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TSDJ CTG SP - 13-468-6104443-2017-80444-00-(23-04-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-468-6104443-2017-80444-00-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Número de Radicación: 13-468-6104443-2017-80444-00 Rad. Int. No. 0003 de 2021

Tipo de decisión: Declara nulidad de todo lo actuado.

Fecha de la decisión: 23 de abril de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES

JUEZ-Obligación de motivar las decisiones

NULIDAD POR DEFICIENTE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / La sentencia de primer grado no responde a las exigencias de motivación que ese tipo de decisiones deben contener al interior de un Estado democrático y Social de derecho en el que decisiones de tal magnitud deben cumplir con la finalidad de publicidad, a fin de garantizar a las partes y también a la colectividad el conocimi ento pleno de las razones que conllevan al funcionario a adoptar una determinada posición, y como materialidad de los derechos al Debido proceso y defensa.

FUENTE FORMAL/ Numeral 2° del artículo 38 B del C.P., inciso segundo del art. 68 A del C.P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C. S. de J. Cas. Penal. Sent. 30 -04-08 M. P. Dr.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, C. S. de J. Cas. Penal. Sent. 18 -06-08 M. P. Dr.

YESID RAMÍREZ BASTIDASREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CARTAGENA

SALA PENAL DE DECISIÓN

YESID RAMÍREZ BASTIDASREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CARTAGENA

SALA PENAL DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

Radicación: 13-468-6104443-2017-80444-00

Rad. Int. No. 0003 de 2021.

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Procesados: Octavio Jiménez Méndez y Nubia Quiroz Mejía Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Se declara nulidad

APROBADO POR ACTA No. 068

Cartagena, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería el caso decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Octavio Jiménez Méndez y Nubia Quiroz Mejía contra la sentencia proferida el día 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, por medio de la cual los halló culpables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

II. SINTESIS DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día primero (1) de diciembre de 2017, aproximadamente a las 15:50 horas, los señores Octavio Jiménez Méndez y Nubia Quiroz Mejía, se

II. SINTESIS DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día primero (1) de diciembre de 2017, aproximadamente a las 15:50 horas, los señores Octavio Jiménez Méndez y Nubia Quiroz Mejía, se encontraban a bordo de una motocicleta, estacionados a las afueras de la finca La Esmeralda, ubicada en el municipio de San Fernando - Bolívar, donde habían puesto una venta de estupefacientes.Radicación: 13-468-6104443-2017-80444-00 Rad. Int. No. 0003 de 2021.

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Procesados: Octavio Jiménez Méndez y Nubia Quiroz Mejía Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Decreta nulidad

Tras recibir la anterior información de parte de la comunidad, miembros de la Policía Nacional se desplazaron al lugar donde, en efecto, encontraron a los sujetos estacionados en una motocicleta, con las características físicas descritas por los informantes, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y el señor Octavio Jiménez arrojó a la maleza una caja d e color azul con blanco. Seguidamente los agentes del orden procedieron a solicitar la identificación de los dos individuos de cara a verificar inmediatamente sus antecedentes y el contenido de la caja.

Al interior de dicha caja se encontraron 38 bolsita s transparentes contentivas de una sustancia pulverulenta que por su color, olor característico y contextura se asemeja a la base de coca. El estupefaciente incautado fue puesto a disposición de la autoridad

sustancia pulverulenta que por su color, olor característico y contextura se asemeja a la base de coca. El estupefaciente incautado fue puesto a disposición de la autoridad competente y una vez sometida a la prueba PIPH, arrojó como resultado un peso neto de 25.5 gramos positivos para cocaína y sus derivados.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El día 2 de diciembre de 2017 la fiscalía formuló imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo, Bolívar con funciones de c ontrol de garantías en contra de los señores Octavio Jiménez Méndez y Nubia Quiroz Mejía como presuntos responsables de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de autores de conformidad a lo normado en el artículo 376 del Código Penal.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, en cuya sede el día 26 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de acusación, el 5 de septiembre del mismo año se realizó la audi encia preparatoria. Tras varios, aplazamientos el día 4 de abril de 2019 se instaló la audiencia de juicio oral, la cual, continuó los días 09 de septiembre, 08 de octubre, 06 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021.

2Radicación: 13-468-6104443-2017-80444-00 Rad. Int. No. 0003 de 2021.

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox

Procesados: Octavio Jiménez Méndez y Nubia Quiroz Mejía

Rad. Int. No. 0003 de 2021.

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Procesados: Octavio Jiménez Méndez y Nubia Quiroz Mejía Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Decreta nulidad

En esta últim a diligencia, se cerró la etapa probatoria, se llevaron a cabo las alegaciones conclusivas del juicio oral y en la misma audiencia se procedió con la lectura del fallo, el cual fue de carácter condenatorio.

Una vez enterado de dicha decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado de manera escrita.

IV. APELACIÓN

La defensa impugnó la sentencia condenatoria. En primer lugar, bajo el argumento de que no es posible que el señor Octavio Jiménez Méndez arrojara a la maleza la c ajita blanco y azul mientras manejaba su motocicleta, porque para esto debía utilizar ambas manos.

Además, el apelante reprocha que a sus asistidos se les atribuya un supuesto expendio de drogas, siendo que al momento de la llegada de los policiales a la carretera donde se encontraban los señores Octavio Jiménez y Nubia Quiroz estos estaban solos, por lo cual, no existía el comprador que se necesita para que se pueda predicar la existencia de una comercialización.

Aunado a lo anterior, considera el defe nsor que el a quo no valoró el acervo probatorio, puesto que se limitó a hacer relación de las pruebas, pero no expuso por qué comparte la postura de fiscalía y tampoco hizo mención a los alegatos impetrados por la defensa.

puesto que se limitó a hacer relación de las pruebas, pero no expuso por qué comparte la postura de fiscalía y tampoco hizo mención a los alegatos impetrados por la defensa.

Por último, el apelante argume ntó que la fiscalía no demostró que la sustancia incautada fuese para su distribución o comercialización, y mucho menos si los procesados tenían la condición de consumidores de estupefacientes.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Atendiendo el contenido del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal que limita la competencia del superior a revisar únicamente los aspectos sobre los cuales ha manifestado inconformidad el apelante y aquellos que resulten inescindiblemente

3Radicación: 13-468-6104443-2017-80444-00 Rad. Int. No. 0003 de 2021.

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Procesados: Octavio Jiménez Méndez y Nubia Quiroz Mejía Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Decreta nulidad

ligados a estos, la Sala se limitará a los puntos materia del recurso, para lo cual procederá seguidamente al examen del argumento que de manera muy concreta han sido esbozados por la defensa.

En este caso, el apelante hizo consistir su disenso con el fallo de primera insta ncia en tres puntos fundamentales: i) la imposibilidad fáctica en que se encontraba el señor Octavio Jiménez Méndez de portar la caja de colores azul y blanco en la cual se encontraban las 38 bolsitas con la sustancia estupefacientes, al tiempo que conducí a

Octavio Jiménez Méndez de portar la caja de colores azul y blanco en la cual se encontraban las 38 bolsitas con la sustancia estupefacientes, al tiempo que conducí a una motocicleta, ii) la falta de acreditación de la actividad de expendio de estupefacientes y duda sobre la condición de los procesados de consumidores , iii) falta de motivación de la sentencia de primera instancia.

En ese propósito la Sala ha escogi do como metodología, analizar, en primer lugar, el alegato que refiere una motivación deficiente de la sentencia de primera instancia, como quiera que tal postulado, de salir avante, se traduce en una causal de nulidad que tornaría inocuo cualquier otro pronunciamiento.

1. De la nulidad por deficiente motivación de la sentencia de primera instancia.

La nulidad es un mecanismo invalidatorio de los actos procesales de carácter residual, resultando procedente su declaratoria, por vía de excepción, cuando n o exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial; sin que sea cualquier vicio o irregularidad que conduzca a su decreto, sino aquellos de carácter trascendente, que hayan ocasionado un grave perjuicio a los intereses legítimos de un sujeto procesal.

El tema de las nulidades está reglamentado en los artículos 455 a 458 del Código de Procedimiento Penal, en donde se dispone que solo habrá lugar a su decreto cuando en la actuación procesal se configure por lo menos alguna de las dos cau sales que expresamente se señalan en dichas normas (principio de taxatividad), consistentes en la falta de competencia del funcionario judicial, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la violación del derec ho

expresamente se señalan en dichas normas (principio de taxatividad), consistentes en la falta de competencia del funcionario judicial, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la violación del derec ho de defensa.

4Radicación: 13-468-6104443-2017-80444-00 Rad. Int. No. 0003 de 2021.

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Procesados: Octavio Jiménez Méndez y Nubia Quiroz Mejía Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Decreta nulidad

No obstante lo anterior, y aun cuando el nuevo legislador penal no previó expresamente en el estatuto procedimental, los demás principios que han de orientar la declaratoria de una nulidad, debe entenderse que estos conse rvan plena vigencia al ser parte inescindible de dicha figura jurídica, como bien lo ha señalado la jurisprudencia penal 1, por lo que no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, sa lvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no exista otro remedio procesal, distinto de

acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

Al examen de constatación de las piezas procesales, encuentra esta instancia que la sentencia de primer grado no responde a las exigencias de motivación que ese tipo de decisiones deben contener al interior de un Estado democrático y Social de derecho en el que decisiones de tal magnitud deben cumplir con la finalidad de publicidad, a fin de garantizar a las partes y también a la colectivi dad el conocimiento pleno de las razones que conllevan al funcionario a adoptar una determinada posición, y como materialidad de los derechos al Debido proceso y defensa.

Así lo ha precisado la rectora de la jurisprudencia penal: “(…) Si el proceso es la respuesta que el Estado da a la realización de hechos supuestamente delictivos, es

1 “Interesa precisar sobre este tópico, que si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal no consagró expresamente los principios que en la ley 600 de 2.00 0 orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades (artículo 310), ello no significa que no deban aplicarse pues son inherentes a su naturaleza jurídica, lo cual es traducido por la interpretación de sus preceptos con los valores superiores del logro de la justicia y de un orden social justo contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, y con el fin del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y

interpretación de sus preceptos con los valores superiores del logro de la justicia y de un orden social justo contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, y con el fin del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, dado que justamente el debido proceso es un derecho fundamental que asiste a toda persona según las previsiones del artículo 29 y el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, una s de sus garantías. Así entonces, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual, seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora ” (Auto del 4 de abril de 2006, radicación 24187. En el mismo sentido, auto del 15 de mayo de 2008, radicación 28716.)

5Radicación: 13-468-6104443-2017-80444-00 Rad. Int. No. 0003 de 2021.

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Procesados: Octavio Jiménez Méndez y Nubia Quiroz Mejía Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Decreta nulidad

obvio que la sentencia que es su conclusión, debe hacer un estudio de la realidad probatoria que acredita esos hechos y su atribución al procesado y el examen jurídico indispensable para encontrar la correspondencia entre los hechos y el ordenamiento.

Cuando eso no ocurre porque la sentencia presenta defectos como acto procesal, la Corte ha entendido que la misma es nula, ya sea porque carece totalmente de motivación, porque siendo motivada es d ilógica o ambivalente o porque su

Cuando eso no ocurre porque la sentencia presenta defectos como acto procesal, la Corte ha entendido que la misma es nula, ya sea porque carece totalmente de motivación, porque siendo motivada es d ilógica o ambivalente o porque su motivación es incompleta . Existe ausencia absoluta de motivación -se tiene acordadocuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene pos turas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo.”2

De un examen minucioso de las mínimas consideraciones esbozadas por el fall ador de primera instancia, observa la Sala que en las mismas no se explica por qué para el fallador fue posible derivar la conclusión de la existencia del delito y la responsabilidad penal de los procesados, solo a partir de los testimonios de los policial es Willys Escandón Mejía y Samuel Retamoza, pues al respecto solo se enunció que estos fueron los que realizaron la captura en flagrancia de los enjuiciados “cuando conducían una motocicleta Susuki al notar la presencia de la policía intentan huir del lugar siendo interceptados más adelante y al realizárseles una requisa se les encontró las sustancias incautadas las cuales fueron sometidas a las respectivas pruebas de PIPH arrojando positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS en gramajes de 25,5 superiores a lo permitido para la ley y el consumo personal.”

Aunado a lo anterior, no se realizó ninguna apreciación en torno a las demás pruebas practicadas, ni siquiera respecto a los testimonios de los procesados, quienes

superiores a lo permitido para la ley y el consumo personal.”

Aunado a lo anterior, no se realizó ninguna apreciación en torno a las demás pruebas practicadas, ni siquiera respecto a los testimonios de los procesados, quienes

2 C. S. de J. Cas. Penal. Sent. 30-04-08 M. P. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS.

También C. S. de J. Cas. Penal. Sent. 03 -04-08 M. P. Dr. JULIO SOCHA SALAMANCA: “(…) la ausencia absoluta de motivación, tiene lugar cuando el funcionario judicial omite concretar los fundamentos fácticos y jurídicos q ue fundan la decisión; a su vez, la motivación incompleta o deficiente, se presenta cuando esa concreción es tan precaria que no es posible constatar el fundamento de la decisión o no involucra uno de los aspectos referidos ; por su parte, la motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, ocurre cuando el juzgador involucra conceptos que se excluyen entre sí, de tal manera que no es posible entender el fundamento de la decisión ; y, finalmente, la motivación es sofística, aparente o falsa cuando las reflexiones de orden probatorio del fallo, no consultan la realidad que exhibe el proceso .”

6Radicación: 13-468-6104443-2017-80444-00 Rad. Int. No. 0003 de 2021.

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Procesados: Octavio Jiménez Méndez y Nubia Quiroz Mejía Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Decreta nulidad

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Decisión: Decreta nulidad

renunciaron a su derecho a guardar silencia a efectos de verter su versión de los hechos en el juicio, sin que ello le mereciera ningún comentario al a quo.

Tampoco se pronunció el juez de primera instancia sobre algunos aspectos que fueron tema de controversia durante el periodo probatorio3, como lo son la credibilidad del testigo Willys Escandón Mejía y el hecho concreto de si la motocicleta que era tripulada por los procesados se encontraba en marcha o estacionada, tema a partir del cual la defensa enarboló en sus alegatos de conclusión la tesis de que el procesado Octavio Jiménez, quien conducía dicha motocicleta el día de los hechos, no pudo haber arrojado a la maleza la cajita que contenía la sustancia estupefaciente incautada, por el hecho de tener las manos ocupadas en la actividad de conducción.

También llama la atención de la Sala el hecho de que el juez de primera instancia no se pronunciara en relación a la aludida posible calidad de consumidores de los procesados o la carencia de pruebas respecto a que estos se dedicaran al expendio de la droga que se les incautó, los cuales fueron temas propuestos por la defensa en los alegatos de conclusión, que atañen directamente a la tipicidad objetiva de la conducta, y que tampoco le merecieron ninguna consideración al juez de primera instancia.

De otro lado, se observa, que el a quo omitió totalmente pronunciarse sobre el

conclusión, que atañen directamente a la tipicidad objetiva de la conducta, y que tampoco le merecieron ninguna consideración al juez de primera instancia.

De otro lado, se observa, que el a quo omitió totalmente pronunciarse sobre el proceso de dosificación punitiva respecto a la pena de multa que consagra el legislador para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues se limitó a consignar que la de multa sería de 39.4 SMLMV, sin explicar el origen de ese monto concreto, tal y como lo demanda el numeral 3º del art. 39 del C.P.

De ese modo, el a quo dejó en la esfera de su íntima convicción los motivos o razones para determinar una de las penas principales, en franca contravía a las exigencias legales, cuyo espíritu se ha analizado, y que, en últimas no permiten al representante de la defensa conocer y eventualmente ejercer su derecho de contradicción, sino que

3Juicio oral, Testimonio de Willis Escandón Mejía. Sesión 08 de octubre 2020, CD REC. 01:28:55.

7Radicación: 13-468-6104443-2017-80444-00 Rad. Int. No. 0003 de 2021.

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Procesados: Octavio Jiménez Méndez y Nubia Quiroz Mejía Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Decreta nulidad

da pábul o para que los restantes sujetos procesales y la colectividad misma puedan conocer y sopesar las razones de hecho y de derecho que soporta el fallo, máxime dentro

Decisión: Decreta nulidad

da pábul o para que los restantes sujetos procesales y la colectividad misma puedan conocer y sopesar las razones de hecho y de derecho que soporta el fallo, máxime dentro del actual contexto donde a toda la sociedad le asisten los derechos de conocer los pormenores de la forma en que se zanjan los conflicto al interior del proceso penal.

Sobre este tópico, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que la exigencia de debida motivación de un fallo propende por controlar la arbitrariedad y hacer efectivas las garantías de los sujetos procesales, desempeñando una doble función, a saber: una, de tipo endo procesal , en cuanto permite las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, al tiempo que facilita la revisión por parte de la segunda instancia; y, dos, una extra procesal o función general , entendida como conditio sine quan non de las garantías propias del juicio y, desde una perspectiva política, como garantía del principio de particip ación en la administración de justicia, al permitir el control difuso respecto del poder jurisdiccional; constituye, entonces, el derecho de motivación de la sentencia un principio de justicia que dimana de los postulados del Estado de derecho, pues, como es sabido, el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable, asegurando la imparcialidad del Juez y resguarda el principio de legalidad, acotando que:

“(…) para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicia l la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción, bien sea

“(…) para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicia l la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción, bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elemen tos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia cor respondiente. (…) las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso -v.gr. una sentencia, deben consignar las razones jurídicas que dan sustent o al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación -todos reconocidos por el art. 29 Const. Pol. -, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial.”4

Por último, con suma preocupación observa la Sala la etérea motivación que se empleó por parte del Juez de primera instancia a efectos de conceder a los procesados la prisión domiciliaria, bajo la consideración genérica de las circunstancias en que se cometió el

4 C. S. de J. Cas. Penal. Sent. 18-06-08 M. P. Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

8Radicación: 13-468-6104443-2017-80444-00 Rad. Int. No. 0003 de 2021.

8Radicación: 13-468-6104443-2017-80444-00 Rad. Int. No. 0003 de 2021.

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Procesados: Octavio Jiménez Méndez y Nubia Quiroz Mejía Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Decreta nulidad

delito, así como los aspectos familiares, sociales y personales de estos, y la crisi s carcelaria con ocasión al virus del Covid – 19, sin que en ningún apartado de la decisión se observe con qué fundamento, normativo o jurisprudencial, tales aspectos le permiten inobservar el requisito para la procedencia de este beneficio previsto en el numeral 2° del artículo 38 B del C.P., que a su vez remite a que el delito no se encuentre enlistado entre los contemplados en el inciso segundo del art. 68 A Ibídem, como sucede con el punible objeto de juzgamiento en esta oportunidad.

Tampoco especific ó el a quo por qué los centros penitenciarios o carcelarios se encuentran imposibilitados para recibir reclusos nuevos con ocasión a los riesgos de propagación del virus Covid - 19, pues a la fecha, la crisis sanitaria al interior de los penales del país po r tal motivo ha cesado, y las autoridades penitenciarias cuentan con protocolos con medidas de bioseguridad, para la prevención y manejo de los casos positivos que se reporten.

Colofón de lo expuesto, y siendo que, como se ha explicado con respaldo en lo s pronunciamientos jurisprudenciales reseñados, la sentencia que se comenta como acto procesal presenta las prementadas irregularidades, en cuanto a la falta de

Colofón de lo expuesto, y siendo que, como se ha explicado con respaldo en lo s pronunciamientos jurisprudenciales reseñados, la sentencia que se comenta como acto procesal presenta las prementadas irregularidades, en cuanto a la falta de motivación, se impone a la Corporación que examina la decisión en esta sede la obligación de de clarar su nulitación, como mecanismo de salvaguarda de las formas del debido proceso.

2. En consecuencia, se proveerá en tal sentido por esta Sala Penal, a efectos de que el despacho de primer grado, profiera una nueva decisión que consulte los criterios y parámetros que aquí se han esbozado, en apego a los mandatos de ley y a los lineamientos jurisprudenciales de la máxima autoridad en sede penal.

3. Conforme a lo anunciado en líneas precedentes, por substracción de materia, la Sala no realizará pronunciamiento alguno frente a los demás temas de apelación.

9Radicación: 13-468-6104443-2017-80444-00 Rad. Int. No. 0003 de 2021.

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Procesados: Octavio Jiménez Méndez y Nubia Quiroz Mejía Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Decreta nulidad

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETESE LA NULIDAD de lo actuado dentro de las pre sentes diligencias, a partir del proferimiento de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2021

Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETESE LA NULIDAD de lo actuado dentro de las pre sentes diligencias, a partir del proferimiento de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, por medio de la cual halló culpables a los señores Octavio Jiménez Mendez y Nubia Quiroz Mejía del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. El resto del trámite procesal permanece incólume.

SEGUNDO: En su oportunidad, y por el medio más expedito, Remítase la presente actuación procesal, previas anotaciones de rigor, al Juzgado de origen. Ofíciese al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena lo resuelto con el fin de que se alimente el sistema de registro de actuaciones.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ

MAGISTRADA

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO5

5 Auto decreta nulidad de sentencia en proceso penal adelantado en contra de apelación de Octavio Jiménez Méndez y Nubia Quiroz Mejía

por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación: 13-468-6104443-2017-80444-00. Rad. Int. No. 0003 de 2021.

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