TSDJ CTG SP - 13-430-60-01118-2014-00909-00-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-430-60-01118-2014-00909-00-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicación: 13-430-60-01118-2014-00909-00 RAD. INT. No: G 19 N° 005 de 2020
Tipo de decisión: Confirma autos Fecha de la decisión: 26 de marzo de 2021.
Clase de proceso: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O
PORTE DE ESTUPEFACIENTE
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ Causales de extinción de la pena consagradas en el artículo 88 de la Ley 599 de 2000.
PERIODO DE PRUEBA/ Ha sido entendido como el lapso en el cual el condenado cumple las obligaciones impuestas y consignadas en acta; por tanto, en ese interregno la autoridad judicial garante del ejercicio de los derechos del sentenciado durante el término de ejecución de la sanción, constata que el condenado cumple las reglas de convivencia social.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ PERIODO DE PRUEBA/ También se extingue la sanción penal cuando el condenado cumple satisfactoriamente el periodo de prueba.
PENA DE MULTA/ El trámite que se le dé al cobro coactivo de la pena de m ulta, no es impedimento para decretar la extinción de la Sanción Penal.
FUENTE FORMAL/ Artículos 88 y 67 de la Ley 599 de 2000, artículo 4º de la Ley 65 de 1993, modificado por la ley 1709 de 2014 artículo 3º, articulo 41 del C.P, Ley 6ª de 1992, Ley 1285 del 22 de enero de 2009, Ley 1743 de 2014.
65 de 1993, modificado por la ley 1709 de 2014 artículo 3º, articulo 41 del C.P, Ley 6ª de 1992, Ley 1285 del 22 de enero de 2009, Ley 1743 de 2014.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SP, AP1878-2015 (45746).REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
Cartagena de Indias, D. T. y C, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO PONENTE
RAD. No : 13-430-60-01118-2014-00909-00
RAD. INT. No : G 19 N° 005 de 2020.
PROCEDENCIA : JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA
CONCENADAS : CARMEN JULIA LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTRAS
DELITO : CONCIERTO PARA DELINQUIR Y TRÁFICO,
FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE
APROBADO ACTA Nº : 053
1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público, contra de lo s autos proferidos el día 31 de enero de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, mediante el
interpuesto por el delegado del Ministerio Público, contra de lo s autos proferidos el día 31 de enero de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, mediante el cual se declaró la extinción de la sanción penal en favor de las señoras
CARMEN JULIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, ANA ILDA JOR DAN
RODRÍGUEZ Y ENALBA MARÍA HERNÁNDEZ RAMIREZ.
2. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes planteados en la sentencia condenatoria, se sintetizan de la siguiente manera:
2.1. Con ocasión de una información que llegó a miembros de la SIJIN de Magang ué el día 24 de abril de 2014, se tuvo conocimiento que en el barrio primero de mayo de aquella municipalidad, existen siete viviendas en que sus moradores se dedican a la venta y
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Condenadas: CARMEN JULIA LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTRAS
Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO
Asunto: APELACIÓN DE AUTO RAD: 13-430-6001118-2014-00909-00.
Radicado interno: Grupo 19 - 005 De 2020.
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distribución de alucinógenos. Esta organización es reconocida como “los mingos”.
2.2. De conformidad con las labores investigativas realizadas, se
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distribución de alucinógenos. Esta organización es reconocida como “los mingos”.
2.2. De conformidad con las labores investigativas realizadas, se logró determinar que las señoras CARMEN JULIA LÓPEZ
HERNÁNDEZ, ANA ILDA JORDAN RODRÍGUEZ Y ENALBA MARÍA HERNÁNDEZ RAMIREZ hacían parte de aquella organización criminal.
3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3.1. Previa aprobación del preacuerdo suscrito entre las las
señoras CARMEN JULIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, ANA ILDA JORDAN
RODRÍGUEZ Y ENALBA MARÍA HERNÁNDE Z RAMIREZ , sus defensores y la fiscalía, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, resolvió condenar a las encartadas a la pena de prisión de cinco (5) años y multa de mil trescientos setenta y ocho punto cincuenta y dos (1.378,52) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.2. La vigilancia de la pena de prisión de las señoras CARMEN
JULIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, ANA ILDA JORDAN RODRÍGUEZ Y
ENALBA MARÍA HERNÁNDEZ RAMIREZ le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
ENALBA MARÍA HERNÁNDEZ RAMIREZ le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Célula judicial que, mediante auto del 10 de diciembre de 2015 avocó el conocimiento del asunto.
3.3. Mediante autos del 6/10/2016, se le reconoció a la condenada CARMEN JULIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, como tiempo
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Asunto: APELACIÓN DE AUTO RAD: 13-430-6001118-2014-00909-00.
Radicado interno: Grupo 19 - 005 De 2020.
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descontado entre pena física y redención de penas el de tres (3) años, tres (3) meses y tres (3) días. Asimismo, se le concedió el beneficio de la Libertad Condicional por un período de prueba de veinte (20) meses y veintisiete (27) días.
A la señora ANA ILDA JORDAN RODRÍGUEZ , por su parte, se le reconoció como término descontado por pena impuesta y redención el de tres (3) años, un (1) mes y dieciséis ( 16) días. De igual forma, se le concedió la libertad condicional por un período de prueba de veintidós (22) meses y catorce (14) días.
de tres (3) años, un (1) mes y dieciséis ( 16) días. De igual forma, se le concedió la libertad condicional por un período de prueba de veintidós (22) meses y catorce (14) días.
3.4. Con auto del 25/10/2016, se indicó que la señora ENALBA MARÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ , había descontado de la pena impuesta entre detención física y redención el tiempo de tres (3) años, tres (3) meses y ocho (8) días. De igual forma se le concedió el beneficio de la libertad condicional por un período de prueba de veinte (20) meses y veintidós (22) días.
3.5. A través de autos del 31 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cartagena, en razón a que había transcurrido un tiempo que supera el período de prueba concedido a las condenadas, sin que se hubieses incumplido las obligac iones impuestas en las respectivas actas de compromisos, dispuso declarar la extinción de la condena y de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
3.6. El delegado del Ministerio Público interpuso contra los autos anteriores, de forma general, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al advertir que, comoquiera que a las sentenciadas se les condenó a la pena pecuniaria de 1.378,52 SMLMV,
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Asunto: APELACIÓN DE AUTO RAD: 13-430-6001118-2014-00909-00.
Radicado interno: Grupo 19 - 005 De 2020.
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se debía ordenar la remisión de las piezas procesales pertinentes a la “Dirección Ejecutiva Seccional de Administrac ión Judicial de Cartagena”, a fin de que esa dependencia proceda al cobro coactivo de la multa.
3.7. La apoderada de la señora Ana Ilda Jordan y Enalba Ma ría Hernández Ramírez, en calidad de no recurrente , solicitó la confirmación de las decisiones recurridas , “toda vez que, al momento de dictar sentencia, era el juzgado especializado que debería (sic) enviar automáticamente copia de la sentencia a los juec es de la jurisdicción coactiva”, pues la juez de ejecución de penas no es la competente para pronunciarse sobre la misma.
3.8. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, mediante auto del 5 de octubre de 2020 , al desatar e l recurso de reposición, advirtió que, si bien es cierto en el auto recurrido no se dijo nada sobre la pena de multa impuesta a las condenadas, ello obedeció a que dicha facultad no esta en cabeza de
desatar e l recurso de reposición, advirtió que, si bien es cierto en el auto recurrido no se dijo nada sobre la pena de multa impuesta a las condenadas, ello obedeció a que dicha facultad no esta en cabeza de los juzgados ejecutores, sino de la Dirección Ejecutiva y las Oficinas de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, ello, en concordancia con lo señalado en el artículo 4º de la Ley 1709 de 2014 y el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014, las cuales señalan el procedimiento a seguir para el cobro de la multa si el condenado no efectúa el pago dentro del término fijado.
En ese orden, concluyó el a quo, que la competencia para iniciar el cobro coactivo radica en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar, cuya competencia se acc ionó por la remisión de la sentencia ejecutoriada realizada por el juzgado de conocimiento, a través del oficio del 3 de julio de 2015.
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Asunto: APELACIÓN DE AUTO RAD: 13-430-6001118-2014-00909-00.
Radicado interno: Grupo 19 - 005 De 2020.
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Por lo advertido, la funcionaria judicial de primer grad o resolvió no reponer los autos recurridos y concedió el recurso de apelación interpuesto.
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Por lo advertido, la funcionaria judicial de primer grad o resolvió no reponer los autos recurridos y concedió el recurso de apelación interpuesto.
3.9. Finalmente, por reparto correspondió a esta Sala desatar el recurso impetrado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artíc ulo 34 N° 6 del Código de Procedimiento Penal del 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones emitidas dentro del presente asunto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Cartagena, toda vez que las mismas no son de aquellas relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.
La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
4.2. Aspecto preliminar
La Sala advierte que, a pesar de ser tres los autos recurridos, los cuales datan del 31 de enero de 2020, por economía procesal, el recurso de apelación interpuesto de forma general contra aquellos proveídos, será desatado de manera conjunta, ya que, tal como lo entendió el
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de apelación interpuesto de forma general contra aquellos proveídos, será desatado de manera conjunta, ya que, tal como lo entendió el
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delegado del Ministerio Público, ellos comparten un mismo núcleo jurídico (declaratoria de la extinción de la sanción penal) y fueron emitidos dentro de una misma actuación procesal.
4.3. Problema jurídico
Acorde con los términos planteados en la apelación, la Sala debe solventar el siguiente problema jurídico:
(i) ¿Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pronunciarse al momento de decretar la extinción de la Sanción Penal, sobre la pena de multa impuesta en la sentencia condenatoria?
4.4. Caso Concreto
El artículo 88 del Código Penal, indica que la sanción penal se extingue por la muerte del condenado, el indulto, la amnistía impropia, la prescripción, la rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias, la exención de punibilidad y en los demás que señale la ley.
la prescripción, la rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias, la exención de punibilidad y en los demás que señale la ley.
Respecto de la clausula abierta de extinción de la acción penal, tenemos que la misma codificación punitiva en su artículo 67 establece que “Transcurrido el período de prueba sin que el condena do incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.”
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El período de prueba ha sido entendido como el lapso en el cual el condenado cumple las obligaciones impuestas y consignadas en acta; por tanto, en ese interregno la autoridad judicial garante del ejercicio de los derechos del sentenciado durante el término de ejecución de la sanción, constata que el condenado cumple las reglas de convivencia social.
Y es que una vez concedido cualesquiera de los beneficios, esto es, la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión d omiciliaria o la vigilancia electrónica, el condenado
social.
Y es que una vez concedido cualesquiera de los beneficios, esto es, la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión d omiciliaria o la vigilancia electrónica, el condenado está obligado a suscribir una diligencia de compromiso, oportunidad en la que se le impone unas obligaciones a cumplir en un término concreto, el cual recibe la denominación de periodo de prueba.
Conforme a lo anteriormente expresado, además de las causales de extinción de la pena consagradas en el artículo 88 de la Ley 599 de 2000, el legislador dispuso que también se extingue la sanción penal cuando el condenado cumple satisfactoriamente el periodo de prueba1.
En el caso de marras a las condenadas se les otorgó la libertad condicional y, en suma, se les hizo suscribir un acta de compromiso en donde se les fijaron unas pautas mínimas de convivencia, el cual, según obra de la foliatura allegada, cumplieron cabalmente.
Siendo ese el estado de las cosas, y conforme al planteamiento esbozado en el recurso de apelación por el delegado del Ministerio Público, imperioso resulta citar lo dispuesto por en el artículo 4º de la Ley 65 de 1993, modificado por la ley 1709 de 2014 artículo 3º, el cual indica sobre las penas y medidas de seguridad los siguiente:
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“Artículo 4o. Penas y medidas de seguridad. Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto.
La prisión es la pena privativa de la libertad impuesta, mediante sentencia, como sanción por la comisión de un delito y se cumple en un establecimiento penitenciario o en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine.
El arresto es la pena privativa de la libertad impuesta como sustitutiva de la pena de multa, como unidad de multa, y se cumple en los establecimientos especialmente destinados para este efecto o en el lugar que el juez determine.
La pena de prisión podrá ser intramural o domiciliaria. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la prisión intramural.
Son medidas de seguridad las aplicables a los inimput ables conforme al Código Penal.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa
Son medidas de seguridad las aplicables a los inimput ables conforme al Código Penal.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa.
PARÁGRAFO 2o. En firme la sentencia, la misma se remitirá a la jurisdicción coactiva para que se ejecute el cobro de la multa como pena accesoria a la pena de prisión.
PARÁGRAFO 3o. En los eventos en los cuales la persona c ondenada carezca de los medios para el pago de la multa, el juez dispondrá que preste un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad. Las entidades territoriales informarán a los jueces de ejecución de penas sobre los trabajos que pueden prestar la s personas que carezcan de medios para el pago de la multa.” (Subrayas de la Sala)
Por su parte, el Código Penal (Ley 599 de 2000) establece en su artículo 41 que, “Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se im pongan diferentes modalidades de multa.” (Subrayas de la Sala)
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procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se im pongan diferentes modalidades de multa.” (Subrayas de la Sala)
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De las normas transcritas, se tiene que, cuando en una sentencia condenatoria se impone pena de multa, le corresponde al fallado r judicial, una vez la decisión de condena adquiera ejecutoria, remitir la misma a la jurisdicción coactiva para su cobro, esto es, a la Dirección Nacional de Administración Judicial, quien es la competente para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de la Nación.
Lo anterior es así, porque la Ley 6ª de 1992, ubicó en la cabeza de la dependencia señalada, la competencia para adelantar todas los tramites judiciales y administrativos necesarios para materializar el cobro coactivo de la pena de multa impuesta como consecuencia de la responsabilidad penal ya declarada.
De igual forma, con la ley 1285 del 22 de enero de 2009, que reformó la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en el parágrafo de su artículo 20, se facultó al juez de la causa para que a
la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en el parágrafo de su artículo 20, se facultó al juez de la causa para que a través del trámite incidental ejecute las multas o cauciones impuestas en los términos y facultades otorgadas en la Ley 906 de 2004.
Finalmente, a través de la Ley 1743 de 2014, se estableció que la ejecución coactiva de la p ena de multa impuesta en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, estará a cargo de la Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, quien será la dependencia competente par a adelantar el procedimiento establecido en la Ley 1066 de 2006, previa remisión de la primera copia autentica de la providencia que impuso la multa “y una certificación en la que se acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que esta cobro
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ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa”2
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ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa”2
Adverado lo anterior, es claro, tal como lo indicó la Juez Primera Penal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cartagena, que, la competencia para adelantar el cobro coactivo de la pena de multa no esta radicada en cabeza de dicha funcionaria judicial, sino de la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por tanto, no le era imperativo pronunciarse sobre el cobro de la pena de multa para proceder a decretar la extinción de la sanción penal.
Amén de lo anterior, de la revisión de la actuación, se observa que, el Juzgado de conocimiento, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Cartagena, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014, remitió la primera copia autentica de la sentencia condenatoria a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sec cional Bolívar para que se iniciara el trámite del cobro coactivo, de manera que, de este modo, se activó la competencia de dicha dependencia para perseguir el crédito insoluto decretado a favor del Estado.
En la forma como viene de verse, ningún yerro s e advierte de la decisión por medio del cual se declaró la extinción de la acción penal en favor de las señoras CARMEN JULIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, ANA ILDA
JORDAN RODRÍGUEZ Y ENALBA MARÍA HERNÁNDEZ RAMIREZ,
favor de las señoras CARMEN JULIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, ANA ILDA
JORDAN RODRÍGUEZ Y ENALBA MARÍA HERNÁNDEZ RAMIREZ,
pues el decreto de las mismas, no se encuentra supedi tado al trámite que por cobro coactivo realiza de manera independiente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar.
2 Artículo 10 de la ley 1743 de 2014
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En ese orde n de ideas, desatinado resultan los argumentos planteados por el delegado del Ministerio Público en el recurso de apelación, pues, se itera, la competencia para realizar la ejecución coactiva de la pena de multa impuesta en la sentencia condenatoria, no radica en cabeza de los juzgados de ejecución de Penas y Medidas de seguridad, sino en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, circunstancia esta que conlleva a afirmar que, el trámite que se le dé al cobro coactivo de la pena de multa, no es impe dimento para decretar la extinción de la Sanción Penal, máxime, cuando en el sub lite, se observa
circunstancia esta que conlleva a afirmar que, el trámite que se le dé al cobro coactivo de la pena de multa, no es impe dimento para decretar la extinción de la Sanción Penal, máxime, cuando en el sub lite, se observa que la juez de conocimiento, agotó el procedimiento establecido en la Ley 1743 de 2014 para que se proceda a ejecutar la acreencia fiscal.
Así las cosas, y ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto, se confirmará el proveído recurrido.
4.5. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala de Decisión Penal,
5.RESUELVE.
PRIMERO. CONFIRMAR, por los términos e xpuestos en la parte considerativa de esta decisión, los autos interlocutorios de fecha 31 de enero de 2020, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, a través del cual se declaró la extinción de la sanción penal en favor de las señoras
CARMEN JULIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, ANA ILDA JORDAN
RODRÍGUEZ Y ENALBA MARÍA HERNÁNDEZ RAMIREZ.
SEGUNDO. NOTIFIQUESE esta decisión a las partes por los canales virtuales autorizados, teniendo en cuenta las prescripciones
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Asunto: APELACIÓN DE AUTO
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contempladas en el artículo segundo del Acuerdo N° 015 del 04 de mayo de 2020.
TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMÍTASE la actuación por conducto de la Secretaría Penal al juzgado de origen.
CUARTO. REGISTRAR por intermedio de la Secretaría, de la Sala Penal de este Tribunal lo resuelto en la presente providencia en el sistema de Justicia XXI.
QUINTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO PONENTE.
FRANCISCO ANTONIO
PASCUALES HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
PATRICIA HELENA
CORRALES HERNÁNDEZ
MAGISTRADA
LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO
Secretario
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