TSDJ CTG SP - 13-430-6001118-2020-00450-00-(17-02-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-430-6001118-2020-00450-00-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-430-6001118-2020-00450-00 RAD. INT. Grupo 13 N° 0019 de 2020
Tipo de decisión: Revoca auto Fecha de la decisión: 17 de febrero de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE
ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL.
AUDIENCIA PREPARATORIA/DEPURACIÓN PROBATORIA / Para realizar este proceso de “depuración probatoria”, se deben valorar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria.
SOLICITUDES PROBATORIAS/ Al momento de hacer esta solicitud, le corresponde a las partes, una carga argumentativa inherente a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Conforme a pronunci amiento de la Sala Penal de la C.S.J, la explicación de pertinencia es el único requisito indispensable para que se pueda decretar la prueba, y las explicaciones de conducencia y utilidad, deberán presentarse cuando la parte contraria lo argumente
CONCEPTO DE HECHOS JURÍDICAMENTES RELEVANTES Y HECHOS INDICADORES/ Los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. Los hechos indicadores, son aquellos en los cuales partiendo de un hecho conocido se puede inferir la ocurrencia de uno desconocido o que ésta por probarse, utilizando para ello las reglas de la experiencia, en donde resulta relevante la utilización de la
hechos indicadores, son aquellos en los cuales partiendo de un hecho conocido se puede inferir la ocurrencia de uno desconocido o que ésta por probarse, utilizando para ello las reglas de la experiencia, en donde resulta relevante la utilización de la inferencia razonada, es decir, dar por probado un hecho a partir de otro.
TEMA DE PRUEBA/ Integrado por los hechos que deben probarse, según el contenido de la acusación y las eventuales alternativas fácticas que proponga la defensa.
DOCUMENTOS EMANADOS DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN EJERCICIO DE
SUS FUNCIONES/ Documentos públicos.
DOCUMENTOS PÚBLICOS / Gozan de la presunción de autenticidad, siendo potestativo de la parte, aducir el mismo de forma directa sin necesidad de un testigo de acreditación.
FUENTE FORMAL/ Artículos 288, 337, 375,376, 382de la Ley 906/2004.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SC 25 Abr 2007, Rad. 26831 ; CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014; CSJ AP, marz 19 de 2009, Rad. 22053; CSJ SP, 8 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 ; AP4735-2016, del 27 de julio de 2016, Rad. 32645 ; C.S.J. SP2649 -2014; CSJ SP7732 -2017 del 1º de junio de 2017, rad.
46278.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
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Cartagena de Indias, D. T. y C, diecisiete [17] de febrero de dos mil veintiuno [2021].
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO PONENTE
RAD. No : 13-430-6001118-2020-00450-00
RAD. INT. No : Grupo 13 N° 0019 de 2020
PROCEDENCIA : JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE
MAGANGUE
PROCESADO : JOSE MIGUEL ATENCIO MACHADO
DELITO : FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA
DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA
PERSONAL
APROBADO ACTA Nº : 027
1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor JOSE MIGUEL ATENCIO MACHADO contra el auto proferido el día 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, a través del cual se inadmitió como elemento material probatorio la Certificación de la Policía Nacional suscrita por el comandante de la estación de Policía de Magangué de fecha 26/06/2020.
2. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes extraídos del Escrito de Acusación, se resumen de la siguiente manera:
Magangué de fecha 26/06/2020.
2. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes extraídos del Escrito de Acusación, se resumen de la siguiente manera:
2.1. El día 23 de marzo del 2020, siendo aproximadamente las 12:08 AM, la comunidad del barrio Sur del municipio de Magangué (Bolívar), se encontraba persiguiendo a tres sujetos, los cuales eran señalados de hacer parte de un “grupo de varios motociclistas que habían
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Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL Asunto: SOLICITUD PROBATORIA RAD: 13-4306001118-2020-00450 Radicado interno: Grupo 130019 de 2020.
lesionado con un arma de fuego al sujeto con el nombre de NAPOLEÓN GUTIERREZ, alias “el ratón”.
2.2. Atendiendo el llamado de la comunicad, concurrieron al lugar de los hecho s unos patrulleros de la Policía de Vigilancia de Magangué, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, los cuales, al interceptar a los individuos señalados por la comunidad, le solicitaron un registro personal, hallando así: un arma de fuego tipo artesanal y un
quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, los cuales, al interceptar a los individuos señalados por la comunidad, le solicitaron un registro personal, hallando así: un arma de fuego tipo artesanal y un cartucho calibre 12 que erA portado por YAIR JOSÉ MEZA JIMENEZ; al señor LUIS ALFONSO JIMENEZ VERGARA un arma de fuego tipo artesanal con cartucho calibre 38 special, y; al señor JOSÉ MIGUEL ATENCIA MACHADO, “un arma blanca tipo cuchillo con cachas
metálicas”.
2.3. Se indicó en la acusación que, a las armas incautadas se les realizó el correspondiente experticio técnico, en donde se destacó que las mismas son aptas para disparo.
3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3.1. En au diencia realizada el día 24 de marzo de 2020 en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Magangué, impartió legalidad al procedimiento de captura de los señores YAIR JOSÉ MEZA JIMENEZ, LUIS ALFONSO JIMENEZ VERGARA y JOSÉ MIGUEL ATENCIA MACHADO . La fiscalía les imputó, en calidad de coautores, el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal -Verbo rector portar - (Art. 365 del Código Penal). Los imputados no aceptaron los cargos.
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Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL Asunto: SOLICITUD PROBATORIA RAD: 13-4306001118-2020-00450 Radicado interno: Grupo 130019 de 2020.
Por petición de la Fiscalía a los imputados se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3.2. Los señores YAIR JOSÉ MEZA JIMENEZ y L UIS ALFONSO JIMENEZ VERGARA, celebraron preacuerdo con la fiscalía, pregonándose respecto de sus actuaciones, una ruptura de la unidad procesal.
3.3. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 22/05/2020, y la audiencia de Formulación de Acusación se realizó el 26 de junio de 2020 ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, diligencia en la que se formuló Acusación contra el señor JOSE MIGUEL ATENCIO
MACHADO, por el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERS ONAL (Art. 365 del Código Penal).
3.4. La audiencia preparatoria se inició el día 4 de septiembre
TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERS ONAL (Art. 365 del Código Penal).
3.4. La audiencia preparatoria se inició el día 4 de septiembre 2020, estadio procesal en donde las partes descubrieron, enunciaron y realizaron las solicitudes probatorias.
Cumpliendo el trámite procesal pertinente, l a juez cognoscente emitió auto interlocutorio, a través del cual inadmitió únicamente como elemento documental solicitado por la defensa, la certificación de fecha 26/06/2020 suscrita por el comandante de la Estación de Policía de Magangué, Juan Guillermo Solorsano Julio.
El defensor del señor José Miguel Atencio Machado, no conforme con la decisión anterior, interpuso el recurso de apelación.
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Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL Asunto: SOLICITUD PROBATORIA RAD: 13-4306001118-2020-00450 Radicado interno: Grupo 130019 de 2020.
4. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Como argumentos empleados para inadmitir la prueba documental solicitada por el defensor del señor José Miguel Atencio Machado, la funcionaria judicial de primer grado advirtió que la misma
4. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Como argumentos empleados para inadmitir la prueba documental solicitada por el defensor del señor José Miguel Atencio Machado, la funcionaria judicial de primer grado advirtió que la misma no constituye un documento del cual se pueda pres umir su autenticidad y, por consiguiente, era requisito indispensable del defensor, solicitar el llamamiento a juicio de un testigo de acreditación.
Sostuvo el a quo que, el certificado expedido por el capitán y comandante de la Estación de policía de Ma gangué, Juan Guillermo Solorsano Julio, no se ajusta a las previsiones establecidas en el artículo 425 de la ley 906 de 2004, por cuanto, dicha funcionaria “ ni siquiera sabe cual es el nombre del comandante de la estación de policía de esta ciudad, mucho m enos si él es la persona encargada de recibir a las personas privadas de la libertad”.
Por lo anterior, se inadmitió el elemento documental solicitado por la defensa, ya que no se tiene un testigo de acreditación a través del cual se pueda introducir “y dar fe de la autenticidad de ese documento, ya que no es de los documentos que se consideran auténticos, por consiguiente, no lo cobija la presunción del artículo 425 reclamado”.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El defensor del señor José Miguel Atencia, s olicitó de entrada la revocatoria de la decisión de primera instancia, toda vez que el documento consistente en un certificado fue expedido por el Capitán de la Estación de Policía de Magangué, Juan Guillermo Solorsano Julio, entonces, al ser expedido por un servidor público, es catalogado dentro
documento consistente en un certificado fue expedido por el Capitán de la Estación de Policía de Magangué, Juan Guillermo Solorsano Julio, entonces, al ser expedido por un servidor público, es catalogado dentro
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Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL Asunto: SOLICITUD PROBATORIA RAD: 13-4306001118-2020-00450 Radicado interno: Grupo 130019 de 2020.
de la categoría de documentos públicos de los cuales se presume su autenticidad, tal como lo establece el Código General del proceso.
Expresa el censor que, la presunción de autenticidad debe ser desvirtuada en el juicio oral, y en el presente caso, a través del mentado documento se demostrará la fecha y la hora en que entró el señor Atencia Machado a la estación de polic ía, siendo la misma, un día antes de los hechos y no en compañía de los señores YAIR JOSÉ
MEZA JIMENEZ y LUIS ALFONSO JIMENEZ VERGARA.
Luego de referenciar la decisión Rad. 54.999 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, señaló el recurrente que, se debe permitir la práctica de un documento que goza de autenticidad, máxime cuando se tiene la certeza de la persona que lo elaboró o suscribió.
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, señaló el recurrente que, se debe permitir la práctica de un documento que goza de autenticidad, máxime cuando se tiene la certeza de la persona que lo elaboró o suscribió.
6. DE LOS NO RECURRENTES
La fiscalía solicita la confirmación de la decisión de prim era instancia, toda vez que, el defensor no solicitó la declaración del policial que suscribió el documento, no habiendo forma de demostrar la autenticidad del mismo ni aducirlo al juicio oral.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
Conforme al nume ral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación
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contra los autos que en primera instancia profiera el Juzgado Penal del Circuito de Magangué.
La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a
contra los autos que en primera instancia profiera el Juzgado Penal del Circuito de Magangué.
La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
7.2. Cuestión previa
Previo a resolver el objeto de disenso es preciso reiterar lo que se ha establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la el desarrollo de la Audiencia Preparatoria.
7.2.1. De la Audiencia Preparatoria:
La audiencia preparatoria está catalogada como la etapa en la cual el Juez competente resuelve sobre la práctica de las pruebas solicitadas y es la fase en la que se afrontan los tópicos de: (i) observaciones correspondientes al descubrimiento probatorio ordenado en sede de audiencia de formulación de acusación; (ii) descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física en poder de la defensa, siempre y cuando pretenda hacerlo valer en el juicio oral; (iii) la fiscalía y la defensa anuncian la totalidad de medios que llevarán a juicio (iv) se abre un espacio para que las partes discutan acerca de la posibilidad de realizar estipulaciones probatorias; (v) es una nueva oportunidad para que el procesado se allane a los c argos; (vi) el juez decide acerca de la licitud y pertinencia de las pruebas, así como el orden en el cual se presentarán durante el juicio; (vii) es la última oportunidad para que el querellante pueda desistir de la querella (art.
decide acerca de la licitud y pertinencia de las pruebas, así como el orden en el cual se presentarán durante el juicio; (vii) es la última oportunidad para que el querellante pueda desistir de la querella (art.
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76, Ley 906 de 2004); (viii) la defensa puede solicitar al Juez se decrete la conexidad (Parágrafo, art. 51 ibídem); (ix) Se fija la fecha de realización de la audiencia del juicio oral1.
Para realizar el proceso de “depuración probatoria” que debe surtirse en la audiencia preparatoria, se deben valorar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria.
Las fa ses mencionadas anteriormente tienen una secuencia lógica, como quiera que “ la enunciación precede a la estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como
debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio…”2.
7.2.1.1. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha manifestado de forma reiterada que a las partes le corresponde al momento de realizar las solicitudes probatorias una carga argumentativa inherente a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Así, la pertinencia es aquella relación que debe tener el medio de prueba con los hechos o el tema de prueba (Art. 375 de la Ley 906/2004).
Como regla general las pruebas pertinentes son admisibles, salvo los eventos consagrados en los literales del art. 376 ídem.
1 CSJ SC 25 Abr 2007, Rad. 26831 2 CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014
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Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL Asunto: SOLICITUD PROBATORIA RAD: 13-4306001118-2020-00450 Radicado interno: Grupo 13Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL Asunto: SOLICITUD PROBATORIA RAD: 13-4306001118-2020-00450 Radicado interno: Grupo 130019 de 2020.
La Conducencia se refiere a una cuestión de derecho, es normativa, y se atribuye a la aptitud legal de la prueba para esclarecer los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, condición que el estatuto procesal le asigna con carácter enunciativo en el artículo 382.
En cambio, la Utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intransigente3.
En el más reciente pronunciamiento del 7 de marzo de 2018 Rad. 51882, la Corte Suprema de Justicia reiteró que exigir una explicac ión de conducencia y utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, que afectarían la celeridad del proceso. Concluyendo que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertin encia y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quién considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad.
En conclusión, la explicación de pertinencia es el único requisito indispensable para que se pueda decretar la prueba, y las
procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad.
En conclusión, la explicación de pertinencia es el único requisito indispensable para que se pueda decretar la prueba, y las explicaciones de conducencia y utilidad, deberán presentarse cuando la parte contraria lo argumente.
3 CSJ AP, Marz 19 de 2009, Rad. 22053
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7.2.1.2. Delimitación del tema de prueba
Para poder delimitar el tema de prueba, es pertinente establecer los hechos jurídicamente relevantes establecidos en la acusación, el cual se convierte en un aditamento obligatorio para el tema de prueba.
Los hechos jurídicamente relev antes son determinados de forma puntual en la Ley 906 de 2004, esencialmente en los artículos 288 y 337, normas reguladoras de la imputación y la acusación, la cual impone a la fiscalía la carga de hacer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.
337, normas reguladoras de la imputación y la acusación, la cual impone a la fiscalía la carga de hacer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.
La relevancia jurídica del hecho, esta competido a su correspondencia dentro de la norma penal, de ahí deviene que el hecho ejecutado por el autor debe analizarse a partir del modelo establecido en el tipo penal, sin perjuicio de los d emás parámetros de antijuridicidad y culpabilidad, es decir, los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales4.
Los hechos indicadores, son aquellos en los cu ales partiendo de un hecho conocido se puede inferir la ocurrencia de uno desconocido o que ésta por probarse, utilizando para ello las reglas de la experiencia, en donde resulta relevante la utilización de la inferencia razonada, es decir, dar por probado un hecho a partir de otro.
Entonces, la relación directa o indirecta de las pruebas con los hechos relevantes, permiten describir la pertinencia de los medios
4 CSJ SP, 8 marzo 2017, Rad. 44599
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Asunto: SOLICITUD PROBATORIA RAD: 13-430Procesado: JOSÉ MIGUEL ATENCIO MACHADO
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probatorios, la cual como se dijo, deberá explicarse en la audiencia preparatoria.
El tema de prueba está integrado por los hechos que deben probarse, según el contenido de la acusación y las eventuales alternativas fácticas que proponga la defensa, y medio de prueba es el que se utiliza para hacer dicha demostración5.
7.3. Del caso en concreto
Analizados los argumentos del disenso, así como la fundamentación de la decisión impugnada, le corresponde a la Sala abordar el siguiente problema jurídico:
¿Resulta procedente que el a quo, en sede del decreto de pruebas, pueda entrar a valorar el carácter demostrativo de una prueba documental y negar su práctica bajo el argumento de que no se trata de un documento público y qué requiere de testigo de acreditación?
De cara al anterior cuestionamiento, la Sala, advierte de entrada, que una vez observado y escuchado el desarrollo de la audiencia preparatoria, salta a la vista el equívoco de la funcionaria judicial de primer grado, por cuanto con la inadmisión del medio documental, desnaturalizó la finalidad que cumple la etapa solicitudes de probatorias, y de paso, desconoció el precedente decantado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, sobre la
desnaturalizó la finalidad que cumple la etapa solicitudes de probatorias, y de paso, desconoció el precedente decantado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, sobre la calidad de documento público que se le atribuye a los documentos emanados de las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones.
5 CSJ SP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153
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En efecto, de la providencia impugnada se destaca que el a quo, en vez de analizar si el defensor había cumplido o no con la carga argumentativa centrada a los juicios de pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio solicitado, lo que h izo fue realizar una valoración a dicho elemento, en donde a la sazón, presentó como argumentos para inadmitir el mismo, el hecho de desconocer las funciones que ejerce el Capitán de la Policía, Juan Guillermo Solorzano Julio, dentro de la estación de Poli cía de aquella municipalidad, o, no ser de su conocimiento “ cuál es el nombre del comandante de la estación de policía de esta ciudad (sic)”.
Julio, dentro de la estación de Poli cía de aquella municipalidad, o, no ser de su conocimiento “ cuál es el nombre del comandante de la estación de policía de esta ciudad (sic)”.
En tal menester, las apreciaciones efectuadas por el a quo , resultan desatinadas y carente de respaldo jurídico, toda vez no le asiste razón al desconocer la calidad de documento público de la certificación aquí aludida, pues basta con remitirnos a lo establecidos en los artículos 243 del Código General del Proceso 6 y 424 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 7 para concluir que la certificación de fecha 26 de junio de 2020 expedida por el Comandante de la Estación de Policía de Magangué, sí ostenta esa calidad.
Sumado a ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal, en decisión AP4735 -2016, del 27 de julio d e 2016, Rad. 32645, ha indicado que:
6 Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención…”. (Negrillas fuera de texto). 7 Prueba documental. Para los efectos de este código se entiende por documentos los siguientes. (…)
público en ejercicio de sus funciones o con su intervención…”. (Negrillas fuera de texto). 7 Prueba documental. Para los efectos de este código se entiende por documentos los siguientes. (…)
1. Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos
(…).
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«De acuerdo con los artículos 121 y 122 de la Constitución Política son servidores públicos quienes cumplen funciones estatales. Aquellos que ejecutan las ta reas propias de las tres ramas del poder público, de los órganos de control y de la rama electoral, y de los que desempeñan atribuciones de vigilancia y control de la actividad privada.
La naturaleza pública de los documentos deriva de su formación o cre ación, el cual debe provenir del ejercicio de las funciones públicas y como en Colombia no hay empleo público sin atribuciones determinadas en la ley o el reglamento, sólo en ese marco de competencia se puede extender esta clase de documentos. Adicionalmen te, tendrán esta condición aquéllos en los que el servidor público sin participar en su otorgamiento los avala haciendo uso de la facultad de autenticación que ostenta. Es la fuente la
marco de competencia se puede extender esta clase de documentos. Adicionalmen te, tendrán esta condición aquéllos en los que el servidor público sin participar en su otorgamiento los avala haciendo uso de la facultad de autenticación que ostenta. Es la fuente la que califica el documento como público o privado, cumpliendo con los requisitos formales. Ha sido clara esta Sala al resaltar que «lo determinante para la naturaleza pública del documento no es el destino, fin o interés general que tenga, sino su fuente, esto es, que su formación o creación provenga del ejercicio de las funci ones oficiales».8 (Negrillas de la Sala)
Bajo el anterior derrotero, no es punto de discusión sí el Capitán JUAN GUILLERMO SOLORZANO JULIO, en su condición de comandante de la Estación de Policía de Magangué, tenía dentro de sus funciones manejar el libr o de entrada o salida de las personas detenidas, o determinar si él, tal como lo propuso el a quo, era conocido en aquella municipalidad, pues de la descripción de quién propone el elemento, se advierte que el mismo proviene del comandante de la Estación d e Policía, el cual de conformidad con el Decreto 2203 de 1993, debe responder por el servicio de vigilancia urbana para conservar el orden público en
8 C.S.J. SP2649-2014.
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PENAL
Procesado: JOSÉ MIGUEL ATENCIO MACHADO
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL Asunto: SOLICITUD PROBATORIA RAD: 13-4306001118-2020-00450 Radicado interno: Grupo 130019 de 2020.
aquella jurisdicción, función ésta, la cual, de acuerdo con la Ley 62 de 1993, artículo 2°, es catalogada como un servicio público.
Por consiguiente, como la certificación ha sido emitida por el comandante de la Estación de Policía de Magang ué, en ejercicio de sus funciones legales, no hay duda para la Sala que ese elemento material probatorio ostenta la condición de documento público.
Deviene de lo anterior, y atendiendo el criterio vigente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para la incorporación de esta clase de documentos no se requiere testigo de acreditación en orden a certificar y confirmar su procedencia, pues:
«Esa obligación, se insiste, no opera en relación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condici ón de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria.
pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condici ón de que hayan sido descubiertos
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