TSDJ CTG SP - 13-430-60-01118-2018-80015-00-(31-05-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-430-60-01118-2018-80015-00-(31-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-430-60-01118-2018-80015-00.RAD. INT. No: 19 N° 0003 de
2022.
Tipo de decisión: Confirma auto Fecha de la decisión: 31 de mayo de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE
PENA DE MULTA IMPUESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA /REQUERIMIENTO DE SU PREVIO PAGO/ COMPETENCIA/ PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA/La ejecución de la pena de mult a no corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la competencia para adelantar el cobro coactivo de la pena de multa está radicada en cabeza de la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
REMISIÓN DE DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA /DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO SECCIONAL PARA EJECUTAR EL COBRO DE LA PENA DE MULTA /PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA/Son los Jueces de conocimiento, y no los de ejecución de penas, quienes deben comprobar que los penados se han sustraído d e la multa, independientemente de que se haya ordenado el pago integral o a plazos y, sólo entonces, remitirán la copia auténtica de la providencia a los Jueces Fiscales.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ TSC SP Providencia 26 de marzo de 2021, radicado 13-430-60providencia a los Jueces Fiscales.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ TSC SP Providencia 26 de marzo de 2021, radicado 13-430-6001118-2014-00909-00 e interno G19 No. 005 -2020, MP. José de Jesús Cumplido Montiel, TSC SP Radicado: 11-001-60-00098-2012-80025-00 Interno: G19 No.010-2021, MP. Patricia Helena Corrales Hernández.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Cartagena de Indias, D. T. y C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2018-80015-00
NO. I. TRIBUNAL: G 19 N° 0003 de 2022.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE
CARTAGENA.
PROCESADO: LEIDER ANTONIO ATENCIA PETANA
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE.
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE AUTO.
APROBADO: ACTA N° 092
1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público, contra el auto proferid o el día 30 de
1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público, contra el auto proferid o el día 30 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , mediante el cual se resolvió petición de libertad condicional del condenado Leider Antonio Atencia Petana -la cual no es objeto de recurso pues fue repuestay la solicitud de adición del proveído, en punto a la ejecución de la pena de multa.
2. HECHOS
El día 9 de septiembre de 2018, En el Municipio Magangué, barrio centro calle principal, fue sorprendido en flagrancia por agentes de policía n acional, Leider Antonio Atencia Petana, hallándosele en la pretina de la pantaloneta una bolsa plástica que en su interior contenía una sustancia de origen vegetal con tallos y raíces, que por su olor y color se asemeja a la marihuana; de inmediato los gen darmes procedieron a su incautación.
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DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTE
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RAD: 13-430-60-01118-2018-80015-00-.
TRIBUNAL SUPERIOR RADICADO INTERNO: GRUPO 19 - 0003 DE 2022.
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SALA PENAL
RAD: 13-430-60-01118-2018-80015-00-.
TRIBUNAL SUPERIOR RADICADO INTERNO: GRUPO 19 - 0003 DE 2022.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL La sustancia fue objeto de prueba PIPH, arrojando como resultado positivo para cannabis y sus derivados, con un peso bruto 149.2 gramos y neto 146.2 gramos.
3. ANTECEDENTES
3.1. El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Magangué, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, resolvió condenar a Leider Antonio Atencia Petana a la pena de prisión de 32 meses y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
3.2. La vigilancia de la pena de prisión del prenombrado correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. célula judicial que, mediante auto del 20 de junio de 2019 avocó el conocimiento del asunto.
3.3. Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2020, le fue concedido al condenado Leider Antonio Atencia Petana, el beneficio de la libertad condicional y se le impuso un período de prueba de 8 meses y 24 días.
3.4. Contra la anterior decisión, el delegado del Ministerio Público interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, al advertir una imprecisión en la sumatoria de tiempo efectivo de privación de libertad más tiempo de redención del condenado, pero en lo sustancial que concierne a este pronunciamiento, solicitó la
recurso de reposición en subsidio de apelación, al advertir una imprecisión en la sumatoria de tiempo efectivo de privación de libertad más tiempo de redención del condenado, pero en lo sustancial que concierne a este pronunciamiento, solicitó la adición del auto referido, y que se emitiera un pronunciamiento en torno a la multa impuesta al sentenciado y que se librara el oficio correspondiente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, para su correspondiente ejecución.
3.5. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, mediante auto del 18 de marzo de 2022, dispuso reponer la actuación corrigiendo de esta manera el error aritmético cometido al realizar el conteo de pena más la redención; en lo referente al segundo punto de
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL inconformismo, concluyó, que la competencia para inicia r el cobro coactivo radica en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar, aun cuando el Juzgado Penal del Circuito de Magangué Bolívar omitiera librar y remitir el oficio respectivo a la oficina de ejecución fiscal para que se dier a inicio
radica en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar, aun cuando el Juzgado Penal del Circuito de Magangué Bolívar omitiera librar y remitir el oficio respectivo a la oficina de ejecución fiscal para que se dier a inicio a la ejecución de le pena de multa a través de la remisión de la sentencia condenatoria y así se activara la competencia de dicha dependencia.
3.6. Finalmente, por reparto correspondió a esta Sala desatar el recurso impetrado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 34. 6 del Código de Procedimiento Penal del 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones emitidas dentro del presente asunto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, toda vez que las mismas no son de aquellas relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.
4.2. Problema jurídico
(i) ¿Es comp etencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pronunciarse, sobre la pena de multa impuesta en la sentencia condenatoria y requerir su previo pago, o, corresponde al Juez de conocimiento que la dictó?
4.3. Caso Concreto.
En primer lugar, debe precisar la Sala, que, en esta oportunidad, el delegado del ministerio público empleó de manera parcialmente inadecuada el recurso de reposición, lo cual, además, torna inerme el subsidiario de apelación impetrado.
En primer lugar, debe precisar la Sala, que, en esta oportunidad, el delegado del ministerio público empleó de manera parcialmente inadecuada el recurso de reposición, lo cual, además, torna inerme el subsidiario de apelación impetrado.
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Lo anterior, debido a que, la naturaleza del recurso de reposición implica referirse, en concreto, a las razones que motivan la inconformidad o disenso en relación con la providencia atacada, a efec tos de ilustrar el error, omisión o falencia que ellas contienen, es decir, de ninguna manera está previsto para proponer argumentos nuevos, o solicitar adiciones, como la que realizó el delegado en mención.
Ello, por cuanto, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no le correspondía pronunciarse sobre la ejecución de la pena de multa impuesta al condenado, en primer lugar, porque este tópico no fue tema de solicitud ante la funcionaria, y en segundo punto, porque ello es ajeno a sus competencias; por ello, innegable deviene la falta de identidad de materia entre lo inicialmente pedido -que lo fue una solicitud de libertad condicional emanada del
tema de solicitud ante la funcionaria, y en segundo punto, porque ello es ajeno a sus competencias; por ello, innegable deviene la falta de identidad de materia entre lo inicialmente pedido -que lo fue una solicitud de libertad condicional emanada del director del centro penitenciario de Magangué -, y lo finalmente resuelto p or la funcionaria, con la solicitud de adición del delegado del Ministerio Público.
Ahora, en lo referente a la adición de los proveídos, corresponde por integración normativa -Art. 25 de la Ley 906 de 2004 -, acudir al contenido del Art. 287 del Código G eneral del Proceso, que dispone: “ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,
deberá adicionarse por medio de sent encia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”
Bajo esta senda de análisis, la Juez ejecutora no se encontraba en la obligación legal de pronunciarse, ante la solicitud de libertad condicional deprecada, sobre la ejecución de la pena de multa, por lo tanto, el auto que profirió no podía ser tampoco obje to de adiciones que tocaran esta temática, ajena a su competencia.
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Sin embargo, a pesar de la anotada falta de procedencia del medio de discrepancia, tenemos que l a funcionaria concedió el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el representante del Ministerio público, y frente a ello, se abre la oportunidad para que la Sala reitere una vez más, no solo su criterio respecto a (i) la competencia para ejecuta r la pena de multa, sino también para precisar, si (ii) debe la funcionaria ejecutora remitir la documentación respectiva a efectos de que la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, proceda a ejecutar el cobro de la pena de multa.
Con el ánimo de insistir, en lo que, desde luego, tienen claro tanto la funcionaria de primera instancia, como el delegado de ministerio público, no cabe duda que la ejecución de la pena de multa no corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en providencia del 26 de marzo del 2021 MP José de Jesús Cumplido Montiel 1 sobre el particular, esto dijo la Sala:
Medidas de Seguridad; la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en providencia del 26 de marzo del 2021 MP José de Jesús Cumplido Montiel 1 sobre el particular, esto dijo la Sala:
“¿Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad, pronunciarse al momento de decretar la extinción de la Sanción Penal, sobre la pena de multa impuesta en la sentencia condenatoria?
(…) conforme al planteamiento esbozado en el recurso de apelación por el delegado del Ministerio Público, imperioso resulta citar lo dispuesto por en el artículo 4º de la Ley 65 de 1993, modificado por la ley 1709 de 2014 artículo 3º, el cual indica sobre las penas y medidas de seguridad los siguiente:
“Artículo 4o. Penas y medidas de seguridad. Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto. La prisión es la pena privativa de la libertad impuesta, mediante sentencia, como sanción por la comisión de un delito y se cumple en un establecimiento penitenciario o en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine.
El arresto es la pena privativa de la libertad impuesta como sustitutiva de la pena de multa, como unidad de multa, y se cumple en los establecimientos especialmente destinados para este efecto o en el lugar que el juez determine.
La pena de prisión podrá ser intramural o domiciliaria. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la prisión intramural.
Son medidas de seguridad las aplicables a los inimputables c onforme al Código Penal.
La pena de prisión podrá ser intramural o domiciliaria. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la prisión intramural.
Son medidas de seguridad las aplicables a los inimputables c onforme al Código Penal.
1 Aprobada mediante acta número 53, proferida en el marco de la actuación con radicado 13-430-60-01118-2014-00909-00 e interno G19 No. 005-2020, con ponencia del H.M. José de Jesús Cumplido Montiel.
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa.
PARÁGRAFO 2o. En firme la sentencia, la misma se remitirá a la jurisdicción coactiva para que se ejecute el cobro de la multa como pena accesoria a la pena de prisión.
PARÁGRAFO 3o. En los eventos e n los cuales la persona condenada carezca de los medios para el pago de la multa, el juez dispondrá que preste un servicio no
de prisión.
PARÁGRAFO 3o. En los eventos e n los cuales la persona condenada carezca de los medios para el pago de la multa, el juez dispondrá que preste un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad. Las entidades territoriales informarán a los jueces de ejecución de penas sobre los traba jos que pueden prestar las personas que carezcan de medios para el pago de la multa.” (Subrayas de la Sala)
Por su parte, el Código Penal (Ley 599 de 2000) establece en su artículo 41 que, “Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en u na misma sentencia se impongan diferentes modalidades de multa. ” (Subrayas de la Sala)
De las normas transcritas, se tiene que, cuando en una sentencia condenatoria se impone pena de multa, le corresponde al fallador judicial, una vez la decisión de conde na adquiera ejecutoria, remitir la misma a la jurisdicción coactiva para su cobro, esto es, a la Dirección Nacional de Administración Judicial, quien es la competente para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de la Nación.
Lo anterior es así, porque la Ley 6ª de 1992, ubicó en la cabeza de la dependencia señalada, la competencia para adelantar todos los trámites judiciales y administrativos necesarios para materializar el cobro coactivo de la pena de multa impuesta como consecuencia de la responsabilidad penal ya declarada.
señalada, la competencia para adelantar todos los trámites judiciales y administrativos necesarios para materializar el cobro coactivo de la pena de multa impuesta como consecuencia de la responsabilidad penal ya declarada. De igual forma, con la ley 1285 del 22 de enero de 2009, que reformó la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en el parágrafo de su artículo 20, se facultó al juez de la causa para que a través del tr ámite incidental ejecute las multas o cauciones impuestas en los términos y facultades otorgadas en la Ley 906 de 2004.
Finalmente, a través de la Ley 1743 de 2014, se estableció que la ejecución coactiva de la pena de multa impuesta en el marco de los pr ocesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, estará a cargo de la Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, quien será la dependencia competente para adelantar el procedimiento establecido en la Ley 1066 de 2006, previa remisión de la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa “y una certificación en la que se acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa”. Adverado lo anterior, es claro, tal como lo indicó la Juez Primera de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cartagena, que, la competencia para adelantar el cobro coactivo de la pena de mu lta no está radicada en cabeza de dicha funcionaria judicial, sino de la Dirección
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competencia para adelantar el cobro coactivo de la pena de mu lta no está radicada en cabeza de dicha funcionaria judicial, sino de la Dirección
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por tanto, no le era i mperativo pronunciarse sobre el cobro de la pena de multa para proceder a decretar la extinción de la sanción penal.
Negrillas propias de la Sala.
Ahora bien, definido lo primero, corresponde ahora establecer sí debe la funcionaria ejecutora remitir la documentación respectiva a efectos de que la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, proceda a ejecutar el cobro de la pena de multa.
Sobre este tópico la Sala también ha tenido la oportunidad de pronunciarse, En proveído con Radicado: 11 -001-60-00098-2012-80025-00 Interno: G19 No. 010-2021, Augusto Cuero - Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado MP. Patricia Helena Corrales Hernández, en la que se precisó que:
010-2021, Augusto Cuero - Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado MP. Patricia Helena Corrales Hernández, en la que se precisó que:
“Según la jurisprudencia de la Corte Constitu cional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Código Penal existen dos clases de multa: la primera es la que se impone como acompañante a la pena de prisión, en tanto que la otra es la que se im puta como única sanción principal, que se denomina modalidad progresiva de multa.
En este orden de ideas, la multa que se impone como acompañante a la pena de prisión es aquella en que cada tipo penal consagra su monto. En cuanto a esta modalidad, conform e al precedente jurisprudencial, es posible aplicar la amortización de la multa a plazos, no así la amortización con trabajo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-185 de 2011:
“Con todo, tal como lo hace notar el Defensor del Pueblo, a p artir de una interpretación sistemática del artículo 39 citado (C. Penal) y el artículo 41 del mismo Código, se concluye que la amortización por pagos a plazos resulta aplicable también a la modalidad de multa como pena acompañante de la de prisión. Esto, en tanto dicho artículo 41 al disponer el traslado a los jueces de ejecuciones fiscales para efectos de desplegar el procedimiento de ejecución coactiva de la multa, utiliza la siguiente expresión: “cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos”. Como quiera que
desplegar el procedimiento de ejecución coactiva de la multa, utiliza la siguiente expresión: “cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos”. Como quiera que el legislador sólo pudo incluir la frase transcrita si creyera viable que en la modalidad de multa como pena acompañante de la de prisión también es posible la amortización a plazos para su cancelación, entonces para la Corte no puede ser otra su interpretación. Mucho más, bajo la consideración del principio pro homine, que en el presente caso no es más que la aplicación de una facilidad de pago, cuyo sentido es atende r situaciones especiales en las que los condenados carezcan de recursos económicos; tal como lo hace ver – se insisteel Defensor del Pueblo. (…) Página 7 de 11REPUBLICA DE COLOMBIA
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Además, en princip io, esta clase de multa no es amortizable mediante trabajo en todos los casos de manera razonable. Esto, según el texto mismo del artículo 39 del
C. Penal, y según el diseño mismo de la multa cuando se cuenta en salarios mínimos (como pena acompañante de l a de prisión); pues la legislación carece de las equivalencias respectivas. Contrario sensu, en el caso de la multa como
C. Penal, y según el diseño mismo de la multa cuando se cuenta en salarios mínimos (como pena acompañante de l a de prisión); pues la legislación carece de las equivalencias respectivas. Contrario sensu, en el caso de la multa como unidades progresivas de multa (multa como única pena principal), la norma (num. 6º art. 39 del Código Penal) establece, como se dijo, q ue una unidad de multa equivale según el grado a un número determinado de salarios mínimos y así, cada unidad de multa equivale a quince (15) días de trabajo”.
Hechas las anteriores precisiones, debe decirse que, conforme se dijo atrás, la ejecución de la multa corresponde a los Jueces de Ejecuciones Fiscales, representados por la Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin embargo, una lectura sistemática de los artículos 41 del Código Penal, 9º y 10º de la Ley 1743 de 2014, a tono con la sentencia C -185 de 2011, permite colegir que los jueces de conocimiento i) pueden someter a plazos el pago de la multa accesoria a la de prisión, ii) sólo podrán remitir la sentencia a los Jueces Fiscales, cuando el penado se “[sustraiga] a su cancelación integral o a plazos”, lo que supone determinar que este ha incumplido conscientemente su obligación y iii) en todo caso, es al juez de conocimiento a quien corresponde verificar los presupuestos del caso.
Así se desprende de lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP 737 de 2019. En esta oportunidad, la Sala definió la
a quien corresponde verificar los presupuestos del caso.
Así se desprende de lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP 737 de 2019. En esta oportunidad, la Sala definió la competencia para conocer de la ejecución de la pena de multa impuesta a una ciudadana.
De acuerdo con e l acápite de antecedentes, el Juzgado de conocimiento había decretado la libertad por pena cumplida y dispuso la remisión de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, para lo concerniente a la sanción de multa accesoria a la de prisión.
Con base en lo dispuesto en el artículo 41 del Código Penal, en concordancia con lo instituido en los cánones 9 y 10 de la Ley 1743 de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “rehusó” la competencia, por lo q ue, con posterioridad, la actuación fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
En tal contexto, esa Corporación conceptuó que
“Acorde con lo establecido en el artículo 41 del Código sustancial, razón le asiste al Juez de Ejecución de Penas de Popayán, al rehusar su competencia para asumir la vigilancia de la pena acompañante indicada en la providencia, toda vez que el asunto corresponde a los jueces de ejecuciones fiscales (…)
(…) Actuación que dispuso el Juez en la sentencia en el numeral segundo, de la siguiente manera:
“SE IMPONE a la señora D.L.I.C., una pena de 346 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de cometer los hechos, a favor de la Dirección Nacional de
siguiente manera:
“SE IMPONE a la señora D.L.I.C., una pena de 346 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de cometer los hechos, a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación o quien haga sus veces los cuales pagará en un plazo máximo de 6 meses, una vez ejecutoriada esta providencia. Para tal
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL efecto se autoriza expedir primera copia auténtica del acta y registr o del audio a favor de la entidad.”
(…)
En ese contexto, es al Juez que emitió la decisión al que le corresponde impartir el trámite indicado ante la liberación definitiva que dispuso en su sentencia, y no al de Ejecución de Penas.
En consecuencia, se r emitirá la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira”.
Lo extractado de pronunciamientos anteriores de esta Sala, resulta atinado, en tanto, permite concluir que son los Jueces de conocimiento, y no los de ejecución de penas, quienes deb en comprobar que los penados se han sustraído de la multa, independientemente de que se haya ordenado el pago
atinado, en tanto, permite concluir que son los Jueces de conocimiento, y no los de ejecución de penas, quienes deb en comprobar que los penados se han sustraído de la multa, independientemente de que se haya ordenado el pago integral o a plazos y, sólo entonces, remitirán la copia auténtica de la providencia a los Jueces Fiscales.
Conforme a lo anterior, la Sala encuentra acertada la decisión confutada.
por tal motivo, se impone su confirmación.
Sin perjuicio de lo anterior, en atención a que no se tiene certeza del trámite surtido por el Juzgado de conocimiento, ni se hizo referencia a que el pago de la multa est aría supeditado a pago integral o a plazos, pues lo que indicó la Funcionaria de conocimiento en el numeral quinto de la sentencia fue que “para el pago de la multa impuesta se le daría cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1743 de 2014 y el Decreto 272 d e 2015, en consecuencia ofíciese al Consejo Superior de la Judicatura, oficinas de cobro coactivo, para lo de su competencia ”, sumado a que la funcionaria ejecutara indicara que el Juzgado cognoscente omitió librar y remitir oficio respectivo dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, a la oficina de ejecución fiscal para que se llevara a cabo el procedimiento de cobro coactivo, deberá indicarse que la competencia del asunto está delimitada a la resolución de la alzada incoada contra la providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por consiguiente, nos está vedado conceptuar en torno
competencia del asunto está delimitada a la resolución de la alzada incoada contra la providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por consiguiente, nos está vedado conceptuar en torno
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ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RAD: 13-430-60-01118-2018-80015-00-.
TRIBUNAL SUPERIOR RADICADO INTERNO: GRUPO 19 - 0003 DE 2022.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL al procedimiento impartido por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Magangué.
No obstante, en el acápite resolutivo de esta providencia, se ordenará que se le comunique esta decisión, para actúe como considere en el marco de sus competencias.
Finalmente, debido al lapso transcurrido desde la interposición del recurso28 de mayo del 2020 - y su concesión -18 de marzo del año en curso -, la Sala considera necesario prevenir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cart agena, para que, en lo sucesivo, atienda con diligencia los asuntos sometidos a su consideración, en aras de evitar el desconocimiento de los términos establecidos en la
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