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TSDJ CTG SP - 13-688-60-00000-2021-00004-00-(02-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-688-60-00000-2021-00004-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 13-688-60-00000-2021-00004-00

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto Fecha decisión: 2 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Confirma

DESCUBRIMIENTO PROBATORIO / Acto complejo. Garantía del principio de contradicción. Inicia desde la audiencia de formulación de acusación.

INADMISIÓN/ Son susceptibles de inadmisión los medios de convicción que resulten “ inadmisibles, impertinentes, inúti les, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. También, los que contengan conversaciones entre la Fiscalía y el procesado o su defensor encaminadas a lograr preacuerdos, suspensiones condicionales o a ap licar el principio de oportunidad, a menos que el enjuiciado o su apoderado lo consienta.

EXCLUSIÓN/ Serán objeto de exclusión aquellos medios de convicción recolectados, incorporados o practicados de forma ilegal.

RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO/ No es una prueba documental autónoma. Debe ser introducida al proceso a través del testimonio.

FUENTE FORMAL/ Arts. 15, 142, 252, 253, 337, 344, 356, 357 y 359 de la Ley 906 de 2004.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ, SP2338-2020, AP2901-2019, rad. 55136, AP4429-2022 y AP110-2020, rad. 50753.1

TRIBUNAL SUPERIOR

55136, AP4429-2022 y AP110-2020, rad. 50753.1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

G15 003-2023

CUI: 13-688-60-00000-2021-00004-00

Aprobado mediante Acta N° 0037

Cartagena de indias, D, T y C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor DUBAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2022 a través del cual el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de esta ciudad, no accedió a algunas solicitudes de “rechazo, inadmisión y exclusión”.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES1

1. La fiscalía promete probar que el señor DUBAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ es determinador en los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, verbo rector “portar” Arts. 103 y 104.7, 340.2 y 365.1.7 del Código Penal).

Como aspec to fáctico se indica que en noviembre de 2021 HERNÁNDEZ

103 y 104.7, 340.2 y 365.1.7 del Código Penal).

Como aspec to fáctico se indica que en noviembre de 2021 HERNÁNDEZ MARTÍNEZ alias “pajarito”, se trasladó del sur de Bolívar hacía el Norte de Santander, zona conocida como el Catatumbo , a efectos de recibir apoyo económico por parte de alias “gentil duarte” y conformar las Disidencias de las FARC frente 37 denominado

1 Los hechos jurídicamente relevantes se extraen de la acusación y se sintetizan por la Sala.RADICACIÓN: 13-688-60-00000-2021-00004-00.

I-TRIBUNAL: G15003-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO.

PROCESADOS: DUBAN DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OTRO.

DELITO: HOMICIDIO Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2 “Mario Morales”, con presencia en las veredas la Honda, Puerto Guamo, Chontaduro, Palmachica, San Lucas, El Golfo, El Puerto, La fortuna, Mina Walter Ariza, entre otros.

El 14 de febrero de 2021 HERNÁNDEZ MARTÍNEZ alias “pajarito” se comunicó vía telefónica con el señor ELDER JOSÉ CARDENAS GAVIRIA alias “parcerito”, para coordinar el homicidio del señor GIOVANNY ANDRÉS CONTRERAS ORTEGA.

El 15 de febrero de 2021, a las 13:00 horas aproximadamente, una vez ubicada

coordinar el homicidio del señor GIOVANNY ANDRÉS CONTRERAS ORTEGA.

El 15 de febrero de 2021, a las 13:00 horas aproximadamente, una vez ubicada la víctima en el parque principal de Santa Rosa del Sur, Bolívar, el señor DUBAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ determinó el homicidio del señor GIOVANNY ANDRÉS CONTRERAS ORTEGA, quien se enc ontraba sentado en una banca , departiendo con unas personas, cuando dos hombres que se transportaban en una motocicleta llegan al parque, uno de ellos desciende del automotor y aprovechando su situación de indefensión procede a dispararle por la espalda en cinco oportunidades, ocasionándole heridas que produjeron su muerte.

Acotó la fiscalía que el procesado no tenía permiso para portar armas de fuego.

2. Los días 11 y 12 de marzo de 2021 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con f unciones de control de garantías de Medellín, Antioquia , la fiscalía imputó al procesado en los términos que en precedencia se refirieron. Por solicitud de la fiscalía, le fue impuesta medi da de aseguramiento intramural, aunque , dejó constancia el acusador que sobre el procesado reposaba una medida de aseguramiento previa.

3. El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cartagena, ante esta unidad judicial se llevó a cabo la audiencia de acusación el día 10 de febrero de 2022, en esa oportunidad la fiscalía realizó unas adiciones al escrito y preguntó si era necesario dar lectura a los elementos referenciados en este, o si dada su extensión, las demás partes los daban por leídos, la defensa no tuvo ningún problema,

preguntó si era necesario dar lectura a los elementos referenciados en este, o si dada su extensión, las demás partes los daban por leídos, la defensa no tuvo ningún problema, dejando la salvedad que requería la entrega material de los elementos.

4. La audiencia preparatoria se instaló el día 27 de octubre de 2022, allí el defensor indicó que recibió a satisfacción los elementos previamente descubiertos, a su turno precisó que no tenía elementos materiales probatorios por descubrir. La fiscalía realizó la enunciación y sus solicitudes de prueba.

5. A su término, la Juez dio la palabra a la defensa para que postulara solicitudes de rechazo, inadmisión o exclusión de los medios probatorios ofrecidos.

6. El defensor solicitó “rechazo, inadmisión y exclusión”, de las actas, álbumes fotográficos, de conformidad con el Art. 29 CN y el contenido del Art. 252 y 253 del CPP.

Se refirió puntualmente a los siguientes reconocimientos y actas:RADICACIÓN: 13-688-60-00000-2021-00004-00.

I-TRIBUNAL: G15003-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO.

PROCESADOS: DUBAN DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OTRO.

DELITO: HOMICIDIO Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3

“i) informe de investigador de campo FPJ – 11 de fecha 03 -08-2021 –de identificación de

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3

“i) informe de investigador de campo FPJ – 11 de fecha 03 -08-2021 –de identificación de DUBAN DANIEL HERNANDEZ MARTINEZ C.C. 1.050.428.397 alias “PAJARO o PAJARITO”, suscrito por el funcionario de policía judicial JAIRO LINARES LINARES perteneciente a la FGN – UEI. ii) Informe de investigador de campo FPJ – 11 de fecha 25-08-2021 donde se ordena realizar diligencia de reconocimientos en álbum fotográfico con la colaboración del testigo y desmovilizado del GAO FARC DIEGO ANDRES GUERRA MARTINEZ, persona que viene aportando información relevante a esta investigación, suscrito por el funcionar io de policía judicial JESUS ANIBAL RUIZ SOTELO adscrito a la FGN –UEI.

  1. Informe de investigador de campo FPJ – 11 de fecha 06-08-2021 donde se ordena realizar diligencia de reconocimientos en álbum fotográfico con la colaboración del testigo y desmovilizado del GAO FARC JESUS ALBERTO QUINTANA HOYOS, persona que viene aportando información relevante a esta investigación, suscrito por el funcionario de policía judicial JESUS ANIBAL RUIZ SOTELO adscrito a la FGN –UEI.
  1. Informe de investigador de campo FPJ – 11 de fecha 15 -08-2021, diligencias de reconocimiento en álbum fotogr áfico con el testigo – sometido del GAO – ELN y frente 37 de las disidencias de las FARC JOSE DE LA CRUZ MORA TARAZONA, suscrito por el funcionario

reconocimiento en álbum fotogr áfico con el testigo – sometido del GAO – ELN y frente 37 de las disidencias de las FARC JOSE DE LA CRUZ MORA TARAZONA, suscrito por el funcionario de policía judicial JAIRO LINARES LINARES perteneciente a la FGN – UEI. Acta de reconocimiento de personas en dos (2) folios de DUBAN DANIEL HERNANDEZ MARTINEZ.

  1. Informe de investigador de campo FPJ – 11 de fecha 15 -08-2021, diligencias de reconocimiento en álbum fotográfico con el testigo – sometido del frente 37 de las disidencias de las FARC LUIS FERNANDO ALVAREZ CORREA, suscrito por el funcionario de policía judicial JAIRO LINARES LINARES perteneciente a la FGN –UEI. Anexos: Acta de reconocimiento de personas de alias “PAJARO”. Álbum de reconocimiento fotográfico de

DUBAN DANIEL HERNANDEZ MARTINEZ

  1. Acta de reconocimiento fotográfico del 8 -07-2021, quien según acta álbum fotográfico corresponde a DUBAN DANIEL HERNANDEZ MARTINEZ alias PAJARITO, con testigo JOSÉ

DE LA CRUZ MORA TARAZONA

  1. Acta de reconocimiento fotográfico del 8 -07-2021, quien según acta álbum fotográfico corresponde a DUBAN DANIEL HERNANDEZ MARTINEZ alias PAJARITO, con testigo LUIS

FERNANDO ALVAREZ CORREA” (SIC)

Señala que los reconocimientos fotográficos se realizaron cuando su defendido se encontraba identificado y detenido, por lo tanto, no eran procedentes pues lo propio era

FERNANDO ALVAREZ CORREA” (SIC)

Señala que los reconocimientos fotográficos se realizaron cuando su defendido se encontraba identificado y detenido, por lo tanto, no eran procedentes pues lo propio era efectuar un reconocimiento en fila.

Así mismo, sostiene que la actividad aneja a esos álbumes fotográficos debe ser “inadmitida, rechazada, excluida”, por violar el debido proceso y el principio de legalidad.

Por otro lado, solicitó que se “inadmitieran, rechazaran y excluyeran” , los testimonios de Tomas Antonio Indabur García, Diego Andrés Guerra Martínez, Jesús Alberto Quintana Hoyos, Jesús Alberto Guzmán Rodríguez 2, Andrés Mauricio Galván Reyes, Rubén Andrés Celsa Mosquera 3 y Arlinson Romero Achicue, al no ser ofrecidos como medio de prueba testimonial. En su apreciación, el descubrimiento que realizó el fiscal abarcó únicamente las declaraciones juradas que estos desmovilizados rindieron, pero no sus testimonios.

7. La fiscalía en el traslado de la solicitud, explicó que los álbumes fotográficos y las actas no fueron solicitados como prueba, servir án, en caso de ser necesario, para refrescar memoria o impugnar la credibilidad de los testigos.

2 No fue solicitado por el fiscal. 3 No fue solicitado por el fiscal.RADICACIÓN: 13-688-60-00000-2021-00004-00.

I-TRIBUNAL: G15003-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO.

PROCESADOS: DUBAN DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OTRO.

I-TRIBUNAL: G15003-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO.

PROCESADOS: DUBAN DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OTRO.

DELITO: HOMICIDIO Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 Que adicionó el escrito de acusación e hizo relación a cada uno de los testigos que repara la defensa, por lo que no se violó el debido proceso.

Destaca que l os reconocimientos por medios fotográficos y video gráficos son válidos, si bien HERNÁNDEZ MARTÍNEZ está detenido en la ciudad de Bogotá, los desmovilizados que participaron en los reconocimientos estaban asentados en el Sur de Bolívar en los destacamentos militares donde se someten.

8. La audiencia se suspendió hasta el día 8 de noviembre de 2022, en esta oportunidad el a quo resolvió negar la solicitud y decretar todas las solicitudes elevadas por la fiscalía.

Puntualizó que los informes de policía judicial, que contienen álbumes fotográficos y actas de reconocimiento no fueron solicitados como prueba, sino para efectos de refrescar memoria e impugnar credibilidad.

En su consideración, la finalidad de un reconocimiento fotográfico es identificar al procesado cuando está privado de la libertad y no se puede localizar, mientras que el reconocimiento en fila se realiza para idénticos fines, pero con privados de la libertad , seguidamente, refirió que resultaba innecesaria la práctica del reconocimiento a través de álbum fotográfico si el procesado se encontraba detenido.

reconocimiento en fila se realiza para idénticos fines, pero con privados de la libertad , seguidamente, refirió que resultaba innecesaria la práctica del reconocimiento a través de álbum fotográfico si el procesado se encontraba detenido.

Sostuvo que una vez imputada la persona todos los actos investigativos deben notificarse siempre y cuando vayan a limitar derechos como la intimidad, entonces se preguntó si esos álbumes y actas contenían algún dato con esa incidencia, concluyó que no podí a dar esa respuesta, porque se desconoce la procedencia de las fotografías , asunto que se solventa en el juicio, en caso de concitarse debate sobre ello.

Respecto a los testimonios decretados y que resultaron puntualmente atacados por la defensa, explicó que se pactó la lectura del descubrimiento y al revisar el escrito de acusación, estos sí se encuentran enlistados , por lo tanto, no accedió a la petición del defensor.

9. Contra esta determinación la defensa interpuso recurso de apelación.

En sustento a ello, precisó que lo que planteó fue la exclusión de pruebas pues si bien el fiscal presentó el escrito de acusación, ello no puede reemplazar la enunciación de los medios de prueba.

Considera que en este caso el fiscal descubrió las declara ciones juradas de los testigos reparados, pero no ofreció sus testimonios. Por lo tanto, ello es violatorio, a su entender, del Art. 29 CN.RADICACIÓN: 13-688-60-00000-2021-00004-00.

I-TRIBUNAL: G15003-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO.

I-TRIBUNAL: G15003-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO.

PROCESADOS: DUBAN DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OTRO.

DELITO: HOMICIDIO Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

5 Respecto a los álbumes fotográficos, explica que igualmente deberán excluirse ya que en este caso existía un indiciad o identificad o, lo procedente era hacer un reconocimiento en fila y no un reconocimiento fotográfico; pese a tener disponible a su defendido, violentaron el debido proceso, lo mismo ocurre con las actas y entrevistas recibidas a los testigos.

10. Como no recurrente, la fiscalía solicita que se mantenga la decisión y no se acceda a la solicitud de exclusión de la prueba.

En cuanto a los testimonios se informó que de manera tácita se tendrían los del escrito de acusación y posteriormente fueron enunciados los que se usarían en juicio.

Respecto a las actas y reconocimiento fotográfico, expuso que el procedimiento se hizo con todos los protocolos, y el asunto de la indisponibilidad o no del imputado no se ha acreditado, por lo tanto, será el juicio donde ello se verifique, en todo caso, reiteró que esos insumos serán utilizados para impugnar credibilidad en caso de que los te stigos cambien su versión.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso el recurso de apelación

cambien su versión.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor DUBAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2022 a través del cual el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de esta ciudad, no accedió a algunas solicitudes de “rechazo, inadmisión y exclusión”.

2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

Corresponde a la Sala definir, si fue acertada la decisión del Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cartagena, de no acceder a la solicitud de “rechazo, inadmisión y exclusión:

Primero, de los testimonios de Tomas Antonio Indabur García, Diego Andrés Guerra Martínez, Jesús Alberto Quintana Hoyos, Jesús Alberto Guzmán Rodríguez 4, Andrés Mauricio Galván Reyes, Rubén Andrés Celsa Mosquera 5 y Arlinson Romero Achicue, debido a que, en consideración de la defensa, no fueron ofrecidos como medio de prueba testimonial.

4 No fue solicitado por el fiscal. 5 No fue solicitado por el fiscal.RADICACIÓN: 13-688-60-00000-2021-00004-00.

I-TRIBUNAL: G15003-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO.

PROCESADOS: DUBAN DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OTRO.

DELITO: HOMICIDIO Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCESADOS: DUBAN DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OTRO.

DELITO: HOMICIDIO Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 Segundo, a las siguientes actas y reconocimientos fotográficos:

“i) informe de investigador de campo FPJ – 11 de fecha 03 -08-2021 –de identificación de DUBAN DANIEL HERNANDEZ MARTINEZ C.C. 1.050.428.397 alias “PAJARO o PAJARITO”, suscrito por el funcionario de policía judicial JAIRO LINARES LINARES perteneciente a la FGN – UEI.

  1. Informe de investigador de campo FPJ – 11 de fecha 25-08-2021 donde se ordena realizar diligencia de reconocimientos en álbum fotográfico con la colaboración del testigo y desmovilizado del GAO FARC DIEGO ANDRES GUERRA MARTINEZ, persona que vie ne aportando información relevante a esta investigación, suscrito por el funcionario de policía judicial JESUS ANIBAL RUIZ SOTELO adscrito a la

FGN –UEI.

  1. Informe de investigador de campo FPJ – 11 de fecha 06 -08-2021 donde se ordena realizar diligencia de reconocimientos en álbum fotográfico con la colaboración del testigo y desmovilizado del GAO FARC JESUS ALBERTO QUINTANA HOYOS, persona que viene aportando información relevante a esta investigación, suscrito por el funcionario de policía judicial JES US ANIBAL RUIZ SOTELO adscrito a la FGN –UEI.
  1. Informe de investigador de campo FPJ – 11 de fecha 15-08-2021, diligencias de reconocimiento en

adscrito a la FGN –UEI.

  1. Informe de investigador de campo FPJ – 11 de fecha 15-08-2021, diligencias de reconocimiento en álbum fotográfico con el testigo – sometido del GAO – ELN y frente 37 de las disidencias de las FARC JOSE DE LA CRUZ MORA TARAZONA, suscrito por el funcionario de policía judicial JAIRO LINARES LINARES perteneciente a la FGN – UEI. Acta de reconocimiento de personas en dos (2) folios de DUBAN

DANIEL HERNANDEZ MARTINEZ.

  1. Informe de investigador de campo FPJ – 11 de fecha 15-08-2021, diligencias de reconocimiento en álbum fotográfico con el testigo – sometido del frente 37 de las disidencias de las FARC LUIS FERNANDO ALVAREZ CORREA, suscrito por el funcionario de policía judicial JAIRO LINARES LINARES pertenecien te a la FGN –UEI. Anexos: Acta de reconocimiento de personas de alias “PAJARO”. Álbum de reconocimiento fotográfico de DUBAN DANIEL HERNANDEZ MARTINEZ
  1. Acta de reconocimiento fotográfico del 8-07-2021, quien según acta álbum fotográfico corresponde a DUBAN DANIEL HERNANDEZ MARTINEZ alias PAJARITO, con testigo JOSÉ DE LA CRUZ MORA

TARAZONA

  1. Acta de reconocimiento fotográfico del 8-07-2021, quien según acta álbum fotográfico corresponde a DUBAN DANIEL HERNANDEZ MARTINEZ alias PAJARITO, con testigo LU IS FERNANDO ALVAREZ

CORREA” (SIC)

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la parte considerativa

a DUBAN DANIEL HERNANDEZ MARTINEZ alias PAJARITO, con testigo LU IS FERNANDO ALVAREZ

CORREA” (SIC)

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la parte considerativa en los siguientes puntos: i) Descubrimiento probatorio; ii) Distinción entre rechazo, inadmisión y exclusión de un medio probatorio y iii) Solución del caso.

3. Descubrimiento probatorio

El debido proceso probatorio, es entendido como la serie de pasos que deben cumplirse, para que un EMP, EF, ILO se transforme en prueba una vez practicado en la audiencia del juicio oral, con la inmediación exigida por el estatuto procesal penal vigente.

El descubrimiento probatorio, se encuentra previsto en el Art. 344 CPP así:

“ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO . Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que te nga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.

La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia d e los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera

materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscal ía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.RADICACIÓN: 13-688-60-00000-2021-00004-00.

I-TRIBUNAL: G15003-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO.

PROCESADOS: DUBAN DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OTRO.

DELITO: HOMICIDIO Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación”

La Corte ha reconocido que le descubrimiento es un acto complejo , que apenas se inicia con la presentación y el traslado del escrito de acusación (AP4429-2022)

Los artículos 250 constitucional, 15 y 142 -2 del Código de Procedimiento Penal, le imponen a la fiscalía descubrir todos los elementos probatorios de que tuviera noticia, al respecto, el Art. 337 de la Ley 906 de 2004, al regular el contenido del escrito de acusación, ordena que el mismo debe tener un anexo con el descubrimiento probatorio, en el que se deben relacionar c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio.

La garantía de la efectividad del principio de contradicción es el descubrimiento

en el que se deben relacionar c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio.

La garantía de la efectividad del principio de contradicción es el descubrimiento probatorio (art. 15 de la Ley 906 de 2004). Si este no se cumple en debida forma, se afectan los derechos a disponer de medios adecuados para la preparación de la defensa, a conocer y controvertir las pruebas y a tener un juicio contradictorio (art. 8° ibidem, literales i, j, k).

Ahora, de conformidad con el artículo 356 CPP, en el desarrollo de la audiencia preparatoria se dispondrá que: (i) las partes manifiesten sus observaciones respecto al descubrimiento de elementos probatorios y si este fue completo; (ii) la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física; (iii) la Fis calía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público; (iv) las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias y (v) la Fiscalía y luego la defensa soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, indicando la pertenencia y conducencia y finalmente (vi) el juez determina la procedencia del decreto de la práctica de las pruebas solicitadas.

Así, la audiencia preparatoria se abre consultando a la defensa ac erca del cumplimiento, por parte de la fiscalía, de lo dispuesto respecto del descubrimiento que eventualmente se hubiere ordenado por razón del artículo 344 ídem; se prosigue con el descubrimiento por parte de la defensa; luego se debe agotar con la enunc iación

cumplimiento, por parte de la fiscalía, de lo dispuesto respecto del descubrimiento que eventualmente se hubiere ordenado por razón del artículo 344 ídem; se prosigue con el descubrimiento por parte de la defensa; luego se debe agotar con la enunc iación probatoria por cuenta de la Fiscalía y la defensa “sin establecer respecto de ello ningún tipo de argumentación de conducencia o pertinencia, sencillamente porque el objeto de la enunciación no es otro distinto a permitir el conocimiento de la contr aparte, que faculte la etapa siguiente de estipulaciones probatorias”.

La etapa de enunciación, tiene como propósito dar a conocer cuáles de los elementos, previamente descubiertos fueron seleccionadas por la Fiscalía o la defensa para demostrar su teoría del caso; lo que a su vez da paso al siguiente momento procesal, esto es a las estipulaciones probatorias, cuyo cometido es evitar juicios farragosos con una práctica probatoria inane o reiterativa que atente contra los principios de eficiencia y celeridad; para, seguidamente, adelantarse las solicitudes probatorias, etapa en la queRADICACIÓN: 13-688-60-00000-2021-00004-00.

I-TRIBUNAL: G15003-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO.

PROCESADOS: DUBAN DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OTRO.

DELITO: HOMICIDIO Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 el solicitante manifiesta nuevamente su pretensión, pero esta vez, con la carga de argumentar su pertinencia.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 el solicitante manifiesta nuevamente su pretensión, pero esta vez, con la carga de argumentar su pertinencia.

En forma repetida, la Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia se ha pronunciado sobre la finalidad y el sentido de la fase de la enunciación, de ejemplo se toma el proveído AEP 110-2020 Rad N° 50753:

“Esta fase tiene por objeto que las partes depuren del total de elementos que fueron descubiertos, solo aquellos que finalmente van a pedir que sean de la partida en el juicio oral, destacando que es posible que no se hayan descubierto algunos, por la potísima razón de no haber sido obtenidos, como cuando se sabe que una persona tiene conocimiento directo de hechos que guardan relación con la teoría del caso de la Fiscalía o la alternativa propuesta por la defensa, pero no se obtuvo de él una entrevista formal, o cuando una pericia que interesa a la parte aún no ha sido obtenida, por lo que no existe aún base de opinión que descubrir”.

De otro lado, la ley no signó con un rigorismo innecesario que cada paso sea preclusivo y es de acotar que carecería de sentido cuando no se ponga en juego el orden o los presupuestos antecedente consecuente de los actos proces ales ni sus finalidades se comprometan, como se evidencia fácilmente en que aún agotado el momento de las estipulaciones no hay ningún inconveniente en reabrir el punto si las partes así lo consideran adecuado.

4. Distinción entre rechazo, inadmisión y exclusión de un medio probatorio

estipulaciones no hay ningún inconveniente en reabrir el punto si las partes así lo consideran adecuado.

4. Distinción entre rechazo, inadmisión y exclusión de un medio probatorio

El artículo 357 de la Ley 906 de 2004 prevé que, en la audiencia preparatoria, las partes puedan pedir las pruebas que requieran para sustentar sus respectivas pretensiones y demostrar sus propias teorías o estrategias. La solicitud debe ostentar aptitud legal, la cual tiene que estar orientada a esclarecer los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del asunto.

A ese aspecto debe sumarse que el medio de prueba pretendido tiene que ser legal y lícito, así como, admisible y útil. Estos requisitos surgen de la interpretación sistemática de las normas que en el estatuto procesal penal rigen el régimen probatorio.

Siendo ello así, al Juez no le está permitido decretar pruebas en cuya obtención se violaron garantías fundamentales – entre las que se destaca el debido proceso o las que sean consecuencia de este –. Desde luego, debe considerarse el “vinculado atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable” y los demás criterios establecidos por la ley, en atención al artículo 455 del Código de Procedimiento Penal, pues, según el artículo 23 ejusdem, en armonía con el artículo 29, inciso 5º, de la Carta Política, se deben excluir “de la actuación procesal”, al ser nulas de pleno derecho. Todos estos medios suasorios se conocen como pruebas ilícitas.6

6 CSJ AP2901, 17 Jul. 2019, rad. 55136.RADICACIÓN: 13-688-60-00000-2021-00004-00.

suasorios se conocen como pruebas ilícitas.6

6 CSJ AP2901, 17 Jul. 2019, rad. 55136.RADICACIÓN: 13-688-60-00000-2021-00004-00.

I-TRIBUNAL: G15003-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO.

PROCESADOS: DUBAN DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OTRO.

DELITO: HOMICIDIO Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9 La exclusión es igualmente aplicable a la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento, según lo disponen los artículos 231, 232 y 238 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, se aplica a los medios de prueba obtenidos o practicados de manera ilegal al tenor del artículo 360 del mismo estatuto, siempre que la ilegalidad afecte ostensiblemente el debido proceso, según el entendimiento promulgado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.7

A la par, como lo prevé el artículo 344 ibidem, se excluirán los medios de prueba que no fueron oportunamente solicitados en la audiencia preparatoria, como lo ordena el artículo 374, y que no pueden ser excepcional mente admitidos, porque i) no fueron practicados como pruebas anticipadas en aplicación del artículo 274, ii) no constituyen prueba sobreviniente al tenor del artículo 344, inciso 4º, o iii) se trata de una prueba de refutación de la que habla el artículo 362.

Pero la exclusión obligada de pruebas no es la única circunstancia que impide el

prueba sobreviniente al tenor del artículo 344, inciso 4º, o iii) se trata de una prueba de refutación de la que habla el artículo 362.

Pero la exclus

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