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TSDJ CTG SP - 13001-31-03-006-2011-00235-02-(18-12-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001-31-03-006-2011-00235-02-(18-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Número de Radicación: 13001-31-03-006-2011-00235-02

Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 18 de diciembre de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: VERBAL / DECLARATIVO

AUSENCIA DE MOTIVACI ÓN DE LA SENTENCIA /Considera la Sala que solo una ausencia total de motivación, o una motivación aparente o formal que esconda en realidad la omisión de la misma, allanaría el camino para examinar la procedencia de anular la sentencia, pues en tales hipótesis incluso el fallador de segundo grado estaría en imposibilidad de conocer las razones por las cuales se adoptó la decisión apelada.

APLICACIÓN GRAVE DEL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ/El conocimiento privado del juez sobre los hechos, no puede servir de fundamento a la decisión judicial, puesto que ésta sólo puede apoyarse en las pruebas debidamente aportadas al proceso.

TACHA DE TESTIGO SOSPECHA/ Apreciación del testimonio con mayor severidad

FUENTE FORMAL/ Artículos 164, 176, 203 y 211 del C. G. del P.,

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C-145 de 1998, C. S. J. Casación Civil. Sentencia de 5 de julio de 2007, expediente 08001 -3103-010-1989-09134-01, C. S. J. Casación Civil. Sentencia SC1819-2019 de 28 de mayo , C. S. J. Casación Civil. SC5568 -2019 del 18 de diciembre; Corte Constitucional, sentencia C -202 de 2005 , Corte Suprema de

Sentencia SC1819-2019 de 28 de mayo , C. S. J. Casación Civil. SC5568 -2019 del 18 de diciembre; Corte Constitucional, sentencia C -202 de 2005 , Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 22 de noviembre de 2011. Rad. 050013103-005-1999-17985-01. Sección Cuarta del Consejo de Estado . Sentencia del ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicado 76001 -23-31-000-2011-0113201(21295).Proceso: VERBAL / DECLARATIVO Demandante (s): DISTRIBUCIONES AXA S.A.S.

Demandado (s): DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00235-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

CARTAGENA DE INDIAS, D. T. Y C. SALA CIVIL –

FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.

Cartagena de Indias D. T. y C., Dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de fecha 16 de diciembre de 2020)

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante DISTRIBUCIONES AXA S.A. dentro del proceso declarativo promovido por la recurrente en contra de DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A., que culminó con

Se procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante DISTRIBUCIONES AXA S.A. dentro del proceso declarativo promovido por la recurrente en contra de DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A., que culminó con sentencia desestimatoria de fecha 12 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.

DEMANDA

DISTRIBUCIONES AXA S.A. pretende que se declare la terminación del contrato de cuentas en participación celebrado con DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A., el 24 de mayo de 2006, y el otro sí firmado el 1 de abril de 2008, porque se presentaron pérdidas por encima del valor del aporte. Luego, que se ordene la liquidación del referido contrato.

Se invoca como causal de terminación la pre vista en el literal j) de la cláusula 16, agregada en el otro sí, y que consiste en la existencia de pérdidas equivalentes al valor del aporte de cualquier de las partes.

Se apoya básicamente en certificado suscrito por el revisor fiscal de la demandante, sobre los estados de resultados y cifras de balances tomados de los libros contrato de cuentas en participación, para los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (septiembre 30). Según ese certificado, adosado a la demanda, la actividad generada por el contrato de cuentas en participación produjo pérdidas acumuladas de $2.432’463.000.

POSTURA DE LA DEMANDADA

DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A. indica que la causal de terminación no es la existencia de pérdidas sino el incumplimiento de la parte demandante. A reglón

POSTURA DE LA DEMANDADA

DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A. indica que la causal de terminación no es la existencia de pérdidas sino el incumplimiento de la parte demandante. A reglón seguido critica la certificación aportada con la demanda por deficiencias de la contabilidad, y porque al análisis con otros medios de prueba permite demostrar tales errores, lo que desvirtúa su contenido.Proceso: VERBAL / DECLARATIVO Demandante (s): DISTRIBUCIONES AXA S.A.S.

Demandado (s): DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00235-02

NO se opone a la terminación del contrato, pero a su juicio tiene que liquidarse con el pago de perjuicios a favor de la demandada, por incumpl imiento con culpa de la demandante.

TRÁMITE POSTERIOR

Luego de agotar las etapas propias del proceso y la práctica de las pruebas decretadas, las partes plantearon los siguientes alegatos:

Demandante: Tras recordar el objeto de su pretensión declarativa (terminación del contrato por la causal invocada), expresa que las pérdidas están acreditadas de la

siguiente manera:

Certificación del Revisor fiscal, no tachada por el demandado. Documento aportado por el representante legal de AXA, a folios 250 a 252, de autoría del revisor fiscal Hernán Mariño, que afirma se interpretó en forma errónea en la audiencia inicial. Minuta de reunión de fecha 25/06/2009, documento no tachado de falso y reconocido por la representante legal de la demandada. Declaración de la parte demandante.

errónea en la audiencia inicial. Minuta de reunión de fecha 25/06/2009, documento no tachado de falso y reconocido por la representante legal de la demandada. Declaración de la parte demandante. Declaración de la testigo María Camila Acuña Vergel.

El valor del aporte se demuestra con el contrato mismo: $200’000.000 por cada uno.

Destaca el principio de congruencia y que el demandado NO propuso excepciones, luego no se debe n determinar asuntos ajenos a los señalados en la demanda, menos aún perjuicios derivados de una presunta responsabilidad civil contractual. Para ello existe otro proceso iniciado por la demandada.

Demandado: Solicita que el contrato se declare terminado, pero no por pérdidas sino por incumplimiento de la parte demandante. A su juicio NO se acreditó la causal de

pérdida alegada por el demandante porque:

El mismo revisor fiscal Hernán Mariño Gómez confesó las falencias de la contabilidad. La testigo María Camila (de quien dice, es sospechosa) en su declaración habla de pérdidas por $300.000.000 a 2008; mientras que José Absalón, testigo que conocía del negocio, refirió máximo una pérdida por $100.000.000 a 2008 (hasta el momento en que él estuvo vinculado al negocio). A su juicio los estados financieros fueron desvirtuados por el mismo revisor fiscal (no dictaminados por revisor fiscal; no firmados por contador ni representante legal). Esto con fundamento en el documento posterior aportado por el representante legal de la demandante.

La documentación aportada, entonces, NO tiene valor y no se pudo acreditar la pérdida. Por el contrario, la parte que administraba el contrato lo hizo de forma negligente, y la

por el representante legal de la demandante.

La documentación aportada, entonces, NO tiene valor y no se pudo acreditar la pérdida. Por el contrario, la parte que administraba el contrato lo hizo de forma negligente, y la causal de terminación debe ser la del literal e): incumplimiento total o parcial de lasProceso: VERBAL / DECLARATIVO Demandante (s): DISTRIBUCIONES AXA S.A.S.

Demandado (s): DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00235-02

obligaciones, procediendo a plantear las omisiones de la demandante que, a su modo de ver, edifican esa causal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN

De fecha 12 de abril de 2019 , niega las pretensiones de la demanda porque NO encuentra probada la causal de terminación del contrato por pérdidas.

Del texto del contrato encontró otra serie de aportes a cargo del partícipe oculto que no aparecen valorados allí. Tampoco existe prueba que indique que con posterioridad se valoraron. Luego es indeterminable la cuantía total del aporte de la demandada. De la parte demandante sí se sabe que su aporte se limitó a $200.000.000 en efectivo.

Al analizar la certificación del revisor fiscal en que se basa la demanda, la jueza duda de la certeza de la información por su contenido (por ejemplo, no entiende como en el año 2008 refleja el mayor inventario, si ese fue el año del incendió donde todo el inventario se quemó), por la ausencia de firma del representante legal y del contador en los estados financieros (no admite la explicación ofrecida por el revisor fiscal en el

año 2008 refleja el mayor inventario, si ese fue el año del incendió donde todo el inventario se quemó), por la ausencia de firma del representante legal y del contador en los estados financieros (no admite la explicación ofrecida por el revisor fiscal en el documento aportado por la demandante en el interrogatorio de parte), y porque la información resulta contraria al testimonio de José Chuman Abdalá García.

Sobre las declaraciones de los restantes testigos, les restó mérito probatorio por su dependencia la boral de hace muchos años con la demandante, vínculo laboral determinante en la celebración del contrato de cuenta en participación.

Apelación: Inconforme la parte actora, propuso recurso de apelación y planteó como reparos concretos la existencia de una indebida interpretación de la demanda, indebida valoración probatoria y desconocimiento de las reglas normativas que regulan el contrato de cuentas en participación, al interpretarse el mismo desconociendo la fuerza jurídica de la autonomía de la voluntad.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con autos de fecha 10 de junio de 2020 se confirmó la decisión de negar la nulidad del proceso por pérdida de competencia, y se negó la práctica de prueba pericial en segunda instancia, solicitada por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2020 se adecuó el trámite de la apelación a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En tal virtud, en esa misma providencia se otorgó término a la parte apelante para sustentar su recurso, presentándose p or el apoderado del demandante escrito que se sintetiza de la siguiente manera:

providencia se otorgó término a la parte apelante para sustentar su recurso, presentándose p or el apoderado del demandante escrito que se sintetiza de la siguiente manera:

(i). Indebida interpretación de los hechos y pretensiones plasmados en la demanda . Se argumenta que la Juez de primera instancia despachó desfavorablemente las peticiones de la demanda, sin que fundamente jurídica ni fácticamente tal decisión. Omitió además dicha juzgadora hacer el análisis probatorio de rigor, en cuanto a si correspondía a dar aplicación a la cláusula decimosexta del contrato y a las pérdidas a corte 30 de septiembre de 2010, las cuales ascendieron a la suma de $ 2.432.463.000, que se deben dividir en partes iguales entre los contratantes.Proceso: VERBAL / DECLARATIVO Demandante (s): DISTRIBUCIONES AXA S.A.S.

Demandado (s): DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00235-02

(ii) Desconocimiento del principio de la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato de cuentas de participación e indebida interpretación de las normas que rigen para tal negocio jurídico.

Se señala que no se e ntiende cómo la Señora Juez interpreta tanto las normas mercantiles que gobiernan los contratos de cuentas en participación, como tampoco lo pactado entre las partes, en relación a qué cantidad o porcentajes correspondía a aportes y a la forma en que se di stribuía la utilidad y en éste caso la pérdida, dando a entender que primero debería valorarse los supuestos aportes del participe inactivo, v.

aportes y a la forma en que se di stribuía la utilidad y en éste caso la pérdida, dando a entender que primero debería valorarse los supuestos aportes del participe inactivo, v. gr. Software, clientes y demás, para que una vez, valorados se pudiera determinar la pérdida y por consiguiente la causal de terminación invocada en la demanda.

(iii) Indebida valoración probatoria: Se denuncian como indebidamente valorados:

a. Certificación de resultados de operación contrato de cuentas de participación del año 2016 al 2010. Axa Caribe. Por cuanto la a quo solo se refirió al mismo haciendo alusión a lo que frente al documento se alegó en el peritazgo, cuando el Revisor Fiscal que lo suscribe indica en dicho documento que los estados financieros no están firmados por contador público y representante lega l porque la información presentada hace parte integral de la certificación RFAXA -201010-52 de fecha 9 de noviembre de 2010, en donde a su vez se indica que la información fue tomada de los libros de contabilidad, como informe del estado económico de la evo lución del resultado y fue presentada directamente a las partes.

De igual forma, comenta el revisor fiscal que los estados financieros de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, fueron presentados ante la entidad de control sin que respecto de los mismos se haya indicado que estos incumplieran requisitos de forma o fondo.

b. Minuta de reunión de fecha 25 de junio de 2009. En donde consta que las partes concertaron que eran muy altas las pérdidas sufridas, por lo que era necesario cerrar la operación, documento que no fue tachado de falso y por ende aceptado por las partes, lo cual se prueba también con el interrogatorio de parte de la parte demandada. La

concertaron que eran muy altas las pérdidas sufridas, por lo que era necesario cerrar la operación, documento que no fue tachado de falso y por ende aceptado por las partes, lo cual se prueba también con el interrogatorio de parte de la parte demandada. La juez omitió esta prueba, en la que consta la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de cuentas de participación y liquidar el mismo.

c. Así también, esgrimió una inadecuada valoración respecto de los testimonios de Carlos Isaías Garzón Barrantes y María Camila Acuña Vergel, por cuanto la juez los consideró sospechosos sin fundamento jurídi co para ello y sin que la contraparte los tachara como tal; declaraciones que se les debe otorgar credibilidad por cuanto a los deponentes les consta los detalles de la celebración, ejecución e incorporación de la contabilidad del contrato de cuentas de participación.

Respecto del testimonio rendido por el señor José Abdala, se queja de su valoración pues la juez a quo no tuvo en cuenta el certificado del revisor fiscal y la fecha de su desvinculación laboral del testigo de Distribuciones AXA.

Finalmente, en torno a este reparo de indebida valoración probatoria, indica la parte recurrente, que en primera instancia no se valoró el indicio grave generado porque la sociedad DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A. obstaculizó la práctica de inspecciónProceso: VERBAL / DECLARATIVO Demandante (s): DISTRIBUCIONES AXA S.A.S.

Demandado (s): DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00235-02

judicial con exhibición de documentos anticipada, seguida en el Juzgado Trece Civil

Demandado (s): DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00235-02

judicial con exhibición de documentos anticipada, seguida en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena bajo e l consecutivo 2011 -00567, trámite del cual obra copia auténtica dentro de este asunto y se trata de una prueba trasladada.

(iv) Aplicación de conocimientos privados de la Juez, que invocó ser administradora de empresas y que por ello se apartó de la jurisprude ncia y de la Ley.

Indica que la señora Juez desechó la posibilidad de tener material probatorio técnico y prefirió decidir el litigio con base en sus conocimientos en administración de empresas, esto al momento de examinar tanto el referido certificado de Revisor Fiscal como también las restantes pruebas del proceso, y decide aplicar su supuesto conocimiento privado para determinar o no la existencia de las pérdidas contractuales, premisa sobre la cual se sustenta la causal de terminación invocada en la de manda, desconociendo claramente que le está vedado aplicar ese supuesto conocimiento en ciencias económicas, contables y tributarias para resolver el litigio.

Al descorrer el traslado de la sustentación del recurso, el apoderado judicial de Distribuciones Universal S.A. solicitó se mantenga la decisión del Juzgado de primera instancia, toda vez que se ajustó a las pruebas arrimadas al proceso, pues contrario a lo planteado por el recurrente, la Juez hizo un estudio riguroso del expediente, y se notó esto con la propiedad con la que esbozó sus motivaciones, sin que haya atentado contra la autonomía de la voluntad, punto sobre el cual no entiende el motivo de alzada

notó esto con la propiedad con la que esbozó sus motivaciones, sin que haya atentado contra la autonomía de la voluntad, punto sobre el cual no entiende el motivo de alzada del recurrente.

Alega además, que lo que se dice ser la prueba principal de la parte demandan te, esto es la certificación expedida por el revisor fiscal, se desdibujó por cuanto no hubo contradicción de la misma, además que no es la prueba fidedigna de lo que el documento contenía, y recuerda la carga de probar el supuesto de hecho que se persigue , conforme al art. 167 del C. G. del P., que en este caso no cumplió la parte demandante; entonces, por lo dicho y porque la certificación de resultados de la operación no fue firmada por el representante legal ni el contador, y teniendo en cuenta el dicho del testigo José Shuman Abdala, quien explicó de manera pormenorizada la ejecución contractual, se dista notablemente la realidad del contenido de dicha certificación.

Critica el contenido de las declaraciones del representante legal Distribuciones AXA y María Camila Acuña Vergel, pues el primero adujo que quien conocía los movimientos operacionales del contrato era la testigo Acuña Vergel, y esta al ser interrogada se negó a dar los detalles que sobre ello le fueron preguntados. Por tales razones, tachó por sospechosos ambos declarantes al momento en que rindieron su testimonio y al momento de los alegatos de conclusión. Sobre la prueba trasladada indicó que no podía ser atendida la solicitud probatoria sobre la misma, toda vez que es impertinente, superflua e inconducente.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia, y a ello se procede al encontrarse reunidos los

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia, y a ello se procede al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para decidir de fondo y no obser varse alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado.Proceso: VERBAL / DECLARATIVO

Demandante (s): DISTRIBUCIONES AXA S.A.S.

Demandado (s): DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00235-02

Circunscribe esta Sala su actuación a los reparos concretos señalados por el recurrente, según está previsto en el artículo 328 del C. G. del P.

2. Sea lo primero precisar el alcance de la contienda.

La demandante se limitó a solicitar la terminación del contrato de cuentas en participación con fundamento en la cláusula contractual que señala como causal de finiquito: “Cuando se presenten pérdidas equivalentes al valor del aporte de cualquier de los partícipes” (Literal j) de la cláusula 16, adicionada en la cláusula 7 del otro sí).

La demandada no se opuso a la terminación. Solo precisó que la misma debe darse por incumplimiento de la demandante mas no por la causal invocada en la demanda. Sin embargo, no propuso excepciones ni demanda de reconvención. Se conoció a lo largo del proceso la existencia de otra actuación judicial donde se ventila esa presunta responsabilidad que se endilga a la actora.

La a quo no encontró acreditada la causal invocada, a lo que el extremo activo apeló señalando, en suma, la existencia de indebida interpret ación de la demanda y del

responsabilidad que se endilga a la actora.

La a quo no encontró acreditada la causal invocada, a lo que el extremo activo apeló señalando, en suma, la existencia de indebida interpret ación de la demanda y del contrato, e incorrecta valoración de las pruebas aportadas para demostrar la pérdida. A su juicio la pérdida en la cuantía requerida para dar por terminado el contrato sí quedó acreditada.

Dentro del anterior marco limitado, proc ede la Sala a pronunciarse sobre los reparos planteados, que fueron agrupados en forma lógica de acuerdo con el contenido de sus fundamentos.

3. Respuesta a los reparos.

3.1 Indebida interpretación de la demanda.

Al plantearse los reparos inicialmente s e criticó la decisión porque la pérdida invocada no se limitaba al año 2010 sino a toda la ejecución del contrato. Al sustentarse la alzada, se refiere más a una ausencia de motivación de la sentencia.

Frente a lo primero, la Sala no encuentra la indebida interpretación denunciada.

Al referirse a la demanda en la breve descripción del caso que realizó la jueza al iniciar su sentencia, es claro que entendió que las pérdidas alegadas correspondían a las causadas tanto antes como luego del siniestro que marc ó la ejecución del contrato objeto del proceso (incendio de marzo de 2008, que destruyó todo el inventario del negocio a ese momento).

Si bien al plantear el problema jurídico señaló como tal determinar si está acreditado que para el año 2010 se configuró la causal de terminación aducida por el demandante (pérdidas equivalentes al valor del aporte de cualquiera de las partes), es claro que su

Si bien al plantear el problema jurídico señaló como tal determinar si está acreditado que para el año 2010 se configuró la causal de terminación aducida por el demandante (pérdidas equivalentes al valor del aporte de cualquiera de las partes), es claro que su fijación en dicha anualidad no lo hizo en forma arbitraria o por creer que las pérdidas invocadas se limitaban a ese periodo de ejecución del negocio, análisis que por demás jamás desarrolló en los argumentos de la decisión. Se señaló ese hito temporal, como en la misma formulación del problema jurídico y su desarrollo se explicó, porque laProceso: VERBAL / DECLARATIVO Demandante (s): DISTRIBUCIONES AXA S.A.S.

Demandado (s): DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00235-02

demanda fue presentada en el año 2011 luego las pérdidas alegadas se deben buscar consolidadas al 31 de diciembre de 2010, en los estados financieros del año inmediatamente anterior, último periodo fiscal antes de la presentación del libelo.

Ello se hace más claro aun cuando al formular el problema jurídico la a quo también planteó la siguiente pregunta: si de hallarse config urado ese fenómeno (refiriéndose a las pérdidas equivalentes al aporte de cualquier de las partes) en la ejecución del contrato, hay lugar a ordenar la terminación de este.

Tampoco evidencia la Sala que la sentencia apelada adolezca de ausencia de motivación. No cabe duda de que ésta integra el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, en sentencia C -145 de 1998 dijo la Corte Constitucional que " la

Tampoco evidencia la Sala que la sentencia apelada adolezca de ausencia de motivación. No cabe duda de que ésta integra el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, en sentencia C -145 de 1998 dijo la Corte Constitucional que " la obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez ", por lo que “se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en g eneral, de que su resolución es la correcta”.

Sobre este punto considera la Sala que solo una ausencia total de motivación, o una motivación aparente o formal que esconda en realidad la omisión de la misma, allanaría el camino para examinar la procedencia de anular la sentencia, pues en tales hipótesis incluso el fallador de segundo grado estaría en imposibilidad de conocer las razones por las cuales se adoptó la decisión apelada. En los demás casos en que se critique la motivación porque, a juicio del rec urrente, ella pudo ser distinta para llegar a otra decisión, lo procedente resulta ser estudiar las inconformidades que el peticionario plantea, y dado el caso, revocar, confirmar o modificar lo decidido, mas no anularlo.

Sobre esa motivación de la senten cia de primera instancia entonces, se pronunciará la Sala a lo largo de esta providencia, a medida que dé respuesta a los reparos del opugnante, pues lo cierto es que, examinado el fallo en su integridad, la jueza sí ofreció

Sala a lo largo de esta providencia, a medida que dé respuesta a los reparos del opugnante, pues lo cierto es que, examinado el fallo en su integridad, la jueza sí ofreció las razones fácticas y jurídicas por las cuales, debido a los hechos que encontró probados, decidió en la forma que acá ya se sintetizó, con independencia de su acierto.

En conclusión, no se encuentra que en la sentencia apelada se haya incurrido en la indebida interpretación de la demanda alegada por el recurrente, o en una ausencia de motivación, luego no se acoge el reparo.

3.2 Indebida interpretación del contrato y las normas que lo rigen.

Para el demandante, los aportes de las partes se redujeron a la suma de $200.000.000 cada una.

Para la sentenciadora de primera instancia la parte demandada realizó, además del pago del capital, aportes en especie que no se valoraron en el contrato, ni aparecen valorados en el proceso, por lo que es indeterminable el valor del aporte de esta par te. El aporte de la parte actora, por el contrario, sí lo encontró acreditado en $200.000.000.

Al margen de si la apreciación de la a quo respecto de los aportes de la parte demandada resulta o no acorde al contenido del contrato, que se denuncia como ind ebidamente interpretado, lo cierto es que ello resulta irrelevante de cara a lo que acáProceso: VERBAL / DECLARATIVO Demandante (s): DISTRIBUCIONES AXA S.A.S.

Demandado (s): DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00235-02

Demandante (s): DISTRIBUCIONES AXA S.A.S.

Demandado (s): DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00235-02

se debe resolver. Lo anterior porque si la causal invocada para la terminación contractual alude a la existencia de pérdidas equivalentes al valor del aporte de cualquiera de los partícipes, y no amerita duda que cuando menos el valor del aporte del gestor (deman dante) ascendió a $200.000.000, como así se concluyó en aspecto que no es materia de alzada, es evidente que con solo encontrarse acreditadas pérdidas que superen esa cuantía se configuraría la causal de terminación que soporta la demanda, así en verdad pu diera sostenerse que el aporte de la demandada fuera superior y no se encuentra probado, asunto que se reitera no compete a este proceso.

Entonces, como el reparo se dirige en contra de una conclusión de la sentencia que resulta irrelevante para sostener lo decidido, que se fundó realmente en la ausencia de prueba del monto de la pérdida acumulada, no resuelta admisible como medio para modificar la decisión opugnada.

Respecto de los aspectos teóricos a que se refiere al apelante en el escrito de sustentación (definición del contrato, características, obligaciones y responsabilidad de las partes, y aspectos tributarios del contrato), lo cierto es que no se concreta la manera como aquellos fueron mal interpretados o desconocidos en la sentencia de instancia, que para definir lo pretendido no acudió a ellos.

En suma, por los argumentos expresados en este reparo tampoco procede modificar la sentencia apelada.

manera como aquellos fueron mal interpretados o desconocidos en la sentencia de instancia, que para definir lo pretendido no acudió a ellos.

En suma, por los argumentos expresados en este reparo tampoco procede modificar la sentencia apelada.

3.3 Indebida valoración probatoria sobre la existencia de la causal de terminación invocada en la demanda.

Desde varios frentes el apelante fustiga la sentencia en lo relacionado con la valoración que de las pruebas se hizo. Procede la Sala a pronunciarse sobre esos reparos.

3.3.1. Aplicación grave del conocimiento privado del juez.

Conforme al artícul o 164 del C. G. del P., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

De lo anterior se infiere la prohibición de fundar la decisión en el conocimiento privado del juez, por fuera de lo legal y realmente probado en el proceso, máxima que integra la garantía constitucional a un debido proceso, en virtud de la cual el ordenamiento jurídico “impide que la sentencia se soporte en el conocimiento privado que tenga o crea tener el juez sobre un determinado acon tecimiento” (C. S. J. Casación Civil. Sentencia de 5 de julio de 2007, expediente 08001 -3103-010-1989-09134-01), toda vez que la decisión a la que se arribe solo puede tener asidero en “el conocimiento adquirido por el juez al interior de proceso, [que] se ha logrado con la intervención de las partes, y con observancia del rito previsto para los medios de convicción ” (C. S. J. Casación Civil. Sentencia SC1819-2019 de 28 de mayo).

las partes, y con observancia del rito previsto para los medios de convicción ” (C. S. J. Casación Civil. Sentencia SC1819-2019 de 28 de mayo).

También es claro que al tenor del artículo 176 del C. G. del P., las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia o el sentido común (C. S. J. Casación Civil. SC5568 -2019 del 18 de diciembre; Corte Consti tucional, sen

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