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TSDJ CTG SP - 13-430-6001118-2023-00365-02-(12-12-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-430-6001118-2023-00365-02-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel

Número de Radicación: 13-430-6001118-2023-00365-02

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

Fecha decisión: 12 de diciembre de 2023

Tipo de decisión: Revoca y absuelve

HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES/ “Los hechos jurídicamente relevantes hacen referencia al presupuesto fáctico que rodea la tipicidad de una conducta, es por ello, que la Constitución Política de Colombia, puntualmente en el Art. 250 indica que concierne a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o en virtud de denuncia o querella, investigar los hechos que tengan las características de delitos, así como también acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante la jurisdicción competente.”

TESIS: La Sala consideró que, no había lugar a la nulidad endilgada por falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes. Al respecto, la Sala verificó que la Fiscalía, en la imputación, verbalizara detalles facticos que conformaban el núcleo esencial de los hechos jurídicamente relevantes.

Además, enteró al imputado de la existencia del hecho y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron.

FUENTE FORMAL/ artículos 288 y 337 del Código Procesal Penal.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP570-2022, SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009,

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP570-2022, SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-430-6001118-2023-00365-02 Radicación n°. G13 0030-2023 Acta 208

Cartagena de indias, D, T y C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

O B J E T O

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa de del procesado ROBERTO DE LOS ÁNGELES AGUIRRE VELÁSQUEZ contra el auto emitido el 1 5 de noviembre de 2023 por el juzgado 1° promiscuo del circuito de Mompox - Bolívar a través del cual negó una propuesta de nulidad, dentro del proceso que se sigue por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones contra este último y los señores JANNER

ENRIQUE DÍAZ MARTÍ NEZ, GUSTAVO RAFAEL CASTELAR CASTRO y

RAFAEL DE JESÚS REALES AGUAS.

A N T E C E D E N T E S

El 25 de junio de 2023 ante el juzgado 3° promiscuo municipal de

RAFAEL DE JESÚS REALES AGUAS.

A N T E C E D E N T E S

El 25 de junio de 2023 ante el juzgado 3° promiscuo municipal de Magangué la fiscalía imputó a los señores ROBERTO DE LOS ÁNGELES AGUIRRE VELÁSQUEZ, JANNER ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, GUSTAVO RAFAEL CASTELAR CASTRO y RAFAEL DE JES ÚS REALES AGUAS elRADICACIÓN: 13-430-6001118-2023-00365-02.

I-TRIBUNAL: G13 0030-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX – BOLÍVAR.

PROCESADOS: JANNER ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, ROBERTO DE LOS ANGELES AGUIRRE VELÁSQUEZ,

GUSTAVO RAFAEL CASTELAR CASTRO Y RAFAEL DE JESÚS REALES AGUAS.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2 delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, el juzgado les impuso medida de aseguramiento intramural. La defensa apeló la anterior determinació n correspondiendo al juzgado penal del circuito de Magangué quien confirmó lo decidido por auto del 17 de agosto de 2023.

El 25 de septiembre de 2023 la fiscalía radicó escrito de acusación. Sin embargo, por auto de fecha 27 de septiembre de 2023 la titul ar de ese

Magangué quien confirmó lo decidido por auto del 17 de agosto de 2023.

El 25 de septiembre de 2023 la fiscalía radicó escrito de acusación. Sin embargo, por auto de fecha 27 de septiembre de 2023 la titul ar de ese despacho se declaró impedida, por haber fungido como ad quem de control de garantías frente a la apelación impetrada por la defensa contra el auto que impuso medida de aseguramiento a los procesados. Por tanto, dispuso el envío del proceso al juez del lugar más cercano. El juez 1° promiscuo del circuito de Mompox aceptó el impedimento por auto del 28 de septiembre de 2023 por lo que actualmente se encuentra conociendo el juicio.

En sesión de fecha 26 de octubre de 2023 se instala la audiencia de acusación, en ella el juez concedió la palabra a las partes para que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y las observaciones sobre el escrito de acusación.

La fiscalía no presentó ninguna solicitud en el sentido enunciado.

El defensor del procesado ROBERTO DE LOS ÁNGELES AGUIRRE VELÁSQUEZ expuso que propondría una nulidad. El apoderado de GUSTAVO RAFAEL CASTELLAR CASTRO y RAFAEL DE JESÚS REALES AGUAS afirmó que tenía una observación al escrito de acusación . El defensor de CASTELLAR CASTRO y REALES AGUAS exteriorizó que los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación no están claros pues lo plasmado obedece a medios probatorios, sin que se precisen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que posteriormente interpondría una nulidad.

pues lo plasmado obedece a medios probatorios, sin que se precisen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que posteriormente interpondría una nulidad.

El juez le dio traslado de esta observación al fiscal quien se limitó a explicar que los hechos se encontraban claros pues se indica que ocurrieron el 21 de junio de 2023 a las 12:40, se describe la calle donde se concitan, se describe como fueron avistados los procesados y capturados, entre otros, por tanto, no consideró necesario realizar aclaraciones.

A continuación, el defensor de ROBERTO DE LOS ÁNGELES AGUIRRE VELÁSQUEZ elevó propuesta de nulidad en atención a que: i) destacó que se le requirió al fiscal por parte de su colega para que precisaraRADICACIÓN: 13-430-6001118-2023-00365-02.

I-TRIBUNAL: G13 0030-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX – BOLÍVAR.

PROCESADOS: JANNER ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, ROBERTO DE LOS ANGELES AGUIRRE VELÁSQUEZ,

GUSTAVO RAFAEL CASTELAR CASTRO Y RAFAEL DE JESÚS REALES AGUAS.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 los hechos sin que lo hiciera; ii) considera que en el escrito de acusación no están plasmados los hechos jurídicamente relevantes del delito de fabricación,

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 los hechos sin que lo hiciera; ii) considera que en el escrito de acusación no están plasmados los hechos jurídicamente relevantes del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones falencia que viene desde la audiencia de imputación que fue confusa y errada en cuanto al planteamiento de estos; iii) expuso que la fiscalía en la audiencia de imputación en cuanto a su defendido dijo que iba conduciendo una motocicleta y que el parrille ro llevaba un arma de fuego, por lo que se imputó la conducta en coautoría sin que se dijera cual fue el aporte esencial en la realización de la conducta, pues la sola conducción del pasajero no implica la responsabilidad penal como coautor en el delito; iv) el tipo penal contenido en el Art. 365 del código penal tiene un ingrediente normativo: ausencia de permiso para portar armas y en la imputación el fiscal se refirió solamente al hallazgo del dos armas, tampoco se dijo el verbo rector si es transportar o tener; v) afirma que la imputación fue confusa en tanto se hace referencia a dos armas de tipo artesanal, sin embargo al describirlas afirma que una es Smith & Wesson y la otra fabricada por INDUMIL por tanto al ser fabricadas por estas compañías debían tener salvoconducto; vi) respecto a los agravantes de obrar en coparticipaci ón criminal no se dijo fácticamente en qué consistía. Tampoco en qué consistió el agravante de oponer resistencia en forma violenta a los requerimientos de la autoridad judicial ; v ii) que al momento de hacer énfasis en la rebaja a

criminal no se dijo fácticamente en qué consistía. Tampoco en qué consistió el agravante de oponer resistencia en forma violenta a los requerimientos de la autoridad judicial ; v ii) que al momento de hacer énfasis en la rebaja a obtener se prometió una que no es acorde al delito imputado; viii) por tanto, solicitó la declaratoria de nulidad de la audiencia de imputación y del escrito de acusación, con la consecuente libe rtad para todos los procesados por afectación al derecho de defensa y debido proceso.

A su turno, la defensa de los señores CASTELLAR CASTRO y REALES AGUAS enseñó que los errores que previno en las observaciones trascienden a la audiencia de imputación como lo dijo su homólogo reiterando que lo imputado corresponde a medios probatorios y no a hechos. Leyó el epígrafe hechos contenido en el escrito de acusación en d onde si bien se manifiesta que ocurrieron el 23 de junio de 2023 aproximadamente a las 12:30 en la carrera 3 A con carrera 11A Zona de Comercio sector Bancolombia y se detalla una persecución, no se precisa el tiempo modo y lugar de la captura, el lugar específico. No se precisa en que consiste la participación de sus poderdantes, pidiendo la invalidación del escrito de acusación.

El fiscal refirió que la imputación es un acto de comunicación y en este caso cumplió su finalidad pues explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Adicionó que las armas incautadas sí se identificaron en aquel acto.RADICACIÓN: 13-430-6001118-2023-00365-02.

I-TRIBUNAL: G13 0030-2023.

lugar. Adicionó que las armas incautadas sí se identificaron en aquel acto.RADICACIÓN: 13-430-6001118-2023-00365-02.

I-TRIBUNAL: G13 0030-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX – BOLÍVAR.

PROCESADOS: JANNER ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, ROBERTO DE LOS ANGELES AGUIRRE VELÁSQUEZ,

GUSTAVO RAFAEL CASTELAR CASTRO Y RAFAEL DE JESÚS REALES AGUAS.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 El 15 de noviembre de 2023 el juez negó las propuestas de nulidad bajo el siguiente orden: frente a la petición del defensor de ROBERTO DE LOS ÁNGELES AGUIRRE VELÁSQUEZ indicó que: a) la imputación es un acto de parte y de comunicación que no tiene control material por lo que la petición de nulidad de ese acto no procedía; b) la acusación sí puede ser objeto de control, ser adicionada, aclarada y modificada, pero ello no implica que la defensa pueda obligar al fiscal a acusar como ella quiera; c) las postulaciones se dirigen a cuestionar los supuestos fácticos y jurídicos de la imputación; d) que escuchada la imputación se pudo establecer que la fiscalía si relacionó los hechos jurídicamente relevantes concernientes al procesado como conductor de la motocicleta Bajaj bóxer GFP -02G llevando como parrillero a

que escuchada la imputación se pudo establecer que la fiscalía si relacionó los hechos jurídicamente relevantes concernientes al procesado como conductor de la motocicleta Bajaj bóxer GFP -02G llevando como parrillero a JANNER ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ quien portaba un revolver llama Martial con capacidad para 6 cartuchos calibre 38, con 6 cartuchos apta para disparar, siendo incorrecto que se alegara por la defensa que se tratara de un arma artesanal pues la fiscalía así no lo refirió precisando que eran coautores de la conducta porque a través del medio motorizado pretendían huir del sitio.

Igualmente, negó la petición de nulidad respecto a los procesados CASTELLAR CASTRO y REALES AGUAS, adicionando que en el escrito de acusación se realiza la misma relación de tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos en que se vincula a todos los encartados, adicionando que la etapa de acusación no se encuentra concluida.

La defensa de ROBERTO DE LOS ÁNGELES AGUIRRE VELÁSQUEZ presentó recurso de apelación atendiendo a que: a) sigue considerando que existe una deficiencia en el planteamiento de la imputación pues nada se dijo sobre el ingrediente normativo exigido por el tipo penal, tampoco se citó la norma extrapenal que define que ello deba ser así; b) no se explicó en la imputación cual fue la participación de su defendido, solo se dice que iba manejando la motocicleta sin que se precise el requisito subjetivo de la conducta punible como para atribuírsele también el verbo rector portar; c) reiteró que no se definió cuál era el verbo rector si portar o transportar; d) no

manejando la motocicleta sin que se precise el requisito subjetivo de la conducta punible como para atribuírsele también el verbo rector portar; c) reiteró que no se definió cuál era el verbo rector si portar o transportar; d) no se definió en la imputación porque la conducta es antijurídica y culpable.

La fiscalía descorrió el traslado del recurso, en síntesis, afirmó que: a) el señor defensor no sustentó en debida forma el recurso pue s empleó los mismos argumentos de su solicitud inicial sin confrontar los argumentos del auto ofuscado; b) el juez explicó que la imputación es un acto de parte no sometido a control, por tanto, solicitó rechazar de plano el recurso. El juezRADICACIÓN: 13-430-6001118-2023-00365-02.

I-TRIBUNAL: G13 0030-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX – BOLÍVAR.

PROCESADOS: JANNER ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, ROBERTO DE LOS ANGELES AGUIRRE VELÁSQUEZ,

GUSTAVO RAFAEL CASTELAR CASTRO Y RAFAEL DE JESÚS REALES AGUAS.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

5 concedió el re curso de apelación correspondiéndole a esta Sala Penal resolverlo.

C O N S I D E R A C I O N E S

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este

5 concedió el re curso de apelación correspondiéndole a esta Sala Penal resolverlo.

C O N S I D E R A C I O N E S

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos penales que en primera instancia profieren los jueces penales de este distrito judicial, como en efecto lo es el juzgado 1° promiscuo del circuito de Mompox.

En curso a resolver el objeto de disenso, precisará la Sala aspectos ineludibles que tienen que ver con: a) los principios que orientan la declaratoria de las nulidades; b) acerca de los hechos jurídicamente relevantes en el escenario de la formulación de la imputación.

Luego de ello se resolverá si: ¿en el caso concreto se configura la propuesta de nulidad alegada por el defensor de l señor ROBERTO DE LOS ÁNGELES AGUIRRE VELÁSQUEZ , dígase, falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes planteados en la imputación y su continuidad progresiva en el escrito de acusación?

Del instituto de la nulidad

El instituto de la nulidad tiene una naturaleza invalidatoria residual y su aplicación es excepcional, además su propósito es el de subsanar irregularidades de carácter sustancial, lo que fuerza concluir, que no cualquier irregularidad trae como consecuencia la anulación, pues para tales efectos deben aquellos vicios haber ocasionado una grave vulneración a los intereses de los sujetos procesales, en el sistema de Ley 600/00, o de las partes o intervinientes en el sistema de Ley 906/04, para ostentar la entidad

efectos deben aquellos vicios haber ocasionado una grave vulneración a los intereses de los sujetos procesales, en el sistema de Ley 600/00, o de las partes o intervinientes en el sistema de Ley 906/04, para ostentar la entidad necesaria para aplicar dicho remedio extremo.

De tal guisa, que quién alegue una causal de nulidad, debe tener en cuenta que esta materia se rige entre otras por el principio de taxatividad 1 y para la prosperidad de cualquier causal, el peticionario deberá demostrar su

1 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).RADICACIÓN: 13-430-6001118-2023-00365-02.

I-TRIBUNAL: G13 0030-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX – BOLÍVAR.

PROCESADOS: JANNER ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, ROBERTO DE LOS ANGELES AGUIRRE VELÁSQUEZ,

GUSTAVO RAFAEL CASTELAR CASTRO Y RAFAEL DE JESÚS REALES AGUAS.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 transcendencia y que de lo actuado se afectaron las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de la parte o interviniente.

En otras palabras, la causal que busca la nulidad de la actuación, debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, que se logra acatando los principios que orientan la institución de las nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en la norma del Código de Procedimiento Penal que rige éste asunto -ley 906 de 2004 -, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal2.

Tales axiomas se concretan de la siguiente manera:

“(...)(i) solo la puede alegar por los motivos expresamente previstos en la ley (Taxatividad); (ii) debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (acreditación); (iii) es preciso que la irregularidad delatada no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales

expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); (iv) no la pu ede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica, (protección); (v) no hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla la fin alidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo (instrumentalidad); (vi) debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia (trascendencia); y, (vii) ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro (residualidad). (CSJ SP 823-2021, 2021, Rad. 57.194).

Acerca de los hechos jurídicamente relevantes en el escenario de la formulación de la imputación

Los hechos jurídicamente relevantes hacen referencia al presupuesto fáctico que rodea la tipicidad de una conducta, es por ello, que la Constitución Política de Colombia, puntualmente en el Art. 250 indica que concierne a la

Los hechos jurídicamente relevantes hacen referencia al presupuesto fáctico que rodea la tipicidad de una conducta, es por ello, que la Constitución Política de Colombia, puntualmente en el Art. 250 indica que concierne a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o en virtud de denuncia o querella, investigar los hechos que tengan las características de delitos, así como también acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante la jurisdicción competente.

Por lo anterior, en el marco de un proceso penal , emerge como necesaria la delimitación por parte del ente acusador de los hechos por los que será vinculada una persona a dicho asunto, pues solo fundamentándose en ellos se materializará el derecho a la defensa, desde sus diferentes aristas, como el ejercicio de la defensa técnica que se materializa m ediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitudes probatorias y alegaciones, la cual es desplegada mediante elementos probatorios

2 Tales axiomas, sonCfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.RADICACIÓN: 13-430-6001118-2023-00365-02.

I-TRIBUNAL: G13 0030-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX – BOLÍVAR.

PROCESADOS: JANNER ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, ROBERTO DE LOS ANGELES AGUIRRE VELÁSQUEZ,

GUSTAVO RAFAEL CASTELAR CASTRO Y RAFAEL DE JESÚS REALES AGUAS.

PROCESADOS: JANNER ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, ROBERTO DE LOS ANGELES AGUIRRE VELÁSQUEZ,

GUSTAVO RAFAEL CASTELAR CASTRO Y RAFAEL DE JESÚS REALES AGUAS.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 recaudados, lo que le permite a las partes e intervinientes participar vivamente de la actuación, pues en últimas, mediante la ejecución de la defensa se impedirán actos arbitrarios del estado como dueño del poder punitivo y se evitarían condenas contrarias a derecho.

Resulta preciso indicar que a pesar que en el código de procedimiento penal colombiano no exista expresamente una norma que describa que son los hechos jurídicamente relevantes, cuando nos remitimos a los artículos 288 y 337 de la norma procesal penal , encontramos que dicha normativa regula lo concerniente a la formulación de imputación y a la formulación de acusación, y se desliga claramente en ellos, que en ambas actuaciones la Fiscalía General De la Nación debe hacer una relación clara y concisa de los hechos jurídicamente relevantes.

En nuestro caso, el apelante expone que la fiscalía no planteó los hechos jurídicamente relevantes de forma clara y suficiente conforme lo exige la ley.

Frente a ello considera la Sala pertinente, traer un aparte de la providencia SP570-2022, a través del cual, la Corte recoge el conjunto de planteamientos que años atrás se han esbozado, respecto a la obligatoriedad de plantear en debida forma los hechos jurídicamente relevantes, lo que

providencia SP570-2022, a través del cual, la Corte recoge el conjunto de planteamientos que años atrás se han esbozado, respecto a la obligatoriedad de plantear en debida forma los hechos jurídicamente relevantes, lo que irradia la garantía del debido proceso. Esto se dijo:

“Sobre el particular, es necesario recordar que la Corte ha asumido una postura pacífica y reiterada en torno de la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes y la obligatoriedad de su adecuada postulación, en tanto sus efectos irradian el debido proceso y el derecho de defensa, además de resultar determinantes a la hora de verificar la observancia del principio de congruencia que de forma expresa exige el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

La idea central de los pronunciamientos que se ocuparon de estudiar la referida temática consiste en que si la imputación o la acusación, o ambas, no contienen una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los cuales se vincula penalmente o se acusa a una persona, la consecuencia ineludible es la nulidad del trámite, en tanto esa omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma del proceso, pues a partir de la correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes es que se establecerá el tema de la prueba y se fijarán los límites por los que se encausará la estrategia defensiva. En otras palabras, de la adecuada formulación de los presupuestos fácticos que configuran el delito depende que el procesado sepa y entienda de qué cargos es que se tiene que defender.

De ahí que la falta absoluta de claridad, la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias

configuran el delito depende que el procesado sepa y entienda de qué cargos es que se tiene que defender.

De ahí que la falta absoluta de claridad, la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia incide en el derecho de defensa, en cuanto impide al procesado y a su defensor presentar las pruebas que le res ulten útiles para refutar la tesis acusatoria, en tanto no se conoce cuál es, en concreto, los hechos por los que se le acusan.

Cuando se habla de yerros en la fijación y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, cuando se comprueba que estos no fueron adecuadamente planteados en la imputación o la acusación, se impone la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso en su componente del derecho de defensa, eventualidad que descarta, en principio, la posibilidad de q ue concurra una transgresión al principio de congruencia pues, en estricto sentido, no hay lugar a hablar de congruencia cuando no hay ni siquiera fijados unos hechos que deban guardar uniformidad.

Situación distinta ocurre cuando los hechos jurídicamente relevantes correctamente establecidos desde la imputación sufren una modificación sustancial en la acusación o en la sentencia. En este caso, se vulnera el principio de congruencia, cuya reivindicación impone también la declaratoria de nulidad, lo que no sucede con la calificación jurídica, que es susceptible de ser modificada en la acusación y también en los fallos, con algunas restricciones”.RADICACIÓN: 13-430-6001118-2023-00365-02.

I-TRIBUNAL: G13 0030-2023.

calificación jurídica, que es susceptible de ser modificada en la acusación y también en los fallos, con algunas restricciones”.RADICACIÓN: 13-430-6001118-2023-00365-02.

I-TRIBUNAL: G13 0030-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX – BOLÍVAR.

PROCESADOS: JANNER ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, ROBERTO DE LOS ANGELES AGUIRRE VELÁSQUEZ,

GUSTAVO RAFAEL CASTELAR CASTRO Y RAFAEL DE JESÚS REALES AGUAS.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 En el caso de la especie, el recurrente criticó la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, puntualmente porque considera : a) existe una deficiencia en el planteamiento de la imputación pues nada se dijo sobre el ingrediente normativo exigido por el tipo penal, tampoco se citó la norma extrapenal que define que ello deba ser así; b) no se explicó en la imputación cual fue la participación de su defendido, solo se dice que iba manejando la motocicleta sin que se precise el requisito subjetivo de la conducta punible como para atribuírsele también el verbo rector portar; c) expone que no se definió cuál era el verbo rector si portar o transportar; d) no se definió en la imputación porque la conducta es antijurídica y culpable.

Por lo tanto, pese a que se trata de un acto de parte, que en principio

definió cuál era el verbo rector si portar o transportar; d) no se definió en la imputación porque la conducta es antijurídica y culpable.

Por lo tanto, pese a que se trata de un acto de parte, que en principio no puede ser susceptible de nulidad, en caso de estar relacionado con afectaciones sustanciales comprobadas del derecho de defensa y debido proceso sí podrá ejercerse un control judicial sobre esta. En consecuencia, la Sala deberá dilucidar si no hubo claridad en la proposición de los presupuestos fáctic os indispensables para entender consolidada la imputación.

Se anticipa, que, del análisis de las escuchas correspondientes a la audiencia de formulación de imputación la fiscalía, con justeza, sí precisó los hechos jurídicamente relevantes de una manera adecuada y no entremezcló elementos materiales probatorios o evidencia física en la enunciación fáctica atribuida al procesado ROBERTO DE LOS ÁNGELES AGUIRRE

VELÁSQUEZ.

Audiencia de formulación de imputación. 25 de junio de 2023

La imputación fáctica y jurí dica en el caso que se examina fue del siguiente tenor:

“…a las personas que están aquí presentes y que fueron capturadas el día de ayer se les imputará la conducta punible del Art.365 en su modalidad agravada, teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes que ocurrieron el día 23 de junio de 2023 entre las 12:30 y 12:46 los señores JANNER ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ

se encontraba de parrillero en una moto que era conducida por el señor ROBERTO DE LOS ÁNGELES AGUIRRE VELÁSQUEZ así mismo el señor RAFAEL DE JESÚS REALES AGUAS se encontraba conduciendo una motocicleta identificada con placas CEW-21E…

ROBERTO DE LOS ÁNGELES conducía o estaba de conductor de una motocicleta de placas GFP -026 el señor RAFAEL llevaba de parrillero al señor GUSTAVO RAFAEL CASTELLAR CASTRO , esto es de relevancia… teniendo en cuenta de que estos se encontraban en el centro del sector comercial de Bancolombia, más exactamente en la calle 3° carrera 11A, mientras estos señores RAFAEL DE JESÚS REALES AGUAS y ROBERTO DE LOS ÁNGELES AGUIRRE conducían estas motocicletas los señores JANNER ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ y GUSTAVO RAFAEL CASTELLAR portaban unas armas de fuego de fabricación artesanal.

El señor JANNER ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ portaba un arma que se identifica de las siguientes características: 1 revolver puño llama Martial calibr e 38 número interno IM6852J para capacidad de 6 cartuchos de longitud del cañón 100 mlm, de funcionamiento por repetición que se encuentra en buen estado de fabricación original y que tiene una empuñadura plástica negra graficada. Así mismo, esa arma tenía consigo los 6 cartuchos que generaba su capacidad de carga con calibre 38 con munición calibre 38 de marca INDUMIL special de fabricación original con punta de proyectil ovalada y de material de plomo gris desnudo, la cual se determinó que era apta paraRADICACIÓN: 13-430-6001118-2023-00365-02.

I-TRIBUNAL: G13 0030-2023.

con punta de proyectil ovalada y de material de plomo gris desnudo, la cual se determinó que era apta paraRADICACIÓN: 13-430-6001118-2023-00365-02.

I-TRIBUNAL: G13 0030-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX – BOLÍVAR.

PROCESADOS: JANNER ENRIQUE DÍAZ MARTÍNEZ, ROBERTO DE LOS ANGELES AGUIRRE VELÁSQUEZ,

GUSTAVO RAFAEL

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