TSDJ CTG SP - 13-430-6001118-2018-01915-00-(14-03-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-430-6001118-2018-01915-00-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicación: 13-430-6001118-2018-01915-00. R.I. G 8 00082021
Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión: 14 de marzo de 2022.
Clase de proceso: HURTO CALIFICADO AGRAVADO LEY 1826 DEL 2017
PRUEBA TESTIMONIAL / Valoración
APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY SUSTANCIAL, CON OCASIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL/ principio de favorabilidad /componente básico del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una regla interpretativa que permite al juzgador determinar, en los casos de sucesión de leyes o coexistencia de normas, si una disposición sustantiva, o procesal que produce efectos sustanciales, beneficiosa para el procesado o condenado, debe ser aplicada de forma ultra activa o retroactiva
HURTO AGRAVADO CUANDO RECAE SOBRE CABEZA DE GANADO/ABIGEATO/ en virtud al principio de favorabilidad y retroactividad penal se aplica la estructura típica más favorable que en este caso es el abigeato
FUENTE FORMAL/Artículo 29 de la constitución política , artículos 6°, 63, 38B, 68A, 241 numeral 8° y 243 del código penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA
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Cartagena de Indias, D. T. y C, catorce (14) de marzo de dos mil
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Cartagena de Indias, D. T. y C, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO PONENTE.
RADICACIÓN: 13-430-6001118-2018-01915-00.
No. I. TRIBUNAL: G 8 00082021.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE
MAGANGUÉ, BOLÍVAR.
PROCESADOS: JOSÉ DAVID MEDINA MORALES Y OTROS.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ABREVIADA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DEL 2017.
APROBADO: ACTA N° 44 ★ ★ ★
1. VISTOS.
En esta oportunidad, examina la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados José David Medina Morales, Heber José Rodríguez Hernández y Ubaldo Rafael Medina Morales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, Bolívar el día 14 de diciembre de 2020, a través de la cual, lo condenó como coautores del delito de Hurto Calificado Agravado.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.
El día 26 de noviembre del 2018, los señores José David Medina Morales, Heber José Rodríguez Hernández y Ubaldo Rafael Medina
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.
El día 26 de noviembre del 2018, los señores José David Medina Morales, Heber José Rodríguez Hernández y Ubaldo Rafael Medina Morales, irrumpieron en la finca conocida como “el gato” perteneciente al señor Jairo Adolfo Carmona Ramírez, y se apoderaron entre 18 y 21 reses de su propiedad, trasladándolas hacía el corregimiento de Tacasaluma,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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RADICACIÓN: 13-430-6001118-2018-01915-00.
No. I. TRIBUNAL: G 8 00082021.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL
DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR.
PROCESADOS: JOSÉ DAVID MEDINA MORALES Y OTROS.
DELITO: HURTO CALIFICADO
AGRAVADO.
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ABREVIADA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DEL 2017. no obstante, de esta cantidad, alcanzaron finalmente a embarcar 2 bovinos en una pequeña canoa, con destino al Municipio de Pinillos.
3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES.
3.1. Con fundamento en los ante riores hechos, el 28 de febrero del 2019, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, se celebró audiencia preliminar de legalización de captura, traslado del
3.1. Con fundamento en los ante riores hechos, el 28 de febrero del 2019, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, se celebró audiencia preliminar de legalización de captura, traslado del escrito de acusación, los encartados no aceptaron el cargo endilgado, de Hurto calificado agravado (Art. 239, 240.3.4 1 & 241.8.102) y fueron dejados en libertad.
3.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Magangué , por lo que, el 17 de septiembre del 2019 tuvo lugar audiencia concentrada en contra de los prenombrados, en este escenario se reconoció como víctima al señor Jairo Adolfo Carmona Ramírez.
3.3. La etapa de juicio oral inició el día 13 de febrero de 2020 y culminó el día 4 de diciembre de dicha anualidad; una vez emitido el sentido de fallo de carácter condenatorio, y previó traslado del Art. 447 C.P.P, se emitió sentencia en contra de los señores José David Medina
Morales, Heber José Rodríguez Hernández y Ubaldo Rafael Medina Morales.
3.4. Inconforme con la decisión, la defensa de los pr ocesados presentó recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento por reparto, a esta Sala.
4. LA SENTENCIA APELADA.
1 Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores; y con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa,
1 Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores; y con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. 2 Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor, o con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto
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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL
DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR.
PROCESADOS: JOSÉ DAVID MEDINA MORALES Y OTROS.
DELITO: HURTO CALIFICADO
AGRAVADO.
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ABREVIADA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DEL 2017.
Sostuvo el funcionario, que, una vez analiza das las declaraciones en el juicio oral, de los señores Jairo Adolfo Carmona Ramírez, José Adriano Marriaga Cuello, Otoniel Garizao Bravo, Julio Alfredo Santis
Sostuvo el funcionario, que, una vez analiza das las declaraciones en el juicio oral, de los señores Jairo Adolfo Carmona Ramírez, José Adriano Marriaga Cuello, Otoniel Garizao Bravo, Julio Alfredo Santis Barroso y el agente de Policía Judicial Juan Carlos Bustillo , se puede concluir su responsabilidad en el delito de hurto calificado agravado.
Expone, que la víctima Jairo Adolfo Carmona Ramírez, acreditó ser el propietario de las reses que fueron hurtadas de su finca conocida como “el gato ”, pues aportó el registro del hierro expedido por la entidad competente, al tiempo, que a través de la declaración del mayordomo José Adriano Marriaga Cuello , se pudo establecer la manera de ingreso al fundo, pues este evidenció de manera directa el dañado del cercado, por el cual ingresaron los cuatreros.
De otro lado, refirió que, la columna vertebral de la encuesta, lo es la testimonial del señor Otoniel Gariazo Bravo quien reconoció que junto al procesado José David Medina Morales , fraguaron el hurto del ganado, y que sin embargo al momento de recibir el mism o, no estuvo de acuerdo, visto que reconoció el hierro o marca en aquellos y dando cuenta que pertenecía al señor Carmona Ramírez , igualmente, reseña que este testigo aportó una grabación telefónica sostenida con Medina Morales, en la cual se revelan detalles de la delincuencia.
Se apoyó igualmente el funcionario de instancia, en la declaración del señor Julio Alfredo Santis Barroso , persona que debía trasportar vía fluvial el ganado hasta lograr la entrega al señor Otoniel Garizao Bravo ,
Se apoyó igualmente el funcionario de instancia, en la declaración del señor Julio Alfredo Santis Barroso , persona que debía trasportar vía fluvial el ganado hasta lograr la entrega al señor Otoniel Garizao Bravo , quien señaló a l os aquí procesados como responsables del hurto de las mencionas reses, quien además reveló información de primera mano, pues ubicó a los procesados “en el lugar del embarque del ganado en la canoa, que por cuestiones de cansancio y de tiempo tan solo se hizo el embarque
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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL
DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR.
PROCESADOS: JOSÉ DAVID MEDINA MORALES Y OTROS.
DELITO: HURTO CALIFICADO
AGRAVADO.
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ABREVIADA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DEL 2017. de dos (2) vacas y que según declaración del mism o Otoniel Garizao una de ellas tenía el hierro o marca de su propietario el señor Jairo Carmona Ramírez”
(sic) Consideró adicionalmente que, “aunque tan solo se haya demostrado el hurto de solo una vaca, lo cierto es que las circunstancias no cambian de es tar
(sic) Consideró adicionalmente que, “aunque tan solo se haya demostrado el hurto de solo una vaca, lo cierto es que las circunstancias no cambian de es tar en curso del delito de hurto calificado agravado, bajo los numerales expuestos en líneas precedentes”.(sic)
En punto a la responsabilidad penal de los coacusados refirió que, de las pruebas aportadas a juicio oral, se evidencia el nexo causal entre la afectación al patrimonio económico de la víctima y la conducta de los procesados, coligiendo que, el comportamiento desplegado es típico pues se aviene perfectamente a la descripción del supuesto de hecho del delito de hurto calificado agravado que hace el legislador dentro del estatuto represor, artículos 239, 240. 3.4 y articulo 241.8.10, así como antijurídica y culpable.
Respecto a la tesis de la defensa, fundada a partir de los testigos presentados en juicio, apreció que estos son el reflejo de una coartada, siendo que las declarantes Oneidys Martin Medina Morales y Deisy María Atencia López , “no es otro sino favorecer al procesado con la única finalidad de que salga airoso de esta situación ” (sic), aunado a que no estuvieron soportados con otros med ios de prueba y mucho menos ubicados espacialmente por la defensa en cuanto a la fecha del hecho.
Emitió entonces condena, a los procesados como coautores del delito de hurto calificado agravado, a 108 meses de prisión y negó cualquier subrogado o beneficio.
5. DE LA APELACIÓN.
delito de hurto calificado agravado, a 108 meses de prisión y negó cualquier subrogado o beneficio.
5. DE LA APELACIÓN.
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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL
DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR.
PROCESADOS: JOSÉ DAVID MEDINA MORALES Y OTROS.
DELITO: HURTO CALIFICADO
AGRAVADO.
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ABREVIADA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DEL 2017.
El defensor solicita que se re voque el fallo emitido en primera instancia, y en consecuencia se absuelva a sus defendidos del cargo de hurto calificado agravado.
Refiere que se realizó un falso raciocinio en la sentencia de primer grado, en punto a la declaración de “otico”, puesto que la defensa en el contrainterrogatorio le cuestionó si presenció que el señor José David Medina había participado en el hurto de ganado, a lo que este respondió de manera negativa, pero sacó a relucir el trato que tenía con esta persona de colocarle a di sposición unas reses, y que al ver
Medina había participado en el hurto de ganado, a lo que este respondió de manera negativa, pero sacó a relucir el trato que tenía con esta persona de colocarle a di sposición unas reses, y que al ver que el hierro pertenecía al señor Jairo Carmona Ramírez, decidió no seguir con el negocio, por lo que dedujo que el ganado fue hurtado de la finca “el gato ” de propiedad de este último, concluyendo el censor que esta test imonial termina siendo superflua por ser de oídas y de referencia, pues claramente expresó que no presenció el momento especifico en el que hurtaron los bovinos de la finca.
En cuanto al testigo Julio Alberto Santis Barroso quien se dedica a la compra y venta de ganado, señaló que el señor Otoniel lo había contratado para que le hiciera llegar unas reses, hasta el Municipio de Pinillos y que el día del embarque estaban presentes los señores José David Medina Morales , Heber José Rodríguez Hernández y Ubaldo Rafael Medina Morales . No obstante, considera que a partir de esta testimonial no se puede concluir que haya sido “ñato” quien se apoderara de los semovientes, pues el Juez no ahondó en las condiciones de tiempo, modo y lugar.
Expone que la víctima, y “otico” trazaron una coartada para incriminar a los procesados, y que no tuvo ninguna activa presencial, siendo que el testigo buscaba quedar bien ante la sociedad.
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DELITO: HURTO CALIFICADO
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PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ABREVIADA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DEL 2017.
El segundo reparo , estriba en que no se aplicó la norma más favorable a sus defendidos, pues el Juez no tuvo en cuenta lo plasmado en la ley 1944 del 28 d e noviembre del 2018 “ley de abigeato”, por la cual se modifica el código penal e introduce el artículo 243 que consagra este tipo penal, pues la fiscalía dejó por la borda el principio de favorabilidad.
Explica que, estando vigente la ley 1999 del 28 de diciembre del 2018 que trae consigo el delito de abigeato, sus defendidos fueron procesados bajo la ley anterior por el delito de hurto calificado agravado , por lo que depreca un error de aplicación de la ley en el tiempo.
Solicita entonces, absolver de los cargos a sus defendidos, y en segundo lugar declarar que hubo vulneración al debido proceso al no aplicar el principio de favorabilidad, sujeto esto a “lo que su despacho
Solicita entonces, absolver de los cargos a sus defendidos, y en segundo lugar declarar que hubo vulneración al debido proceso al no aplicar el principio de favorabilidad, sujeto esto a “lo que su despacho
determine en razón de lo anterior” (sic).
6. NO RECURRENTES
6.2. El representante de la víctima , descorrió el traslado de no recurrentes indicando sobre el primer reproche del censor, ello es, que el señor Otoniel Gariazo Bravo no fue testigo presencial del hurto del ganado, que, si bien ello es verdad, no es menos cierto que s u dicho, en conjunto con el resto de pruebas sirvió para construir indicios de responsabilidad, pues en el juicio se acreditó que: (i) el día 26 de noviembre de 2018 en horas de la madrugada, fueron sustraídos alrededor de 30 semovientes de propiedad del s eñor Jairo Cardona de la finca “el Gato ”, ubicada en jurisdicción del corregimiento de Barranca Yuca, del Municipio de Magangué, cortando las cercas para ingresar a dicha propiedad. (ii) Que posteriormente fueron encontradas alrededor de 20 de esos animales en el sitio cercano a la ciénaga de Tacasaluma, (iii) Que en ese mismo sitio el señor Julio Santis Barroso, observa a los procesados en poder de 21
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PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DEL 2017. semovientes, quien a su vez fue contratado para guiar el transporte de los animales a otro sitio, pero que el tamaño de la embarcación solo permitió el transporte de 2 de ellos y (v) que quien contrató al señor Santis fue el señor Otoniel Garizao Bravo, quien a su vez reconoce haber participado en los hechos por acuerdo previo con el señor José David Medina, con quién había acordado la tenencia de los animales en el lugar donde se encontraba.
Expone que si bien, no existe prueba directa de la responsabilidad de los procesados, a partir de la construcción de indicios sí se puede llegar al convencimiento más allá de toda duda, lo que repercute en que el recurrente confunda p rueba directa, prueba indiciaria y testimonio de referencia, y explica “en cuanto al segundo, es la construcción lógica de un hecho desconocido, a partir de un uno conocido vertiendo sobre éste las denominadas reglas de la experiencia. Mientras que
testimonio de referencia, y explica “en cuanto al segundo, es la construcción lógica de un hecho desconocido, a partir de un uno conocido vertiendo sobre éste las denominadas reglas de la experiencia. Mientras que las seg unda, ha sido definida por la jurisprudencia -comotoda declaración realizada por fuera del juicio oral y es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agr avación punitivas, la naturaleza y extensión del daño ocasionado y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio”. (sic)
Concluye que no es cierto que la declaración de Garizao Bravo corresponda a una pr ueba de referencia, pues lo que hizo el a quo fue construir sobre ella indicios de responsabilidad.
Aunado lo anterior, la declaración de Julio Santis Barroso , corrobora lo dicho por Garizao Bravo , pues éste ubica los procesados en el lugar donde fueron embarcados los semovientes, que fueron recibidos por este último. Es decir, sobre estos dos testigos Lo mismo ocurre con la cantidad de reses hurtadas, pues si el señor Santis Barroso dice haber visto 21 reses en el lugar donde las iban a transportar y, po r otro lado, tanto Jairo Adolfo Carmona, como José Adriano Marriaga Cuello , “confirman el hurto de al menos 30 reses, de las que recuperaron entre
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No. I. TRIBUNAL: G 8 00082021.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL
DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR.
PROCESADOS: JOSÉ DAVID MEDINA MORALES Y OTROS.
DELITO: HURTO CALIFICADO
AGRAVADO.
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ABREVIADA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DEL 2017. 10 y 8, fácil es concluir que el número visto por Santis corresponde a las hurtadas. Lo que, en últimas, representaría la existencia de prueba de su coautoría en el hurto de ese número de reses” (sic)
Respecto al segundo de los tópicos planteados, indica que, pese al esfuerzo realizado por el recurrente, nada dice sobre los motivos por los cuales a su juicio se debe aplicar una norma, cuando los hechos sucedieron cuando esta no se encontraba aún vigente, aunado a que el delito de abigeato representa una pena mayor a la establecida para el delito de hurto calificado (sic), dejando huérfano el argumento.
Por estas razones, solicita al superior mantener la decisión objeto de recurso tal como fue proferida por el dispensador de primer nivel.
6.3. La fiscalía, no se pronunció en este escenario.
7. CONSIDERACIONES.
de recurso tal como fue proferida por el dispensador de primer nivel.
6.3. La fiscalía, no se pronunció en este escenario.
7. CONSIDERACIONES.
7.1. Competencia.
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferida por los Jueces Penales Municipales de este Distrito, como en efecto lo es el despacho de marras.
La competencia de este Tribunal, opera en virtud del pri ncipio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
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DELITO: HURTO CALIFICADO
AGRAVADO.
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ABREVIADA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DEL 2017. 7.2. Delimitación de los cargos
DELITO: HURTO CALIFICADO
AGRAVADO.
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ABREVIADA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DEL 2017. 7.2. Delimitación de los cargos
Auscultado los argumentos de la defensa como recurrente, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
1- ¿Se demostró en el juicio oral la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, de los señores José David Medina Morales, Heber José Rodríguez Hernández y Ubaldo Rafael Medina Morales en el delito de hurto calificado agravado?
2- ¿Se vulneró el principio de favorabilidad dentro del asunto, por no haber imputado la fiscalía y el Juez no condenar por el delito de abigeato vigente?
7.3. Caso concreto.
En primera medida, debe resaltar la Sala la incorrecta téc nica permitida por el funcionario judicial, la cual fue auspiciada por el manejo de la fiscalía al momento de sentar las bases y de refrescar memoria a sus testigos, aunado al silencio ofrecido por la defensa, puesto que, en muchas oportunidades, se “introdujeron” de manera inadecuada documentos o entrevistas. Se precisa que la declaración anterior no ingresa per se, pues esta debe ponérsele de presente al testigo, una vez sentadas las bases, para dos fines, refrescar memoria e impugnar credibilidad, y en c aso de esta última, habrá la posibilidad de solicitar su inclusión como testimonio adjunto, sin embargo, en el desarrollo del juicio las partes permitieron su
dos fines, refrescar memoria e impugnar credibilidad, y en c aso de esta última, habrá la posibilidad de solicitar su inclusión como testimonio adjunto, sin embargo, en el desarrollo del juicio las partes permitieron su introducción, luego, si lo pretendido por la fiscalía era que a través de un testigo ingresara toda una entrevista o documento que este pudo rendir en el pasado, le correspondía preguntar exhaustivamente al testigo sobre aquellos tópicos, pues se encontraba
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AGRAVADO.
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ABREVIADA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DEL 2017. en juicio, disponible para ello, y no como erradamente se hizo, pregonando su introducción sin más, sin preguntarle sobre aquella, en aras de permitir que este de manera espontanea se refiriera a los interrogantes planteados.
No obstante, la Sala no tendrá en cuenta de cara a valorar la prueba, estas incidencias del procedimiento de introducción de la prueba, sino, que se valorará lo que los testigos dijeron e n el juicio,
interrogantes planteados.
No obstante, la Sala no tendrá en cuenta de cara a valorar la prueba, estas incidencias del procedimiento de introducción de la prueba, sino, que se valorará lo que los testigos dijeron e n el juicio, su declaración plena, pues otra lectura, implicaría sostener que estos no estuvieron disponibles, cuando realmente fueron sometidos a la contradicción en el juicio.
Pues bien, pese a que el recurrente considera que existen tergiversaciones e incorrecciones en el fallo de primer grado, en punto a la declaración del señor Otoniel Garizao Bravo , a quien tacha como testigo de oídas o de referencia (sin especificar a qué categoría testimonial pertenece), pues solo quiso inventar una coartada para “quedar bien ante la sociedad ”; y, a la del señor Julio Alberto Santis Barroso quien dijo haber sido contratado por el primero, para que transportara vía marítima los bovinos hacía el Municipio de Pinillos, sin que sea posible predicar la participación de sus defendidos, en especial la de “ñato”, pues el Juez no ahondó en alcanzar dicha información a través de su testimonial; esta Sala, discurre en que sí se colman los requisitos para emitir condena en contra de los procesados, conforme a las razones que se precisan a continuación.
Está acreditado dentro de la actuación que los señores José David Medina Morales , Heber José Rodríguez Hernández y Ubaldo Rafael Medina Morales, irrumpieron a la finca “el gato” de propiedad del señor Jairo Adolfo Carmona Ramíre z el día 26 de noviembre del 2018, de esta situación, si bien no existen testigos presenciales, si concurren claros
Jairo Adolfo Carmona Ramíre z el día 26 de noviembre del 2018, de esta situación, si bien no existen testigos presenciales, si concurren claros
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PROCESADOS: JOSÉ DAVID MEDINA MORALES Y OTROS.
DELITO: HURTO CALIFICADO
AGRAVADO.
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ABREVIADA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DEL 2017. indicios de la acción de apoderamiento desplegada, y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que esta tuvo lugar.
Es así como, a través de la declaración en juicio oral, del señor Julio Alberto Sant is Barroso , se desprende que además de conocer al señor Otoniel Garizao Bravo, detalla haber realizado actividad comercial con este “yo le vaqueaba3 a él anteriormente”; ahora, en punto de sí conoce o no a los señores José David Medina Morales , Heber José Rodríguez Hernández y Ubaldo Rafael Medina Morales respondió: “si los conozco, ellos trabajan de vaquería, en finca y trabajan de vaqueros también…”.
Este testigo, narra de manera espontánea que el señor Garizao Bravo
Hernández y Ubaldo Rafael Medina Morales respondió: “si los conozco, ellos trabajan de vaquería, en finca y trabajan de vaqueros también…”.
Este testigo, narra de manera espontánea que el señor Garizao Bravo lo contactó a efectos de transportar hasta el puerto de la señora Cristina, las reses que los aquí procesados habían sustraído previamente de la finca en mención “… el señor otico, que le dicen Oto, Oto Daniel Garizao, me llamó a las 7 de la noche, donde estaba yo tomando con mi novia, me dijo que le guiara una canoa que venía de allá de armenia, para que la llevara al puerto de la señora Cristina que iban a embarcar un ganado ahí, yo como es conocido mío yo fui, porque es conocido mío y yo anduve con él, yo fui, me fui en la moto hasta Piñal ito ahí me fui en el Johnson con ellos, y ahí me fui guiando la canoa, hasta donde está el punto del ganado , cuando llegamos ahí estaba en punto del ganado , estaba el señor José medina le dicen el ñato , Luis ese que le dicen el jaco y Heber, estaban ellos tres con el ganado, habían 21 animales, apenas pudieron embarcar 2 animales, ahí como se hizo tarde se hicieron las 2 de la mañana, se hizo tarde, yo me devolví en la flota ya yo ahí no se más nada, ellos no se pa donde cogerían, porque yo me devolví en la flota y me dejaron al punto fijo en Piñalito”.
ellos no se pa donde cogerían, porque yo me devolví en la flota y me dejaron al punto fijo en Piñalito”.
3 vaquear en el argot popular, equivale lingüísticamente a -transportarel ganado, conforme lo preciso el testigo.
Página 11 | 26REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA SALA
PENAL
RADICACIÓN: 13-430-6001118-2018-01915-00.
No. I. TRIBUNAL: G 8 00082021.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL
DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR.
PROCESADOS: JOSÉ DAVID MEDINA MORALES Y OTROS.
DELITO: HURTO CALIFICADO
AGRAVADO.
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ABREVIADA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DEL 2017.
Luego a pregunta de la fiscalía, en la que lo invitó a precisar que personas se encontraban cuando el arribó en el Jonhson canoa, reiteró “nos encontramos con José medina, Luis Eduardo que le dicen el jaco y Heber”, y que “el jaco, el ñato y Heber, ellos llegaron y dijeron vamos a embarcar el ganado rápido que se está haciendo tarde, cuando empezaron a embarcar, ya no pudieron embarcar porque estaban cansados, solo pudieron embarcar dos”.
Conforme a estas manifestaciones, que el testigo realiza de manera directa, se desprende que los aquí procesados, eran las personas que
cuando empezaron a embarcar, ya no pudieron embarcar porque estaban cansados, solo pudieron embarcar dos”.
Conforme a estas manifestaciones, que el testigo realiza de manera directa, se desprende que los aquí procesados, eran las personas que venían guiando aquel lote de reses que previamente había sido sustraído de la finca “el gato”. Es que, al ser señalados por el deponente, quien, a la sazón, fue el encargado de trasportar vía fluvial el ganado, no cabe duda que no había otro motivo para que estos hicieran presencia en aquel puerto en el corregimiento de Tacasaluma, con las reses, y mucho menos, para que embarcaran las mismas, lo que al final terminó a voces del testigo, sien
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