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TSDJ CTG SP - 13-430-60-01118-2019-02440-00-(23-04-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-430-60-01118-2019-02440-00-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Número de Radicación: 13-430-60-01118-2019-02440-00 Rad Int. G. 1 No. 0006 de

2020

Tipo de decisión: Revoca parcialmente sentencia.

Fecha de la decisión: 23 de abril de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/Naturaleza y TrámiteLey 906/2004

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL / Mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito.

FUENTE FORMAL/ Artículos 103, 104 y 106 del C.P.P

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ, SP19 de febrero de 2009. Rad. 30237REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Radicación: 13-430-60-01118-2019-02440-00

Rad Int. G. 1 No. 0006 de 2020

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscúo Municipal de Magangué Procesado: Carlos Alberto Menco Menco Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Se revoca parcialmente la sentencia

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscúo Municipal de Magangué Procesado: Carlos Alberto Menco Menco Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Se revoca parcialmente la sentencia

Aprobado en Acta No. 068

Cartagena, veintitrés (23) de abril de dos mil veinte y uno (2021).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra la sentencia de fecha 27 de abril de dos mil veinte (2020) proferida por el Juz gado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, por medio de la cual condenó a Carlos Alberto Menco Menco a la pena de prisión de 36 meses, al hallarlo culpable, a título de autor, del delito de violencia intrafamiliar agravada, en virtud de preacuerdo que hicieran en audiencia de acusación.

II. SINTESIS DE LOS HECHOS

El día 10 de diciembre de 2019, siendo las 20:55 horas, el señor Carlos Alberto Menco Menco, agredió con una botella de vidrio a Wendy barrios Villalobos, quien era su compañera permanente, causándole una herida abierta en el antebrazo derecho. Este hecho sucedió en el hotel La Montaña, ubicado en el barrio Centro del municipio de Magangué- Bolívar.Radicación: 13-430-60-01118-2019-02440-00 Rad Int. G. 1 No. 0006 de 2020

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscúo Municipal de Magangué Procesado: Carlos Alberto Menco Menco Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Rad Int. G. 1 No. 0006 de 2020

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscúo Municipal de Magangué Procesado: Carlos Alberto Menco Menco Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Se revoca parcialmente la sentencia

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el día 11 de diciembre de 2019, se llevó a cabo el traslado del escrito de acusación y descubrimiento probatorio de que trata el procedimiento penal abreviado (Ley 1826 de 2018). El día 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué impuso medida de aseguramiento intramural, la cual fue sustituida el día 23 de diciembre de 2019, por el lugar de residencia del procesado, debido a su condición de padre cabeza de familia.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, el cual programó fecha para la celebración de la audiencia concentrada, sin embargo, previo a instalarse la misma la Fiscalía presentó acta de preacuerdo, en la cual, se consignaba una rebaja del 50% como beneficio a favor del procesado.

3. La audiencia de verificación de preacuerdo se llevó a cabo el día 26 de febrero de

2020. En esta diligencia, se impartió legalidad al acuerdo, se realizó la audiencia de que trata el 447 del C.P.P. y se fijó fecha para la audiencia de lectura de fallo, a pesar de que el procedimiento abreviado establece que la sentencia se notificará con el traslado de la decisión. Sin embargo, de las foliaturas remitidas a esta Corporación no

de que el procedimiento abreviado establece que la sentencia se notificará con el traslado de la decisión. Sin embargo, de las foliaturas remitidas a esta Corporación no se advierte que acta o audio que dé cuenta de que se hubiere llevado a cabo audiencia de lectura de fallo.

4. El día 27 de abril de 2020 se profirió sentencia condenatoria, y en esta se concedió la rebaja punitiva preacordada, para un total de pena de prisión de 36 meses.

Igualmente, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y se concedió la prisión domiciliaria a favor del procesado como padre cabeza de familia.

2Radicación: 13-430-60-01118-2019-02440-00 Rad Int. G. 1 No. 0006 de 2020

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscúo Municipal de Magangué Procesado: Carlos Alberto Menco Menco Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Se revoca parcialmente la sentencia

En el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo se dispuso “No dar inicio al incidente de reparación integral, toda vez, que la señora WENDY BARRIOS VILLALOBO, manifestó haber sido reparada integralmente”.

5. Apelación: Una vez enterado de la anterior decisión, el representante de víctimas interpuso el recurso de ap elación, en el cual solicitó se le permita promover el incidente de reparación integral, pues a su juicio el a quo malinterpretó los diferentes momentos en que la víctima manifestó estar conforme con el preacuerdo, con la prisión domiciliaria concedida y e l hecho de que en una oportunidad solicitara al

incidente de reparación integral, pues a su juicio el a quo malinterpretó los diferentes momentos en que la víctima manifestó estar conforme con el preacuerdo, con la prisión domiciliaria concedida y e l hecho de que en una oportunidad solicitara al procesado pedirle perdón y no volverse acercar a ella, ya que nada de lo anterior equivale a una reparación integral como erróneamente lo tuvo el juez de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Provee la Sala en relación con el recurso de apelación puesto a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 906 de 2004, dentro de los límites de su competencia.

2. Conforme a lo expuesto preliminarmente, la apelación de l representante de la víctima se dirige a cuestionar la decisión del a quo, que corresponde al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, consistente en “No dar inicio al incidente de reparación integral, toda vez, que la señora WENDY BARRIOS

VILLALOBO, manifestó haber sido reparada integralmente ”, tras advertir que su representada fue malinterpretada por el a quo y nunca indicó sentirse reparada integralmente.

Así las cosas, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si el juez de conocimiento se encuentra habilitado para pronunciarse de

3Radicación: 13-430-60-01118-2019-02440-00 Rad Int. G. 1 No. 0006 de 2020

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscúo Municipal de Magangué Procesado: Carlos Alberto Menco Menco Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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fondo sobre la reparación integral en la sentencia. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior planteamiento, además, deberá e studiarse si la víctima en este asunto ya fue reparada integralmente, como lo afirmó el juez de primera instancia.

3. Al respecto, es necesario traer a colación los artículos 103 y 104 de la ley 906 de 2004, según los cuales en el trámite del incidente de r eparación integral las partes deben ofrecer sus pruebas y que quien presenta la pretensión debe manifestar de manera concreta la forma de reparación integral a la que aspira, con indicación de las pruebas que hará valer; es decir, de las que sustentan sus peticiones.

Los artículos 86, 87 88, 89 y afines de la Ley 1395 de 2010 modificaron el trámite del incidente de reparación integral previsto en los originales artículos 102, 103, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que el ejercicio del alud ido trámite procede dentro de los treinta días siguientes a “haber quedado en firme la sentencia condenatoria”, como ahora lo señala de manera perentoria el artículo 106 del estatuto adjetivo.

Debe recordarse que la responsabilidad penal del acusado ya ha sido definida desde el pronunciamiento del sentido del fallo por parte del Juez de conocimiento y cuando se inicia el trámite del incidente de reparación integral ya se ha superado la etapa

Debe recordarse que la responsabilidad penal del acusado ya ha sido definida desde el pronunciamiento del sentido del fallo por parte del Juez de conocimiento y cuando se inicia el trámite del incidente de reparación integral ya se ha superado la etapa probatoria sobre ese tópico, en la que prima la presunción de i nocencia. En el incidente de reparación integral se discute la forma de reparación, aspecto al que no se aplica la presunción de inocencia, por no ser asunto de responsabilidad penal, sino que está orientado por las reglas generales de la prueba, por tratarse de la efectividad de una obligación civil, generalmente de naturaleza patrimonial.

Es decir, primero se adelanta el juicio de responsabilidad penal del sujeto activo del delito, y tras quedar en firme la respectiva decisión, los interesados en la reparación

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de los perjuicios irrogados con la conducta punible disponen del plazo previsto en la norma para promover el incidente de reparación integral.

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que al haberse decidido sobre la apertura del incidente de reparación integral al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, el a quo se pronunció, en forma anticipada, sobre un tópico que resultaba completamente ajeno a la naturaleza del objeto de la sentencia que decide sobre la responsabilidad penal del procesado en los procesos adelantados bajo ley 906 de

instancia, el a quo se pronunció, en forma anticipada, sobre un tópico que resultaba completamente ajeno a la naturaleza del objeto de la sentencia que decide sobre la responsabilidad penal del procesado en los procesos adelantados bajo ley 906 de 2004 y 1826 de 2017.

Aunado a lo anterior, con tal determinación el sentenciador privó a la víctima de la posibilidad de proponer oportunamente el incidente de reparación integral y de aportar pruebas que respaldaran su pretensión, como es su derecho según lo antes anotado. Lo anterior, bajo la sola consideración de que la afectada hizo referencias en varias oportunidades a sentirse reparada, conclusión que no se acompasa con todas la s garantías y herramientas de debate y probatorias con que cuenta la víctima al interior del trámite incidental de reparación integral.

Sobre el tema, resulta conveniente traer a colación un pronunciamiento del Alto Tribunal en lo penal, que si bien es u n poco añejo, y refiere aspectos del trámite de incidente de reparación integral como inicialmente fue concebido por la ley 906 de 2004, destaca la importancia de que la víctima pueda acceder efectivamente a dicho trámite, intervenir en activamente en este , y así perseguir la materialización de su derecho a la reparación:

“Resulta indiscutible que la víctima como titular de los derechos a la verdad, justicia y reparación está legitimada para intervenir dentro de la actuación penal en orden a hacer efectivos esos postulados. Y, ciertamente, el incidente de reparación constituye una invaluable herramienta con miras a lograr tal propósito, de manera que la víctima no sólo

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invaluable herramienta con miras a lograr tal propósito, de manera que la víctima no sólo

5Radicación: 13-430-60-01118-2019-02440-00 Rad Int. G. 1 No. 0006 de 2020

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tiene derecho a intervenir durante su trámite sino a proponerlo, para lo cual debe contar con un espacio procesal sin el cual sus derechos se tornarían ilusorios.”1

Por lo expuesto, la Sala revocará lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia confutada y, en su lugar, dispondrá que la víctima puede solicitar la apertura del incidente de reparación integral dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio, según lo consagrado en el art. 106 del C.P.P.

4. Cuestión final.

Por último, llama la atención de la Sala que en el numeral segundo de la senten cia de primera instancia se dispuso condenar a los procesados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal de prisión, la cual se había fijado en 36 meses, olvidando que e sta clase de penas, por mandato expreso del inciso 1º del artículo 51 del C.P., tendrán una duración mínima de 5 años.

Sin embargo, la Sala, como juez de segunda instancia, no puede realizar corrección alguna respecto a la pena accesoria en cuestión, com o quiera que el tema de

una duración mínima de 5 años.

Sin embargo, la Sala, como juez de segunda instancia, no puede realizar corrección alguna respecto a la pena accesoria en cuestión, com o quiera que el tema de apelación propuesto por el representante de víctima no se relaciona con la misma, por lo cual, en relación a ésta opera la garantía no reformatio in pejus . Pero esto no es óbice para que la Sala realice un fuerte llamado de atención al juez de primera instancia, con el propósito de que sea más cuidadoso a la hora de fijar las penas, en aras de salvaguardar el principio constitucional de legalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

1 CSJ, SP19 de febrero de 2009. Rad. 30237.

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Procedencia: Juzgado Segundo Promiscúo Municipal de Magangué Procesado: Carlos Alberto Menco Menco Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Se revoca parcialmente la sentencia

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué y, en su lugar, se dispondrá que la víctima puede solicitar la apertura del incidente de reparación integral dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del

de abril de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué y, en su lugar, se dispondrá que la víctima puede solicitar la apertura del incidente de reparación integral dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio, según lo consagrado en el art. 106 del C.P.P. , de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Hacer un fuerte llamado de atención al juez de primera instancia, con el propósito de que sea más cuidadoso a la hora de fija r las penas, en aras de salvaguardar el principio constitucional de legalidad.

TERCERO: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad y en la forma indicada en el artículo 183 de la Ley 906/04, para cuyo efecto se mantendrá el asunto en la Secretaría de la Sala Penal.

CUARTO: La presente decisión se notificará conforme a los acuerdos vigentes. Una vez en firme este proveído remítase la carpeta al Juzgado de procedencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ANTONIO PASCULES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

7Radicación: 13-430-60-01118-2019-02440-00 Rad Int. G. 1 No. 0006 de 2020

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscúo Municipal de Magangué Procesado: Carlos Alberto Menco Menco Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Se revoca parcialmente la sentencia

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscúo Municipal de Magangué Procesado: Carlos Alberto Menco Menco Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Se revoca parcialmente la sentencia

PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ

MAGISTRADA

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO2

2 Apelación de Sentencia en proceso seguido contra Carlos Alberto Menco Menco por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Rad. Interno. G 1 006/20 8

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