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TSDJ CTG SP - 13-430-60-01118-2020-00624-00-(16-06-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-430-60-01118-2020-00624-00-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Radicación: 13-430-60-01118-2020-00624-00. I-TRIBUNAL: G10 0010-2023.

Tipo de decisión: Revoca sentencia Fecha de la decisión: 16 de junio de 2023.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / FISCALÍA/ CARGA DE LA PRUEBA / Corresponde a la Fiscalía demostrar en juicio el aspecto subjetivo del delito, esto es, q ue la droga hallada en poder del acusado, tuviere como destino la comercialización o distribución. De igual forma, no es posible acreditar la intención de comercialización o venta tan solo de la porción de sustancia hallada en poder del agente , tal como ha indicado la jurisprudencia. FUENTE FORMAL/ Art.376 del Código Penal2

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

G10 0010-2023 C.U.I. 13-430-60-01118-2020-00624-00 Acta 101

Cartagena de indias, D, T y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. D E C I S I Ó N

Examina la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa

Cartagena de indias, D, T y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. D E C I S I Ó N

Examina la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito De Magangué que condenó a JOSÉ GABRIEL TAPIA GALVÁN por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. H E C H O S

Según la acusación, el 14 de agosto del 2020, a las 15:20 horas cuando funcionarios de la Sijin – Magangué, en cumplimiento de una Orden de Registro y Allanamiento ingresaron al inmueble ubicado barrio Olaya Herrera de esta ciudad con coordenadas 9°14’33.5” N - 74°44’53.6” W, siendo atendidos por el señor JOSÉ GABRIEL TAPIA GALVAN. Una vez dentro, en la habitación No.1 zona n° 1, debajo de una cama, dentro una bolsa plástica de color azul, fue encontrada una sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana, también, en la misma habitación, dentro de un recipiente de plásti co, fueron encontrados varios cigarrillos con una sustancia vegetal color verde similares a la marihuana. La sustancia incautada fue sometida a la diligencia de pesaje y P.I.P.H., arrojando como resultado preliminar positivo para Cannabis y sus derivados, con peso bruto de 130.8 gramos y neto 121.0 gramos.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2020-00624-00.

resultado preliminar positivo para Cannabis y sus derivados, con peso bruto de 130.8 gramos y neto 121.0 gramos.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2020-00624-00.

I-TRIBUNAL: G10 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADO: JOSÉ GABRIEL TAPIA GALVÁN

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPÉFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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III. A N T E C E D E N T E S

El 15 de agosto de 2020 la Fiscalía imputó a JOSÉ GABRIEL TAPIA GALVÁN el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 inciso segundo del Código Penal – dando lectura a los verbos rectores “lleve consigo, almacene, conserve”1), a título de autor, cargo que no fue aceptado. El ente acusador desis tió de la solicitud de medida de aseguramiento, por lo tanto, el imputado quedó en libertad.

La etapa subsiguiente correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Magangué. El 12 de febrero de 2021 el Fiscal Seccional No.19 de Magangué – Bolívar, acusó al p renombrado en los mismos términos imputados, esta vez precisando que el verbo rector era “llevar consigo”.2 En la misma diligencia el delegado hizo referencia a que la imputación lo fue por el verbo rector “conservar”.

precisando que el verbo rector era “llevar consigo”.2 En la misma diligencia el delegado hizo referencia a que la imputación lo fue por el verbo rector “conservar”.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de marzo de 2021.

El 21 de abril de 2022 la Fiscalía presentó su teoría del caso e inició el debate probatorio que culminó el 23 de marzo de 2023. En ese escenario, las partes alegaron de conclusión, El persecutor solicitó condena por el verbo rector “conservar”. Inmediatamente, el a quo emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se evacuó la audiencia de individualización de la pena. Seguido a ello la sentencia fue leída y contra ella la defensa impetró recurso de apelación el cual fue sustentado dentro de los 5 días siguientes y fue concedido por el a quo para ante esta Sala.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

Indicó el a quo que el verbo rector enrostrado por la Fiscalía era el de “conservar”. Enseguida, precisó que la conducta es típica del Art. 376 inciso 2° del Código Penal.

Para sustentar aquella consideración acotó que se escucharon en el juicio oral a los agentes captores Oscar Javier Araujo Bravo e Iván Moreno

1 Récord: 37:38 a 40:02 de la imputación. 2 Récord: 7:24 a 7:45 de la acusación.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2020-00624-00.

I-TRIBUNAL: G10 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

I-TRIBUNAL: G10 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADO: JOSÉ GABRIEL TAPIA GALVÁN

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPÉFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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Barroso quienes tuvieron a su cargo la realización de la diligencia de allanamiento y registro de fecha 11 de agosto del año 2020. De ellos extrajo que narraron en detalle cómo fue hallada la droga en la vivienda allanada siendo JOSÉ GABRIEL TAPIA GALVÁN aprehendido en el acto en posesión del cannabis.

Expresó que en los allanamientos y registros no se busca a una determinada persona o al propietario poseedor o tenedor del inmueble, por lo que ajena es la pretensión de la defensa relacionada con que no se determinó quien es el propietario de este.

“pues si el hallazgo como en este caso de sustancia alucinógena, corresponde a la persona que fue hallada al interior del inmueble, y que fue la que permito el ingreso a los agentes y atendió la diligencia, pues será precisamente en el curso de la investigación y en ultimas en el Juicio Oral donde se acreditará que esa apariencia flagrante al momento de realizar la diligencia de allanamiento no era así, pues la droga por ejemplo pertenecía a otra persona y tal argumento sea acreditado en el debate oral, pero nada de eso aconteció en el presente caso” (SIC).

Considera que no era carga de la Fiscalía establecer la condición en la

a otra persona y tal argumento sea acreditado en el debate oral, pero nada de eso aconteció en el presente caso” (SIC).

Considera que no era carga de la Fiscalía establecer la condición en la que se encontraba el procesado en el inmueble (propietario, tenedor o poseedor), porque sería tanto como adicionar un elemento estructural que el delito no posee.

Agregó que según el acta de derechos del capturado el señor Ramón Tapia, padre del procesado era el propietario del inmueble y según lo manifestó el policial captor, por lo que no desconoció quien era el dueño del inmueble, lo que constituye una razón para que el procesado estuviera allí.

Enseguida, precisó que conforme a la diligencia de pesaje y PIPH de la sustancia incautada, contenida en el informe investigador de campo -FPJ-11de fecha 14 de agosto de 2020 introducido por Ferney Ardila García se estableció que la sustancia preliminarmente era positiva para cannabis Y derivados, con un peso bruto de 130.8 gramos y neto 121 gramos.

Siendo ello así, halló probado que:

“el señor JOSE GABRIEL TAPIA GALVÁN al momento de ser requisado por los agentes de policía quienes se encontraban cumpliendo sus deberes oficiales le fue hallado en su poder sustancia alucinógena prohibida al interior de su vivienda, por lo que su conducta se adecúa en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “conservar” (SIC)RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2020-00624-00.

I-TRIBUNAL: G10 0010-2023.

modalidad de “conservar” (SIC)RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2020-00624-00.

I-TRIBUNAL: G10 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADO: JOSÉ GABRIEL TAPIA GALVÁN

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPÉFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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En lo que respecta a la antijuridicidad, consideró el a quo que en este caso se encuentra lesionada la salud pública: “…Pues al señor JOSÉ GABRIEL TAPIA GALVÁN, le fue encontrada en su poder sustancia que resulto ser CANNABIS en una cantidad de 120 gram os netos, en una de las habitaciones donde vive el procesado, debajo de una cama, dentro de una bolsa azul, la conservación de esta sustancia estaba orientada a la distribución o tráfico, por cuanto a dicha vivienda se llegó para la realización del allanamiento, precisamente por labores de vecindario que indicaban que en dicha vivienda se dedicaban a la comercialización de las sustancias alucinógenas, sin que la defensa presentara prueba alguna que indicara que se trataba de un farmacodependiente. Recordemos que si bien la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Casación ha establecido que es necesario diferenciar si la persona portadora de la sustancia alucinógena prohibida tiene la condición de mero consumidor o si el comportamiento objeto de juzgamiento está relacionado con su tráfico, pues solamente en este último evento es tolerable una

diferenciar si la persona portadora de la sustancia alucinógena prohibida tiene la condición de mero consumidor o si el comportamiento objeto de juzgamiento está relacionado con su tráfico, pues solamente en este último evento es tolerable una respuesta punitiva por parte del Estado, partiendo de la base que la única forma que la posesión del alucinógeno sea punible es cuando tal comportamiento trascienda la órbita personal para afectación del bien jurídico tutelado que en este caso es la salud pública de los coasociados, asociándose ello al concepto conforme lo ha dispuesto el legislador de do sis permitida y el principio de lesividad, diferenciándose en que un consumidor debe considerarse como sujeto de protección constitucional reforzada y por ende su conducta no podría ser penada, no así cuando trasciende esa orbita personal, en el primer caso, no puede predicarse su antijuridicidad” (SIC)

Consideró que la actividad probatoria apunta a que el estupefaciente era con fines de tráfico o distribución:

“… pues tal como lo declarara el agente captor que realizó el allanamiento, a dicho lugar se llegó para la práctica de dicha diligencia por señalamiento de la comunidad, lo que llevó al acusador a solicitar una orden de allanamiento y registro, luego entonces esa orbita personal es claro que había rebasado esos límites, para ser del dominio de la comunidad al señalar la vivienda como el lugar donde se expendían sustancias alucinógenas, lo cual pudo corroborase, pues al realizar la diligencia, ciertamente fue hallada la sustancia, sin que el procesado a través de su defensa, desvirtuara esa inferencia razonable que se hace, sin que hubiese efectuado manifestación alguna de

hallada la sustancia, sin que el procesado a través de su defensa, desvirtuara esa inferencia razonable que se hace, sin que hubiese efectuado manifestación alguna de ser consumidor, ni se cuente con ninguna prueba tendiente a demostrar o de la cual podamos inferir que se trataba de sustancia para el consumo personal por lo que se infiere sin lugar a equívocos, es su destinación para la comercialización o distribución” (SIC)

Destacó que la cantidad de sustancia hallada en la vivienda del procesado es intrascendente, porque no se acreditó ni se alegó la condición de consumidor “que requiriera la ingesta de determinada cantidad de droga que se acompasara con la cantidad hallada en su poder, la cual alcanzaría para varias dosis considerada legalmente como de consumo personal, unido al hecho de no haberse acreditado tener esa droga con destinación para su consumo personal, la inferencia efectuada por la Fiscalía encuentra sustento probatorio para la decisión de condena” (SIC)

V. L A A P E L A C I Ó N

Único cargo. Errónea apreciación de la prueba y vulneración de garantías fundamentalesRADICACIÓN: 13-430-60-01118-2020-00624-00.

I-TRIBUNAL: G10 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADO: JOSÉ GABRIEL TAPIA GALVÁN

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPÉFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPÉFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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Considera la defensa que las pruebas practicadas en el juicio oral no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal de su defendido.

Luego de hacer un recuento de las funciones de la Fiscalía, discurrió que al acusar debía el persecutor hacer las observaciones de porque acusaba del delito en su modalidad de conservar, en tanto, no demostró la permanencia del procesado en el lugar.

Explica que no baste con afirmar que se halló la droga en el lugar, pues en la acusación nada se dijo del porque se ordenó el allanamiento, ni que llevó a la Fiscalía a ordenarlo. De allí que debió probarse la finalidad de comercialización. De manera que, se invierten los roles cuando se le exige a la defensa acreditar que la droga era para el consumo, porque esta carga es única del Fiscal.

Destaca que no dejó claro el fiscal a qué tipo de inmueble se refería en la acusación mientras que el testigo Iván Barroso refirió se trataba de una finca de propiedad de Ramón Tapia persona distinta a su defendido.

Reflexiona la apelante que, con posterioridad a los resultados de la aprehensión en situación de flagrancia, no se diseñó ni adelantó un programa metodológico riguroso, orientado a demostrar la connivencia previa o concomitante del acusado en el lugar al cual iba dirigido el allanamiento, en el marco de un plan criminal, para hacer presencia en el inmueble allanado.

metodológico riguroso, orientado a demostrar la connivencia previa o concomitante del acusado en el lugar al cual iba dirigido el allanamiento, en el marco de un plan criminal, para hacer presencia en el inmueble allanado. Tampoco mostró, mediante una inferencia sólida, la conciencia de permanecer en el lugar para conservar la sustancia prohibida.

Expone que el declarante Oscar Javier Araujo dijo expresamente que el procesado le manifestó que para ese momento en la habitación hallada la sustancia vivía o era del hermano. Además, que Iván Moreno “al ser interrogado que si sabía de quien era el inmueble, manifestó que no, pero se contradice, al momento de manifestar que la fuente les había informado que el inmueble era de propiedad del señor Ramón tapia, o sea que no era de propiedad del señor Galván tapia”

En ese sentido indica que el a quo de manera inadecuada toma como base el arraigo del procesado para dar por sentado que era de su padre, pero ello no lo demostró la Fiscalía en el juicio oral.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2020-00624-00.

I-TRIBUNAL: G10 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADO: JOSÉ GABRIEL TAPIA GALVÁN

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPÉFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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De esta manera atiza que existen dudas sobre la responsabilidad de su

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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De esta manera atiza que existen dudas sobre la responsabilidad de su prohijado, en punto a que era quien comercializaba la droga. Ninguno de los testigos de cargo que declararon señalan que la fuente humana que dio lugar al allanamiento haya hecho referencia a actuaciones del procesado comercializando.

En ese camino, propone una duda razonable en punto a que el procesado haya acordado conservar, en el inmueble que no era de su propiedad, en estupefaciente incautado. Todo esto para concluir “que en este caso es notorio como la Juez Realizó un esfuerzo para concluir que JOSÉ GABRIEL TAPIA GALVÁN conocía de la existencia de la droga, incurriendo en un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio” (SIC).

VI. N O R E C U R R E N T E S

Descorrido el traslado, los no recurrentes no se pronunciaron.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

Conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito De Magangué, Bolívar.

La Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Logró acreditar la Fiscalía la responsabilidad penal de JOSÉ GABRIEL TAPIA GALVÁN en el

Bolívar.

La Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Logró acreditar la Fiscalía la responsabilidad penal de JOSÉ GABRIEL TAPIA GALVÁN en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes?

Previo a cualquier consideración, debe acotar la Sala que, en este asunto, la Fiscalía imputó a TAPIA GALVÁN como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ciertamente, el artículo 376 del Código Penal consagra una conducta plúrima, es decir, que su verbo rector es compuesto y alternativo, comprendiendo los siguientes actos: (i) introducir o sacar del país, (ii)RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2020-00624-00.

I-TRIBUNAL: G10 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADO: JOSÉ GABRIEL TAPIA GALVÁN

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPÉFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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transportar, (iii) llevar consigo, (iv) almacenar, (iv) conservar, (v) elaborar, (vi) vender, (vii) ofrecer, (viii), adquirir, (ix) financiar y (x) suministrar.

Al analizar la audiencia de imputación, de fecha 15 de agosto de 2020, se observa que la Fiscalía calificó jurídicamente la conducta en tres verbos rectores “lleve consigo, almacene, conserve”3.

Al analizar la audiencia de imputación, de fecha 15 de agosto de 2020, se observa que la Fiscalía calificó jurídicamente la conducta en tres verbos rectores “lleve consigo, almacene, conserve”3.

Teniendo en consideración la puntual situación fáctica que propuso el ente persecutor en la imputación, y, después en la acusación, resulta claro que el verbo rector que ha debido emplearse en atención a la forma en que fue hallada la sustancia (debajo de una cama) se ajusta más a “conservar”. Lo anterior, porque según la RAE significa: “Mantener o cuidar de la permanencia o integridad de algo o de alguien” . Entre tanto, “llevar consigo”, frente a cosas u objetos se refiere a “Tenerlo como consecuencia de llevarlo aparejado”. Por último, el verbo rector “almacenar” consiste en “reunir, guardar o registrar en cantidad algo”, por ello, resulta un verbo que se emplea ante escenarios de almacenaje, y es lo que lo torna disímil a “conservar”.

En el caso de marras, el Fiscal acusó por el verbo rector “llevar consigo”. No obstante, solicitó condena por el verbo rector “conservar”. Finalmente, la Juez profirió condena por esta última modalidad.

Ahora, indistintamente a esa pifia en cuanto a la calificación jurídica del comportamiento, lo cierto es que, en ambos casos, se debe acreditar el elemento subjetivo del tipo penal.

Es que, más que un debate dogmático, nos encontramos frente a la carga probatoria que debe agotar la Fiscalía para acreditar que la conducta

elemento subjetivo del tipo penal.

Es que, más que un debate dogmático, nos encontramos frente a la carga probatoria que debe agotar la Fiscalía para acreditar que la conducta citada, es típica. Ello se logra, elevando un programa metodológico serio en el que se responda afirmativamente la pregunta de si el sujeto pasivo de la acción penal al momento de realizar la conducta tuvo propósito de distribución o tráfico. Si no se establece la intención del portador, el juicio de tipicidad queda incompleto, y, por ende, nunca se podrá conseguir la pretendida condena.

3 Récord: 37:38 a 40:02 de la imputación.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2020-00624-00.

I-TRIBUNAL: G10 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADO: JOSÉ GABRIEL TAPIA GALVÁN

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPÉFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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Asimismo, ha dicho la Corte que el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín al tráfico o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o

o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador.

Las reflexiones previas, han sido reiteradas por este Tribunal en pronunciamientos recientes donde el aparato punitivo ha intervenido frente a situaciones que consideró, en su momento, relevantes para el derecho penal en el Circuito de Magangué. En ambos casos, como ahora lo hará la Sala, se concluyó que había déficit probatorio de cara a la acreditación de la conducta contenida en el Art. 376 del Código Penal (G10 0002-2023 y G10 0006-2023).

En el primer caso, unos oficiales de policía recibieron una llamada telefónica en la cual les informan que dos personas se encontraban en el parque del barrio isla de cuba, zona sur, expendiendo sustancias alucinógenas. Los agentes se desplazaron y al llegar al lugar observaron que se encontraban dos ciudadanos, a uno de ellos le encuentran un bolso tipo canguro de marca crom y, al ser requisado se hallaron en su interior 25 bolsas transparentes que guardaban una sustancia pulverulenta, que por sus características se asemejaba a un alcaloide, motivo por el cual se procedió su incautación. Al otro ciudadano no le encontraron nada, aun así, fue capturado, procesado y luego condenado, hasta que esta Sala revocó la decisión judicial porque nunca se acreditó el ingrediente subjetivo (intención de comercialización o tráfico).

En el segundo caso, una ciudadana fue sorprendida en vía pública

capturado, procesado y luego condenado, hasta que esta Sala revocó la decisión judicial porque nunca se acreditó el ingrediente subjetivo (intención de comercialización o tráfico).

En el segundo caso, una ciudadana fue sorprendida en vía pública cuando llevaba consigo treinta (30) bolsitas plásticas contentivas de una sustancia semejante a la base de cocaína. La prueba PIPH arrojó como resultado un peso neto de 153 gramos positivo para cocaína y sus derivados. En esa ocasión, tampoco se demostró el elemento subjetivo. Dijo la Sala: “En el presente asunto se generó un dé ficit probatorio en cabeza de la Fiscalía, pues, ni siquiera se alcanza a bosquejar una duda, sino la absoluta falta de acreditación de un elemento estructural, crucial, del tipo penal”.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2020-00624-00.

I-TRIBUNAL: G10 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADO: JOSÉ GABRIEL TAPIA GALVÁN

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPÉFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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Decantado este panorama, corresponderá analizar la prueba practicada en el juicio oral para indicar las razones jurídicas por las cuales debe revocarse la sentencia de primera instancia.

El primer testigo de cargo es Ferney Ardila García, técnico profesional en servicios de policía e investigador judicial. Este se encuentra vinculado a

debe revocarse la sentencia de primera instancia.

El primer testigo de cargo es Ferney Ardila García, técnico profesional en servicios de policía e investigador judicial. Este se encuentra vinculado a la policía nacional hace 18 años.

En cuanto a los hechos, el testigo refirió que recordaba haber estado de turno para la fecha, aunque no recordó detalles. Para refrescar memoria se le puso de presente el informe de investigador de campo FPJ -11 de fecha 14 de agosto de 2020, esta declaración previa contiene los resultados de la prueba PIPH practicada a la sustancia. El declarante informó con suficiencia los protocolos y métodos empleados. Además, estos no son cuestionados por la defensa en la apelación.

Destacó que recibió una solicitud del policial Iván Moreno Barroso para practicar prueba PIPH a la sustancia incautada, esta arrojó positivo para Cannabis y sus derivados, en un peso neto de 121 gramos. En igual sentido, el testigo hizo referencia a la fijación fotográfica donde se observan efectivamente un grupo de cigarrillos de marihuana y una bolsa plástica que contiene igualmente la sustancia pulverulenta color verde, dijo: “se trata de una parte de una sustancia dentro de una bolsa plástica acompañada por unos cigarrillos elaborados con estupefaciente”.

El siguiente, y, último testigo presentado por la Fiscalía, fue el policial Iván Carlos Moreno Barroso quien estuvo vinculado a la policía 14 años, 5 meses. Frente a los hechos afirmó: “bueno, la fecha no me acuerdo, pero sí sé que en el mes de agosto si se realizaron allanamientos en barrio Olaya” . Para

meses. Frente a los hechos afirmó: “bueno, la fecha no me acuerdo, pero sí sé que en el mes de agosto si se realizaron allanamientos en barrio Olaya” . Para que recordara, el Fiscal le puso de presente el informe ejecutivo Fpj 3, de 4 folios. Este fue el trasegar del interrogatorio:

“PREGUNTA: bueno recuérdeme a donde fue, porque se hizo esa diligencia de allanamiento en ese lugar.

RESPUESTA: bueno doctor, hay mediante información obtenida hay una fuente en el barrio Olaya en un inmueble tipo finca ahí se realiza diligencia de allanamiento y registro por parte de la policía Magangué en ese inmueble donde, ahí, debajo de una cama donde se halló una bolsa plástica color azul en un recipiente el cual contenía sustancia vegetal con características similar a la marihuana. Posteriormente se procede a realizar las capturas del señor capturado PREGUNTA: ¿en la finca de quién?

RESPUESTA: finca del señor Ramón Tapia PREGUNTA: ¿ustedes hicieron un allanamiento y registro en ese lugar?RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2020-00624-00.

I-TRIBUNAL: G10 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADO: JOSÉ GABRIEL TAPIA GALVÁN

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPÉFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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RESPUESTA: si señor PREGUNTA: ¿Qué sustancia encontraron?

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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RESPUESTA: si señor PREGUNTA: ¿Qué sustancia encontraron?

RESPUESTA: una sustancia vegetal con características similares a la marihuana PREGUNTA: ¿Cómo estaba esa sustancia, estaba empacada, suelta?

RESPUESTA: se encontraba dentro de una bolsa plástica color azul y en un recipiente, un pote plástico PREGUNTA: ¿ustedes por qué hicieron ese allanamiento en ese inmueble?

RESPUESTA: por medio de una fuente que se acercó a la unidad de investigación criminal fue quien nos aportó la información formalmente PREGUNTA: ¿Qué decía ese informante?

RESPUESTA: el manifestó que, en la finca, no le puedo decir con precisión, pero el sí dijo que en la finca se estaba expendiendo esa sustancia como es la marihuana PREGUNTA: ¿ustedes verificaron esa información?

RESPUESTA: durante las labores de campo en el inmueble, aparte de la fuente quien rindió la entrevista, vecinos ahí cercanos también nos manifestaron, pero no dieron datos personales por motivo de seguridad y dijeron lo mismo . Aparte de eso en las mismas labores de campo, ahí se observó donde entraban y salían varias personas. Por eso se procedió a solicitar el allanamiento con el fin de buscar emp PREGUNTA: ¿Qué hicieron ustedes con la sustancia incautada? ¿Qué hicieron ustedes cuando ya encontraron la sustancia alucinógena?

RESPUESTA: esa sustancia fue embalada y rotulada y puesta en cadena de custodia, con el fin de solicitar la prueba preliminar PIPH al perito y ya él se encargó de realizar el

cuando ya encontraron la sustancia alucinógena?

RESPUESTA: esa sustancia fue embalada y rotulada y puesta en cadena de custodia, con el fin de solicitar la prueba preliminar PIPH al perito y ya él se encargó de realizar el informe de investigador de campo y mandarlo a laboratorio PREGUNTA: ¿a quién capturaron en ese lugar?

RESPUESTA: en el informe dice capturado el señor José Gabriel Tapia PREGUNTA: ¿esta persona atendió la diligencia?

RESPUESTA: sí señor, nos acompañó en todo momento” (SIC)

Durante el contrainterrogatorio, el deponente indicó que un informante había dicho que la finca era de propiedad de Ramón Tapia “si señora, así lo manifestó la fuente, que pertenecía a un señor de nombre Ramón Tapia” . Así mismo, dijo que, al adelantar labo res de vecindario, reciben información de que en la finca se estaba expendiendo droga, pero no hicieron referencia a ninguna persona en particular. Respecto al comportamiento exhibido por

TAPIA GALVÁN apuntó:

“PREGUNTA: cuando ustedes llegaron al inmueble, la persona que los atendió no les hizo ninguna manifestación de por qué se encontraba en ese inmueble.

RESPUESTA: en el momento no, él no nos manifestó. Él dijo que vivía en esa finca y fue quien nos atendió la diligencia en todo momento PREGUNTA: ¿ustedes lograron averiguar a quien le pertenecía el inmueble?

RESPUESTA: si, en el informe de registro de allanamiento solamente se plasmó el inmueble, quien nos estaba atendiendo y la información que nos estaba dando el que nos manifestó que pertenecía a un señor Ramón Tapia y posteriormente en las labores

RESPUESTA: si, en el informe de registro de allanamiento solamente se plasmó el inmueble, quien nos estaba at

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