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TSDJ CTG SP - 13-430-6001118-2019-01238-00-(04-09-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-430-6001118-2019-01238-00-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 13-430-6001118-2019-01238-00 Radicación n°. 2019-00084 SPA G-9 0010-2023

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Fecha decisión: 4 de septiembre de 2023

Tipo de decisión: Revoca y absuelve

CONOCIMIENTO PARA CONDENAR / Debe ser más allá de toda duda razonable.

TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / Su verbo rector es compuesto y alternativo. Se puede incurrir en varias modalidades: (i) introducir o sacar del país, (ii) transportar, (iii) llevar consigo, (iv) almacenar, (iv) conservar, (v) elaborar, (vi) vender, (vii) ofrecer, (viii), adquirir, (ix) financiar y (x) suministrar.

VERBO LLEVAR CONSIGO/ No solo basta con que se acredite que a la persona se le halló la sustancia estupefaciente, sino que debe acreditarse su ánimo de comercialización.

TESIS: La Corporación consideró que no hubo convencimiento má s allá de toda duda razonable para condenar al procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ello, en tanto si bien, no existió duda respecto de la sustancia estupefaciente con la que fue sorprendido y su gramaje, no se logró demostrar el ánimo de comercialización que tenía el acusado con ella. Recordó la Sala que, en el proceso penal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

FUENTE FORMAL/ Artículos 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal

no se logró demostrar el ánimo de comercialización que tenía el acusado con ella. Recordó la Sala que, en el proceso penal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

FUENTE FORMAL/ Artículos 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y 376 del Código Penal.

FUENTE JURISPRUDENCIAL /Corte Suprema de Justicia, en proveído reciente de fecha 21 de junio de 2023 (Rad. n° 60332 SP228 -2023), SP-99162017, 11 de julio de 2017, rad. 44997, SP920-2021, Sentencia de 29 de mayo de 2014 (fondo, reparaciones y costas), caso Norín Catrimán y otros vs. Chile.República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-430-6001118-2019-01238-00 Radicación n°. 2019-00084 SPA G-9 0010-2023 Acta 147

Cartagena de indias, D, T y C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de apela ción presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por el juzgado penal del circuito de Magangué que condenó a ÁLVARO JAVIER PALENCIA ACEVEDO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de 64

circuito de Magangué que condenó a ÁLVARO JAVIER PALENCIA ACEVEDO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2019-01238.

I-TRIBUNAL: G9 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADO: ÁLVARO JAVIER PALENCIA ACEVEDO

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPÉFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2

II. H E C H O S

Con ocasión a que PALENCIA ACEVEDO fue declarado inocente por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y tiene que la condición de apelante único, la Sala se limitará a compendiar los hechos jurídicamente relevantes que atienden al delito que se encuentra en discusión, dígase, el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:

Acontecieron el 8 de julio de 2019 , siendo aproximadamente las 14:25 horas, momentos en que patrulleros de la Policía de vigilancia de Magangué se encontraban realizando labores de patrullaje y control en el barr io San Mateo , cuando son abordados por un ciudadano quien no se identifica y les manifiesta que en el barrio Miraflores, bajando la estación de servicios de gasolina , en el parque, se encontraba

realizando labores de patrullaje y control en el barr io San Mateo , cuando son abordados por un ciudadano quien no se identifica y les manifiesta que en el barrio Miraflores, bajando la estación de servicios de gasolina , en el parque, se encontraba un ciudadano vestido de camiseta blanca y jean azul expendiendo sustancias alucinógenas, por lo cual de manera inmediata se dirigen hacia el lugar mencionado, al lle gar a dicho sitio observan a un sujeto con las mismas características suministradas por el informante, el sujeto al darse cuenta de la presencia policial trata de darse a la huida, saliendo los policiales tras el logrando interceptarlo y solicitándole la práctica de un registro voluntario, pero el sujeto reacciona intentando ponerse agresivo oponiéndose al registro, ante esta situación uno de los patrullero s intervinientes procede a sujetar a esta persona por los brazos, toda vez que en forma rápida dicho sujeto metió su mano derecha en sus genitales, sacando una bolsa blanca que en su interior contenía 31 bolsitas plásticas transparentes contentivas de una sustancia pulverulenta y grumosa de color beige y olor penetrante que por sus características se asemejaba a la base coca, motivo por el cual proceden a incautar la sustancia y a dar captura en flagrancia a éste quien se identificó con el nombre de

ÁLVARO JAVIER PALENCIA ACEVEDO.

La sustancia fue sometida a prueba PIPH, arrojando inicialmente y en forma preliminar el resultado: positivo para cocaína y sus derivados, con un peso bruto de 34.2 gramos y neto 30 gramos.

III. A N T E C E D E N T E S

el resultado: positivo para cocaína y sus derivados, con un peso bruto de 34.2 gramos y neto 30 gramos.

III. A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos, la fiscalía imputó a PALENCIA ACEVEDO los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Arts. 365 y 376 inciso segundo del Código Penal verbo rector llevar consigo). El imputado fue afectado con medida s no privativas de la libertad, consistentes en la prohibición de salir del país, la de abandonar el Municipio de Magangué y la de observar buena conducta.

La etapa subsiguiente correspondió al juzgado penal del circuito de Magangué. El 8 de noviembre de 2019 el fiscal seccional no.19 de Magangué – Bolívar, acusó al prenombrado en los mismos términos imputados. Además, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de febrero de 2020.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2019-01238.

I-TRIBUNAL: G9 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADO: ÁLVARO JAVIER PALENCIA ACEVEDO

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPÉFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 Después de la suspensión de términos provocada por la pandemia del COVID-19 (Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11518 de 2020) y tras múltiples aplazamientos,

3 Después de la suspensión de términos provocada por la pandemia del COVID-19 (Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11518 de 2020) y tras múltiples aplazamientos, el 17 de abril de 2023 la fiscalía presentó su teoría del caso e inició el debate probatorio cuya culminación se dio el 9 de mayo de 2023. En ese escenario, las partes alegaron de conclusión. El a quo emitió sentido del fallo de carácter mixto, absolutorio para el delito contra la seguridad pública y condenatorio para el que atenta contra la salud pública . De inmediato , se evacuó la audiencia de individualización de la pena.

La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 7 de junio de 2023 y contra ella la defensa impetró recurso de apelación el cual fue sustentado dentro de los 5 días siguientes. Sin embargo, no se dio traslado a los no apelantes, por lo que se devolvió el asunto a través de auto de fecha 6 de julio de 20 23. Subsanada la irregularidad, el a quo concedió el recurso d e apelación para ante esta Sala de Decisión Penal.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

En primer lugar, explicó que a PALENCIA ACEVEDO se le acusó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes verbo rector “llevar consigo”.

Respecto a la tipicidad del delito consideró que la prueba practicada en el juicio oral permitía acreditar más allá de toda duda que el procesado actualizó la conducta punible, conforme extrajo de las declaraciones del Patrullero Jorge Andrés Romero Mendoza y la del perito de PIPH Iván Galvis

el juicio oral permitía acreditar más allá de toda duda que el procesado actualizó la conducta punible, conforme extrajo de las declaraciones del Patrullero Jorge Andrés Romero Mendoza y la del perito de PIPH Iván Galvis Mora.

De esta manera, esbozó que Romero Mendoza participó en la captura de PALENCIA ACEVEDO, destacando que éste na rró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la captura y como encontró en manos del prenombrado una sustancia grumosa color beige. Destacó que fueron alertados a través de una llamada sobre la presencia de esta persona que estaba en el ba rrio Miraflores baja ndo la estación de servicios de gasolina, cuando lo sorprendió en el parque expendiendo sustancias alucinógenas en vía pública. Destacó que al llegar al lugar y solicitarle un registro personal voluntario, éste se opone tornándose agresivo, logran reducirlo no sin antes sacar de sus genitales el sujeto una bolsa que en su interior contenía 31RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2019-01238.

I-TRIBUNAL: G9 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADO: ÁLVARO JAVIER PALENCIA ACEVEDO

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPÉFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 4 bolsitas plásticas transparentes con una sustancia pulverulenta y grumosa de color beige y olor penetrante que por sus características se asemejaba a la

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 4 bolsitas plásticas transparentes con una sustancia pulverulenta y grumosa de color beige y olor penetrante que por sus características se asemejaba a la base de coca y 5 cartuchos calibre 9 milímetros marca indumil special razón por la que es aprehendido y conducido ante la autoridad competente.

Apuntó la Juez que el testigo explicó la manera en que fue embalada la sustancia y sometida a cadena de custodia, sin que existan motivos para no creer en lo narrado por el gendarme.

Sobre el ánimo de comercialización destacó:

“En ningún momento se acusa y se solicitó condena por encontrarse vendiendo o expendiendo, téngase en cuenta que la Fiscalía enrostró el cargo en el verbo rector de llevar consigo, esto es, portar el estupefaciente, con la finalidad de comercializarlos, como se indicó, sin que pudiese entrar a deducirse o inferirse pues no hay elemento o razón alguna para ello, que la d roga fuese para el consumo personal del procesado, este es un tipo penal de conducta alternativa, lo que implica que el comportamiento queda consumado con realizar cualquiera de los verbos rectores que ha dispuesto el Código Penal respecto de los estupefac ientes ahí señalados, no obstante la conducta de los procesados traspasó su privacidad el s er capturados en la vía pública” (SIC)

Enseguida precisó que lo narrado por el agente captor es acertado, sin que sea plausible la tesis de la defensa de que exist a animadversión de éste hacía PALENCIA ACEVEDO por tener antecedentes y ser conocido po r sus

Enseguida precisó que lo narrado por el agente captor es acertado, sin que sea plausible la tesis de la defensa de que exist a animadversión de éste hacía PALENCIA ACEVEDO por tener antecedentes y ser conocido po r sus distintos procesamientos pues esto último no se probó; contrario a ello, expresó que el dicho del testigo se corrobora con las actas de derechos del capturado y la s de incautación de la sustancia que fueron firmadas por el aprehendido en su momento sin que hayan sido objetadas por la defensa.

Anotó que con el perito del CTI Iván Galvis Mora se logró establecer como recibió la sustancia incautada al procesado, se trataba de una bolsa en cuyo interior había 31 bolsitas plásticas transparentes que contenían una sustancia sólida, cuyo peso bruto fue de 34.2 gramos y neto 30.0 gramos. Que al aplicar el reactivo Tanred ésta arrojó como resultado un color amarillo lechoso que indica preliminar positivo para alcaloides, que luego se toma otra porción de la sustancia y se le agrega el reactivo Scott y da un color en la gama de azul turquesa, lo que indica que es sustancia preliminar positiva para cocaína y derivados y del re manente se toma una muestra para ser enviada a LABICI para la confirmación del resultado. De esta forma, halló acreditada la tipicidad.

Luego, descendió a la antijuridicidad de la conducta, concluyendo que PALENCIA ACEVEDO afectó sin justa causa la salud pública por llevar consigo sustancias estupefacientes, las cuales estaban distr ibuidas enRADICACIÓN: 13-430-60-01118-2019-01238.

PALENCIA ACEVEDO afectó sin justa causa la salud pública por llevar consigo sustancias estupefacientes, las cuales estaban distr ibuidas enRADICACIÓN: 13-430-60-01118-2019-01238.

I-TRIBUNAL: G9 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADO: ÁLVARO JAVIER PALENCIA ACEVEDO

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPÉFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 5 bolsitas plásticas 31 bolsitas distribuidas, porcionadas, lo que denota que estaban orientadas a la distribución o tráfico. Apuntó:

“sin que la defensa presentara prueba alguna que indicara que se trataba de una farmacodependiente que necesitaba portar una dosis muy por encima de la considerada como dosis para uso personal, además, fue encontrado junto con otras personas, que al ver la presencia de los policiales se dieron a la huida tal y como lo m anifestó el agente captor Jorge Andrés Romero

(…)

En el presente caso, la actividad probatoria apunta a que el estupefaciente hallado en poder del procesado había trascendido la órbita privada, pues fue la misma comunidad quien alertó a las autoridades al ver la comercialización del estupefaciente en manos del PALENCIA ACEVEDO, por lo que podemos inferir que portaba o llevaba consigo, con fines de tráfico o distribución, pues tal como lo declarara el agente captor JORGE ANDRES ROMERO, quien realizó la aprehensión en flagrancia,

que podemos inferir que portaba o llevaba consigo, con fines de tráfico o distribución, pues tal como lo declarara el agente captor JORGE ANDRES ROMERO, quien realizó la aprehensión en flagrancia, llegaron al lugar por señalamiento de la comunidad, reiteramos entonces, esa orbita personal es claro que había rebasado esos límites, para ser del dominio de la comunidad al señalarlo como persona que comercializaba sustancias alucinógenas en el sector, lo cual pudo corroborase, pues al realizar la requisa, ciertamente fue hallada la sustancia, sin que el procesado a través de su defensa, desvirtuara esa inferencia razonable que se hace, sin que hubiese efectuado manifestación alguna de ser consumidor, ni se cuente con ninguna prueba tendiente a demostrar o de la cual podamos inferir que se trataba de sustancia para el consumo personal por lo que se infiere sin lugar a equívocos, que su destinación era para la comercializació n o distribución. Ahora bien, atendiendo el principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal el que conlleva a que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se puedan acreditar por cualquier medio pro batorio, siempre que no se violen derechos fundamentales, así lo establece el art. 373 y el Art. 382 del CPP, que establece como medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico que no infrinja el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en este caso la cantidad de sustancia hallada en poder del procesado, es intrascendente pues si bien no se acreditó ni se alegó al menos la condición de consumidor que

ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en este caso la cantidad de sustancia hallada en poder del procesado, es intrascendente pues si bien no se acreditó ni se alegó al menos la condición de consumidor que requiriera la ingesta de determinada cantidad de droga que se acompasara con la cantidad hallada en su poder, la cual alcanzaría para varias dosis considerada legalmente como de consumo personal, unido al hecho de no haberse acreditado tener esa droga con destinación para su consumo personal, la inferencia efectuada por la fiscalía encuentra sustento probato rio para la decisión de condena” (SIC)

En cuanto a la culpabilidad, acudió nuevamente al relato de Jorge Andrés Romero Mendoza con el ánimo de significar que de forma contundente, clara y precisa narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la captura del procesado, por lo que es un testigo directo de los hechos, siendo de tal importancia para el esclarecimiento de los hechos y responsabilidad penal de PALENCIA ACEVEDO, así como del perito Galvis, de quienes no se notó animadversión alguna hacia el implicado.

V. L A A P E L A C I Ó N

La defensa sustenta el recurso de apelación así:

Considera que se equivoca el a quo al dar por acreditada la voluntad de comercialización del estupefaciente con el testimonio único del agente captor quien dijo que el señor PALENCIA ACEVEDO al momento de la captura llevaba consigo la droga dividida en 31 porciones.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2019-01238.

I-TRIBUNAL: G9 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

I-TRIBUNAL: G9 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADO: ÁLVARO JAVIER PALENCIA ACEVEDO

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPÉFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 Explica que no se probó que el procesa do estaba comercializando la droga y se especula al refrendar que la co munidad lo señaló pues estas manifestaciones no hicieron parte del debate probatorio.

Por otra parte, considera que la cantida d de droga incautada no es sustancial porque, aunque excedía la estipulada legalmente como dosis personal, esto no significa que las razones por las cuales tenía el alucinógeno eran con propósito de comercialización y no de uso personal. Además, estimó que el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte que entre otras cosas dice que no se pueden sacar conclusiones a priori pretextando la cantidad de sustancia incautada.

En resumen, esboza lo que permite configurar el delito es el fin de comercializar o distribuir la sustancia psicotrópica y la Fiscalía es la que está en el deber de acreditar probatoriamente los fines del porte de estupefacientes distintos al consumo personal y probar la puesta en peligro de los bienes jurídicamente tutelados, mas no es el procesado quien debe dem ostrar su inocencia o que sea farmacodependiente.

Por último, solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, por atipicidad, sustentando el recurso en distintos proveídos de la Sala de

inocencia o que sea farmacodependiente.

Por último, solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, por atipicidad, sustentando el recurso en distintos proveídos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: SP3191-2022, SP497-2018, SP025-2019, SP497-2018, CSJ SP9916, STP5128-2022, CSJ AP 10 DE JULIO 2013 RAD 41411, SP2537-2022 21 JULIO RAD 55944, SP3605-2017 RAD 43725, CSJ4546-2019 RAD 54848, CSJSP729-2021 RAD 53057, CSJ SP295-2019 RAD 55651, CSJ

SP1467-2016 RAD 37175.

VI. N O R E C U R R E N T E S

Descorrido el traslado, los no recurrentes no se pronunciaron.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

Según lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por el Ju zgado Penal del Circuito De Magangué que condenó a ÁLVARO JAVIER PALENCIA ACEVEDO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2019-01238.

I-TRIBUNAL: G9 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADO: ÁLVARO JAVIER PALENCIA ACEVEDO

I-TRIBUNAL: G9 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADO: ÁLVARO JAVIER PALENCIA ACEVEDO

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPÉFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 La competencia de la Sala opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.

Pues bien, el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado. Duda que resulta cuando del análisis probatorio no es posible tener certeza respecto de los elementos de la responsabilidad. Por lo tanto, no se contaría con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia.

Lo anterior quiere decir, que no basta con la sola probabilidad como grado de conocimiento o con la denominada inferencia razonable de autoría, escalón cognoscitivo y lógico que resul ta suficiente, por ejemplo, para la imposición de una medida de aseguramiento, pero no, para edificar una sentencia condenatoria.

Es menester precisar, que, en la etapa del juicio, corresponde a la Fiscalía traer las pruebas válidamente recaudadas que demuestren los elementos estructurales de la responsabilidad penal, cimentada, en el trípode:

Es menester precisar, que, en la etapa del juicio, corresponde a la Fiscalía traer las pruebas válidamente recaudadas que demuestren los elementos estructurales de la responsabilidad penal, cimentada, en el trípode: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Ello implica, haber despejado toda duda razonable, pues de no proceder de esa manera estaría posibilitando la aplicación del principio in dubio pro reo (Art. 7 CPP).

Por otro lado, recuérdese que, e l legislador proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, en materia penal los delitos solo son sancionables a título de dolo o culpa. El titular de la acción penal, no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa, para lo cual debe someterse a las nociones del dolo y culpa, en su definición y alcance, contenidas en el Código Penal.

Tal como lo ha anotado en distintas oportunidades esta Sala, el artículo 376 del Código Penal consagra una conducta plúrima, es decir, que su verbo rector es compuesto y alternativo, comprendiendo los siguientes actos: (i) introducir o sacar del país, (ii) transportar, (iii) llevar consigo, (iv) almacenar,RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2019-01238.

I-TRIBUNAL: G9 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

I-TRIBUNAL: G9 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADO: ÁLVARO JAVIER PALENCIA ACEVEDO

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPÉFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 (iv) conservar, (v) elaborar, (vi) vender, (vii) ofrecer, (viii), adquirir, (ix) financiar y (x) suministrar.

En este caso, la Fiscalía General de la Nación, imputó, acusó y solicitó condena contra el señor ÁLVARO JAVIER PALENCIA ACEVEDO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo.

Sobre esta acepción “llevar consigo” , la Sala ha sido reiterativa en precisar que no basta con que se acredite el hallazgo de la sustancia, sino que debe el ente persecutor probar, más allá de toda dud a, el ánimo de comercialización del sujeto activo.

Estas apreciaciones, son pacíficas, y han sido reiteradas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído reciente de fecha 21 de junio de 2023 (Rad. n° 60332 SP228-2023) de la siguiente manera:

“Entrando en materia de los aspectos sustanciales de la demanda, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia actual de la Corte, respecto del delito de Fabricación, tráfico o porte de

“Entrando en materia de los aspectos sustanciales de la demanda, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia actual de la Corte, respecto del delito de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal, en cuanto a que el verbo rector «llevar consigo» exige para la configuración del hecho punible de un elemento subjetivo especial o finalidad específica, diversa del dolo, relativa a que el porte tenga como propósito la venta, distribución o suministro a cualquier título, de suerte que la sola conducta de llevar consigo es por sí misma atípica, mientras la Fiscalía no demuestre alguna de aquellas finalidades. Además, en virtud de la misma estructura del proceso penal, la carga de probar ese propósito especial del porte del estupefaciente recae sobre la Fiscalía.

33.- Así mismo, la Corte ha precisado que los problemas relativos al porte de estupefacientes deben ser resueltos dogmáticamente en el ámbito de la tipicidad y no en el de la antijuridicidad, entendiendo con ello que el ánimo que alienta la realización de esa conducta, como elemento subjetivo adicional del tipo penal, está condicionado por los fines que se persiguen con su ejecución.

Así se ha definido que:

[a] partir de las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese propósito de consumo será una conducta atípica, en los términos que se explican en esta providencia.

Si bien podría pensarse preliminarmente que media una contradicción entre lo dispuesto en la

ese propósito de consumo será una conducta atípica, en los términos que se explican en esta providencia.

Si bien podría pensarse preliminarmente que media una contradicción entre lo dispuesto en la reforma constitucional (Acto Legislativo 02 de 2009), y las cantidades de terminadas como dosis personal por el literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986, lo cierto es que la exposición de motivos de la aludida reforma constitucional fue clara en determinar que prohibir el porte de sustancias estupefacientes o psicotrópic as era «parte de una filosofía preventiva y rehabilitadora», por eso facultó al legislador para establecer medidas pedagógicas, profilácticas o terapéuticas destinadas a los consumidores, excluyendo la posibilidad de imponer penas de reclusión en establec imientos carcelarios.

En ese Acto Legislativo, como ya se reseñó, se distingue al consumidor y la conducta del delincuente que fabrica, trafica y distribuye las drogas ilícitas, garantizando a los primeros la protección del derecho a la salud pública.

Al reglamentar el consumo, la adicción o la situación del enfermo dependiente y establecer que su conducta ha de entenderse como un problema de salud y que únicamente admite como medidas de control por parte del Estado tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, se está partiendo del supuesto que tales personas están autorizadas a portar y consumir una cantidad de droga, sin que esa acción y porción corresponda a la descripción típica del artículo 376 del C.P.1

terapéutico, se está partiendo del supuesto que tales personas están autorizadas a portar y consumir una cantidad de droga, sin que esa acción y porción corresponda a la descripción típica del artículo 376 del C.P.1

1 CSJ SP-2940-2016, 9 mar. 2016, rad. 41760.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2019-01238.

I-TRIBUNAL: G9 0010-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

PROCESADO: ÁLVARO JAVIER PALENCIA ACEVEDO

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPÉFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 9 34.- En esa medida, la Sala ha consolidado la tesis de que en aquellos casos en los cuales el porte de estupefacientes este destinado al consumo personal, la conducta es atípica, pues de la Constitución (particularmente, de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana) se deriva un permiso al respecto, razón por la cual, el tipo penal no puede cobijar el uso individual de alcaloides2.

35.- Al tiempo, la Sala ha fijado en estos términos su posición en torno a la realización del tipo penal:

[L]legados a este punto, debe destacarse que la evolución del tema relacionado con el porte de estupefacientes –alusivo al verbo rector llevar consigo-, ha consolidado las siguientes tesis:

a) Tratándose de delitos de peligro abstracto –el previsto en el artículo 376 del Código Penal, lo esestupefacientes –alusivo al verbo rector llevar consigo-, ha consolidado las siguientes tesis:

a) Tratándose de delitos de peligro abstracto –el previsto en el artículo 376 del Código Penal, lo es- , si bien en el momento de creación legislativa se deja implícita una presunción de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se creó un riesgo efectivo, verificable empíricamente, para el bien jurídico protegido.

b) En todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín al tráfico o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo me

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