TSDJ CTG SP - 13-430-60-01118-2021-00106-00-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-430-60-01118-2021-00106-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Magistrada Ponente: Patricia Helena Corrales Hernández Aprobado mediante acta No. 041
Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Información del proceso
Procedencia Juzgado Penal del Circuito de Magangué Radicado 13-430-60-01118-2021-00106-00 Fiscalía Alejandro Navarrete Márquez Ministerio Público Andrea Sierra Montaño Defensor Daniel Romero Boneth Acusado Omar Antonio Palomo Arrieta
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la apelación interpuesta contra el auto del 25 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, a través del cual negó una solicitud de nulidad elevada por el defensor de Omar Antonio
Palomo Arrieta.
II. ANTECEDENTES 2.1 Informa el escrito de acusación que el 13 de febrero de 2021, funcionarios de la SIJIN – Seccional Magangué interceptaron un vehículo marca Nissan a la altura del almacén “D1”, ubicado en el barrio Pastrana de dicha municipalidad, que era conducido por el señor Omar Antonio
Palomo Arrieta.
En la guantera del vehículo hallaron un “paquete envuelto en cintas” que en su interior contenía una sustancia rocosa, color beige. Tras la realización de la prueba de identificación preliminar homologada, se encontró que laRadicado: 13-430-60-01118-2021-00106-00
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evidencia incautada correspondí a a 114.5 gramos netos de cocaína y sus derivados.
2.2 Por las razones precedentes, en diligencia del 14 de febrero de 2021, presidida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, la fiscalía formuló imputación contra el señor Omar Antonio Palomo Arrieta, en calidad de autor del delito de tráfico, f abricación o porte de estupefacientes. El imputado decidió no allanarse a los cargos.
El 15 de febrero subsiguiente se impuso medida de aseguramiento domiciliaria en contra del imputado.
2.3 Por reparto, la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Magangué, autoridad que presidió las audiencias de formulación de acusación y preparatoria los días 31 de agosto y 22 de octubre de 2021, respectivamente.
2.4 Por su parte, el juicio oral se ha adelantado en sesiones del 6 de julio1 y 3 de noviembre2 de 2022.
2.5 Al instalarse la sesión del 25 de abril de 2023, el defensor del acusado elevó una petición invalidante.
2.6 Mediante proveído de la misma fecha, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué negó la solicitud nulitatoria. C ontra esta determinación, el apoderado interpuso recurso de apelación.
III. SOLICITUD DE NULIDAD En diligencia del 25 de abril de 2023, que por orden procesal correspondía
de Magangué negó la solicitud nulitatoria. C ontra esta determinación, el apoderado interpuso recurso de apelación.
III. SOLICITUD DE NULIDAD En diligencia del 25 de abril de 2023, que por orden procesal correspondía a la audiencia de juicio oral, el defensor manifestó que solicitaría la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación.
1 En la que se practicaron los testimonios de Ferney Antonio Ardila García y Stephanie María Agamez Molinares. 2 En la que se practicó el testimonio de Carlos Alberto Díaz Arcia y culminó la práctica probatoria de la fiscalía.Radicado: 13-430-60-01118-2021-00106-00
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Lo anterior con sustento en que, pese a que su defendido se hallaba detenido domiciliariamente y contar con los datos de dirección y ubicación correspondientes, el juzgado se limitó a librar comunicaciones, para la citación del acusado, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Por tal motivo, su apadrinado no pudo acudir a la audiencia de formulación de acusación y, en consecuencia, no estuvo presente en la verbalización del escrito respecto del cual -agregó- hubo una adición.
Añadió que a su defendido se le vio frustrada la posibilidad de “descubrir, enunciar y realizar solicitudes probatorias y controvertir dichas pruebas”.
Igualmente, sostuvo qu e su apadrinado careció del derecho de defensa técnica, habida consideración que la entonces defensora pública permitió la
enunciar y realizar solicitudes probatorias y controvertir dichas pruebas”.
Igualmente, sostuvo qu e su apadrinado careció del derecho de defensa técnica, habida consideración que la entonces defensora pública permitió la realización de la audiencia de acusación sin la presencia del acusado, amén de que “nunca tuvo comunicación [con él] para establecer una estrategia de defensa, no lo asesoró, no estuvo en ese acompañamiento de saber qué pruebas tenía”.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante determinación del 25 de abril de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué negó la petición invalidante.
Como soporte de su determinación, preliminarmente recordó los principios consustanciales a la declaratoria de nulidades, para, a continuación, aducir que la mera asistencia de un defensor público durante las audiencias constitutivas de la etapa de juzgamie nto no constituía, por esa sola circunstancia, una situación irregular que, a su turno, afectara el derecho de defensa técnica, como lo anotó el peticionario.Radicado: 13-430-60-01118-2021-00106-00
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Por otra parte, señaló que, en audiencia de medida de aseguramiento, se dispuso la detención d omiciliaria del imputado, lo que, a juicio de la falladora de primera instancia , constituyó una “detención evidentemente beneficiosa” para el encausado quien, además, “tenía el conocimiento de que estaba siendo procesado en la ciudad de Magangué”.
falladora de primera instancia , constituyó una “detención evidentemente beneficiosa” para el encausado quien, además, “tenía el conocimiento de que estaba siendo procesado en la ciudad de Magangué”.
En gra cia de discusión, la jueza precisó que a pesar de que la no comparecencia del acusado a las audiencias podía “catalogarse como un yerro”, esta irregularidad no tenía la capacidad “para producir [la] invalidación del trámite”.
Al respecto, destacó que el peticionario “se limitó a postular la irregularidad, pero no dio cuenta de las razones que acreditaran [la] afectación sustancial y cierta del derecho de defensa” del señor Omar Antonio Palomo Arrieta.
En este orden de ideas, recordó que, a la luz del pri ncipio de trascendencia, resultaba imperativo que el solicitante señalara , cuando menos, lo que habría sucedido si el procesado “hubiese estado representado por un defensor de confianza”.
En este sentido, la jueza echó de menos que se informara si la intención del procesado era aceptar los cargos formulados, a través de alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, o se le comunicara qué pruebas habría solicitado el encausado si hubiese tenido conocimiento oportuno de la acusación.
Sobre este último tópico, la funcionaria destacó que, por el avance del proceso, la fiscalía agotó su práctica probatoria, por lo que, con mayor razón, el defensor debía proponer un escenario alternativo, de cara al recaudo precedente, que diera cuenta de cómo habría variado la situación del señor
proceso, la fiscalía agotó su práctica probatoria, por lo que, con mayor razón, el defensor debía proponer un escenario alternativo, de cara al recaudo precedente, que diera cuenta de cómo habría variado la situación del señor Palomo Arrieta si se hubiese garantizado la comparecencia del acusado.Radicado: 13-430-60-01118-2021-00106-00
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A manera de conclusión, el a quo hizo hincapié en que la nulidad era un remedio extremo, motivo por el cual no era posible darle aplicación con la simple aducción del yerro, tal como lo hizo el apoderado.
V. DEL RECURSO Contrario a lo advertido por el a quo, el apoderado sostuvo que sí “hizo referencia a cuáles eran las violaciones sustanciales y cuál sería el beneficio sustancial para el señor Omar Palomo Arrieta”.
Específicamente, sostuvo haber manifestado que “ofrecería una serie de testimonios y pruebas documentales que quería hacer valer en el juicio oral, y es por esto la razón que este defensor ha elevado esta solicitud de nulidad”.
Reiteró que los defensores públicos que asistieron a su apadrinado no brindaron asesoría al señor Palomo Arrieta, ni se comunicaron con este, ni tampoco lo conocen.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver la apelación formulada contra la providencia del 25 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Penal del
6.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver la apelación formulada contra la providencia del 25 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué.
6.2 Corresponde a la Sala evaluar si la no comparecencia del acusado a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y, parcialmente, el juicio oral, por causas no atribuibles a este, es una irregularidad trascendental, únicamente remediable con la anulación de la etapa de juzgamiento.Radicado: 13-430-60-01118-2021-00106-00
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6.2.1 Como ha explicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para la prosperidad de esta clase de reproches, es ineludible que el impugnante observe los principios que rigen su decreto3:
“De allí que (i) solo la puede alegar por los motivos expresamente previstos en la ley ( taxatividad); (ii) debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ( acreditación); (iii) es preciso que la irregularidad dela tada no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación); (iv) no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yer ro invalidante,
consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación); (iv) no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yer ro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica, (protección); (v) no hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo (instrumentalidad); (vi) debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia (trascendencia); y, (vii) ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro (residualidad)”.
En cuanto al tópico que se discute, se tiene que la Corte Suprema de Justicia ha conocido, en sede de casación, casos en los que el acusado no ha sido debidamente citado a la etapa de juzgamiento4.
Por servir de ejemplo ilustrativo, vale la pena detenerse en la sentencia SP 823 de 2021. En esta ocasión, esa Corporación evaluó el caso de una persona que n o fue citada a las audiencias preparatoria, juicio oral y de individualización de pena y sentencia, por datos erróneos en lo referente a la dirección y el abonado telefónico del procesado.
Tras recordar el alcance del derecho de defensa de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política de 1991, el literal d del canon 14.3
la dirección y el abonado telefónico del procesado.
Tras recordar el alcance del derecho de defensa de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política de 1991, el literal d del canon 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 de la Convención
3 SP 823-2021. 4 Ibídem.Radicado: 13-430-60-01118-2021-00106-00
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Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Ley 906 de 2004, la Corte explicó que
“[…] el derecho de defensa no se contrae tan solo a la tarea que realiza el abogado (defensa técnica), sino también a las actividades de autodefensa que corresponden al mismo implicado (defensa material), las cuales «confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado» (cfr. CC SU-014/01).
Debido a que la defensa técnica se materializa a través de actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegación, es necesario que el jurista que la tenga a su cargo no se limite a una mera presencialidad, sino que despliegue acciones -cuando ello sea posible, dadas las particularidades de cada casoorientadas a llevar al juez la verdad de lo acontecido, así como a evitar arbitrariedades e impedir una condena injusta. Para tal fin, es imperioso que procure mantener una comunicación continua con su representado, en tanto será éste quien le brinde insumos para elaborar su estrategia y, eventualmente,
arbitrariedades e impedir una condena injusta. Para tal fin, es imperioso que procure mantener una comunicación continua con su representado, en tanto será éste quien le brinde insumos para elaborar su estrategia y, eventualmente, lograr algún beneficio. Obviamente a ello habrá lugar siempre que sea posible , pues hay eventos en los que el procesado, pese a conocer sobre la actuación, se margina voluntariamente de ella.
Por ese motivo, para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, es preciso que al implicado no solo se le haya enterado sobre la existencia de la actuación penal seguida en su contra, sino que se le hayan comunicado y notificado en forma efectiva las audiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas.”
En aquel evento, la Corte decidió declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, con base en las siguientes razones:
En primer lugar, aunque la Corte halló que el acusado conocía de la existencia del proceso, puesto que fue citado debidamente a la audiencia de acusación a la que no asistió, también contemp ló que la reseña procesal ponía de manifiesto
“[…] falencias trascendentes que frustraron su efectiva ubicación y le impidieron asistir a las audiencias preparatoria y del juicio oral, conocer las decisiones allí adoptadas y ejercer a cabalidad su derecho a la defensa material.
En efecto, aunque para la audiencia de acusación consta que el Secretario del Juzgado se comunicó telefónicamente con el incriminado, no ocurrió lo mismo en las siguientes ocasiones. Las citaciones para la preparatoria y el juicio oral se hicieron a la dirección que figura en la carpeta, la cual, tal como se expuso,
Juzgado se comunicó telefónicamente con el incriminado, no ocurrió lo mismo en las siguientes ocasiones. Las citaciones para la preparatoria y el juicio oral se hicieron a la dirección que figura en la carpeta, la cual, tal como se expuso, estaba equivocada”.Radicado: 13-430-60-01118-2021-00106-00
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Igualmente, fue de especial relevancia para la declaratoria de nulidad el hecho de que el abogado y el procesado “no tuvieran la más mínima comunicación en orden a organizar mancomunadamente la defensa y, eventualmente, reclamar algún beneficio”.
Del mismo modo, la Corte tomó en consideración la absoluta desprotección en que se hallaba el encausado.
Primero, por aquel defensor que afirmaba no tener comunicación con el procesado, ya que encontró que este actuó negligentemente, en la medida en que bastaba con remitirse a la audiencia de formulación de imputación para verificar la dirección exacta de su apadrinado.
Además, valoró la actuación de la jueza que dirigió el proceso, comoquiera que, ante las múltiples manifestaciones de dicho defensor en torno a las dificultades para comunicarse con su apadrinado, aquella no realizó gestiones para verificar que este estaba siendo debidamente citado.
Del recuento precedente es indiscutible que el derecho de defensa material incluye no solo que al procesado se le haya enterado sobre la existencia de la actuación penal seguida en su contra, sino que “se le hayan comunicado y notificado en forma efect iva las audiencias, las actuaciones y
material incluye no solo que al procesado se le haya enterado sobre la existencia de la actuación penal seguida en su contra, sino que “se le hayan comunicado y notificado en forma efect iva las audiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas”.
No obstante, la sola verificación de yerros en la comunicación efectiva de la programación de las audiencias no produce inmediatamente la nulidad de lo actuado, pues la irregularidad debe evaluarse a la luz de los principios que gobiernan la declaratoria de nulidad.
Así, siguiendo los presupuestos analíticos del caso evaluado por la Corte, es preciso elucidar factores como a) la efectiva comunicación que el defensor tenía con su apadrinado, b) el comportamiento procesal del apoderado, c)Radicado: 13-430-60-01118-2021-00106-00
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las labores despl egadas por el juez y, en general, d) los principios de trascendencia, convalidación, protección, etc.
6.2.2 Pues bien, en aras de proveer un panorama completo, la Sala procederá a reseñar la actuación surtida al interior del proceso, concentrándose específicamente en la manera en que fue citado el señor Omar Antonio Palomo Arrieta.
6.2.2.1 En tal labor, como preámbulo, resulta pertinente anotar que , en la diligencia del 14 de febrero de 2021, correspondiente a la audiencia de formulación de imputación, tras identificarse 5, el señor Palomo Arrieta
la diligencia del 14 de febrero de 2021, correspondiente a la audiencia de formulación de imputación, tras identificarse 5, el señor Palomo Arrieta manifestó que residía “en la Loma (César)” sin ofrecer mayores detalles.
En idéntico sentido, dígase que no obra en la foliatura el acta de compromiso suscrita por el acusado, con ocasión de la medida de aseguramiento domiciliaria concedida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué.
Adicionalmente, cabe dejar constancia que la casilla “teléfono”, que aparece en el escrito de acusación, relacionada con la información del otrora imputado, está en blanco.
6.2.2.2 Luego del reparto al Juzgado Penal del Circuito de Magangué, la Sala aprecia que, inicialmente, con el propósito de comunicar la programación de la audiencia de formulación de acusación, la autoridad libró oficio del 24 de junio de 2021, con destino al establecimiento carcelario de Valledupar, por cuyo medio se advertía que el señor Palomo se hallaba detenido domiciliariamente, a cargo de dicho centro penitenciario y, por ende, se le solicitaba la comunicación de la citación en la dirección “municipio la Loma (César), Av. Principal No. 15-08”.
5 Récord 3:15.Radicado: 13-430-60-01118-2021-00106-00
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Es preciso advertir que la diligencia programada no se realizó por inasistencia de la entonces apoderada designada por el Sistema de
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Es preciso advertir que la diligencia programada no se realizó por inasistencia de la entonces apoderada designada por el Sistema de Defensoría Pública6.
6.2.2.3 Seguidamente, se observa que el juzgado libró oficio No. 4445 del 26 de julio de 2021, nuevamente con destino al establecimiento carcelario de Valledupar, con el objetivo de practicar la audiencia de acusación programada para el 31 de agosto de 2021.
Previa presentación de las partes, la s ecretaría del despacho dejó constancia7 de que solicitó a la entonces defensora pública que, por su conducto, informara al imputado la programación de la diligencia.
Respecto a esto, la profesional en derecho8 manifestó que no contaba con información del procesado, ni siquiera un número de teléfono, por lo que le había resultado imposible comunicarse con aquel.
Finalmente, se agotó la audiencia de formulación de acusación sin la presencia del señor Palomo Arrieta.
6.2.2.4 Para la práctica de la vista preparatoria, el 10 de octubre de 2021 el juzgado libró oficio con destino al centro carcelario, para que, una vez más, por intermedio de dicha autoridad, se informara al acusado la programación de la audiencia.
La diligencia en cuestión se instaló el 22 de octubre de 2021. En esta ocasión tampoco concurrió el acusado, ni obra constancia de que el centro carcelario hubiese comunicado la citación. Además, la defensora pública reiteró que no contaba con información en relación con su apadrinado.
ocasión tampoco concurrió el acusado, ni obra constancia de que el centro carcelario hubiese comunicado la citación. Además, la defensora pública reiteró que no contaba con información en relación con su apadrinado.
6 La primera defensora pública que asistió al procesado en la etapa de juzgamiento fue la Dra. Diana Patricia Sampayo Quiñones. 7 Récord 2:40. 8 Récord 3:07.Radicado: 13-430-60-01118-2021-00106-00
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Seguidamente, la apoderada descubrió el testimonio de su apadrinado y, tras el agotamiento de las otras etapas constitutivas de la diligencia, la jueza de primera instancia decretó como pruebas los testimonios de Carlos Alberto Díaz Arcia, Ferney Ardila García, Stephanie María Agamez Molina y el acusado.
6.2.2.5 En cuanto a la audiencia de juicio oral, para la diligencia programada el 2 de diciembre de 2021, nuevamente se constata que el juzgado libró citación por intermedio del centro carcelario de Valledupar. No se observa constancia de que la comunicación se haya surtido, sin embargo, la diligencia fracasó por inasistencia de las partes.
6.2.2.6 El 26 de enero de 2022 la Defensoría Pública comunicó que se había designado, como apoderado de oficio, al Dr. Yair Eduardo Caraballo. Acto seguido, se libró oficio del 10 de febrero subsiguiente para citarlo al
había designado, como apoderado de oficio, al Dr. Yair Eduardo Caraballo. Acto seguido, se libró oficio del 10 de febrero subsiguiente para citarlo al juicio oral y, además, se le requirió para que hiciera comparecer a su apadrinado.
Es preciso anotar que la diligencia programada no se realizó, de acuerdo con lo anotado en el auto del 22 de marzo de 2022, por cuanto, entre otras razones, el nuevo abogado invocó problemas de comunicación con su apadrinado.
6.2.2.7 Fue por ello que, mediante oficio del 28 de marzo de 2 022, se requirió al abogado, una vez más, para que hiciera comparecer a su defendido. Del mismo modo, se libró oficio al centro carcelario de Valledupar para que asegurara la comparecencia del acusado.
6.2.2.8 En tales circunstancias, el juicio oral inic ió el 6 de julio de 2022 sin la presencia del acusado. En esta ocasión se practicaron los testimonios de Ferney Antonio Ardila García y Stephanie María Agamez Molinares.Radicado: 13-430-60-01118-2021-00106-00
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6.2.2.9 Comoquiera que la continuación de la audiencia se programó para el 26 de jul io ulterior, el día 22 precedente se libró oficio, con destino al establecimiento penitenciario de Valledupar, para que, por intermedio de este, se asegurara la comparecencia del acusado.
el 26 de jul io ulterior, el día 22 precedente se libró oficio, con destino al establecimiento penitenciario de Valledupar, para que, por intermedio de este, se asegurara la comparecencia del acusado.
La diligencia se reprogramó para el 3 de noviembre de 2022, por solicitud de la fiscalía. En esta ocasión, para lograr la citación del acusado, se libró requerimiento al apoderado.
6.2.2.10 En este contexto, sin que se verifique la constancia de comunicación de los oficios, ni la comparecencia del citado, el 3 de noviembre de 2022 prosiguió la audiencia de juicio oral con la recepción del testimonio de Carlos Alberto Díaz Arcia, con lo cual culminó la práctica probatoria de la fiscalía.
Al iniciar la diligencia, el defensor indicó que 9 solicitó información sobre su apadrinado al establecimiento de reclusión de Valledupar, empero, para la fecha en que tenía lugar la audiencia no había obtenido respuesta todavía.
Casi al final de la audiencia, el letrado señaló:
“[…] pude tener contacto con el procesado al abonado 3113878743. Está en la Loma (Cesar), una vereda […] me dice que no tiene acceso a internet por lo cual tampoco, tengo que ser sincero, hasta ahora lo contacto y tengo que preparar su defensa , ante las acusaciones y los cargos que se están formulando y le solicito muy amablemente fijar una nueva fecha para escuchar este testimonio […]”. [Se hace énfasis].
Ante esta manifestación, la Sala advierte que la jueza de primera instancia indicó al defensor que era deber del acusado, por hallarse detenido
este testimonio […]”. [Se hace énfasis].
Ante esta manifestación, la Sala advierte que la jueza de primera instancia indicó al defensor que era deber del acusado, por hallarse detenido domiciliariamente, acercarse a las instalaciones del centro carcelario de Valledupar, pues, por encontrarse en una vereda, no era posible disponer su traslado.
9 Récord 3:15.Radicado: 13-430-60-01118-2021-00106-00
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El abogado insistió que en su defendido tenía interés en de clarar y que, para ello, se iba a acercar al establecimiento penitenciario.
6.2.2.11 Seguidamente, muestra el expediente que se libró citación al procesado el 3 de noviembre de 2022 a través de la dirección electrónica lesly_9114@hotmail.com. Igualmente, se halla constancia de la misma fecha, suscrita por la escribiente del despacho cogno scente, en la que se advierte que
“[…] siendo aproximadamente la 1:15 de la tarde […] llamé al abonado telefónico 3145031468, suministrado por el abogado defensor y efectivamente respondió la señora LESLY PALOMO, quien manifestó ser la hija del procesado OMAR ANTONIO PALOMO ARRIETA, comunicándole que el día 28 de noviembre de 2022, a partir de las 2:30 […] se estaría llevando a cabo la audiencia de juicio oral”.
6.2.2.12 A continuación, se observa que el 28 de noviembre de 2022, el
2022, a partir de las 2:30 […] se estaría llevando a cabo la audiencia de juicio oral”.
6.2.2.12 A continuación, se observa que el 28 de noviembre de 2022, el Dr. Leonardo de Jesús Angarita Ruidiaz radicó poder especial conferido por el acusado, por lo que el mismo día se le reconoció personería jurídica.
El aludido profesional del derecho se hizo presente en la diligencia programada para proseguir con el juicio oral, sin embargo, solicitó aplazamiento debido a su reciente designación.
6.2.2.13 Siguiendo el hilo cronológico, se constata que e l 7 de marzo de 2023, el mentado abogado renunció al poder advirtiendo que el poderdante se hallaba a paz y salvo.
6.2.2.14 Por último, ante un nuevo poder, el 9 de marzo de 2023 se le reconoció personería jurídica al Dr. Daniel Eduardo Romero Beneth, actual apoderado del señor Omar Antonio Palomo Arrieta, quien, finalmente, elevó la solicitud invalidante el 25 de abril de 2023.Radicado: 13-430-60-01118-2021-00106-00
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6.2.2.3 Pues bien, con base en el recuento precedente, la Sala encuentra acreditadas las siguientes circunstancias:
6.2.2.3.1 En primer lugar, es indiscutible que el señor Omar Antonio Palomo Arrieta no compareció a las audiencias de formulación de acusación -31 de agosto de 2021 - y preparatoria -22 de octubre de 2021 -, ni a las
6.2.2.3.1 En primer lugar, es indiscutible que el señor Omar Antonio Palomo Arrieta no compareció a las audiencias de formulación de acusación -31 de agosto de 2021 - y preparatoria -22 de octubre de 2021 -, ni a las sesiones del juicio oral evacuadas el 6 de julio y 3 de noviembre de 2022.
6.2.2.3.2 Del mismo modo, se puede apreciar que su no comparecencia tuvo ocurrencia por causas no atribuibles a este, específicamente debido a falencias en la comunicación de las citaciones por parte de los sujetos encargados para ello.
6.2.2.3.2.1 Por un lado, se observa que la directora del proceso libró comunicaciones dirigida s al establecimiento carcelario de Valledupar, comoquiera que el acusado se hallaba privado de la libertad en Cesar, o alternativamente remitió las citaciones a quienes se hallaban asistiendo de oficio al encausado.
6.2.2.3.2.2 Por otra parte, no existe constancia de que las mentadas citaciones hubiesen sido comunicadas efectivamente al señor Palomo Arrieta.
6.2.2.3.2.3 Así pues , como no hay prueba que dé cuenta de que el acusado fue citado debidamente a las diligencias constitutivas de la etapa de juzgamiento , deviene indiscutible que la susodicha etapa se ha adelantado, por completo, de espaldas al procesado.
6.2.2.3.3 En tercer lugar, hasta la manifestación realizada al final de la sesión de la audiencia de juicio oral del 3 de noviembre de 2022, las personas que asistieron judicialmente al procesado manifestaron no
6.2.2.3.3 En tercer lugar, hasta la manifestación realizada al final de la sesión de la audiencia de juicio oral del 3 de noviembre de 2022, las personas que asistieron judicialmente al procesado manifestaron no tener comunicación con el acusado.Radicado: 13-430-60-01118-202
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