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TSDJ CTG SP - 13-430-6001118-2016-00961-(16-10-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-430-6001118-2016-00961-(16-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-430-6001118-2016-00961 No. I. TRIBUNAL: G -9 N° 0008 de

2020

Tipo de decisión: Modifica parcialmente la sentencia Fecha de la decisión: 16 de octubre de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: PECULADO POR APROPIACIÓN

PUNIBLE DE PECULADO POR APROPIACIÓN / Características.

PECULADO POR APROPIACIÓN/ A título de imputación de determinador, interviniente y cómplice.

COAUTORÍA MATERIAL PROPIA Y LA IMPROPIA /DIFERENCIAS/. La primera ocurre cuando vari os sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / Debe existir consonan cia fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia.

FUENTE FORMAL/ Artículos 20 y 397 del C.P, articulo 448 de la ley 906 de 2004, articulo 123 de la Constitución Política, articulo 56 y parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE JURIS PRUDENCIAL/CSJ SCP Radicado 30.125 del 2009, SP5107 -2017M.P Luis Guillermo Salazar Otero, radicación 12742 del 2003 reiterado en sentencia

FUENTE JURIS PRUDENCIAL/CSJ SCP Radicado 30.125 del 2009, SP5107 -2017M.P Luis Guillermo Salazar Otero, radicación 12742 del 2003 reiterado en sentencia SP1402-2017 M.P Gustavo Malo Fernández, CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685, CSJ SP, 12 de diciem bre de 2012, radicado 38289, SP, 9 de septiembre de 2015, radicado 12042 y CC C-563 563 de 1998República de Colombia Departamento de Bolívar

Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena SALA DE DECISIÓN PENAL Cartagena de Indias, D. T. y C, dieciséis (16) de octubre de mil veinte (2020).

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO PONENTE

RADICACIÓN: 13-430-6001118-2016-00961

No. I. TRIBUNAL: G-9 N° 0008 de 2020

PROCEDENCIA: Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar)

PROCESADOS: EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ y JONNYS

ENRIQUE MORENO ROMERO

DELITO: Peculado por Apropiación

PROVIDENCIA: Sentencia.

PROCEDIMIENTO: Ley 906 del 2004.

APROBADO: Acta N° 181

1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por

PROCEDIMIENTO: Ley 906 del 2004.

APROBADO: Acta N° 181

1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por

la defensa de los señores EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉ NEZ y JONNYS ENRIQUE MORENO ROMERO, contra la sentencia ordinaria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar) el día 2 de marzo de 2020, mediante la cual se les condenó por el delito

de PECULADO POR APROPIACIÓN.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Los hechos jurídicamente relevantes endilgados en la audiencia de formulación de acusación por parte de la Fiscalía, se sintetizan de la siguiente manera:

2.1. Edwin Álvarez Jiménez, en calidad de representante legal de Proyectos Regionales S.A.S., celebró con el municipio de Magangué, el cual era representado por el entonces Alcalde, Marcelo Torres Benavidez, el contrato de obra N° 528 del 23 de octubre de 2015, cuyoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procesado: EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ Y OTRO.

Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN.

Asunto: Sentencia.

RAD: 13-430-6001118-2016-00961

Rad. Interno: G-9 N° 0008 de 2020

Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN.

Asunto: Sentencia.

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Rad. Interno: G-9 N° 0008 de 2020

objeto era la remodelación de Gimn asio de Boxeo de Magangué, por el valor de $445.009.328.22.

2.2. Se indicó en la acusación, que el valor del contrato fue pagado al contratista en tres descargos así: (i) $57.306.096.20 pagado mediante cheque N° 629 del Banco de Bogotá de Magangué a la cuenta corriente N° 414-255-214-8, la suma fue pagada con el objetivo de que el contratista comprara los materiales que se necesitaban para la obra;

(ii) $200.468.189.71 cancelado al contratista el día 16 de diciembre de 2015 mediante cheque N° 633 girado a la cuenta corriente N° 414-255214-8; (iii) $63.612.203, la cual fue cobrada en el Banco de Bogotá del Banco (Magdalena).

2.3. Se señaló por el ente acusador que, todos los dineros llegaron a la Fiduciaria con representación legal del contratista con sede e n Bogotá, por lo que considera, estar demostrado que el señor EDWIN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, recibió el total del valor del c ontrato, “lo depositó en su fiducia y de ahí no se sabe que destino tuvo esos recursos ”, pues la obra no se ejecutó en lo más mínimo, el ed ificio del gimnasio de Magangué sigue como estaba antes, en el mismo estado de deterioro, lo cual se confirma con las diferentes inspecciones a lugares, incluso

la obra no se ejecutó en lo más mínimo, el ed ificio del gimnasio de Magangué sigue como estaba antes, en el mismo estado de deterioro, lo cual se confirma con las diferentes inspecciones a lugares, incluso con fotografías del edificio y del sitio, además con la entrevista que fue recepcionada al vigi lante del gimnasio, José Ángel Lara Beleño, quién informó que no ha visto obras de remodelación alguna.

2.4. Se expone que, el propósito de EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, en calidad de contratista, y JONNYS ENRIQUE MORENO ROMERO, interventor, era la de apropiarse de esos recursos, ya que el hecho de haber cobrado sin iniciar la obra y finalizando el período del

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Alcalde Marcelo Torres Benavides, son razones que demuestran su intensión.

2.5. Respecto del contratista EDWIN MARCELO ÁLVAREZ

JIMÉNEZ, manifiesta el fiscal que, se apropió de recursos del Estado por virtud del contrato de obra y no ejecutó el objeto del mismo. Expone que la calidad de servidor público la adquirió al asumir el rol de contratista.

JIMÉNEZ, manifiesta el fiscal que, se apropió de recursos del Estado por virtud del contrato de obra y no ejecutó el objeto del mismo. Expone que la calidad de servidor público la adquirió al asumir el rol de contratista.

2.6. Respecto del señor, JONNYS ENRIQUE MORENO ROMERO , arguye que su compromiso penal le resulta de haber obrado en coparticipación criminal con el contratista, “y ello, se trasluce el haber firmado el documento dando por hecho que los materiales para realizar la remodelación estaban comprados y permanecían en el lugar de la obra”, no siendo cierto eso. Amén de que en el contrato administrativo se estipulo un plazo de tres (3) meses, el cual se cumplió en el mes de marzo de 2016, en donde el intervento r no realizó acción alguna orientada a poner en conocimiento de las autoridades que la obra no se había iniciado, ni ejecutado.

3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES.

3.1. Con fundamento en los anteriores hechos, la fiscalía solicitó, el día 3 de juni o de 2016, la aprehensión de los indiciados, de modo que dispuesta las órdenes de captura y hecha efectiva las mismas, se celebró, el 5 de junio de 2016, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, con funciones de control de garantías, audiencia en la cual se les legalizó captura a los señores EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ y JONNYS ENRIQUE MORENO ROMERO, se les formuló imputación por los delitos Peculado por Apropiación y falsedad ideológica en documento público, y se les afectó

MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ y JONNYS ENRIQUE MORENO ROMERO, se les formuló imputación por los delitos Peculado por Apropiación y falsedad ideológica en documento público, y se les afectó

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con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3.2. El 14 de diciembre de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación, llevándose a cabo la correspondiente audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué el día 26 de julio de 2017, escenario en donde se acusó al señor EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ y a JONNYS ENRIQUE MORENO ROMERO por la conducta de PECULADO POR APROPIACIÓN (art. 397 inc. 2° d el C.P.) , el primero en provecho propio, y el segundo en favor de terceros.

3.3. Celebrada las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de conocimiento dictó, el 2 de marzo de 2020, sentencia a través del cual condenó a los acusados EDWIN MA RCELO ÁLVAREZ

3.3. Celebrada las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de conocimiento dictó, el 2 de marzo de 2020, sentencia a través del cual condenó a los acusados EDWIN MA RCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ y JONNYS ENRIQUE MORENO ROMERO, en calidad de coautores del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN (art. 397 inc. 2° del C.P.), a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, multa de doscientos ochenta y seis millones ciento dieciséis mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($286.116.849.91). Inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos por el término de ciento ocho (108) meses, inhabilitación perpetua para el ejercicio de funciones públicas y a celebrar contratos de manera directa o por interpuesta persona con el Estado.

3.4. La anterior decisión fue recurrida por la defensa de los condenados, correspondiéndole a ésta Sala desatar los recursos de apelación interpuestos.

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4. LA SENTENCIA APELADA.

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Asunto: Sentencia.

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4. LA SENTENCIA APELADA.

La juez cognoscente del asunto de marras, inicialmente y luego de hacer un recuento de las circunstancias fácticas y los alegatos de conclusión presentados por las partes, pasó a exponer que a l proceso penal se vinculó a los señores EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ y JONNYS ENRIQUE MORENO ROMERO en calidad de coautores por el delito de Peculado Por Apropiación, el primero como contratista y el segundo como interventor, el primero apropiándose de d ineros del Estado, y el segundo no cumpliendo con su deber y coadyuvando “el procedimiento ilegal para apropiarse de los dineros estatales”.

En tal medida, se planteó por el a quo, que dentro del juicio oral se demostró que cada uno de los procesados cum plió un rol, el uno apropiándose de los dineros del Estado como contratista y el otro permitiendo esa apropiación a favor del contratista sin ejercer los controles u obligaciones que la interventoría le imponía, para que el contrato se cumpliera en los términos pactados.

Refiriéndose a la tipicidad de la conducta, expuso la funcionaria judicial de primer grado, que se demostró que los procesados ostentaron la calidad de servidores públicos y dispusieron de bienes del Estado en razón de las funciones que f ueron asignadas. En tal sentido sostuvo que, no se generó controversia sobre las partes que

judicial de primer grado, que se demostró que los procesados ostentaron la calidad de servidores públicos y dispusieron de bienes del Estado en razón de las funciones que f ueron asignadas. En tal sentido sostuvo que, no se generó controversia sobre las partes que firmaron el contrato de obra N° 528 del 2015, ni el objeto contractual, y el valor del mismo.

Precisó igualmente, que si bien en la acusación se atribuyeron tres pagos surgidos dentro de la relación contractual, en el debate probatorio se demostró que sólo existieron dos pagos, uno por anticipo

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y otro por pago de Acta Parcial. Sin embargo, y comoquiera que nunca se ejecutó el contrato, dichos dineros quedaron en el patrimonio de EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, quien reconoció en el juicio oral que efectivamente le hicieron dos giros, pero no logró determinar si los mismos fueron empleados en la compra de materiales, estando acreditado que ellos fueron retirados de las arcas del municipio.

Precisa que, en el Acta de inicio de fecha 27 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la fecha de iniciación de las actividades

acreditado que ellos fueron retirados de las arcas del municipio.

Precisa que, en el Acta de inicio de fecha 27 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la fecha de iniciación de las actividades contractuales, y de la vigilancia y control que se debía realizar a la obra. En donde además, se indicó que el contratista tenía en el área de labores las herramientas, materiales, equipos y personal para acometer el inicio de los trabajos.

De acuerdo a la inspección de fecha 7 de mayo de 2016, la cu al fue realizada al lugar donde se debía ejecutar la obra, se demostró que no se cumplió con el objeto del contrato, ni se presentaban avances en la misma.

El a quo, indicó que por el incumplimiento del contrato, vía administrativa se desarrolló un proce dimiento que culminó con la sanción pecuniaria del contratista, en donde se determinó que la suspensión del contrato decretada el día 30 de diciembre de 2015, no reunió los requisitos o presupuestos necesarios establecidos en la ley 80 de 1993, ley 1474 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Aunado a lo precedente, el contratista, pese a la sanción por incumplimiento impuesta, nunca devolvió los dineros, mucho menos los puso a disposición en un título a favor de la administración municipal.

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En cuanto a la responsabilidad de JONNYS ENRIQUE MORENO ROMERO, advirtió que éste al ejercer el cargo de interventor de la obra suscitada del contrato N° 528 de 2015, permitió que el contratista se apropiara de dineros del municipio de Magangué en cuantía superior a los 250 millones de pesos, por cuanto no se ejecutó la obra y él no realizó ninguna observación, permitiéndose así el apoderamiento de los dineros Estatales en favor de Edwin Marcelo Álvarez Jiménez.

Dicho lo anterior, la funcionaria judicial luego de hacer los juicios de antijuridicidad y culpabilidad, señaló que se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, por lo que procedió a

emitir sentencia condenatoria por el delito de pecu lado por apropiación.

5. DE LA APELACIÓN.

5.1. Del recurso de Apelación interpuesto por el defensor del

señor EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ.

El defensor del procesado, a través del recurso de apelación cuestiona la decisión de primera instancia con f undamento en los siguientes ítems:

a) Adecuación típica

El defensor del procesado, a través del recurso de apelación cuestiona la decisión de primera instancia con f undamento en los siguientes ítems:

a) Adecuación típica

En lo que concierne a éste punto, el defensor expresa que comoquiera que el contrato que suscribió la sociedad de PROYECTOS REGIONALES S.A.S. fue para ejecutar un contrato de obra pública, que tenía por objeto la remodelación del gimnasio de boxeo, potestad que es ajena a las funciones propias de la entidad contratante, no resulta posible aplicar al procesado el artículo 56 de la ley 80 de 1993,

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sino el artículo 250 del código penal que consagra el abuso de confianza calificado.

En tal medida, advierte que el señor EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ no ostentaba la calidad de servidor público, y como particular contratista tampoco desarrolló una función pública.

b) De la responsabilidad propiamente dicha. La configuración de un error

Sostiene que existió una indebida apreciación de las pruebas, por

particular contratista tampoco desarrolló una función pública.

b) De la responsabilidad propiamente dicha. La configuración de un error

Sostiene que existió una indebida apreciación de las pruebas, por cuanto el acta de inicio no es prueba de ejecución del contrato, ya que “esta solo indica el inicio de l a ejecución del objeto contractual, por lo que independientemente de lo que en ella se haya consignado, lo único relevantes es la determinación del día en que se dio inicio al contrato ”. Aunado a ello, precisa que una vez analizada la declaración vertida p or el señor Edwin Álvarez en su propio juicio, éste manifestó que la elaboración del Acta de inicio estuvo a cargo del municipio de Magangué, por lo que su contenido corresponde a un mismo modelo que la administración tiene, sin que pueda tenerse ese docum ento como demostración de la inejecución contractual.

Advierte además que el Acta de Avance de las obras, sí representa una demostración de ejecución del contrato de obra, la cual fue indebidamente justipreciada por la juez de primera instancia, quién le dio mayor valor probatorio a la inspección a lugar de los hechos aportada por la fiscalía. Asimismo que, de acuerdo a la versión rendida por el Dr. Pedro Alí Alí, actual Alcalde de Magangué, y el Dr. Aldo Rafael Bacci Hernández, quien fungió como secretario de Planeación, el contrato fue ejecutado en un porcentaje de 10%.

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En similar sentido, indica que la inspección al lugar de los hechos debió haberse realizado por una persona capacitada, tal como lo dispone el artículo 405, 406 y 407 de la ley 906 de 2004, y ni siquiera se contó con el acta parcial de la obra al momento de realizarse la misma.

De la suspensión del contrato, expone que ello no puede tenerse como indicativo de la apropiación del valor d el anticipo, ya que la misma se originó bajo razones justificables y ante el advenimiento de una nueva administración municipal. Amén de que la solicitud de suspensión por parte del contratista, siempre estuvo supeditada a la voluntad del contratante, quién fue en últimas el que accedió a ello.

Expone que, “en el estado en que estaba el contrato (suspendido), el contratista no podía ejecutar las obras en el inmueble, pues esto representaría desconocer precisamente la suspensión, pero sí podía, dado la par ticularidad del caso, de haber recibido la ganancia primero que el anticipo, destinar éste último a lo que la ley exige, como lo es, la ejecución contractual. Entendido por esta como el cumplimiento de

dado la par ticularidad del caso, de haber recibido la ganancia primero que el anticipo, destinar éste último a lo que la ley exige, como lo es, la ejecución contractual. Entendido por esta como el cumplimiento de compromisos adquiridos y la compra de materiales a emplear.

Dónde provino el error del procesado, en utilizar dichos materiales so pretexto de no recibir un daño mayor ante la mora en la administración de tomar una determinación. Error que dicho sea de paso fue de carácter invencible, pues aún ni actuando d e forma diligente y cuidadosa, el autor había podido llegar a otra conclusión….”

Frente a la estructuración del dolo, advierte que no le asiste razón al despacho de primera instancia cuando indica que ninguna acción hizo el procesado tendiente a devolver los dineros recibidos como

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anticipo, ya que eso debe surgir del consenso de las partes y no mutuo propio del señor Edwin Marcelo Álvarez Jiménez.

Por último, frente a este punto objeto de disenso, plan tea que la destinación de los recursos girados a la fiducia por parte del municipio de Magangué, no eran de propiedad del contratista, sino que fue la

Por último, frente a este punto objeto de disenso, plan tea que la destinación de los recursos girados a la fiducia por parte del municipio de Magangué, no eran de propiedad del contratista, sino que fue la misma fiducia quién la giró a proveedores previamente contratados, por tanto todo ese capital no estuvo e n las arcas del procesado Edwin Marcelo Álvarez.

c) De los hechos jurídicamente relevantes

Señala que los hechos jurídicamente relevantes presentados por la fiscalía y expuestos en la sentencia de primer grado, difieren sustancialmente, por cuanto: (i ) no existieron 3 pagos, sino 2 giros, uno correspondiente al valor del anticipo y otro como pago de la ejecución parcial de la obra; (ii) los pagos no fueron realizados a través de cheques; (iii) ningún pago se supeditó a la compra de materiales;

(iv) No exis tió inspección al lugar, sino en el mes de mayo del año 2016, y no al momento del pago del anticipo; (v) No existió el cobró de ninguna suma en el Municipio de El Banco (Magdalena); y, (vi) Que el procesado no era, ni es representante legal, ni mucho menos propietario de ninguna fiducia.

Expuesto lo anterior, el defensor plantea que si bien, lo procedente es la declaratoria de nulidad de la actuación por una inadecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, en el presente asunto, se debe absolver a su asistido, “pues, ningún otro camino puede surgir cuando el Estado ha sido inoperante en su labor jurídico procesal. Declarar la nulidad es indefinir la suerte del procesado y

asunto, se debe absolver a su asistido, “pues, ningún otro camino puede surgir cuando el Estado ha sido inoperante en su labor jurídico procesal. Declarar la nulidad es indefinir la suerte del procesado y

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permitir que e l Estado se avizore como un improvisador de derechos fundamentales.”

d) De los errores de la Acusación

Expone que al llamarse a juicio a los procesados en calidad de coautores, la fiscalía debía probar la categoría en la que se actuó - coautoría propia o impropia-, y lo propio debió hacerse en la sentencia, detallándose la división del trabajo y el acuerdo común.

“Por otra parte, si la contratación fue realizada por la sociedad Proyectos Regionales SAS, la aplicación de responsabilidad a su representante, señor EDWIN MARCELO ÁLVARE JIMÉNEZ, solo era posible en aplicación de la denominada cláusula del actuar por otro, establecida en el inciso 3° del artículo 29 de la ley 599 de 2000. Esto, porque quién pudo realizar la acción típica fue la sociedad, y al parecer

posible en aplicación de la denominada cláusula del actuar por otro, establecida en el inciso 3° del artículo 29 de la ley 599 de 2000. Esto, porque quién pudo realizar la acción típica fue la sociedad, y al parecer de los elementos típicos personales que fundamentan la autoría del delito especial correspondiente, no podía ser señalado como autor, pues lo impiden los principios de legalidad y tipicidad”.

Por todo lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión de primer grado y el proferimiento de una decisión absolutoria de reemplazo.

5.2. Del recurso de apelación interpuesto por la defensora del

señor JONNYS MORENO ROMERO

La defensora centra su inconformidad con la sentencia de primera instancia, considerando que existió una errónea apreciación de las pruebas, ya que la fiscalía no logró acreditar que su apadrinado, en su condición de interventor del contrato de obra, cumpliera una función

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pública, ello mediante el contrato de interventoría, el cual nunca fue allegado a la actuación.

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pública, ello mediante el contrato de interventoría, el cual nunca fue allegado a la actuación.

Plantea la recurrente, que el señor Moreno Romero no fue formalmente acusado, pues todos los hechos planteados por la fiscalía en la formulación de acusación, giran en torno al actuar del contratista y no del interventor, y el hecho de él haber firmado un documento en el que se manifestaba que habían unos materiales para la obra, la lleva a cuestionarse sobre la coautoría dentro del delito de peculado, en donde no se demostró cuanto fue el montó que presuntamente fue apropiado por parte de él. En este punto, la defensora presenta el siguiente interrogante ¿No sería el señor Moreno Romero un interviniente especial en el contrato?

Argumenta que, de lo demostrado en el juicio oral se puede considerar que se está frente a un peculado culposo o que el actuar del señor Moreno Romero está enmarcado como interviniente, pero no como coautor dentro de la conducta de peculado por apropiación.

En similar sentido, manifiesta que no se le puede endilgar el delito de peculado por apropiación en favor de terceros a Moreno Romero, por el solo hecho de avalar la suspensión del contrato, el cual previamente ya había sido acordado por la parte contratante. “Queriendo decir con ello, que para ser encontrado responsable de ésta acción se debió demostrar que el señor Moreno Romero se apropió de una suma de dinero para su favorecimiento o de un tercero, no enfocar su condena en meras omisiones de sus funciones, hecho éste que

acción se debió demostrar que el señor Moreno Romero se apropió de una suma de dinero para su favorecimiento o de un tercero, no enfocar su condena en meras omisiones de sus funciones, hecho éste que constituiría otro tipo penal el cual no fue objeto de estudio, no fue objeto de acusación (mala acusación) ni objeto de debate con las pruebas obtenidas”.

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JUDICIAL DE CARTAGENA SALA

PENAL

Procesado: EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ Y OTRO.

Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN.

Asunto: Sentencia.

RAD: 13-430-6001118-2016-00961

Rad. Interno: G-9 N° 0008 de 2020

Resalta que una de las pruebas aportadas, era un informe de la Procuraduría, en donde quedó demostrado que se hizo un avance de la obra de 12%, por lo que se puede decir que hubo una inversión de los dineros.

Por todo lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria de primer grado.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia.

Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar).

Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar).

La competencia de éste Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.

6.2. Problema jurídico.

Dentro del presente proveído, corresponde determinar si conforme al Art. 381 de la ley 906 del 2004, existe conocimiento más allá de toda duda razonable para endilgar responsabilidad penal a EDWIN

MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ Y JONNYS ENRIQUE MORENO

ROMERO por el delito de peculado por apropiación; de existir respecto de que título de imputación, y si además la sentencia resulta

Página 13 | 55REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA SALA

PENAL

Procesado: EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ Y OTRO.

Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN.

Asunto: Sentencia.

RAD: 13-430-6001118-2016-00961

Rad. Interno: G-9 N° 0008 de 2020

congruente con los hechos enrostrados por la Fiscalía General de la Nación.

Para desatar los puntos de censura, se hace necesario abordar un

Rad. Interno: G-9 N° 0008 de 2020

congruente con los hechos enrostrados por la Fiscalía General de la Nación.

Para desatar los puntos de censura, se hace necesario abordar un tópico específico, que servirá de fundamento para la decisión que aquí ha de tomarse, cual es (I) Del punible de peculado por apropiación a título de imputación de determinador, interviniente y cómplice.

6.3. Del punible de peculado por apropiación a título de imputación de determinador, interviniente y cómplice.

De nuestro ordenamiento Constitucional, el cual se encuentra regido

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