partir del testimonio d e Juan Manuel Medina Blanco perito en documentología/grafología forense, la defensa pretendió desvincular a su representado del falso testimonio y fraude procesal que se le atribuye, pues en la experticia realizada se estimó que el manuscrito donde se falsificó la firma de Viñas Arias, no corresponde cómo patrón de referencia a las muestras escriturales del aquí procesado, lo que significa que este último no realizó el documento, sin embargo, el a quo consideró que es ajena o irrelevante dicha situación dado que si hubo un tercero que procedió a la falsificación material, fue bajo el conocimiento del acusado para efectos jurídicos a su favor, pues lo utilizó cómo soporte en su declaración jurada.RAD: 13-430-60-01118-2013-01726-00.
INTERNO: G10 0028-2023.
PROCESADO: LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ.
DELITOS: FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL.
ASUNTO: SENTENCIA.
5 Continuando con la valoración de las pruebas, estimó que a través del interrogatorio rendido por el acusado dentro del proceso civil y la sentencia
ASUNTO: SENTENCIA.
5 Continuando con la valoración de las pruebas, estimó que a través del interrogatorio rendido por el acusado dentro del proceso civil y la sentencia proferida por el juzgado 2° civil del circuito de Magangué, se observó que el juramento antes de la declaración si se realizó, donde se compartieron las sanciones penales y la importancia moral de faltar a la verdad, no obstante, esto no fue impedimento para que el procesado mintiera, dado que a todas luces, el mencionado testimonio por parte de LÓPEZ ÁLVAREZ lo consideró la juez cómo “una conducta que reúne a plenitud los requisitos exigidos para que se configure el delito” -falso testimonio-.
Para culminar, explicó que i) el testigo Fernando José De Fex corroboró lo mencionado por la víctima, esto es: 1) un préstamo realizado con el señor Arquímedes García y no una compraventa 2) a modo de garantía este último exigió escritura sobre inmueble a nombre del señor LIBARDO LÓPEZ, a quién no conocían 3) la deuda era de $80.000.000 de pesos, suma que, al momento de cancelar, la secretaria de Arquímedes García se negó a aceptar, por lo que no les fue posible recuperar el bien.
Finalizado el análisis d e las pruebas, exteriorizó las siguientes valoraciones frente a la existencia del hecho y la responsabilidad penal en el delito de fraude procesal:
La fiscalía acreditó la existencia del delito fraude procesal pues se hizo incurrir en error al juez 2 civil del circuito de Magangué, ante el cual, el aquí procesado rindió interrogatorio en medio de proceso de lesión enorme ,
La fiscalía acreditó la existencia del delito fraude procesal pues se hizo incurrir en error al juez 2 civil del circuito de Magangué, ante el cual, el aquí procesado rindió interrogatorio en medio de proceso de lesión enorme , faltando a la verdad y valiéndose de una segunda maniobra engañosa cómo fue aportar prueba o documento falso, en el que supuestamente s e consignaba la firma de la víctima y se constaba que el tipo de negocio surtido entre las partes era contrato de compraventa, lo que soportaba la no existencia de una lesión enorme a los intereses de Viñas Arias, circunstancia a la que el servidor público le dio crédito y consideró cierta, conllevando a resolución favorable en cabeza de LIBARDO LÓPEZ.
Examinó que a través de la s entencia de fecha 26 de agosto de 2013 dentro del trámite con radicado 2012-00108 - introducida en juicio por la testigo Nohur Abdala Felizzola -, fue posible determinar que la declaración bajo gravedad de juramento, se convirtió en medio de prueba valorado por el Juez al momento de tomar la decisión, de tal firmeza y relevancia que lo indujo a creer que se trataba de compraventa p or cuantía de $195.000.000, valor cancelado en su totalidad y que junto con otras pruebas, implicó que las pretensiones del aquí víctima se dictaminarán negativamente.RAD: 13-430-60-01118-2013-01726-00.
INTERNO: G10 0028-2023.
PROCESADO: LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ.
DELITOS: FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL.
ASUNTO: SENTENCIA.
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INTERNO: G10 0028-2023.
PROCESADO: LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ.
DELITOS: FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL.
ASUNTO: SENTENCIA.
6 Finiquitó asegurando, si bien el punible de fraude procesal exige que los medios utiliza dos para inducir en error al funcionario tengan potencialidad de causarlo -lo que lo estructura dentro del marco de delitos de mera conductano es imprescindible que tal yerro se produzca o se consuma el acto ilegal pretendido, sin embargo, en el present e asunto la finalidad específica de LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ , que fue la no declaración de la lesión enorme, si se efectuó.
De otra guisa, al no encontrar elementos que justifiquen el comportamiento del presunto autor, evaluó que los delitos de falso testimonio y fraude procesal lesionaron el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia, dado que la norma existente no admite el empleo de medios ilícitos o fraudulentos para su engaño, no sólo se probó la omisión de decir la verdad por parte del procesado, sino además, la búsqueda que desarrolló para engañar al ente Juzgador, tanto así que dispuso de documento falso que le permitiera asegurar su objetivo.
Respecto al estudio de culpabilidad, consideró que: i) las declaraciones testimoniales rendidas y los documentos en estas relacionados aducidos por la fiscalía, demuestran que no existió la venta del inmueble que aduce el procesado y tampoco la cantidad indexada ; ii) más allá de toda duda razonable ocurrieron los hechos y fue respon sabilidad de LIBARDO LÓPEZ
la fiscalía, demuestran que no existió la venta del inmueble que aduce el procesado y tampoco la cantidad indexada ; ii) más allá de toda duda razonable ocurrieron los hechos y fue respon sabilidad de LIBARDO LÓPEZ en su ejecución, dado que él mismo juró decir la verdad durante testimonio rendido ante juez de la república, no obstante, incumplió y aportó documento falso, sin resultar relevante quién lo suscribiera, puesto a pesar de tener evidencia de no haber sido escrito por el procesado, su utilización para beneficio propio - “pues el inmueble aparece registrado a su nombre por valor inferior al declarado por el acusado” - fue surtido por él, suministrándolo libre y voluntariamente en el interrogatorio iii) carece de credibilidad lo mencionado por las testigos Nidia Martinez Atencia y Rosiris del Carmen Larios, además de debilitarse sus declaraciones entre sí, pues a todas luces cómo profesionales del derecho resultó sumariamente curioso para el despacho de primera instancia, estar de acuerdo con la utilización del manuscrito en el proceso civil, sin que mediara finalidad o relevancia especifica que les permitiera inducir las consecuencias jurídicas de su uso iv) Martinez Atencia aseguró no conocer el contenido del mismo y que su representado tampoco tuvo oportunidad de leerlo o distinguirlo pero por otro lado, Larios manifestó que el señor LIBARDO ANTONIO LÓPEZ dio el permiso para su redacción y conocía su ejecución v) aun cuando no advirtieran la falsedad del documento, se reprochó la pretensión de dar fe de la cuantía allí consignada, por ende,
que el señor LIBARDO ANTONIO LÓPEZ dio el permiso para su redacción y conocía su ejecución v) aun cuando no advirtieran la falsedad del documento, se reprochó la pretensión de dar fe de la cuantía allí consignada, por ende, no es dable creer que el acusado no tuviera conocimiento de tal escrito y queRAD: 13-430-60-01118-2013-01726-00.
INTERNO: G10 0028-2023.
PROCESADO: LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ.
DELITOS: FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL.
ASUNTO: SENTENCIA.
7 aun así lo aprovechara para decir la verdad bajo gravedad de juramento, razones por las cuales lo encontró culpable.
A P E L A C I Ó N
El apelante considera que se afecta el principio non bis in ídem, pues se estimó que la entrega de un documento falso tipificó dos conductas punibles autónomas -fraude procesal y falso testimonio -, afirma que se trata de un simple concurso aparente de tipos que debió resolverse bajo el principio de consunción siendo el tipo de mayor riqueza el de fraude procesal.
Criticó que la juez manifestó circunstancias incongruentes con la acusación cómo la forma de pago del inmueble, los montos cancelados, el actuar del señor Fernando de Fex y el señalamiento sobre lo qué consistió la falsedad, pues en un intento de superar las falencias en la ambigüedad de la acusación al no concretarse los hechos con los verb os rectores de cada tipo penal modificó el núcleo fáctico.
Exaltó que no basta con alcanzar “ grado de corroboración mayor a su
acusación al no concretarse los hechos con los verb os rectores de cada tipo penal modificó el núcleo fáctico.
Exaltó que no basta con alcanzar “ grado de corroboración mayor a su contraria” destacando que el señor Viñas Arias a) se contradice al haber aceptado tratarse de negocio de compraventa alegando que el valor del inmueble era superior al cancelado, no obstante, una vez vencido el proceso civil, acude a la acción penal para variar su versión convenientemente indicando que era un préstamo; b) en materia civil normativamente era vigente al momento de los hechos considerar con presunción una confesión, conllevando a la no admisión de prueba en contrario; c) si se pretendía atacar que en la E.P. se instó negocio jurídico distinto, no fue esto objeto de acreditación, pues debió la fiscalía evidenciar que este acto no se ejecutó conforme a las líneas legales existentes para ello, por lo que debe presumirse verás d) no es fiable su declaración ni la de Fernando de Fex, pues se contradicen respecto al valor del supuesto préstamo; e) la testigo Nohur Abdala Felizzola demostró la existencia de la venta y no el negocio de hipoteca o venta con pacto de retroventa cómo destacan los testigos de cargo ; f) desglosó que Rosiris del Carmen Larios Herazo fue enfática en ser la autora del memorial instado cómo falso, circunstancia relacionada con lo afirmado por Juan Medina Blanco, lo que enseña la no elaboración del documento por parte del procesado, mientras que Nidia Martinez Atencia cómo apoderada en el proceso civil, estableció la forma en que obtuvo el memorial de manos de Larios Herazo, entregándolo al defendido minutos antes de iniciar la
por Juan Medina Blanco, lo que enseña la no elaboración del documento por parte del procesado, mientras que Nidia Martinez Atencia cómo apoderada en el proceso civil, estableció la forma en que obtuvo el memorial de manos de Larios Herazo, entregándolo al defendido minutos antes de iniciar la audiencia, situación que descar ta el dolo del presunto sujeto activo lo queRAD: 13-430-60-01118-2013-01726-00.
INTERNO: G10 0028-2023.
PROCESADO: LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ.
DELITOS: FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL.
ASUNTO: SENTENCIA.
8 evidencia un error de tipo por parte del procesado al hacer uso de documento alejado de su radio de conocimiento sin que previera su falsedad o contenido. De este modo considera la revocatoria de la sentencia cómo una consecuencia lógica.
N O R E C U R R E N T E S
Cómo no recurrente, intervino el representante de la víctima aduciendo contrario a lo afirmado por el apelante que: a) No fue vulnerado el principio de congruencia pues por los mismos delitos acusados se condenó, tampoco existió variación procesal o probatoria respecto a los h echos jurídicamente relevantes; b) la violación del principio non bis in ídem no se consolidó dada a la imposibilidad de pretender la subsidiariedad del punible de falso testimonio sobre fraude procesa l; c) s e demostró en la sentencia la culpabilidad del acusado con las pruebas practicadas en juicio, razón de ello, fue la contradicción evidente en las declaraciones de los testigos de descargo; d) e l
sobre fraude procesa l; c) s e demostró en la sentencia la culpabilidad del acusado con las pruebas practicadas en juicio, razón de ello, fue la contradicción evidente en las declaraciones de los testigos de descargo; d) e l defensor se encargó de c riticar sucintamente, sin ahondar en lo que en realidad se acreditó durante el proceso, esto es, el papel, memo o escrito que se encontró como falso; e) e n aras de generar duda razonable de forma técnica, intentó darle otro sentido a lo expuesto por la víc tima en interrogatorio, no obstante, su asertividad fue evidente, llegando al punto de dar claridad de los engaños y falsedades efectuados por el procesado.
C O N S I D E R A C I O N E S
Según lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 proferida por el juzgado penal del circuito de Magangué que condenó a LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
La competencia de la Sala opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
Comprensión de los cargos de falso testimonio y fraude procesal
La Sala ha venido decantando que los hechos jurídicamente relevantes son la columna vertebral de todo proceso penal, estos deben ostentar una
Comprensión de los cargos de falso testimonio y fraude procesal
La Sala ha venido decantando que los hechos jurídicamente relevantes son la columna vertebral de todo proceso penal, estos deben ostentar una consonancia fáctica, clara e inalterable que se denomina coherencia (imputación-RAD: 13-430-60-01118-2013-01726-00.
INTERNO: G10 0028-2023.
PROCESADO: LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ.
DELITOS: FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL.
ASUNTO: SENTENCIA.
9 acusación) y congruencia (acusación-sentencia); unos hechos que se apresten confusos, ambiguos, poco claros, en últimas, generan para el acusado indefensión frente a qué presupuestos fácticos se va a defender.
En el caso de la especie, la fiscalía ha sido ligera en el planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes, esta situación, como se verá, generó que la juez de primera instancia extrapolara el contenido fáctico y tratara de entender en qué consistía la acción penalmente relevante endilgada y que se adecuaba al supuesto que se recoge, por subsunción , en los artículos 275 y 453 del código penal.
Bajo un estricto análisis de los hechos, la fiscalía plantea que al señor Juvenal Segundo Viñas Arias, entre 2010 y 2011 , le fueron entregados $80.000.000 por parte del señor Arquímedes García Romero, y, como garantía este dispuso que el bien inmueble tipo finca de 37 hectáreas, ubicado en el barrio Yatí de Magangué se le tr ansfiriera en venta al señor LIBARDO
este dispuso que el bien inmueble tipo finca de 37 hectáreas, ubicado en el barrio Yatí de Magangué se le tr ansfiriera en venta al señor LIBARDO
ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ.
Prometió probar la fiscalía que Viñas Arias continuó cumplien
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