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TSDJ CTG SP - 13001-2204-000-2024-00129-00-(12-04-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13001-2204-000-2024-00129-00-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA PENAL

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

R E F E R E N C I A

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Radicación: 13-001-22-04-000-2024-00129-00

No. I. Tribunal: Grupo T-1ª No. 00127/2024

Motivo decisión: Tutela de 1ª instancia

Accionante: Orieta Elvira Vásquez Hernández

Derecho: Debido Proceso y otros

Decisión: Improcedente

Aprobado: Acta Nro. 062

Cartagena, doce (12) de abril de 2024 1.- Asunto

Decidir la acción de tutela instaur ada por la ciudadana Orieta Elvira Vásquez Hernández, quien actúa en nombre propio, en contra de la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta violación a su derecho fundamental al debido proceso.

2.- Fundamentos de la acción1

Señala la accionante, que el 17 marzo del año 2010, celebró un contrato de mutuo con la empresa Unión de Inversiones de la Costa Atlántica, mediante la cual obtuvo un préstamo de 120 millones de pesos.

Manifiesta que “los problemas psíquicos y físicos que te nía en la época no me permitieron estar consciente de la situación que estaba firmando de forma anticipada y en vez de una hipoteca o un contrato de mutuo firme unos documentos que luego me doy cuenta que se trató de una compraventa con pacto de retroventa”.

Indica que, advertida la situación irregular acudió ante los jueces de la república para demandar la actuación irregular, la demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del

de una compraventa con pacto de retroventa”.

Indica que, advertida la situación irregular acudió ante los jueces de la república para demandar la actuación irregular, la demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco , Bolívar, asunto que se identificó con radicado 13836310300120210022400, autoridad judicial, que el día 21 de marzo de 2023, expide la sentencia 0032 mediante la cual declaró simulado el contrato contenido en la escritura 0679 del 17 de marzo de 2010 y como consecuencia ordenó la cancelación de las anotaciones No 3 inscrita en folio de matrícula 060-234563 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena.

Sostiene la gestora, que, la Fiscalía 38 de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá mediante oficio 7403 del 27 de mayo de 2 014, ordenó inscribir medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo sobre el mencionado inmueble

1 Ver demanda de tutelaPágina 2 de 11 Orieta Elvira Vásquez Hernández 13-001-22-04-000-2024-00129-00

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dictadas en proceso de extinción del dominio seguida contra la empresa Unión de Inversiones de la Costa Atlántica SA “UNICAT”.

Asegura la accionante, que con base en la intervención que hizo la fiscalía a la e mpresa en mención, se le entregó a la SAE la totalidad de los inmuebles y bienes intervenidos en el proceso de extinción del derecho de dominio y en atención a la administración de los bienes

mención, se le entregó a la SAE la totalidad de los inmuebles y bienes intervenidos en el proceso de extinción del derecho de dominio y en atención a la administración de los bienes efectuados por la SAE se expidió la resolución 4862 del 17 de diciembre de 2018 mediante la cual se autorizó enajenación temprana.

Manifiesta la demandante, que “mi familia y yo como legítimos propietarios siempre hemos mantenido el control de nuestra prop iedad y ninguna autoridad ha efectuado alguna intervención física o requerimiento judicial o administrativo, es la razón por la que no nos habíamos enterado de las actuaciones de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE y demás instituciones como la ANI”

Refiere que, a raíz de que el predio fue incluido de forma irregular a un proceso de extinción de dominio y afectado con una medida cautelar, solicitó a Liliana Patricia Donado SierraDirectora de la unidad nacional de extinción del dominio , para que levant ara dicha medida ordenando a quien corresponda realizar los trámites legales para esos efectos, si bien la mencionada, respondió dar trámite a la petición no hizo seguimient o a la misma y no se ha atendido de fondo la petición.

De igual forma, señala que le mandan la petición a Luis Carlos Barragán Melo, en su calidad de Fiscal 38 de Extinción de Dominio, a fin de que tramitara el levantamiento de la medida cautelar, el cual hasta la fecha de presentación de esta acción no ha surtido respuesta.

Indica que; “el proceso de extinción del derecho de dominio que originó la medida cautelar no se siguió contra la suscrita, ni la suscrita tiene o ha tenido alguna relación con la EMPRESA

respuesta.

Indica que; “el proceso de extinción del derecho de dominio que originó la medida cautelar no se siguió contra la suscrita, ni la suscrita tiene o ha tenido alguna relación con la EMPRESA UNION DE INVERSIONES DE LA COSTA ATLANTICA SA UNICAT SA es la razón por la que la medida no puede seguir inscrita en el folio 060-234563 y así se le documento a la fiscalía y se solicitó de forma respetuosa levantar dicha medida. De acuerdo con el artículo 16 de la ley 1708 de 2014 que contiene las causales de extinción del derecho de dominio no existe soporte para mantener dentro del proceso de extinción de dominio el inmueble de folio 060-234563, de tal manera que la violación al derecho de petición y al debido proceso de contar violan el derecho d e propiedad de la suscrita y otros derechos económicos asociados. Como puede advertirse fácilmente la medida cautelar hoy resulta contraria a la constitución nacional en los artículos 1, 2 y 58 de la constitución nacional.”

Por ultima, señala, que la fiscalía no ha avanzado en la solución del caso, ni ha evitado un perjuicio irremediable, no ha n respondido las peticiones solicitadas, a diligenciado una medida cautelar impuesta irregularmente, que ha perdido vigencia y sigue produciendo efectos sobre los derechos de propiedad, violando sus derechos fundamentales al debido proceso, el principio de democracia y el derecho de petición.

Por todo, pretende se imparta la siguiente orden:

“Ordenar a la Fiscalía General de la Nación para que en un término de 48 horas ordene levantar la medida cautelar que pesa sobre el folio de matrícula” (Sic)Página 3 de 11 Orieta Elvira Vásquez Hernández

“Ordenar a la Fiscalía General de la Nación para que en un término de 48 horas ordene levantar la medida cautelar que pesa sobre el folio de matrícula” (Sic)Página 3 de 11 Orieta Elvira Vásquez Hernández 13-001-22-04-000-2024-00129-00

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3.- Actuación procesal

El día 2 de abril de 2024, esta Sala admitió la presente acción de tutela, mediante proveído en el que dispuso dar traslado a la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio . Al tiempo, se ordenó la vinculación de l a Sociedad de Activos Especiales – SAE y de la empresa Unión de Inversiones de la Costa Atlántica

SA “UNICAT SA”.

Informes recibidos

3.1.- Informe rendido por la Fiscalía 38 Es pecializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio

Luis Carlos Barragán Melo, en su calidad de Fiscal 38 DEEDD, al descorrer traslado de la presente acción de tutela, señaló que, efectivamente tienen conocimiento de l proceso extintivo radicado No. 9477, seguido contra bienes del grupo familiar y empresarial de Enisle Del Rosario López Romero, alias “La Gata”, y otros, entre los que se encuentran como afectada la sociedad UNICAT SA.

Indica que, mediante resolución calendada el 22 de mayo de 2014, dio inicio a dicha acción extintiva, y que a través de decisiones adiadas el 5 de junio, 13 de junio, 17 de septiembre

afectada la sociedad UNICAT SA.

Indica que, mediante resolución calendada el 22 de mayo de 2014, dio inicio a dicha acción extintiva, y que a través de decisiones adiadas el 5 de junio, 13 de junio, 17 de septiembre de 2014, 9 de junio de 2015 y 7 de abril de 2016, se adiciono el inicio, donde señala que, actualmente se encuentran casi 1.000 bienes afectados con medida cautelar conllevando con ello pluralidad de afectados, apoderados e intervinientes.

Señala, que el estado actual de las diligencias es periodo probatorio y posterío a ello, correr traslado a los sujetos procesales para qu e presenten alegatos de conclusión y decretar la procedencia o improcedencia según el caso.

Manifiesta que, “Ahora bien, cabe indicar que en su momento el apoderado de la señora VASQUEZ HERNÁNDEZ, presento escrito de oposición; así como también los escrit os presentados por ésta, han sido atendidos tal como se indica en la resolución que decretó la apertura del periodo probatorio fechada el 23 de agosto pasado, con relación a dicho escrito se dijo: " ... De acuerdo a la solicitud elevada por la señora ORIETA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ ... se dispone escucharla en declaración jurada quien referirá lo concerniente al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 060 -234563, que visto el folio de matrícula inmobiliaria aparece a nombre de UNICAT SA ... ", d ecisión que no ha cobrado ejecutoria por cuanto algunos de los apoderados de los afectados interpusieron recursos contra la misma, razón por la cual no se ha practicado ninguna diligencia de las aquí decretadas.” (Sic)

cuanto algunos de los apoderados de los afectados interpusieron recursos contra la misma, razón por la cual no se ha practicado ninguna diligencia de las aquí decretadas.” (Sic)

Señala que, debe tenerse en cuenta q ue en el presente asunto se habla de solicitud presentada ante una autoridad judicial, indican de esa manera que debe aclararse que lo rogado por la accionante no corresponde al ejercicio de la garantía del articulo 23 superior, sino a una postulación procesal reglada por el apartado 229 ibidem.

Por último, indica que, es el interior del proceso de extinción de dominio donde la accionante Orieta Vásquez Hernández, debe debatir los contornos jurídicos de su defensa técnica, por ello, al interponer esta acción constitucional, se desnaturalizaría el principio de juez natural.Página 4 de 11 Orieta Elvira Vásquez Hernández 13-001-22-04-000-2024-00129-00

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3.2.- Informe rendido por Unión de Inversiones de la Costa Atlántica S.A.

José Fr ancisco Martínez Garavito , en su calidad de depositario con funciones de liquidador, al descorrer traslad o de la presente acción, señal a que, una vez revisados los archivos, encuentra un contrato de compraventa con pacto de retroventa, realizado en la escritura publica No. 0679 del 17 de marzo de 2010, entre Unicat y la accionante.

Manifiesta que, acerca de la demanda que le correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Turbaco Bolívar, solicito en varias oportunidades al Juez, para que enviara el link del proceso, para poder verificar las diferentes actuaciones procesales realizadas, pero no

Manifiesta que, acerca de la demanda que le correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Turbaco Bolívar, solicito en varias oportunidades al Juez, para que enviara el link del proceso, para poder verificar las diferentes actuaciones procesales realizadas, pero no recibió respuesta alguna.

Señala que, es cierto que en la anotación No 6, del folio de Matricula inmobiliaria No. 060234563, realizaron la inscripción indicada, en la anotación No 6 y 7, del Folio de Matricula Inmobiliaria No 060 -234563, el documento fuente de regi stro que aparece es el oficio No 7403 del 27 de mayo de 2014.

Manifiesta que los bienes de la sociedad fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y que la SAE expidió resolución No. 4862 del 17 de diciembre de 2018, y allí o rdenan el inicio del proceso de enajenación temprana de 101 activos sociales inmersos en proceso de extinción de dominio.

Señala que, no es cierto que la accionante sea la legitima propi etaria del inmueble en cuestión.

Refiere que, “En los archivos de la sociedad entregados no aparece ninguna oposición o indicación que indique que los propietarios del predio sea la tutelante, su esposo y su familia y dado el contrato de arriendo que ha venido pagando le da el derecho la tenencia del inmueble a ellos. Inclusive, la tutelante desde el mes de noviembre de 2.023, me ha solicitado el cambio del contrato de arriendo para aparentemente un préstamo que están solicitando ante una entidad bancaria.” (Sic)

inmueble a ellos. Inclusive, la tutelante desde el mes de noviembre de 2.023, me ha solicitado el cambio del contrato de arriendo para aparentemente un préstamo que están solicitando ante una entidad bancaria.” (Sic)

El bien identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 060-234563, fue incluido en el proceso de extinción de dominio porque el dueño del mismo es la Unicat, tal como consta en la anotación No.3 del folio de la mencionada matriculo y cuyas últimas anotaciones 6, 7 y 8 hacen referencia a la medida cautelar de la fiscalía y la enajenación temprana de la SAE y esta sociedad fue incluida en un proceso de extinción de dominio.

Por último, solicita que se vincule al Juez Primero Civil del Circuito de Turbaco para que incorpore el proceso No. 13836310300120210022400, para que indique el porque de la negativa para entregar el link del proceso que forma parte integral de la tutela, para que libere en la aplicación de la rama o tyba el proceso y se vincule a la Agencia Jurídica del Estado.

3.3.- Informe rendido por la Sociedad de Activos Especiales

Anyi Sharlyn Marín Camargo, en su calidad de apoderada general de la SAE, al descorrer traslado de la presente acción, señaló que, en el caso presente, la gestora no ha demostrado que existe un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse.Página 5 de 11 Orieta Elvira Vásquez Hernández 13-001-22-04-000-2024-00129-00

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Indica que, fungen como mero administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo y/o judicial de los procesos de extinción de dominio, por tal razón señalan, no ser competentes de tomar decisiones judic iales en torno del proceso, y que dicho resorte lo tiene la Fiscalía y/o el Juzgado de conocimiento, quienes deben pronunciarse al respecto y así tomar las decisiones que en derecho corresponda.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- Competencia

Esta Corp oración es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia, conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Además, según las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, el reparto fue adecuado, pues, dicha disposición en su numeral 4, establece que, cuando las acciones de tutela estén dirigidas contra las actuaciones de los fiscales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autori dad judicial ante quien intervienen. Por tanto, comoquiera que se dirige en contra de una Fiscalía Especializada corresponde el conocimiento a esta Sala.

4.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si resulta constitucionalmente viable ordenar a la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, que levante una medida cautelar impuesta a un bien, supuestamente, de su propiedad en el

Corresponde a la Sala determinar si resulta constitucionalmente viable ordenar a la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, que levante una medida cautelar impuesta a un bien, supuestamente, de su propiedad en el marco de un proceso de extinción de dominio, pese a que la actora ha realizado oposiciones en aquel escenario, que se encuentra en etapa probatoria.

4.3.- De la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos y libertades constitucionales fundamentales, cuando e n el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, exist iendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4.4.- Del caso en concreto

Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que las pretensiones de la accionante, van encaminadas a que se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenándose a la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio , el levantamiento inmediato de las medidas cau telares ordenas sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 060-234563, ubicado en el municipio de Arjona, Bolívar.

Conforme a lo anterior, de los supuestos facticos y documentos aportados por las partes dentro de la presente acción, se observa lo siguiente:

 Que la Fiscalía 38 Especializada de Extinción d el Derecho de Dominio , decr etó

Conforme a lo anterior, de los supuestos facticos y documentos aportados por las partes dentro de la presente acción, se observa lo siguiente:

 Que la Fiscalía 38 Especializada de Extinción d el Derecho de Dominio , decr etó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con F.M.I 060-234563, ello, en el marco del proceso extintivo radicado No.Página 6 de 11 Orieta Elvira Vásquez Hernández 13-001-22-04-000-2024-00129-00

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9477, seguido contra bienes del grupo familiar y empresarial de Enilse Del Rosario López Romero (QEPD), alias “La Gata”, entre los que se encuentran como afectada la sociedad UNICAT SA, quien figura en el FMI como propietaria del inmueble.

 Que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., mediante la resolución 459 de 2022, designó como depositario provisional con funciones de liquidador de la sociedad Unión de Inversiones de la Costa Atlántica “UNICAT SA” en liquidación al señor José Francisco Martínez Garavito , quien ostenta la calidad de representante legal de la sociedad.

 Se sabe que la hoy accionante es una arrendataria de UNICAT SA y en esa calidad se encuentra ocupando el bien inmueble de marras.

Siendo lo anterior así, para la Sala la presente acción de tutela, se dirige contra la providencia judicial a través de la cual la Fiscalía 38 Especializada De Extinción Del Derecho De Dominio, adoptó las medidas cautelares sobre el bien inmueble en mención, por

Siendo lo anterior así, para la Sala la presente acción de tutela, se dirige contra la providencia judicial a través de la cual la Fiscalía 38 Especializada De Extinción Del Derecho De Dominio, adoptó las medidas cautelares sobre el bien inmueble en mención, por lo que será de cara a ello que se desarrolle la presente decisión.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar la p rocedencia de la acción de tutela, como mecanismo directo o transitorio para ordenar a la Fiscalía accionada el levantamiento de las medidas cautelares.

Sobre la procedencia como mecanismo directo de protección, se debe recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa judicial, pues son dichos mecanismos los que le permiten al peticionario plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas.

Sobre el particular, cabe recordar que por definición legal la acción de extinción de dominio es “(…) de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter y de contenido patrimonial (…)” (artículo 17 de la Ley 1708 de 2014, el cual fue modificado por el artículo 1 de la ley 1849 de 2017). Además, las providencias que se profieran en el desarrollo de la misma son sentencias, autos, requerimientos y resoluciones. E stas últimas son las proferidas por la Fiscalía (artículo 48 ibídem).

En ese orden de ideas, se está ante un caso de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe recordarse que su procedencia es excepcional y se encuentra sujeta al

son las proferidas por la Fiscalía (artículo 48 ibídem).

En ese orden de ideas, se está ante un caso de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe recordarse que su procedencia es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones tanto genéricas como específicas, siendo las primeras las siguientes: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) qu e se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. (CC. C-590/05).

Por lo anterior, p revio a verificar la eventual existencia de algunos de los defectos de fondo constitutivos de la vía de hecho, es menester determinar si la presente demanda cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, decantados en la Sentencia C-590 de 2005, arriba reseñada.Página 7 de 11 Orieta Elvira Vásquez Hernández 13-001-22-04-000-2024-00129-00

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En cuanto al primero de los requisitos jurisprudencialmente señalados, conforme al cual la cuestión que se discuta debe ser de evidente relevancia constitucional, la Sala estima que el problema jurídico que plantea la presente acción sí cumple con tal requisito, toda vez que se está debatiendo la vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, presuntamente conculcados por la Fiscalía de extinción de dominio accionada, al decretar

está debatiendo la vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, presuntamente conculcados por la Fiscalía de extinción de dominio accionada, al decretar unas medidas cautelares sobre un bien, que, a juicio de la accionante, no es de la empresa UNICAT intervenida en el proceso extintivo, sino de ella.

En segundo lugar, debe la Sala verificar que se haya superado el requisito de subsidiariedad. En este sentido en sentencia T-113 del 2013 la Corte señaló:

“En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en e stos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfre nta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cue stionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada,

proceso judicial para cue stionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutel a no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”

Conforme a lo anterior, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tut ela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa judicial, pues son dichos mecanismos los que le permiten al peticionario plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las deci siones adoptadas, y recurrirlas.

Así, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judic iales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.

En ese orden de ideas, se tiene que en la presente acción se debaten las actuaciones surtidas en el curso de un proceso de Extinción de Dominio, cuyo peso recae "sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido" 2; el cual de acuerdo al art. 116 de la Ley 1708 del 2014, modificado por el art. 28 de la Ley 1849 del 2017, cuenta con las siguientes etapas:

cual de acuerdo al art. 116 de la Ley 1708 del 2014, modificado por el art. 28 de la Ley 1849 del 2017, cuenta con las siguientes etapas:

2 Artículo 17º de la Ley 1708 del 2014.Página 8 de 11 Orieta Elvira Vásquez Hernández 13-001-22-04-000-2024-00129-00

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“Artículo 116. Etapas. El procedimiento constará de dos fases:

1. Una fase inicial o pre procesal, preparatoria de la d emanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y present ación de la demanda de extinción de derecho de dominio.

2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley.”

De igual forma, en la referida Ley de Extinción de Dominio se dispone:

“Artículo 26. Remisión. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:

1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades corr eccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las

se atenderán las siguientes reglas de integración:

1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades corr eccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.”

Por su parte, el estatuto procesal arriba señalado dispone:

“Artículo 60. Embargo y secuestro de bienes. Simultáneamente a la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento o con posterioridad, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado. (…) El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.”

A su vez, al remitirnos al Código General del Proceso, el artículo 309 preceptúa:

“Artículo 309. Oposiciones a la Entrega. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:

(…)

7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.”

Lo anteriorm ente señalado implica, que en el curso del referido proceso los sujetos procesales, dentro de los cuales se encuentran los “afectados”, esto es las personas que

del despacho se hará cuando termine la diligencia.”

Lo anteriorm ente señalado implica, que en el curso del referido proceso los sujetos procesales, dentro de los cuales se encuentran los “afectados”, esto es las personas que afirman “ ser titulares de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento dePágina 9 de 11 Orieta Elvira Vásquez Hernández 13-001-22-04-000-2024-00129-00

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extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso” 3, podrán ejercer su derecho de contradicción, tanto en la etapa inicial como en la judicial.

En el asunto sub examine, de acuerdo a los informes rendidos por las partes e intervinientes al interior de la presente actuación, se puede observar que el proceso de extinción de dominio donde se encuentra afectado el inmueble de marras , aún no ha concluido, contrario sensu, se encuentra en la etapa inicial, puntualmente, en la fase de recolección de prueba s, escenario donde la hoy accionante, ya presentó oposición y, además, fue escuchada en declaración jurada, siendo ese el es cenario idóneo para sacar avante sus pretensiones, tornándose necesario esperar las resultas de esa actuación.

Lo anterior, significa que la acción de tutela no es procedente para que la accionante ataque las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso extinción de dominio antes referenciado, puesto que, como se dijo, cuenta con los medios ordinarios para la defensa de sus intereses al interior de dicho proceso.

Ello por cuanto, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en

referenciado, puesto que, como se dijo, cuenta con los medios ordinarios para la defensa de sus intereses al interior de dicho proceso.

Ello por cuanto, la controversia no puede ser

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