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TSDJ CTG SP - 13-6001122-2022-00001-01-(23-11-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-6001122-2022-00001-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicación: 13--6001122-2022-00001-01. G4 006-2022

Tipo de decisión: Decreta nulidad Fecha de la decisión: 23 de noviembre de 2022.

Clase de proceso: TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO

PREACUERDOS/Fines, naturaleza y alcance.

PREACUERDOS/Reglas fijadas por la jurisprudencia

PREACUERDOS/ La Corte ha advertido in extenso, que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apo yada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación y la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con las consecuencias que le sean inescindibles.

PREACUERDOS/Subrogados penales.

PREACUERDOS/ Doble beneficio que conspira contra los principios de transparencia y legalidad.

PREACUERDOS/DECLARATORIA DE NULIDAD/ Ante la concurrencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso al haberse presentado un preacuerdo confuso

legalidad.

PREACUERDOS/DECLARATORIA DE NULIDAD/ Ante la concurrencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso al haberse presentado un preacuerdo confuso que trasgredió el derecho del procesado a tener claridad sobre las condiciones de condena.

FUENTE FORMAL/ Artículos 327, 350.2, 447, 457 CPP.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ SP-359-2022, SP1288-2021, SP3002-2020 Rad. 54039.TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Cartagena de Indias, D. T. y C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

RADICACIÓN: 13-6001122-2022-00001-00, I-TRIBUNAL: G 4 N° 0006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADOS: OLIVER CARRANZA CARRASCAL.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIASUBROGADO PENAL.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

APROBADO: ACTA N° 202.

1. VISTOS

Correspondería a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el procesado OLIVER CARRANZA CARRASCAL y por el FISCAL SECCIONAL N° 6 DE

1. VISTOS

Correspondería a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el procesado OLIVER CARRANZA CARRASCAL y por el FISCAL SECCIONAL N° 6 DE SIMITÍ BOLÍVAR, contra la sentencia proferida el día 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Simití, específicamente, en lo que atiende a la negación del subrogado de la prisión domiciliaria, de no ser por avizorarse la necesidad de anular todo lo actuado.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Fueron plasmados en la sentencia de primer nivel así:

“Los hechos objetos de la presente dieron suceso el día 01 de enero de 2021, en el municipio de San Pablo-Bolívar, en labores de patrullaje y control a los establecimientos abierto s al público por parte del Ejercito Nacional, en el sector la Sierra de dicha municipalidad, se percatan de la presencia de un sujeto en actitud sospechosa, que responde al nombre de Oliver Carranza Carrascal, los militares proceden a practicarle la respec tiva requisa, encontrando a su lado y encima de un caminador infantil, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, color negro, con un proveedor de 3 cartuchos del mismo calibre, se realiza la incautación del elemento, la cual fue sometida a peritazgo don de se determinó que es apta para el disparo, se constata que la persona en mención no posee permisos para el porte o tenencia de este tipo de armas; por ende, se le dieron a conocer sus derechos como persona capturada y fue puesto a disposición de autoridad competente”

persona en mención no posee permisos para el porte o tenencia de este tipo de armas; por ende, se le dieron a conocer sus derechos como persona capturada y fue puesto a disposición de autoridad competente”

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Por los anteriores hechos, la fiscalía formuló imputación a OLIVER CARRANZA CARRASCAL, como autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas (Art. 365 CP), cargo que no aceptó.

Por solicitud de la fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad.RADICACIÓN: 13-6001122-2022-00001-00, I-TRIBUNAL: G 4 N° 0006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADOS: OLIVER CARRANZA CARRASCAL.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIASUBROGADO PENAL.

3.2. Posteriormente, el ente persecutor allegó escrito de preacuerdo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Simití; esta unida d judicial avaló el preacuerdo en audiencia de fecha 9 de febrero de 2022; enseguida, evacuó la audiencia de que trata el Art. 447 L. 906 de 2004.

3.3. La Sentencia fue proferida el 23 de marzo del 2022, condenándose al procesado a la pena de prisión de 5 4 meses, como cómplice del delito de a tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas; aunado a ello, le fueron negados todo tipo de subrogados.

la pena de prisión de 5 4 meses, como cómplice del delito de a tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas; aunado a ello, le fueron negados todo tipo de subrogados.

3.4. Inconformes con la decisión, el procesado de manera directa y la fiscalía, interpusieron recurso de apelación en punto a la negativa de conceder la prisión domiciliaria.

4. SENTENCIA APELADA

Para efectos de la presente decisión se tendrá que indicar, que el a quo , negó el subrogado de la prisión domiciliaria atendiendo a la no satisfacción del requisito o bjetivo contenido en el numeral 1° del Art. 38B “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o m enos”, en atención a que el delito objeto de condena tiene una pena mínima de 9 años.

En cuanto a la solicitud de padre cabeza de familia elevada por el defensor, sostuvo que si bien se puso de presente la existencia de una hija menor de edad, lo cual se acreditó con el registro civil de nacimiento respectivo, no se probó que esta se encont rara bajo el exclusivo cuidado de CARRANZA, tampoco la inexistencia de un grupo familiar cercano que se hiciera cargo de la niña.

Finalmente, tampoco encontró acreditado que la compañera permanente del procesado estuviese a punto de concebir o su estado de gravidez, por lo tanto, negó el subrogado especial.

5. LAS APELACIONES

5.1. Apelación del procesado OLIVER CARRANZA CARRASCAL.

El condenado, en ejercicio de su derecho a la defensa material, sustentó el recurso de

5. LAS APELACIONES

5.1. Apelación del procesado OLIVER CARRANZA CARRASCAL.

El condenado, en ejercicio de su derecho a la defensa material, sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

(i) Expone que por sugerencia de su entonces abogado Dr. Cesar Julio Ulloa Machado, realizó preacuerdo con la fiscalía, muy a pesar de que en audiencia de imputación se había declarado inocente.

(ii) Indica que el preacuerdo consistió en modificar el grado de participación de autor a cómplice y le sería concedido el subrogado de prisión domiciliaria como parte de lo acordado.

2RADICACIÓN: 13-6001122-2022-00001-00, I-TRIBUNAL: G 4 N° 0006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADOS: OLIVER CARRANZA CARRASCAL.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIASUBROGADO PENAL.

(iii) Resalta tener la calidad de padre cabeza de familia y que además tiene a cargo a su madre, quien es adulto mayo r; que la prisión domiciliaria se le debe extender hasta su espacio laboral.

En sustento de esta pretensión, reseña que el a quo desconoció el interés superior del menor, máxime por no solicitar ampliación de la información necesaria conforme lo dispone el Art. 447 CPP.

(iv) Enuncia el condenado que dentro de su caso existió falta de defensa técnica,

menor, máxime por no solicitar ampliación de la información necesaria conforme lo dispone el Art. 447 CPP.

(iv) Enuncia el condenado que dentro de su caso existió falta de defensa técnica, ello porque su defensor técnico dentro de la oportunidad procesal pertinente para apelar la sentencia solo se limitó a manifestar “estoy en una diligencia en la ciudad de Cúcuta, atendiendo el llamado, sin recursos su señoría”, para lo cual pidió la palabra y apeló.

Por lo tanto, solicita que se revoque “la sentencia de primera instancia y se ordene al a quo concederle la prisión domiciliaria, extensiva a mi lugar de trabajo”

5.2. Apelación del FISCAL SECCIONAL N° 6 DE SIMITÍ BOLÍVAR.

Expone el fiscal recurrente, que por solicitud de la defensa el 28 de enero de 2022 alcanzaron un preacuerdo consistente en: a. la degradación de autor a cómplice; b. acordar la pena imponible; c. la concesión de la prisión domiciliaria.

Detalla que conforma a la línea jurisprudencial vigente CSJ Rad. 97041 de 2015 , el preacuerdo no vulnera el principio de legalidad, pues para su reconocimiento se tienen que tener en cuenta los dispositivos amplificadores reconocidos, en este caso, el de la complicidad.

Que el día de la lectura de la sentencia por problemas de conectividad, no tuvo la oportunidad de escuchar la totalidad de la lectura, siendo remitida posteriormente por escrito.

Puntualiza que, si bien el numeral primero del Art. 38B del Código Penal indica que para la concesión de la prisión domiciliaria la pena deberá ser de 8 años de prisión o menos,

Puntualiza que, si bien el numeral primero del Art. 38B del Código Penal indica que para la concesión de la prisión domiciliaria la pena deberá ser de 8 años de prisión o menos, estándar que se cumple, pues a CARRANZA CARRASCAL se le está condenando como cómplice, es decir, 4 años, 6 meses de pena mínima.

Considera que al negar el subrogado ha quedado viciado el consentimiento de las partes, sorprendiéndose a la fiscalía, defensa e imputado, a quien se le prometió la prisión domiciliaria; en caso de ello n o ser procedente, debía el a quo improbar el preacuerdo o decretar la nulidad de lo actuado, pero no asombrar a las partes en la sentencia, debido a que la prisión domiciliaria no quedó a criterio del Juez.

En ese orden solicita revocar el numeral tercero de la sentencia de primer nivel concediendo la prisión domiciliaria o en su defecto decretar la nulidad del preacuerdo “para buscar otra solución al caso que involucra a un padre de dos menores de edad, puesto que ese día mostró en cámara al nuevo bebé, ciudadano trabajador de una empresa contratista de Ecopetrol, sin

3RADICACIÓN: 13-6001122-2022-00001-00, I-TRIBUNAL: G 4 N° 0006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADOS: OLIVER CARRANZA CARRASCAL.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIASUBROGADO PENAL.

PROCESADOS: OLIVER CARRANZA CARRASCAL.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIASUBROGADO PENAL.

antecedentes…” además deja de presente que su único interés es que se dicte una sentencia justa.

5.3. Los no recurrentes no se pronunciaron.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferida por los Juzgados Penales del Circuito que se ubican dentro de este distrito Judicial.

En primer lugar, la Sala hará un necesario ejercicio jurisprudencial sobre: (i) el alcance de los preacuerdos y negociaciones; enseguida se abordará (ii) el caso concreto.

6.2. Alcance de los preacuerdos y negociaciones (SP-359-2022).

Tal como lo ha sostenido la Corte, el desarrollo jurisprudencial del instituto de los preacuerdos y negociaciones ha estado acompañado de los debates propios en torno a: (i) lo que se puede negociar, (ii) las formas de declaración de re sponsabilidad, (iii) la necesidad de un mínimo probatorio de responsabilidad, (iv) el rol de la Fiscalía, del juez, la defensa y la víctima y (v) la oportunidad procesal para efectuar la negociación, entre otros.

El caso que nos ocupa no ha escapado a la anterior controversia, aterrizada en la definición de cuál es el ilícito o el nivel de participación por el que debe proferirse la sentencia

El caso que nos ocupa no ha escapado a la anterior controversia, aterrizada en la definición de cuál es el ilícito o el nivel de participación por el que debe proferirse la sentencia con sus consecuentes efectos en institutos como los subrogados penales, es decir, si lo debe ser: (i) por el punible objeto de imputación o de acusación, (ii) o por el pactado vía preacuerdo, sobre todo en aquellos eventos donde se introduce alguna modificación a la calificación jurídica en compensación a la culpabilidad aceptada por el procesado.

En ese camino, la Co rte ha fijado las siguientes reglas: (i) los preacuerdos tienen efectos vinculantes para el juez pues, en términos del inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales ”; (ii) el preacuerdo, en aquellos casos en que se logra después de la formulación de la imputación, hace las veces de escrito de acusación, como que de conformidad con el artículo 350 ídem , “Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”; (iii) no le es legalmente posible al juez controlar materialmente la acusación; la calificación jurídica de los hechos y la fijación de los jurídi camente relevantes corresponde con exclusividad a la Fiscalía, sin perjuicio de que se examinen los requisitos que le defieren legalidad al preacuerdo, ni aquellos que fundamentan la sentencia anticipada y (iv) como generalmente se advierte que es el proce sado quien impugna como recurrente único,

con exclusividad a la Fiscalía, sin perjuicio de que se examinen los requisitos que le defieren legalidad al preacuerdo, ni aquellos que fundamentan la sentencia anticipada y (iv) como generalmente se advierte que es el proce sado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían

4RADICACIÓN: 13-6001122-2022-00001-00, I-TRIBUNAL: G 4 N° 0006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SI MITÍ.

PROCESADOS: OLIVER CARRANZA CARRASCAL.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIASUBROGADO PENAL.

improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único.

Bajo dicha línea, se han venido profiriendo distintas decisiones en la alta Corte, Vg. el auto del 16 de mayo de 2007 (Rad. 27218), reiterado el 6 de febrero de 2013 (Rad. 39892); el del 20 de noviembre de 2013, Rad. 41570; la sentencia de casación de l 15 de octubre de 2014 (SP13939 -2014, Rad. N° 42184); el auto AP7233 -2014, Rad. 44906; la sentencia SP14842-2015, en la cual se resaltó además la imposibilidad de desmejorar, por vía de nulidad del preacuerdo, la situación del procesado como recurrente ún ico; las

sentencia SP14842-2015, en la cual se resaltó además la imposibilidad de desmejorar, por vía de nulidad del preacuerdo, la situación del procesado como recurrente ún ico; las sentencias SP2168 -2016, SP7100 -2016, SP17024 -2016, SP16933 -2016, SP16907 -2016, SP747-2017, SP18912-2017, SP486-2018, reiterada en la providencia AP5285 del mismo año, SP4439 -2018, SP2295 -2020 y SP3002 -2020 en la cual igualmente se relievó la imposibilidad de invalidar el preacuerdo debido a la prohibición de reforma peyorativa.

Más recientemente, la tesis jurisprudencial mayoritariamente ratificada en sentencia SP1288-2021, reiterándose la vigencia del acuerdo por virtud de la prohibición de refor ma peyorativa, lo cual no significa ineludiblemente que ese sea el ideal jurídico pues también ha entendido, que los preacuerdos y la actividad de la Fiscalía en ese ámbito se sujeta a ciertos límites que deben satisfacer los objetivos de esta forma de terminación anormal del proceso.

Aunado a lo anterior, en varias ocasiones, se ha advertido y llamado la atención, en torno a la forma como debería adelantarse la respectiva negociación y plasmarse sus cláusulas a efectos de que no se llegara, como ocurrió e n la práctica, dados los supuestos ya reseñados y según se evidencia de la anterior relación jurisprudencial, a la aprobación de acuerdos sin una base fáctica sólida ateniendo los parámetros señalados en la sentencia C-1260/2005 y ahora en la SU-479/2019.

de acuerdos sin una base fáctica sólida ateniendo los parámetros señalados en la sentencia C-1260/2005 y ahora en la SU-479/2019.

Así, en el más reciente pronunciamiento SP3002-2020 Rad. 54039, la Corte precisó que:

“Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1260 DE 2005 Y SU 479 de 2019) como la de esta Corporación (52227 de 2020) han aclarado que las partes, en virtu d de un acuerdo, no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria; (ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin que pueda desaten derse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable.

Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, no para que el ju ez emita la condena a la luz de un referente jurídico que no se ajuste a los hechos presentados por el acusador, sino para efectos de calcular la pena, evaluar la procedencia de subrogados penales, entre otros, según los términos del convenio, como sucede en el caso de quien indiscutiblemente es autor pero, en virtud del acuerdo, se le impone la pena que le correspondería al cómplice (SP2073-2020, rad. 52.227 y SP2295-2020).

En este último evento resulta claro que: (i) las partes no tendrían que presentar evidencias que den cuenta, siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la

En este último evento resulta claro que: (i) las partes no tendrían que presentar evidencias que den cuenta, siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable –para efectos de calcular la pena, evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio -, constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada; (ii) todo bajo el entendido de que la condena se emitirá por la calificación jurídica que corresponda –autor, según este ejemplo -, así para los fines de la pena se tome como referencia una norma penal diferente; (iii) el juez debe constatar que el beneficio otorgado no sea excesivo, bien por su pluralidad –prohibido expresamente por el legislador -, o porque el otorgado, por excesivo, resulte contrario a la necesidad de aprestigiar a la justicia y demás principios que rigen estas formas de solución del conflicto derivado del delito; y (iv)

5RADICACIÓN: 13-6001122-2022-00001-00, I-TRIBUNAL: G 4 N° 0006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADOS: OLIVER CARRANZA CARRASCAL.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIASUBROGADO PENAL.

igualmente, es su deber salvaguardar los derechos del procesado y de la víctima, sobre todo cuando esta es especialmente vulnerable (ídem).

Lo anterior, sin que pueda perderse de vista que los límites a los acuerdos, establecidos en el

igualmente, es su deber salvaguardar los derechos del procesado y de la víctima, sobre todo cuando esta es especialmente vulnerable (ídem).

Lo anterior, sin que pueda perderse de vista que los límites a los acuerdos, establecidos en el ordenamiento jurídico y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no están orientados a socavar l as bases del sistema de tendencia acusatoria regulado en la Ley 906 de 2004”.

Las anteriores glosas ponen de presente que, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre (i) una calificación jurídica fundada en la base fá ctica que, (ii) apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación; por lo tanto, corresponde al fiscal pre acordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que (iii) la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos ac tos, con las consecuencias que le sean inescindibles.

Bajo esa misma línea de pensamiento, le corresponde al Juez, no fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno

consecuencias que le sean inescindibles.

Bajo esa misma línea de pensamiento, le corresponde al Juez, no fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acus ado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica.

6.3. Caso concreto.

Con ocasión a la esencia que gobierna el instituto de los preacuerdos, como lo son los presupuestos de legalidad, tipicidad plena , transparencia y lealtad, esta Sala se ve compelida, ante las evidentes irregularidades que presentó la aprobación del preacuerdo a anular dicho acto jurisdiccional por contener vicios insalvables, así mismo, es necesario anular la actuación desde el momento en que la fiscalía verbalizó el preacuerdo, para que se subsanen estas graves falencias que afectaron el conocimiento claro que debía tener el procesado; además, por consolidarse un doble beneficio.

Advierte la Sala un notable desarreglo respecto a los términos del preacuerdo, propiciados por un mal planteamiento por parte de la fiscalía y una decisión de aprobación ambigua proferida por el Juez, que auspició el sorpendimiento al procesado y a las p artes en la Sentencia.

A continuación, se transcriben los términos de lo acordado.

“Debidamente informado el imputado OLIVER CARRANZA CARRASCAL y con asistencia de su defensor, manifestó que es su deseo libre, consciente y voluntario renunciar a los der echos

“Debidamente informado el imputado OLIVER CARRANZA CARRASCAL y con asistencia de su defensor, manifestó que es su deseo libre, consciente y voluntario renunciar a los der echos consagrados en los literales b y k del artículo 8 del CPP, y en consecuencia ACEPTA los cargos que le fueron formulados en la audiencia de imputación como AUTOR de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCE SORIO, PARTES O MUNICIONES en la modalidad de PORTE… que sanciona a su infractor con pena de prisión de

6RADICACIÓN: 13-6001122-2022-00001-00, I-TRIBUNAL: G 4 N° 0006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADOS: OLIVER CARRANZA CARRASCAL.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIASUBROGADO PENAL.

9 a 12 años, cometida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya descritas, de conformidad con la imputación fáctica y jurídic a que se le hiciera ante el Juez de control de Garantías, aceptación a cambio de que la fiscalía degrade su forma de participación.

... con el fin de humanizar la act uación procesal… la fiscalía ACEPTA MODIFICAR la FORMA DE PARTICIPACIÓN CRIMINAL del procesado OLIVER CARRANZA CARRASCAL , esto es, la conducta deprecada en el artículo 365 CP, será degradada de AUTOR A CÓMPLICE, y bajo la

DE PARTICIPACIÓN CRIMINAL del procesado OLIVER CARRANZA CARRASCAL , esto es, la conducta deprecada en el artículo 365 CP, será degradada de AUTOR A CÓMPLICE, y bajo la modalidad de preacuerdo se le ofrece que en aplicación a lo dispuesto en el Art. 350.1 que señala: El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena. y bajo estos parámetros las partes acuerdan, como consecuencia de tal declaratoria de culpabilidad que la degradación a complicidad será el beneficio que obtendrá el imputado como for ma de terminación anticipada.

Las partes acuerdan que no aplicarán sistema de cuartos para la graduación de la pena, acorde con el Art. 3° de la Ley 890 de 2004, y se dejará en manos del señor Juez para pronunciamiento sobre beneficios y demás subrogados que consagra la ley penal colombiana.

En tal virtud las partes acuerdan una pena de 54 meses de prisión.

También será objeto del preacuerdo la concesión de la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural…”

En este punto, trae el fiscal a cuenta jur isprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Rad. 45181 del 9 de marzo de 2016 MP Eugenio Fernández , entre otras.

Del análisis de la sustancialidad en punto a lo acordado, esta Sala puede extraer que

Sala de Casación Penal, Rad. 45181 del 9 de marzo de 2016 MP Eugenio Fernández , entre otras.

Del análisis de la sustancialidad en punto a lo acordado, esta Sala puede extraer que se pactaron plurimos beneficios, a saber: (i) Se realizó un preacuerdo en la modalidad de readecuación típica (Art. 350.2 CPP), ello quiere decir que el fiscal tipificó la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena; pero además post erior a explicar que ese sería el único beneficio recibido se plantea (ii) la concesión de la prisión domiciliaria.

Desde ya, se precisa que el mentado preacuerdo, se encuentra sustentado en presupuestos no acordes con los postulados jurisprudenciales vig entes para la fecha de su suscripción, es decir, para el día 28 de enero de 2022.

Así, se puede constatar que indebidamente se ha planteado un doble beneficio que conspira contra los principios de transparencia y legalidad.

El a quo al advertir tal situa ción tenía como alternativa improbar el preacuerdo, en lugar de proceder de esta manera, realizó las siguientes consideraciones:

En primer lugar, verificó el consentimiento del procesado de manera parcial, en tanto solo lo cuestionó acerca de la pena a im poner y no sobre la claridad que tendría o no del subrogado de la prisión domiciliaria:

“JUEZ: Señor Oliver usted acaba de escuchar el preacuerdo que verbalizó el representante de la fiscalía.

PROCESADO: sí señor.

JUEZ: en esos términos fue que usted pre acordó con la fiscalía.

PROCESADO: sí señor.

PROCESADO: sí señor.

JUEZ: en esos términos fue que usted pre acordó con la fiscalía.

PROCESADO: sí señor.

JUEZ: este preacuerdo que usted ha firmado por la fiscalía y que acaba de verbalizar la fiscalía en esta audiencia lo hizo de forma voluntaria.

PROCESADO: sí señor.

7RADICACIÓN: 13-6001122-2022-00001-00, I-TRIBUNAL: G 4 N° 0006 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

PROCESADOS: OLIVER CARRANZA CARRASCAL.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIASUBROGADO PENAL.

JUEZ: consciente.

PROCESADO: sí señor.

JUEZ: usted fue asesorado por el doctor Cesar Ulloa Machado sobre la figura del preacuerdo y las consecuencias de la misma.

PROCESADO: sí señor.

JUEZ: es consciente usted que lo que viene ahora es una sentencia condenatoria PROCESADO: sí señor.

JUEZ: es consciente que la pena pre acordada es de 54 meses de prisión PROCESADO: sí señor.

JUEZ: entendió usted el preacuerdo en cuanto a la degradación de su participación de autor a cómplice.

PROCESADO: sí señor.

JUEZ: okey muchas gracias, Oliver Carranza Carrascal, el despacho hace un receso de 5 minutos para entrar a revisar los términos del preacuerdo”

Hasta este punto del análisis, es necesario precisar que el Juez tampoco tuvo claros

JUEZ: okey muchas gracias, Oliver Carranza Carrascal, el despacho hace un receso de 5 minutos para entrar a revisar los términos del preacuerdo”

Hasta este punto del análisis, es necesario precisar que el Juez tampoco tuvo claros los términos del preacuerdo, pues haciendo eco en una imprecisión realizada por el fiscal, creyó que lo acordado obedecía a la degradación de la participación del procesado CARRANZA CARRASCAL, y bajo ese yerro lo inquirió. Por lo tanto, abrió paso a la confusión de los términos convenidos.

Luego del receso, estas fueron las apreciaciones del a quo en punto a la verificación del preacuerdo:

“JUEZ: El despacho entra a pronunciarse sobre la verificación del preacuerdo… recordemos que momentos antes se había presentado este preacuerdo por la fiscalía el juzgado entró a verificar los términos de libertad, espontaneidad por parte del acusado señor Oliver Carranza Carrascal, quien manifestó en esta audiencia de viva voz y así queda constancia en el registro que este preacuerdo fue voluntario, consciente, fue asesora do por su abogado defensor que en esos términos en los cuales verbalizó el representante de la fiscalía

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