TSDJ CTG SP - 13-430-600-1118-2022-80040-(06-02-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-430-600-1118-2022-80040-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
G13 0001-2023
CUI: 13-430-600-1118-2022-80040
Aprobado según acta N° 0019
Cartagena de indias, D, T y C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
1. LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los señores LUIS ALBERTO ACHITO BARCO y ALBIS JOSÉ MONTES CABALLERO contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2022 a través del cual el Juzgado Penal Del Circuito de Magangué, Bolívar, inadmitió un medio probatorio.
2. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES1
2.1. La fiscalía prometió probar que los señores LUIS ALBERTO ACHITO BARCO, ALBIS JOSÉ MONTES CABALLERO y JUAN DAVID CABALLERO JARAMILLO son coautores del delito de utilización ilícita de redes de comunicaciones, verbo rector poseer equipos de comunicaciones con fines ilícitos (Art. 197 código penal).
Como aspecto fáctico se indica que el día 4 de marzo de 2022, a las 23:00 aproximadamente, en el corregimiento del Cobao, Magangué, una fuente humana informó al ejército nacional que en la vía Cobao - Achí hacía n presencia 4 sujetos que sería integrantes de un grupo armado organizado.
aproximadamente, en el corregimiento del Cobao, Magangué, una fuente humana informó al ejército nacional que en la vía Cobao - Achí hacía n presencia 4 sujetos que sería integrantes de un grupo armado organizado.
Al llegar a sitio, observan a cuatro personas que coincidían con las características brindadas por la fuente, cuando notaron la presencia de las autoridades uno de ellos
1 Los hechos jurídicamente relevantes se extraen de la acusación y se sintetizan por la Sala.RADICACIÓN: 13-430-600-1118-2022-80040.
I-TRIBUNAL: G13001-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
PROCESADOS: JUAN DAVID JARAMILLO BARRIENTOS Y OTROS.
DELITO: UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIÓN
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 2 realizó disparos, iniciándose un cruce de impactos, se logra inmovilizar a uno de los sujetos, quien dijo llamarse JUAN DAVID JARAMILO BARRIENTOS , presentaba una herida a la altura de la pantorrilla izquierda y al serle practicado un registro personal le fue hallado 1 radio de comunicaciones marca Motorola color negro, batería, antena y clic, así como un teléfono celular marca Samsung color negro.
También, s e logró retener al ciudadano ALBIS JOSÉ MONTES CABALLERO , quien tenía en su poder 1 libro cuyo contenido es un estatuto de constitución y régimen disciplinario del grupo al margen de la Ley, autodefensas gaitanistas de Colombia (AGC)
quien tenía en su poder 1 libro cuyo contenido es un estatuto de constitución y régimen disciplinario del grupo al margen de la Ley, autodefensas gaitanistas de Colombia (AGC) y un teléfono celular marca ZTE color negro.
A su turno, se capturó a LUIS ALBERTO ACHITO BARCO, a quien se le halló en la pretina de su pantalón 1 radio de comunicaciones marca Motorola color negro, con batería y clic, 2 teléfonos celulares, el primero marca Note 8 y el segundo Samsung J7 Prime color dorado.
Según el ente acusador, a los prenombrados se les preguntó si tenían autorización para el uso de radios y su frecuencia, a lo que manifestaron no tener permiso.
2.2. El 6 de marzo de 2022 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Magangué, Bolívar, la fiscalía imputó a los procesados, como coautores del delito de utilizaci ón de redes de comunicaciones, además, les fue impuesta medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
2.3. El juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Magangué, ante esta unidad judicial se llevó a cabo la audiencia de acusación el d ía 31 de octubre de 2022, uno de los defensores postuló la nulidad de la imputación, el a quo no accedió a esta y no se interpusieron recursos. A su turno, el fiscal acusó en los mismos términos imputados y se realizó el descubrimiento probatorio de su parte.
2.4. La audiencia preparatoria se instaló el día 6 de diciembre de 2022, en esta oportunidad los defensores efectuaron el descubrimiento probatorio, enunciaron y
imputados y se realizó el descubrimiento probatorio de su parte.
2.4. La audiencia preparatoria se instaló el día 6 de diciembre de 2022, en esta oportunidad los defensores efectuaron el descubrimiento probatorio, enunciaron y elevaron solicitudes probatorias. En particular, el a quo inadmitió el testimonio de MONICA YULITZA CASTILLO AMAYA, solicitado por el defensor de los señores ACHITO BARCO y MONTES CABALLERO. Inconforme con la decisión , el defensor interpone recurso de apelación, argumentando que sí satisfizo el tamiz de pertinencia, los no recurrentes declinaron del uso de su alegato.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso el recurso de apelaciónRADICACIÓN: 13-430-600-1118-2022-80040.
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PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
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MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 3 interpuesto por el defensor de LUIS ALBERTO ACHITO BARCO y ALBIS JOSÉ MONTES CABALLERO, contra el auto proferido el día 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Penal Del Circuito de Magangué, Bolívar , en el decurso de la audiencia preparatoria, a través del cual inadmitió un medio probatorio.
Juzgado Penal Del Circuito de Magangué, Bolívar , en el decurso de la audiencia preparatoria, a través del cual inadmitió un medio probatorio.
3.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
Corresponde a la Sala definir, si fue acertada la decisión del Juzgado Penal Del Circuito de Magangué, Bolívar, consistente en la inadmisión del testimonio de MONICA
YULITZA CASTILLO AMAYA.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la parte considerativa en los siguientes puntos: ii) solicitudes probatorias de las partes y iii) caso concreto.
3.3. De las solicitudes probatorias
El artículo 357 de la Ley 906 de 2004 prevé que, en la audiencia preparatoria, las partes puedan pedir las pruebas que requieran para sustentar sus respectivas pretensiones y demostrar sus propias teorías o estrategias. La solicitud debe ostentar aptitud legal, la cual tiene que estar orientada a esclarecer los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del asunto.
A ese aspecto debe sumarse que el medio de prueba pretendido tiene que ser legal y lícito, así como, admisible y útil. Estos requisitos surgen de la interpretación sistemática de las normas que en el estatuto procesal penal rigen el régimen probatorio.
Así, según lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirán los medios probatorios “inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”, así como los que se refieran a conversaciones entre la Fiscalía y el procesado o su defensor
encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”, así como los que se refieran a conversaciones entre la Fiscalía y el procesado o su defensor encaminadas a lograr preacuerdos, suspens iones condicionales o a aplicar el principio de oportunidad, a menos que el enjuiciado o su apoderado lo consienta.
La pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia . Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación.RADICACIÓN: 13-430-600-1118-2022-80040.
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PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
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MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
4 Sobre este tamiz, ha considerado la Corte que es el único que debe explicar la parte que pretenda su decreto:
“Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de
todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna n orma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o in justamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz”
Además, se refirió a dichas exigencias argumentativas en los siguientes términos:
“la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancia s relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se r efiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que r equieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales2.
Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser cataloga dos como objeto de prueba 3. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de
A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria . En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.
Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley
2 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”.
2 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”. 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.RADICACIÓN: 13-430-600-1118-2022-80040.
I-TRIBUNAL: G13001-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
PROCESADOS: JUAN DAVID JARAMILLO BARRIENTOS Y OTROS.
DELITO: UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIÓN
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 5 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fu e regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”4.
En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están
las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”4.
En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.
3.4. Caso concreto
1. En primer lugar, se aprecian varios aspectos relevantes en el desarrollo de la audiencia preparatoria de fecha 6 de diciembre de 2022 que inciden necesariamente en la decisión que se adoptar á. Bajo esa labor de examen, se elucidará la solicitud probatoria emanada por el defensor.
2. Así, una vez escuchada la sustentación en los records de la audiencia, se determina que la defensa solicita el testimonio de MONICA YULITZA CASTILLO AMAYA, bajo la siguiente argumentación de pertinencia: i) es la compañera permanente de uno de los procesad os, LUIS ALBERTO ACHITO BARCO ; ii) el día de los hechos se encontraba acompañando al grupo de personas que aquí se procesan; iii) según la tesis alternativa propuesta, dará cuenta de las circunstancias que anteceden a la captura, específicamente de la tene ncia de los radios de comunicación y del libro estatuto de régimen disciplinario de un grupo armado al margen de la ley, que se señala, llevaba consigo el señor ALBIS JOSÉ MONTES CABALLERO ; iv) declarará frente a las
régimen disciplinario de un grupo armado al margen de la ley, que se señala, llevaba consigo el señor ALBIS JOSÉ MONTES CABALLERO ; iv) declarará frente a las circunstancias que rodearon la tenencia de los elementos en cabeza de los procesados : como los llevaban, en donde, si en realidad los llevaban y como fueron encontrados.
3. En palabras del solicitante, busca cuestionar la tipicidad del hecho penalmente atribuido a sus prohijados LUIS ALBERTO ACHITO BARCO y ALBIS JOSÉ MONTES
CABALLERO.
4. A su turno, el fiscal consideró que el medio probatorio resultaba inadmisible, “pues en ningún momento de la actuación, ni en los informes suscritos por los agentes captores, se hizo referencia o relación a esta persona, no guarda relación directa con los hechos”.
4 CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras.RADICACIÓN: 13-430-600-1118-2022-80040.
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5. Escuchadas las partes, el a quo determinó inadmitir el medio de prueba, amparada en las siguientes apreciaciones: i) que tal como lo indica la fiscalía, la señora CASTILLO AMAYA no aparece relacionada e n los hechos jurídicamente relevantes, es decir, no se indica que esta hubiese acompañado a los procesados, porque de ser así, no existe razón alguna para que no resultara aprehendida junto con estos; ii) no hubo justificación de presencia por parte de la defensa, por lo que la testigo no presenció los hechos sobre los cuales se busca deponga, al no haber estado nunca dentro del grupo; iii) que esta no aparece referenciada en los informes rendidos por las autoridades y no se hace mención a ella en la investigación.
6. Esta decisión fue apelada por el defensor, quien alega: i) que el argumento empelado para inadmitir el medio probatorio es propio de una etapa ulterior, dígase, de valoración probatoria. Respecto a si la testigo se encontraba o no en el lugar donde se concitó el hecho , ello se hará cuando declare, indistintamente si aparece o no relacionada en los informes de la autoridad aprehensora; comenta que para ello existe el contrainterrogatorio por parte del fiscal y en dado caso la formulación de preguntas complementarias por par te de la dispensadora judicial; ii) considera satisfecho el argumento de pertinencia, pues narró que la testigo estaba en el lugar de los hechos y que tiene situaciones puntuales por acreditar y con su dicho se deducirá la tenencia de
complementarias por par te de la dispensadora judicial; ii) considera satisfecho el argumento de pertinencia, pues narró que la testigo estaba en el lugar de los hechos y que tiene situaciones puntuales por acreditar y con su dicho se deducirá la tenencia de los elementos que fueron incautados en poder de los procesados; iii) sostiene que la Juez no tiene por qué conocer el contenido de los informes pues se anticipa a una mera enunciación realizada por el fiscal; iv) se señala una 4 persona en el lugar de los hechos, que no fue capturada, por lo que existe posibilidad de que existieran más personas.
7. A esta altura, le resulta inobjetable para la Sala , que le asiste la razón al apelante cuando sostiene que el medio probatorio fue indebidamente inadmitido.
8. Lo anterior, por cuanto, el a quo de manera errática, ha tomado como cierta e irrefutable la verdad procesal que pretende acreditar la fiscalía y que plasmó en los hechos jurídicamente relevantes, desconociendo la posibilidad que tiene la defensa de plantear una teoría alterna que sustente su estrategia defensiva.
9. En ese s entido, el disidente asumió la carga argumentativa requerida para evidenciar la relación intrínseca y extrínseca que tiene el testimonio de la señora CASTILLO AMAYA y su correspondencia con el espectro dibujado por la fiscalía contrastado, lógicamente, desde el rol que desempeña, para buscar resquebrajar el piso fáctico expuesto por su contraparte.
10. En ese sentido, no comparte el Tribunal las motivaciones de la Juez Penal del Circuito de Magangué, en punto a que sí la fiscalía no relaciona a un potencial testigo en los hechos jurídicamente relevantes entonces este no puede solicitarse por la
10. En ese sentido, no comparte el Tribunal las motivaciones de la Juez Penal del Circuito de Magangué, en punto a que sí la fiscalía no relaciona a un potencial testigo en los hechos jurídicamente relevantes entonces este no puede solicitarse por la contraparte, tal consideración constituye cercenamiento al derecho de defensa, pues si se cumple con el tamiz de pertinencia, no hay lugar a inadmitir el medio probatorio, como en este caso hizo.RADICACIÓN: 13-430-600-1118-2022-80040.
I-TRIBUNAL: G13001-2023.
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PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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11. Así mismo, solo cuando CASTILLO AMAYA declare, podrá entrar a concluirse si esta se encontraba o no en el lugar de los hechos, a voces de los Arts. 402 y ss de la Ley 906 de 2004, no antes -en sede de audiencia preparatoria-, cuando precisamente el Juez no evalúa el fondo de los elementos, sino su pertinencia a partir de la obligatoria argumentación en cabeza de las partes.
12. Bajo esa senda, no era necesario que el defensor justificara la presencia de la testigo, más allá de como lo hizo, es decir, haber argumentado que esta sí se encontraba allí y referenciado de lo que dará cuenta.
13. Idéntica suerte corre la apreciación de inadmisión con ocasión a que la
la testigo, más allá de como lo hizo, es decir, haber argumentado que esta sí se encontraba allí y referenciado de lo que dará cuenta.
13. Idéntica suerte corre la apreciación de inadmisión con ocasión a que la testigo no aparece referenciada en los informes de las au toridades, esta motivación es incorrecta, a estas alturas del debido proceso estructural, la Juez no conoce a fondo los elementos, podría decirse que tiene un conocimiento sumario a partir de la verbalización que de los insumos hacen las partes y de su argumentación de pertinencia, pero sin la suficiente entidad para adentrarse en aspectos sustanciales como la determinación de presencia o no de la testigo, mucho menos empleando elementos documentales o declaraciones previas al juicio oral, según sea el caso.
14. En conclusión, la Sala revocará el auto apelado en lo que atiende a la inadmisión del testimonio de MONICA YULITZA CASTILLO AMAYA , en su lugar, esta queda habilitada para declarar en el juicio oral conforme a las explicaciones de pertinencia expuestas por el defensor de los señores ACHITO BARCO y MONTES
CABALLERO.
15. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cartagena, en
Sala de Decisión Penal,
4. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fragmento del auto de fecha 6 de diciembre de 2022 emitido dentro de la audiencia preparatoria por el Juzgado Penal Del Circuito de Magangué, Bolívar, respecto a la inadmisión del testimonio de MONICA YULITZA CASTILLO AMAYA, en su lugar , esta queda habilitada para declarar en el juicio oral conforme a las explicaciones de pertinencia expuestas por el defensor de los señores
Magangué, Bolívar, respecto a la inadmisión del testimonio de MONICA YULITZA CASTILLO AMAYA, en su lugar , esta queda habilitada para declarar en el juicio oral conforme a las explicaciones de pertinencia expuestas por el defensor de los señores
ACHITO BARCO y MONTES CABALLERO.
SEGUNDO. REMITIR la carpeta al Juzgado de origen, a través de la Secretaría de esta Sala Penal, para la continuación del trámite correspondiente.
TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes por los canales virtuales autorizados, teniendo en cuenta las pr escripciones contempladas en los acuerdos vigentes.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.RADICACIÓN: 13-430-600-1118-2022-80040.
I-TRIBUNAL: G13001-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
PROCESADOS: JUAN DAVID JARAMILLO BARRIENTOS Y OTROS.
DELITO: UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIÓN
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO
SECRETARIO5
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO
SECRETARIO5
5 Auto que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS ALBERTO ACHITO BARCO y ALBIS JOSÉ MONTES CABALLERO, contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2022 a través del cual el Juzgado Penal Del Circuito de Magangué, Bolívar, inadmitió un medio probatorio. G13 001-2023.