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TSDJ CTG SP - 13-430-60-01118-2019-00129-00-(16-02-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-430-60-01118-2019-00129-00-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

G10 0002-2023

CUI: 13-430-60-01118-2019-00129-00

Aprobado según acta N° 027

Cartagena de indias, D, T y C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apela ción interpuesto por la defensa del señor LEONARDO AUGUSTO GARRIDO en contra de la sentencia proferida el día 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado Penal Del Circuito De Magangué que lo condenó por del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

La Sala los extrae de la verbalización que el fiscal hizo en la audiencia de acusación:

En Magangué, e l día 26 de enero del 2019, siendo aproximadamente las 2:48 a.m., policiales adscritos al cuadrante 20-5 se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio Olaya, reciben una llamada telefónica en la cual les informan que dos personas se encontraban en el parque del barrio isla de cuba, zona sur, expendiendo sustancias alucinógenas.

Los agentes se desplazaron y al llegar al lugar observaron que se encontraba n dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, por lo tanto, se procedió

Los agentes se desplazaron y al llegar al lugar observaron que se encontraba n dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, por lo tanto, se procedió a realizarles un registro personal.

Al primer ciudadano, identificado como BREINER GAMARRA PÉREZ se le halló en un bolso tipo canguro de marca crom y, al ser requisado se encontraron en su interior 25 bolsas transparentes que guardaban una sustancia pulverulenta, que por sus características se asemejaba a un alcaloide, motivo por el cual se procedió su incautación.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2019-00129-00

I-TRIBUNAL: G10 0002-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADOS: LEONARDO AUGUSTO GARRIDO Y OTRO.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2 El otro ciudadano se identifica como LEONARDO AUGUSTO GARRIDO a quien al verificar su información en el dispositivo PDA de la policía nacional se encuentra requerido por la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional de la ciudad de Bucaramanga por el delito de concierto para delinquir y se le da captura por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes.

La sustancia incautada a los ciudadanos objeto de experticia PIPH arrojando positivo para cocaína y sus derivados con un peso bruto de 71 gramos y uno neto de 61 gramos.

III. ANTECEDENTES

La sustancia incautada a los ciudadanos objeto de experticia PIPH arrojando positivo para cocaína y sus derivados con un peso bruto de 71 gramos y uno neto de 61 gramos.

III. ANTECEDENTES

1. El día 26 de enero de 2019, la fiscalía imputó a los señores Breiner Gamarra Pérez y LEONARDO AUGUSTO GARRIDO el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ─Art. 376 inciso segundo del Código Penal, verbo rector llevar consigo─, a título de coautores, cargo al cual no se allanaron. Por solicitud de la fiscalía, les fue impuesta medida de aseguramiento intramural.

2. El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Magangué. La fiscalía verbalizó la acusación el día 29 de mayo de 2019 y la audiencia preparatoria tuvo lugar el día 30 de enero de 2020.

3. El día 20 de junio de 2021 la fiscalía presentó su teoría del caso, el debate probatorio se adelantó los días 21 de enero y 16 de agosto de 2022, entre tanto, los alegatos de conclusión se evacuaron el día 16 de noviembre de ese mismo año.

Seguidamente el a quo emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se surtió la audiencia de individualización de la pena.

4. La sentencia fue proferida el día 5 de diciembre del 2022, contra ella la defensa de LEONARDO AUGUSTO GARRIDO impetró recurso de apelación1.

IV. LA SENTENCIA APELADA

1. La Juez compendió la prueba practicada, lo fueron los testimonios de la

defensa de LEONARDO AUGUSTO GARRIDO impetró recurso de apelación1.

IV. LA SENTENCIA APELADA

1. La Juez compendió la prueba practicada, lo fueron los testimonios de la patrullera Lenis Margarita Artuz Cavadía, patrullera, y del investigador judicial Ferney

Ardila García.

2. En su apreciación el testimonio de Lenis Margarita Artuz Cavadía es vital pues se trata de la policial que participó en la captura de los procesados y narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la captura de estos; Considera el testimonio de la policial: valido y creíble, sin que exista motivo para indicar que tenía interés en perjudicar a los procesados.

Puntualmente relató que principio capturaron a Gamarra Pérez y luego a LEONARDO AUGUSTO GARRIDO quienes manifestaron que la droga era de ambos,

1 El defensor de Breiner Gamarra Pérez interpuso recurso apelación, pero no lo sustentó, siendo declarado desierto.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2019-00129-00

I-TRIBUNAL: G10 0002-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADOS: LEONARDO AUGUSTO GARRIDO Y OTRO.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 desestimando la apreciación de los defensores en punto a que i) no se demostró la

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 desestimando la apreciación de los defensores en punto a que i) no se demostró la participación de los procesados pues no hubo distribución de funciones, ii) se irrespetó el derecho a guardar silencio y iii) no se acreditó que estuviesen expendiendo el alcaloide.

Precisó que no se logra inferir que la droga fuera para el consumo personal de los implicados, antes, la conducta traspasó su privacidad al ser sorprendidos en vía pública por información que suministró la comunidad. Destacó que ninguno de los procesados compareció a juicio a desmentir lo manifestado por la agente.

3. Respecto al testimonio de Ferney Ardila García , aduce que este explica a cabalidad el método con el que se realizó la prueba PIPH, el cual arrojó como resultado que la sustancia incautada correspondía a cocaína y sus derivados, sin que resultare necesario en virtud al principio de libertad probatoria, traer a l perito que practicó la prueba definitiva a la sustancia.

En punto al supuesto irrespeto a guardar silencio pregonado por la defensora del señor GARRIDO difiere de ello, pues el dicho de la policial no fue controvertido en el juicio por los procesados, los cuales haciendo pleno uso de su derecho a guardar silencio no comparecieron, por lo que no cuenta con ningún insumo para contrariar, controvertir o restar credibilidad a la d eclaración de la agente, solo con alegaciones sin piso probatorio.

Aunado a que, l a manifestación de los procesados es justo al momento en que

o restar credibilidad a la d eclaración de la agente, solo con alegaciones sin piso probatorio.

Aunado a que, l a manifestación de los procesados es justo al momento en que hacen entrega del bolso que tenían en su poder y no provocada por la policial bajo alguna clase presión.

Por lo tanto, concluyó que la conducta es típica.

4. En cuanto a la antijuridicidad, explicó que los procesados trasgredieron la salud pública al serles encontradas 25 bolsitas plásticas de coca ína, porcionadas, por lo que, en su apreciación, estaban destinadas para la distribución o tráfico, sin que se acreditara que eran para el consumo o que los impli cados sean farmacodependientes, aunado a la actitud sospechosa que asumieron al ser aprehendidos.

No puso en duda la intención o finalidad de tráfico, pues los policiales llegaron al lugar por llamado de la comunidad, y al practicárseles requisa se les halla confidencialmente la sustancia.

Por tanto, entendió que el comportamiento de Breiner Gamarra Pérez y LEONARDO AUGUSTO GARRIDO es típico, pues se subsume fácticamente en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, antijurídico , porque sin justa causa lesionaron la salud pública de los coasociados y, finalmente, culpable, porque se observóRADICACIÓN: 13-430-60-01118-2019-00129-00

I-TRIBUNAL: G10 0002-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADOS: LEONARDO AUGUSTO GARRIDO Y OTRO.

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PROCESADOS: LEONARDO AUGUSTO GARRIDO Y OTRO.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 que de antemano conocían el carácter ilícito y, pese a ello, optaron por su consecución, teniendo pleno dominio funcional del hecho y asumieron la conducta como prop ia, sin que la cantidad de sustancia sea determinante para tipificar el verbo rector “llevar consigo”, que en este caso sobrepasa 60 veces la cantidad permitida para el uso personal.

V. LA APELACIÓN

1. Sostiene la defensa que no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido LEONARDO AUGUSTO GARRIDO porque las pruebas practicadas se valoraron erróneamente.

2. Aprecia que la Juez acude a una tarifa legal negativa y especula sobre algo que no se probó: que el bolso incautado pertenecía a ambos procesados; sin darle valor probatorio al a cta de incautación de elementos, que solo está firmada por el señor

Breiner Gamarra Pérez.

Pregona una contradicción entre el dicho de la testigo Lenis Margarita Artuz Cavadía y el acta de incautación pues de acuerdo a la experiencia no es posible que dos personas puedan entregar un objeto, el canguro se usa de manera cruzada o en la cintura, entonces no se explica como la captora manifestó que ambos le entregan un

Cavadía y el acta de incautación pues de acuerdo a la experiencia no es posible que dos personas puedan entregar un objeto, el canguro se usa de manera cruzada o en la cintura, entonces no se explica como la captora manifestó que ambos le entregan un objeto, y de haber sido así porque solo uno de ellos suscribe el acta de incautación y no los dos.

Destaca que, en su afán de reafirmarse, relató que el señor GARRIDO suscribió el acta cuando ello no es cierto, por lo que no puede dársele credibilidad a su testimonio.

3. Refirió que se rompió la cadena de custodia, dado que el embalaje oc urrió en la estación de policía y no en el lugar de los hechos.

En punto a las porciones en que se halló la droga, explica que estas indican la forma de comercialización, pero también puede ser la manera en que se adquiere para el consumo personal.

Reitera que se vulneró el derecho a la no autoincriminación de su defendido pues la policial lo interrogó sin el asesoramiento de un abogado, por lo que son manifestaciones a las que no se les debe dar valor probatorio.

4. El resultado de estas apreciaciones es la absoluci ón de su defendido, no correspondía a este probar que la sustancia era para uso personal, sino a la fiscalía que era para su comercialización, más aún porque la policial no encontró dinero durante el registro.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2019-00129-00

I-TRIBUNAL: G10 0002-2023.

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PROCESADOS: LEONARDO AUGUSTO GARRIDO Y OTRO.

I-TRIBUNAL: G10 0002-2023.

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PROCESADOS: LEONARDO AUGUSTO GARRIDO Y OTRO.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

5

VI. TRASLADO A NO RECURRENTES

Descorrido el traslado, los no recurrentes no se pronunciaron.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor LEONARDO AUGUSTO GARRIDO en contra de la sentencia proferida el día 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado Penal Del Circuito De Magangué que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La competencia de la Sala opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión

Teniendo en cuenta los planteamientos expuestos en la apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos:

  • ¿En el caso concreto, se encuentra acreditada más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del señor LEONARDO AUGUSTO GARRIDO como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes?
  • ¿En el caso concreto, se encuentra acreditada más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del señor LEONARDO AUGUSTO GARRIDO como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes?

Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala dividirá la parte considerativa en los siguientes puntos: i) Parámetros jurisprudenciales en relación al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ii) Compendio probatorio y, iii) solución del caso.

3. Parámetros que la jurisprudencia ha demarcado 2 en relación al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Prevé el Art. 376 CP el delito en mención así:

ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.3 El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa

2 Se hará cita parafraseada de la reciente sentencia SP3433-2021. 3 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2019-00129-00

I-TRIBUNAL: G10 0002-2023.

3 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2019-00129-00

I-TRIBUNAL: G10 0002-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADOS: LEONARDO AUGUSTO GARRIDO Y OTRO.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustan cia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tr es mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tr es mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conforme lo demanda un necesario estudio dogmático del tipo, es oportuno precisar que, de manera alternativa, el legislador previó las posibles modalidades de comportamiento que podría desarrollar el sujeto activo, las cuales son: (i) introduzca, (ii) saque, (iii) transporte, (iv) lleve consigo, (v) almacene, (vi) conserve, (vii) elabore, (viii) venda, (ix) ofrezca, (x) adquiera, (xi) financie y (xii) suministre; lo cual implica que con la sola selección de uno de ellos se podría predicar ejecutado o consumado el delito.

Bajo esta senda, la Corte ha precisado lo siguiente:

“… la conducta descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (…) se trata de un delito de conducta alternativa que está integrado por varios verbos rectores, donde cada uno configura una conducta autónoma e

“… la conducta descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (…) se trata de un delito de conducta alternativa que está integrado por varios verbos rectores, donde cada uno configura una conducta autónoma e independiente. Al iniciarse la acción en cualquiera de las modalidades previstas, ya se está consumando el delito. La norma no demanda la presencia de un dolo específico, pues basta con la voluntad de cumplir el acto que por sí solo se conoce contrario a la ley”4.

“… los actos de introducir al país, sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título droga que produzca dependencia, comportan la realización de delito autónomo así se trate de actuaciones concatenadas y progresivas hacia un fin determinado, se constituyan pasos previos para ejecutar el siguiente, o se ejecuten de manera individual o como parte de la distribución de tareas en una empresa criminal”5. (CSJ SP, 23 jun. 2010, Rad. 31352)

Ahora bien, desde la sentencia SP2940-2016, rad. 41760, dando aplicación a los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la decisión C-574-2011, esta Corporación ha propugnado por tratar al consumidor de sustancias estupefacientes, con mayor razón si es adicto, como sujeto de especial protección que, por ende, debe ser destinatario de medidas administrativas de orden pedagógico, terapéutico y profiláctico, no de sanciones jurídico-penales.

Es en esa perspectiva, donde se ha entendido que la tipicidad de la conducta de

destinatario de medidas administrativas de orden pedagógico, terapéutico y profiláctico, no de sanciones jurídico-penales.

Es en esa perspectiva, donde se ha entendido que la tipicidad de la conducta de portar o llevar consigo estupefacientes está supeditada a una finalidad o ánimo especial del agente: la de tráfico o distribución, porque si tal comportamiento persigue el consumo o uso personal escapa de la prohibición típica. En la citada sentencia de casación se explicó que:

(…) a partir de las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como ingrediente subjetivo

4 Sentencia de 18 de diciembre de 2000, radicación 12713. 5 Sentencia de 9 de mayo de 2002, radicación 14934.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2019-00129-00

I-TRIBUNAL: G10 0002-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADOS: LEONARDO AUGUSTO GARRIDO Y OTRO.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 o finalidad, de ahí que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese propósito de consumo será una conducta atípica, …

(…).

Si la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando no está destinada para el uso personal, mutatis mutandi cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la

de consumo será una conducta atípica, …

(…).

Si la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando no está destinada para el uso personal, mutatis mutandi cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la descripción del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada.

(…).

… para la tipicidad de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el legislador al excluir de la previsión legal la conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo”

En la sentencia SP3605-2017, rad. 43725, se indicó con mayor precisión y claridad que lo importante es que la tipicidad de toda acción de llevar consigo estupefacientes que se ajuste a la descripción objetiva del artículo 376 del Código Penal dependa del fin exteriorizado por el autor. Pero no tanto de un propósito de consumo propio como criterio excluyente de responsabilidad, sino de la verificación por parte de la Fiscalía de una conducta pre-ordenada al tráfico de estupefacientes.

Del mismo modo, en sentencia SP9916-2017 rad. 44997, el alto tribunal explicó:

(…)la Corte está reconociendo la existencia en el tipo penal del artículo 376 del Código Penal lo que se conoce en la doctrina como elementos subjetivos distintos del dolo, el ementos subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto, que son aquellos ingredientes de carácter intencional distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los tipos penales y que poseen un componente de

elementos subjetivos del injusto, que son aquellos ingredientes de carácter intencional distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita.

(…).

De esa manera, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, el desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarla a su distribución o comercio, como fin de la norma”

Por lo anterior, la Corte ha reiterado6 que el porte de estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo adicional al dolo; por lo que, su tipicidad “no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita”, aunque insistiéndose en que el factor cuantitativo no puede menospreciarse, “pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador”.

En resumen, “la tipicidad de la conducta de llevar consigo sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico

inferencia razonable del propósito que alentaba al portador”.

En resumen, “la tipicidad de la conducta de llevar consigo sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución. En consecuencia, la inexistencia de este ánimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo personal, genera atipicidad”7 Tal postura apareja dos precisiones

6 CSJ SP497-2018, SP732-2018, SP025-2019, SP5400-2019 y SP345-2020. 7 SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2019-00129-00

I-TRIBUNAL: G10 0002-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADOS: LEONARDO AUGUSTO GARRIDO Y OTRO.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 probatorias: (i) La cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad conductual llevar consigo, pero ese dato sí debe valorarse como un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la finalidad del agente. Así, por ejemplo, una cuantía exagerada o superlativa hace razonable la inferencia de direccionamiento de la conducta al tráfico o distribución; (ii) La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre frente a los demás presupuestos de la

direccionamiento de la conducta al tráfico o distribución; (ii) La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 7 del C.P.P8

4. Compendio probatorio

1. El día 21 de enero de 2022 depuso la patrullera Lenis Margarita Artuz Cavadía, de 31 años de edad.

El día de los hechos se encontraba realizando labores de vigilancia, pues laboró en la estación de policía del Municipio de Magangué desde el 27 de marzo de 2018, hasta julio de 2019.

Relata que para el 26 de enero de 2019 aproximadamente a las 02:48 horas se encontraba realizando patrullaje preventivo en el barrio Olaya, en el cuadrante 20 -5 conformado por los también patrulleros Javier Martínez Hernández, Andrés Patricio Herrera y su compañero Sergio Hernández Romos como cuadrante 20-2.

Seguidamente, fueron informados vía telefónica en punto a que dos particulares en el sector se encontraban al parecer expendiendo sustancias psicoactivas, por tal motivo, se dirigen al lugar.

Cuando llegaron visualizan a dos personas sospechosas, por tal motivo proceden a practicarles un registro personal “y ambos les entregan un canguro o un bols o verde, un bolso negro. Perdón”.

Respecto a la actitud sospechosa, en pregunta complementaria del ministerio público dijo “Al momento que nosotros llegamos, ellos se notaban nerviosos e intentaron

un bolso negro. Perdón”.

Respecto a la actitud sospechosa, en pregunta complementaria del ministerio público dijo “Al momento que nosotros llegamos, ellos se notaban nerviosos e intentaron como evadirnos, cuando nos acercamos donde ellos se encontraban”

Continúa narrando que se les pregunta a los señores a quien pertenece el bolso “y ambos manifiestan de manera fluida y verbal que el bolso les pertenece a los dos”.

Recuerda que al realizar la inspección del bolso encuentran “25 bolsas de color transparente y que por sus características de olor se asemeja a la base de coca…”

8 SP106-2020, ene. 29, rad. 56574.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2019-00129-00

I-TRIBUNAL: G10 0002-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADOS: LEONARDO AUGUSTO GARRIDO Y OTRO.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9

La testigo suscribió: i) informe de captura, ii) acta de derechos del capturado y, ii) el acta de incautación de la sustancia.

En cuanto al primer documento, detalla que la captura se produce el 26 de enero de 2019 en el barrio isla de cuba.

También hizo referencia la testigo a l acta de incautación de elementos, de la siguiente manera:

“FÍSCALIA: ¿Nos puede decir que contiene esa acta?

de 2019 en el barrio isla de cuba.

También hizo referencia la testigo a l acta de incautación de elementos, de la siguiente manera:

“FÍSCALIA: ¿Nos puede decir que contiene esa acta?

TESTIGO: Es el acta de incautación de los elementos que se le encontraron al señor Gamarra Pérez y al señor Augusto.

FÍSCALIA: ¿Nos puede decir la testigo el punto número 6 de los elementos incautados? ¿Qué dice allí?

TESTIGO: Acta de incautación de BREINER GAMARRA PEREZ, C.C. 9023731, Magangué Bolívar, la edad del señor 36 años, oficios varios, estado civil soltero, grado primaria, dirección de residencia el Tesoro de Dios, municipio de Magangué, elementos incautados, dice bolso tipo canguro marca Cron, 25 bolsas transparentes, que en su interior contienen una sustancia transparente, que por sus características de color y olor se asemejan a la base de coca. Motivo de incautación: tenencia. Dice que se encontraban portando sustancias incautadas el cual se encuentra- ─la testigo no termina de leer esa parte por letra ilegible─ TESTIGO: Porte, fabricación de sustancias, en el Art. 376 del C.P. Dice se relaciona el señor Leonardo Augusto Garrido, también se encontraba en el lugar de los hechos y también manifiesta que el bolso es de los dos. En la parte de abajo está la firma del señor Gamarra Pérez y la firma del señor Augusto.

Y en el funcionario policial, está mi firma, mi nombre completo con apellidos, mi grado y mi número de documento de identificación.

FÍSCALIA: Ese documento, se encuentra, ¿no se ven borrones, tachaduras, etcétera?

Y en el funcionario policial, está mi firma, mi nombre completo con apellidos, mi grado y mi número de documento de identificación.

FÍSCALIA: Ese documento, se encuentra, ¿no se ven borrones, tachaduras, etcétera?

TESTIGO: No, señor, en el documento no se ven enmendaduras, ni tachones”

Seguidamente, indicó que un familiar del señor LEONARDO AUGUSTO GARRIDO llevó su identificación a la estación de policía debido a que este aportó previamente su número de cédula.

Renglón seguido, la deponente reconoció el acta de derechos del capturado de fecha 26 de enero de 2019.

A colofón, el fiscal solicitó el ingreso como prueba de las evidencias rotuladas:

N°1, N°2, N°3 y N°8.

En el contrainterrogatorio la defensora cuestionó la capacidad de la testigo para recordar fielmente lo narrado, a lo que esta contestó:

“TESTIGO: Es una captura que hice el 26 de enero y aproximadamente desde 2019 y 2020, me están llamando, no llamando, haciendo citaciones para esta audiencia, entonces yo, normalmente, cuando trabajaba en la vigilancia, siempre acostumbro a guardar mis informes de captura de los procedimientos, y a mi c

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