TSDJ CTG SP - 13-430-60-01118-2022-00253-00-(13-04-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-430-60-01118-2022-00253-00-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel
Número de Radicación: 13430600111820220025300
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones
Fecha decisión: 13 de abril de 2023
Tipo de decisión: Confirma
SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN POR PADRE CABEZA DE FAMILIA / “opera cuando la persona condenada tiene a cargo hijos menores , como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , bien por su edad o por problemas graves de salud . Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir.”
FAMILIA/ Puede constituirse a través de vínculos jurídicos, consanguíneos o de facto o crianza. Caso en el que se acreditó que el hijo menor de edad del procesado condenado, tenía una madre de crianza.
FUENTE FORMAL/ Art. 1º de la Ley 750 de 2002
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencia T-606 de 2013.1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
G5 0013-2023 C.U.I. 13-430-60-01118-2022-00253-00 Acta 60
Cartagena de indias, D, T y C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés
C.U.I. 13-430-60-01118-2022-00253-00 Acta 60
Cartagena de indias, D, T y C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023 ).
I. VISTOS
Examina la Sala el recurso de apelación impetrado por la defensa de JORGE JOSÉ RIVERA HOYOS contra la sentencia proferida el día 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Cartagena, en lo que atiende a la concesión de la prisión do miciliaria bajo la egida del padre cabeza de familia.
II. HECHOS
Fueron consignados en la Sentencia así :
“El día 18 de mayo de 2022, en el municipio de Pinillos Bolívar, siendo aproximadamente las 18:50 horas, funcionarios de la policía nacional reciben llamada anónima de ciudadano que informa la presencia de dos suje tos en el parque principal de esa municipalidad, presuntos miembros de una organización criminal.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.
I-TRIBUNAL: G5 0013 -2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.
PROCESADO: JORGE JOSÉ RIVERA HOYOS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
2 Una vez obtenida esta información los patrulleros se dirigieron al lugar indicado
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
2 Una vez obtenida esta información los patrulleros se dirigieron al lugar indicado con el fin de verificar la información suministrada, logrando identificar a dos sujetos con las características descritas por la fuente humana, no obstante, los sujetos señalados al observar la presencia de los gendarmes intentan evadirlos, por lo cual, se les interceptó y realizó procedimiento de registro personal.
En dicho procedimiento, se le encuentra al sujeto con vestimenta de suéter de color rojo, en la pretina del pantalón, lado derecho, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm con 05 cartuchos para el mismo, ante esto, los policiales indagaron si contaba con permiso para portar el arma, frente a lo cual, manifestó no tener permiso alguno. Se proce dió entonces a incautar el arma e identificar al ciudadano venezolano JORGE JOSÉ RIVERA HOYOS con número de identidad 26.347.169 expedida en Zulia, a quien de manera inmediata se dio captura previa lectura de sus derechos.
Mientras que al otro sujeto que vestía suéter azul sudadera negra se le hallo en su poder, exactamente en el interior de un bolso de cuero color negro, dos proveedores para fusil, cada uno de ellos contenía 31 y 19 cartuchos calibre 5.56 mm: Se le interroga en el mismo sentido, si contaba con permiso para portar municiones, negando contar con permiso legal, por tanto, se identifica al ciudadano como JEISON SORACA RENDÓ N con cedula de ciudadanía
5.56 mm: Se le interroga en el mismo sentido, si contaba con permiso para portar municiones, negando contar con permiso legal, por tanto, se identifica al ciudadano como JEISON SORACA RENDÓ N con cedula de ciudadanía No.1.193.111.804, a quien se aprehende en el lugar de manera inmediata dándole a conocer sus derechos”
III. ANTECEDENTES
1. El 19 de mayo de 202 2, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Magangué, la fiscal ía imputó a RIVERA HOYOS el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Art 365); mientras que a SORACA RENDÓN el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. (Art. 366) . Para lo que aquí respecta el procesado no aceptó el cargo y s e le impuso medida de detención preventiva intra mural.
2. Por conexidad (Art. 52 CPP) el Juicio correspondió al Juzgado 3° Penal Especializado del Circuito de Cartagena; ante esta unidad judicial se adelantó la acusaci ón el 24 de agosto de 2022 y se fijó fecha para celebrar la audiencia preparatoria.
3. El 4 de octubre de 2022, previo a insta lar la audiencia preparatoria , las partes llegaron a un p reacuerdo. De tal manera , el sentido de la audiencia vari ó. Finalizadas las intervenciones , el a quo impartió aprobación a lo convenido.
4. La audiencia de individualización de la pena (Art. 447) tuvo lugar
de la audiencia vari ó. Finalizadas las intervenciones , el a quo impartió aprobación a lo convenido.
4. La audiencia de individualización de la pena (Art. 447) tuvo lugar el 23 de enero de 2023.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.
I-TRIBUNAL: G5 0013 -2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.
PROCESADO: JORGE JOSÉ RIVERA HOYOS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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5. Respecto a las condiciones sociales, familiares y personales del procesado la fiscal expresó que se trata de un ciudadano venezolano nacido en Mérida el 28 de mayo de 1995 de ocupación minero, estado civil: unión libre; cónyuge: Mariluz López de 24 años, reside en el Corregimiento de Puerto Pajón, Achí - Bolívar; su padre es José Luis Rivera de 46 años y su madre Celia
Luz Hoyos, residentes en Mérida, Venezuela.
En relación a los subrogados consideró que no están dados los presupuestos para su concesión.
6. El defensor de JORGE JOS É RIVERA HOYOS solicitó la concesión de la prisión domiciliaria bajo la egida de la jefatura de hogar.
En sustento de su solicitud, argumentó que su cliente es una persona con ciudadanía venezolana. Que atendiendo a la pena a imponer hizo llegar un recibo de servicios públicos de donde se extrae que este reside en el
En sustento de su solicitud, argumentó que su cliente es una persona con ciudadanía venezolana. Que atendiendo a la pena a imponer hizo llegar un recibo de servicios públicos de donde se extrae que este reside en el Corregimiento de Puerto Venecia, Municip io de Achí, Bolívar en la Carrera 1°Bis casa 137.
Que este es padre de un menor de nombre D.J.R.M. el cual se encuentra bajo el cuidado de la señora Mariluz López Ramírez quien con ocasión a que el procesado está privado de la libertad en lo posible lo c uida con la esperanza que este recobre su libertad o le sea concedida la prisión domiciliaria.
Por último, enlistó los siguientes insumos: i ) recibo de servicio público domiciliario ; ii) acta de Nacimiento No, 1610 del menor D.J.R.M; iii) cedula de ciudadanía Mariluz López Ramírez ; iv) declaración j uramentada de Mariluz López Ramírez , ante la notaria única de Guaranda Sucre.
IV. SENTENCIA APELADA
1. En primer lugar, trajo a cuenta el contenido del Art. 1° de la Ley 750 de 2002, la sentencia SU-389 de 2005 y la SP -4945 de 2019 .
2. Después, e ncontró proba do que el procesado es padre del menor D.J.R.M . Sin embargo, este se encuentra bajo el cuidado de la señora Mariluz López Ram írez, quien al parecer no cuenta con lasos sanguíneos con el niñoRADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.
I-TRIBUNAL: G5 0013 -2023.
López Ram írez, quien al parecer no cuenta con lasos sanguíneos con el niñoRADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.
I-TRIBUNAL: G5 0013 -2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.
PROCESADO: JORGE JOSÉ RIVERA HOYOS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
4 y ante la ausencia de su progenitor es quien ejerce la figura paterna, garantizando su cuidado y sostenimiento.
Agregó que no existe información a partir de la cual se pueda concluir que la madre del niño no cuenta con la cap acidad física, psíquica o moral, para asumir su rol. En suma, este no se vería compelido a una situación de abandono debido a la reclusión de RIVERA HOYOS.
V. DE LA APELACIÓN
1. Considera el apelante que su defendido sí cumple con las condiciones requeridas para considerarse padre cabeza de familia en tanto bajo apreciaciones que tilda de “subjetivas” el a quo negó el beneficio presumiendo que la madre del menor debe hacerse a su cuidado y sostenimiento.
Al respecto, advierte que su defendido es un ciudadan o venezolano que se vio obligado a emigrar a este País junto a su menor hijo, la madre de este último reside en Venezuela, pero no convivía con su cliente en ese país, por lo tanto, este tiene una obligación solitaria.
se vio obligado a emigrar a este País junto a su menor hijo, la madre de este último reside en Venezuela, pero no convivía con su cliente en ese país, por lo tanto, este tiene una obligación solitaria.
En ese sentido, en su parecer, se acreditó que el niño está al cuidado de una mujer que no es su madre y que solo presta una ayuda transitoria por solidaridad.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , la competente para conocer la apelación impetrada por la defensa de JORGE JOSÉ RIVERA HOYOS contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Cartagena, en lo que atiende a la concesión de la prisión domiciliaria bajo la egida del padre de familia.
2. Problema jurídico y estructura de la decisiónRADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.
I-TRIBUNAL: G5 0013 -2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.
PROCESADO: JORGE JOSÉ RIVERA HOYOS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
5 La Sala debe resolver el siguiente interrogante:
- ¿Acertó el a quo al negar la prisión domiciliaria bajo la modalidad de padre cabeza de familia a JORGE JOSÉ RIVERA HOYOS?
5 La Sala debe resolver el siguiente interrogante:
- ¿Acertó el a quo al negar la prisión domiciliaria bajo la modalidad de padre cabeza de familia a JORGE JOSÉ RIVERA HOYOS?
Para resolver, la Sala dividirá la parte considerativa en los siguientes puntos: i) acápite Jurisprudencial sobre la figura de padre cabeza de familia y, ii) solución del caso.
3. Sobre la figura de padre cabeza de familia
El artículo 1º de la Ley 750 de 2002 1 en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece:
“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo , hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.
(…)”
Del contenido de las norm as trascritas es palmario que la prisión domiciliaria por la calidad de madre o padre cabeza de familia, opera cuando
delitos políticos.
(…)”
Del contenido de las norm as trascritas es palmario que la prisión domiciliaria por la calidad de madre o padre cabeza de familia, opera cuando la persona condenada tiene a cargo hijos menores , como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , bien por su edad o por problemas graves de salud . Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la no rma que se acaba de trascribir.
Ahora, respecto a la prevalencia del interés superior del meno r, es importante recordar que su observancia no releva al juez de verificar el
1 Norma declarada exequible por la sent. C -184 de 2003, en el entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.
I-TRIBUNAL: G5 0013 -2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.
PROCESADO: JORGE JOSÉ RIVERA HOYOS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
6 cumplimiento de los requisitos consagrados por el legislador en relación con el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, en tanto, no ex isten derechos absolutos.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha señalado:
“El debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento
familia, en tanto, no ex isten derechos absolutos.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha señalado:
“El debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabezas de familia la constatación de la simple condición de tal, convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelari o) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”. (CSJ, SP, 15 Mar, 2006. Rad. 45322).
4. Solución del caso
1. Como muchas veces lo ha destacado la Sala , solo tendrá la condición de madre o padre cabeza de familia quien acredite ser la única persona encargada del cuidado y manutenci ón de un hijo menor de edad; dicho de otra manera, una responsabilidad solitaria traducida en el completo abandono del niño por otros miembros de la familia, incluso extensa.
2. El censor postuló ante el a quo la condición de padre cabeza de familia del señor JORGE JOSÉ RIVERA HOYOS frente al menor de edad
D.J.R.M.
Expuso en la solicitud que el niño se encuentra bajo el cuidado de la
familia del señor JORGE JOSÉ RIVERA HOYOS frente al menor de edad
D.J.R.M.
Expuso en la solicitud que el niño se encuentra bajo el cuidado de la señora Mariluz López Ramírez , quien con ocasión a la privación de la libertad de su defendido ha asumido su cuidado y manutención.
3. A su turno, el a quo descartó la condición alegada bajo las
siguientes consideraciones:
“Así las cosas, frente al marco legal y jurisprudencial antes referenciado, encuentra este Juzgado que la medida sustitutiva no procede, pues, si bien se adujo que el procesado es responsable del menor de edad D.J.R.M., y de los elementos de convicción allegados al plenario se indica que el mismo se encuentra bajo el cuidado de la señora Mariluz López Ramírez, quien al parecer no cuenta con relación filial con el menor, lo cierto es que, en ausencia delRADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.
I-TRIBUNAL: G5 0013 -2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.
PROCESADO: JORGE JOSÉ RIVERA HOYOS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
7 progenitor y quien ejerce la figura paterna respecto del menor, el cuidado y sostenimiento económico debe ser asumido por la madre.
Al respeto, se tiene que no obra información a partir de la cual se pueda colegir
7 progenitor y quien ejerce la figura paterna respecto del menor, el cuidado y sostenimiento económico debe ser asumido por la madre.
Al respeto, se tiene que no obra información a partir de la cual se pueda colegir que la madre no cuenta con la capacidad física, psíquica o moral, para asumir ese rol. De tal manera que existe una alternativa económica para la protecció n de los niños, quien, por esa razón, no se verían compelidos a una situación de abandono debido a la reclusión del procesado.
Era carga del abogado defensor demostrar la ausencia de la madre por alguna de las razones válidas desarrolladas por la jurispru dencia en cita y, ante el incumplimiento de tal exigencia, no se puede dar por acreditada la condición de padre cabeza de familia”
4. En la apelaci ón, el defensor esgrime que RIVERA HOYOS sí cumple con las condiciones requeridas para considerarse padre cabe za de familia, en tanto, bajo apreciaciones “subjetivas”, el a quo negó el beneficio presumiendo que el menor debe tener una madre quien debe hacerse a su cuidado y sostenimiento.
Al respecto, advierte que su defendido es un ciudadano venezolano que se vio obligado a emigrar al País junto a su menor hijo, la madre de este último reside en Venezuela, pero no convivía con su cliente, al punto que es él quien tiene una obligación solitari a frente a D.J.R.M.
En ese sentido, a su parecer, se acreditó que el niño está al cuidado de una mujer que no es su madre y que solo presta una ayuda transitoria , por solidaridad.
5. Frente a estos reparos, la Sala debe precisar que la oportunidad
En ese sentido, a su parecer, se acreditó que el niño está al cuidado de una mujer que no es su madre y que solo presta una ayuda transitoria , por solidaridad.
5. Frente a estos reparos, la Sala debe precisar que la oportunidad destinada para que el defensor acreditara la ausencia total de la señora Yoscari Mindred Moreno Parr a, madre del menor de edad D.J.R.M . era la audiencia de individualización de la pena.
En aquella oportunidad, el letrado ni siquiera se refirió al nombre de la madre o a su lugar de residencia, como ahora lo hace de manera novedosa en la sustentación del recurso de apelación.
En ese sentido, a partir de una mera alegación , asegura que la señora Moreno Parra no convive con el procesado aquí en C olombia y pretende que la Sala concluya el absoluto abandono del niño, actividad improcedente porque obligaría a adoptar una decisión nueva con información sobreviniente que el a quo no tuvo la oportunidad de valorar y que lo obligó a despuntar laRADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.
I-TRIBUNAL: G5 0013 -2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.
PROCESADO: JORGE JOSÉ RIVERA HOYOS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
8 obligación que tenía el defensor de demostrar la ausencia total de la madre
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
8 obligación que tenía el defensor de demostrar la ausencia total de la madre del infante, o alguna razón válida para que incumpliera con su rol en ausencia del padre infractor de la ley penal.
6. Pese a que basta lo anterior, la Sala detecta que la fiscal precisó que la cónyuge del procesado en Colombia es la señora Mariluz López
Ramírez.
La anterior afirmaci ón, corroborada con el arraigo dentro de la audiencia de individualizaci ón de la pena, jamás fue desacreditada por el defensor, quien solo afirmó que en ausencia del proce sado es la señora López Ramírez la persona que se encarga del cuidado y manutención del menor.
Por lo tanto, si en gracia de discusión , se tuviera por descontada la ausencia total de la madre patológica del menor, entonces se concluye que actualmente el niño cuenta con e l apoyo de su madre de crianza. L o anterior porque l a protección constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia (T-606 de 2013 )
Ante tal panorama, la Sala encuentra que, por virtud del pr incipio de solidaridad familiar, la defensa no acreditó que la madre biológica d el menor no esté en capacidades para asumir las obligaciones naturales y legales que
de 2013 )
Ante tal panorama, la Sala encuentra que, por virtud del pr incipio de solidaridad familiar, la defensa no acreditó que la madre biológica d el menor no esté en capacidades para asumir las obligaciones naturales y legales que le corresponden, tampoco que el niño se encuentre en absoluto aba ndono .
Empero, si se concibiera, como sobrevinientemente lo propone el defensor, que la ayuda brindada por l a señora Mariluz López Ramírez es transitoria , entonces, es el momento para que se acuda a la madre biológica del niño, de quien no se ha demostrado imposibilidad de trasladarse al País o viceversa . Y ya, en últimas, el ICBF sería el llamado a atender las necesidades del infante en materia de restablecimiento de derechos que llegaren a constar .
7. Como razón subsidiaria para confirmar la decisión de primera instancia, se tiene que se echa de menos un estudio de composición familiar más amplio que descarte la existencia de otros miembros que puedan colaborar con el cuidado del menor, pues solo a part ir de la informaciónRADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.
I-TRIBUNAL: G5 0013 -2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.
PROCESADO: JORGE JOSÉ RIVERA HOYOS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
9 brindada por la fiscalía se pudo establecer que el procesado cuenta con padres
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
9 brindada por la fiscalía se pudo establecer que el procesado cuenta con padres que al parecer se encuentran en el País de Venezuela y su actual cónyuge.
8. Finalmente, la decisión que niega la concesión de este sustituto especial no hace tránsito a cosa juzgada. Así, podrá elevarse una nueva solicitud ante los Jueces E jecutores una vez se acredite con suficiencia la calidad alegada.
9. A colofón, la Sala confirma la decisión de primera instancia.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala de Decisión Penal , Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión apelada, contenida en la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Cartagena , conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
2. NOTIFICAR a las partes e intervinientes advirtiéndose que contra esta sentencia procede el recurso de casación (Art. 180 l. 906 de
2004.)
3. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la s ecretaría REMITIR la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
REMITIR la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL MAGISTRADORADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.
I-TRIBUNAL: G5 0013 -2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.
PROCESADO: JORGE JOSÉ RIVERA HOYOS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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