TSDJ CTG SP - 13-468-6000000-2023-00003-00-(24-10-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-468-6000000-2023-00003-00-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 13-468-6000000-2023-00003-00/G13 0024 -2023
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ auto decreto de pruebas Delito: Homicidio agravado Fecha de decisión: 24 de octubre de 2023
Tipo de decisión: Declarar que no procede el recurso de apelación
REGLA DE EXCLUSIÓN PROBATORIA/ “En cuanto a los requisitos para la prosperidad de una solicitud de exclusión, resulta pertinente anotar que la sanción opera en dos eventos: En primer lugar, cuando la prueba es ilícita, es decir, que su recaudo, producción, aducción o valoración ha tenido ocurrencia con vulneración de derechos fundamentales, ante situaciones como la tortura, el constreñimiento ilegal, la violación de la intimidad, el quebranto de la garantía a la no autoincriminación. ”
PRUEBA ILICITA/ “puede producir la nulidad del proceso, cuando se haya presentado a juicio y sea consecuencia de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial.”
EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILEGAL/ “exclusión procede respecto de la prueba ilegal, esto es, aquella cuyo procedimiento de recaudo, producción, aducción o aporte afecta de manera trascedente las reglas dispuestas por el legislador.”
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / “será improcedente la apelación que se dirija a cuestionar el auto que decreta la práctica de pruebas. Y si la admisión de éstas se sustenta en solicitud de
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / “será improcedente la apelación que se dirija a cuestionar el auto que decreta la práctica de pruebas. Y si la admisión de éstas se sustenta en solicitud de exclusión por violación de garantías fundamentales o de rechazo derivado de un indebido descubrimiento probatorio, el recurso de alzada es procedente. En otros términos, el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia o decide el rechazo por indebido descubrimiento probatorio admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido.”ENTREVISTAS/ “─como regla general─ constituyen declaraciones anteriores que orbitan por fuera del escenario del juicio oral. Decantados han sido sus fines o modos de utilización, se conoce que en juicio pueden servir para refrescar memoria o impugnar credibilidad (Arts. 392 y 393 CPP). De allí que, en principio, las declaraciones anteriores no son un medio probatorio salvo se trate de la prueba anticipada, la prueba de referencia y las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio.”
RECONOCIMIENTO A TRAVES DE FOTOGRAFIA O VIDEO/ “los reconocimientos a través de fotografías o videos, no son una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta del reconocim iento como si se tratada de un medio de prueba documental, sino que aquellos comportan actos de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser
puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción.”
TESIS: La Sala consideró que las inconformidades del defensor no tenían vocación de prosperidad en tanto la regla de exclusión que invocó solo aplica para medios ilícitos o ilegales, más no sobre los que se discute su acreditación.
Por otro lado, destacó que, si lo que el apelante pretende en este escenario procesal es demostrar que las autoridades de policía no complementaron el reconocimiento fotográfico o transgredieron el debido proceso en esa s actividades, tal circunstancia debe ser ventilada en el juicio oral al tratarse de un reparo acerca de la aptitud del medio probatorio.
FUENTE FORMAL/ Artículos 2, 392 y 393 del C.P.P
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias AP1253-2023, Sentencia del 17 de septiembre de 2003, radicación 17803. En el mismo sentido, autos del 24 de febrero de 2011, radicación 32277 y del 9 de marzo de 2011, radicación 35466.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-468-6000000-2023-00003-00
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-468-6000000-2023-00003-00 G13 0024-2023 Acta 176
Cartagena de indias, D, T y C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. O B J E T O
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los defensores de JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO y MAURICIO ENRIQUE MIRANDARADICACIÓN: 13-468-6000000-2023-00003-00.
I-TRIBUNAL: G13 00024-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
PROCESADA: JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO Y OTRO.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
2 ZAMBRANO contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2023 a través del cual el juzgado 1° promiscuo de Mompox (Bolívar) resolvió negar unas propuestas “de inadmisión y exclusión” que estos elevaron, dentro del proceso que se les sigue a sus asistidos por el delito de homicidio agravado.
II. A N T E C E D E N T E S
Contra JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO y MAURICIO MIRANDA ZAMBRANO se adelanta un juicio penal por el delito de homicidio agravado
II. A N T E C E D E N T E S
Contra JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO y MAURICIO MIRANDA ZAMBRANO se adelanta un juicio penal por el delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104 inciso cuarto, sexto y séptimo CP). Lo anterior con ocasión a que en el Municipio de Mompox, a las 18:30 horas del 4 de septiembre de 2022, en vía pública, zona urbana sector “la monta”, cerca del establecimiento público “la gallera”, llegaron varios sujetos, entre ellos los aquí procesados. En el lugar tuvieron un altercado con Jesús Barrios Rojas (QEPD) a quien hirieron con elementos contundentes y cortantes, este quedó tendido en el suelo ─sin signos vitales ─. El herido fue trasladado por unas personas que estaban en el lugar al hospital la divina misericordia del Municipio de Mompox, Bolívar. Posteriormente, fue remitido al hospital la divina misericordia del Municipio de Magangué Bolívar en el cual fallece el 16 de septiembre de 2022 debido a la gravedad de las heridas causadas.
Para lo que ocupa a este pronunciamiento, la audiencia preparatoria se adelantó en sesiones de fecha 5 y 20 de septiembre de 2023, los defensores elevaron solicitudes de “inadmisión y rechazo” de algunos medios probatorios de la fiscalía. El juez despachó desfavorablemente estas peticiones. L os letrados presentaron recurso de apelación el cual fue concedido ante esta Sala.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
fiscalía. El juez despachó desfavorablemente estas peticiones. L os letrados presentaron recurso de apelación el cual fue concedido ante esta Sala.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por los defensores de JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO y MAURICIO ENRIQUE MIRANDA ZAMBRANO contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2023 a través del cual el juzgado 1° promiscuo de Mompox (Bolívar) resolvió negar unas propuestas “de inadmisión y exclusión” que estos elevaron, dentro del proceso que se les sigue a sus asistidos por el delito de homicidio agravado.RADICACIÓN: 13-468-6000000-2023-00003-00.
I-TRIBUNAL: G13 00024-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
PROCESADA: JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO Y OTRO.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
3 Es necesario precisar preliminarmente que la Sala se ocupará, en virtud al principio de limitación, de estudiar los fragmentos del auto apelados y de aquellos que estén inescindiblemente vinculados , pero en manera alguna, se podrá emitir pronunciamiento so bre los medios admitidos y que no resultaron controvertidos.
Así, las consecuencias jurídicas que traiga la práctica de los medios
alguna, se podrá emitir pronunciamiento so bre los medios admitidos y que no resultaron controvertidos.
Así, las consecuencias jurídicas que traiga la práctica de los medios probatorios admitidos deberá ser asumida por el juez que así los decretó cuando deba encargarse de controlarlos en su práctica,
Objeto del debate
El defensor de MAURICIO ENRIQUE MIRANDA ZAMBRANO ha solicitado la revocatoria del auto probatorio por las siguientes razones:
- Señala que ha debido excluirse el testimonio del señor Janer Iván Pedrozo Farelo. P untualmente, porque en la entrevista (declaración previa) que este rindió no le fue realizada la prevención contenida en el Art. 33 CN.
- Destacó que el juez admitió el testimonio del señor Eneil Pupo Beleño sin que este fuera solicitado por el fiscal. Por lo tanto, solicitó la exclusión de aquellos reconocimientos fotográficos
(llamados documentos por el apelante) contenidos en informes investigativos donde se vincula a esta persona pues la prueba resultaría inadmisible y dilatoria.
- Expuso que los reconocimientos fotográficos (sin determinar cuáles) deben ser excluidos en tanto, se violaron las formalidades establecidas en la ley y la constitución, tales como la cadena de custodia, así mismo porque, a John Janer Madrid Pedrozo, Samuel Caro Montero y Janer Iván Pedrozo no se les aplicó el procedimiento de identificación en fila frente a su defendido.
El defensor de JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO solicitó la revocatoria del auto probatorio teniendo en cuenta que:
- El Art. 251 CPP establece varios métodos de identificación a
identificación en fila frente a su defendido.
El defensor de JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO solicitó la revocatoria del auto probatorio teniendo en cuenta que:
- El Art. 251 CPP establece varios métodos de identificación a personas, y que el 252 ídem enseña que cuando no exista un iniciado relacionado con el delito o no estuviera disponible paraRADICACIÓN: 13-468-6000000-2023-00003-00.
I-TRIBUNAL: G13 00024-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
PROCESADA: JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO Y OTRO.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
4 la realización de reconocimiento en fila de personas o se negare a participar en él se aplicara el reconocimiento fotográfico. Para significar que en el caso que nos ocupa no se identificó en fila a su defendido en presencia de su defensor. Por tanto, esa prueba ha debido ser “inadmitida o excluida” , en tanto su cliente fue aprehendido y debía la fiscalía adelantar el procedimiento de reconocimiento en fila.
El delegado fiscal como no recurrente pidió que el auto se confirmara, al punto que lo s defensores se refirieron en términos gaseosos al tópico de exclusión. Destacó que frente al auto que resuelve admitir las solicitudes probatorias únicamente cabe el recurso de reposición, y que, solo cuando se trata de exclusión probatoria por ilicitud del medio procede la apelación.
exclusión. Destacó que frente al auto que resuelve admitir las solicitudes probatorias únicamente cabe el recurso de reposición, y que, solo cuando se trata de exclusión probatoria por ilicitud del medio procede la apelación.
En cuanto a la petición de exclusión del testimonio de Juan Pedrozo Farelo, por falta de prevención, considera que ninguna irregularidad se genera y que la solicitud en este punto es genérica.
Las reglas de exclusión de la prueba
Pues bien, en cuanto a las reglas de exclusión de la prueba, el artículo 29 de la Constitución Política contiene una cláusula constitucional en virtud de la cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” .
En concordancia con lo anterior, el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal consagra que “toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluida s, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia” .
En cuanto a los requisitos para la prosperidad de una solicitud de exclusión, resulta pertinente anotar que la sanción opera en dos eventos: En primer lugar, cuando la prueba es ilícita, es decir, que su recaudo, producción, aducción o valoración ha tenido ocurrencia con vulneración de derechos fundamentales, ante situaciones como la tortura, el constreñimiento ilegal, la violación de la intimidad, el quebranto de la garantía a la no autoincriminación.RADICACIÓN: 13-468-6000000-2023-00003-00.
I-TRIBUNAL: G13 00024-2023.
ilegal, la violación de la intimidad, el quebranto de la garantía a la no autoincriminación.RADICACIÓN: 13-468-6000000-2023-00003-00.
I-TRIBUNAL: G13 00024-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
PROCESADA: JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO Y OTRO.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
5 En todo caso, tras comprobarse que una prueba es ilícita, debe ser excluida “sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su eviden te ilegitimidad”.
Inclusive, la concurrencia de una prueba ilícita puede producir la nulidad del proceso, cuando se haya presentado a juicio y sea consecuencia de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial.
De otra arista, la exclusión pro cede respecto de la prueba ilegal, esto es, aquella cuyo procedimiento de recaudo, producción, aducción o aporte afecta de manera trascedente las reglas dispuestas por el legislador.
Contrario a lo que sucede con la prueba ilícita, ante la comprobación de un medio ilegal, “corresponde al funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto comprometa al derecho al debido proceso, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión”.
establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto comprometa al derecho al debido proceso, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión”.
Procedencia de los recursos contra los autos que deciden acerca de los medios probatorios (AP1253-2023)
“La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la Ley 906 de 2004 para que la fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y habrán de aducir en el juicio oral en procura de sustentar sus respectivas pretensiones de conformidad con su teoría del caso.
Es igualmente la oportunidad procesal para que las partes e intervinientes se pronuncien respecto de aquellas en orden a conseguir su inadmisión, exclusión o rechazo, todo en aras de una depuración probatoria que impida el ingreso al juicio de evidencias inútiles, impertinentes, inconducentes, ilegales, ilícita s o no descubiertas, en detrimento de los derechos fundamentales de los sujetos, bajo el entendido que la inadmisión corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional; el rechazo a la ausencia de descubrimiento y la exclusión cuando las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas por obtenerse con afectación del debido proceso prob atorio o vulneración de garantías fundamentales.
y como sabido es también que la viabilidad de los recursos se condiciona a presupuestos de procedencia, oportunidad, interés y debida sustentación, huelga concluir que los mismos se habilitan de distinta fo rma según
y como sabido es también que la viabilidad de los recursos se condiciona a presupuestos de procedencia, oportunidad, interés y debida sustentación, huelga concluir que los mismos se habilitan de distinta fo rma según la decisión que se adopte frente a aquellas propuestas.
Por eso ha sostenido la Corte (AP1403-2019, Rad. 54776):
“El artículo 177, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, dispone que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, contra: «[…]el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral […]».
Esta Corporación, en esa línea, con fundamento en la libertad de configuración del legislador, ratificó que el proveído que deniega la aducción de medios de conocimiento es susceptible de impugnación vertical, posición que no contraría el bloque de constitucionalidad o las normas que gobiernan el proceso penal vigente (CSJ AP48122016, rad. 47469).
Para llegar a esa conclusión se estimó que el elemento indispensable para considerar viable la apelación es el efecto que produce la decisión de «negar o aceptar pruebas».
En cuanto a lo primero, «[… ]de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer vale r la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio». Y respecto a lo segundo, «[…] no sólo habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).
directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).
Quiere decir lo anterior que la apelación no es procedente frente al auto que decreta la práctica de medios de convicción, por cuanto «para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación». (CSJ AP4812 -2016, rad. 47469).
De igual manera, en esta última decisión, se determinó que, respecto del proveíd o que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177, numeral 5, ibidem –prueba ilícita-se admite la apelación con independencia de su sentido –sea que niegue o acceda-.RADICACIÓN: 13-468-6000000-2023-00003-00.
I-TRIBUNAL: G13 00024-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
PROCESADA: JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO Y OTRO.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
6
Las anteriores reglas han sido morigeradas por esta Corporación de acuerdo a la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial.
Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del
Las anteriores reglas han sido morigeradas por esta Corporación de acuerdo a la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial.
Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que « contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948 -2018, rad. 51882; CSJ AP1465 -2018, rad. 52320; CSJ AP3018 -2018; CSJ AP22182018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras). De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP -948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento proba torio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo:
Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:
Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte q ue incumplió las obligaciones atinentes al
resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:
Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte q ue incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.
Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derec hos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882)”
Es decir, de conformidad con la jurisprudencia, será improcedente la apelación que se dirija a cuestionar el auto que decreta la práctica de pruebas. Y si la admisión de éstas se sustenta en solicitud de exclusión por violación de garantías fundamentales o de rechazo derivado de un indebido descubrimiento probatorio, el recurso de al zada es procedente. En otros términos, el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia o decide el
violación de garantías fundamentales o de rechazo derivado de un indebido descubrimiento probatorio, el recurso de al zada es procedente. En otros términos, el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia o decide el rechazo por indebido descubrimiento probatorio admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido.
Solución del caso
Advierte la Sala que, en el caso de marras, el defensor de MAURICIO ENRIQUE MIRANDA ZAMBRANO ha solicitado la revocatoria del auto probatorio, en primer lugar, para que se excluya el testimonio del señor Janer Iván Pedrozo Farelo porque en la entrevista (declaración previa) que este rindió, se omitió realizarle la prevención contenida en el Art. 33 CN. “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” .
Pues bien, se parte de la base de que, en el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la l ey 906 de 2004 , las entrevistas ─como regla general─ constituyen declaraciones anteriores que orbitan por fuera del escenario del juicio oral. Decantados han sido sus fines o modos de utilización, se conoce que en juicio pueden servir para refrescar m emoria o impugnar credibilidad (Arts. 392 y 393 CPP) . De allí que, en principio, las declaraciones anteriores no son un medio probatori o salvo se trate de la prueba anticipada, la prueba deRADICACIÓN: 13-468-6000000-2023-00003-00.
I-TRIBUNAL: G13 00024-2023.
un medio probatori o salvo se trate de la prueba anticipada, la prueba deRADICACIÓN: 13-468-6000000-2023-00003-00.
I-TRIBUNAL: G13 00024-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
PROCESADA: JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO Y OTRO.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
7 referencia y las declaraciones anteriores inconsistentes con lo q ue el testigo declara en juicio (retractación de versión) (SP606-2017).
El defensor ex pone que, a uno de los testigos: Janer Iván Pedrozo Farelo, se le tomó una entrevista sin habérsele prevenido conforme lo dispone el Art. 33 CN, por lo que no puede declarar en el juicio.
Tal proclama, en el escenario de la audiencia preparatoria, se muestra anticipada, pues será en l a práctica de la prueba (el testimonio del señor Pedrozo Farelo) cuando ─en caso de emplearse esta declaración anterior para los fines expuestos ─ la defensa podrá oponerse al uso del insumo atendiendo a los argumentos que ahora evoca para restarle peso probatorio a un testimonio que aún no se rinde.
Así, el reclamo, lejos de comprender el escenario de exclusión, se encuentra adscrito a un alegato que termina atacando un medio probatorio admitido, contra el que solo procedía el recurso de reposición.
Bajo esa misma línea, el hecho de que se anuncie la falta de un requisito legal en una declaración anterior no inhabilita que el testigo
admitido, contra el que solo procedía el recurso de reposición.
Bajo esa misma línea, el hecho de que se anuncie la falta de un requisito legal en una declaración anterior no inhabilita que el testigo comparezca al juicio a deponer.
Así las cosas, la Sala declarará en la resolutiva que contra el fragmento de auto que decretó el testimonio de Janer Iván Pedrozo Farelo no procede recurso de apelación.
En segundo lugar, se duele la defensa porque el juez admitió el testimonio del señor Eneil Pupo Beleño sin que este fuera solicitado por el ente acusador.
Además, solicitó la exclusión de aquellos reconocimientos fotográficos (llamados documentos por el apelante) contenidos en informes investigativos donde se vincula a esta persona pues la prueba resultaría inadmisible y dilatoria.
Ciertamente, una vez examinado en su contenido el auto, pareciera que el juez iba a decretar el testimonio de Pupo Beleño sin que se hubiese producido evocación por parte del fiscal en ese sentido.
No obstante, véase que en la parte resolutiva no se profiere ningún decreto frente a ese medio probatorio, lo que se matricula con la lógica porque el fiscal jamás solicitó este testimonio, solo expuso que el agente investigadorRADICACIÓN: 13-468-6000000-2023-00003-00.
I-TRIBUNAL: G13 00024-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
PROCESADA: JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO Y OTRO.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCESADA: JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO Y OTRO.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
8 José de Jesús Guevara Feria participó en distintos actos de investigación e identificación, y que daría cuenta, entre ellos, de este ciudadano como posible responsable junto con los dos procesados.
En esas condiciones el juez decretó los testimonios de: José de Jesús Guevara Feria, Keybelis Hernández Cantillo, Argemiro Antonio Martínez García, David Torres Contreras, Elubadis Barrios Rojas, John Janer Madrid Pedrozo, Samuel Caro Montero y Janer Iván Pedrozo Farelo.
Consecuentemente, una vez realizada la corrección motu proprio por el juez, ningún pronunciamiento compete a la Sala.
De otra arista, debe advertirse que una declaración anterior no pierde su carácter (testimonial), porque haya sido documentada de cualquier manera ni, obviamente, porque las partes o el juez la deno minen “prueba documental”, “elemento material probatorio” o de cualquier otra forma. De manera que, los debates sobre el contenido de los álbumes fotográficos y los reconocimientos deberán controlarse, bajo esta intelección, en la práctica probatoria.
El siguiente reparo de la defensa consiste en que los reconocimientos fotográficos (sin determinar cuáles) deben ser excluidos, en tanto, se violaron las formalidades establecidas en la ley y la constitución, tales como la cadena de custodia, así mismo, porque cuando la persona es aprehendida no se exonera al reconocedor de identificarla en fila de personas en presencia de la defensa,
formalidades establecidas en la ley y la constitución, tales como la cadena de custodia, así mismo, porque cuando la persona es aprehendida no se exonera al reconocedor de identificarla en fila de personas en presencia de la defensa, de allí que, según el postulante, en los reconocimientos adelantados por John Janer Madrid Pedrozo, Samuel Caro Montero y Jan er Iván Pedrozo Farelo, debió aplicarse el método de identificación en fila.
El reconocimiento fotográfico es un método de identificación, según se desprende del capítulo cuarto, título primero, del libro segundo del Código Penal, cuya denominación es justamente «Métodos de Investigación», incluyendo dentro de éstos, en el artículo 252, el reconocimiento por medio de fotografías o videos.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
“…el acto de reconocimiento se presenta en desarrollo de una declaración, entendida en sus aspectos formal y sustancial. Sobre lo primero, recuérdese cómo con fundamento en los estatutos procesales penales expedidos con anterioridad a la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha sido enfática en señalar que los reconocimientos constituyen una prolongación de los testimonios1. Y en relación con lo segundo, porque el señalamiento constituye una afirmación
1 «Cfr. Sentencia del 17 de septiembre de 2003, radicación 17803. En el mismo sentido, autos del 24 de febrero de 2011, radicación 32277 y del 9 de marzo de 2011, radicación 35466».RADICACIÓN: 13-468-6000000-2023-00003-00.
I-TRIBUNAL: G13 00024-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
I-TRIBUNAL: G13 00024-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
PROCESADA: JUAN MANUEL FELIZZOLA CARO Y OTRO.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.
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