🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SP - 13001-3109-004-2024-00010-01-(04-04-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001-3109-004-2024-00010-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL

1

Acción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Angelica María Pertuz Teherán.

Accionados: CNSC, DIAN y Fundación Universitaria

del Área Andina.

Radicado: 13-001-31-09-004-2024-00010-01

Rad Tribunal: 0120 de 2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA PENAL DE DECISIÓN. Cartagena, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ.

APROBADA POR ACTA No. 056

Procede la Sala a resolver, la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el día 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Angelina María Pertuz Teherán, quien actúan en nombre propio, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN – y Fundación Universitaria del Área Andina . La accionante alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y al mérito.

I. ANTECEDENTES

1.La accionante es participe de la Convocatoria DIAN 2022. En ella, se inscribió en la OPEC 198368, específicamente para el cargo de GESTOR I (Cargo Misional). Para

I. ANTECEDENTES

1.La accionante es participe de la Convocatoria DIAN 2022. En ella, se inscribió en la OPEC 198368, específicamente para el cargo de GESTOR I (Cargo Misional). Para tales cargos, de acuerdo a lo dispuesto en el acuerdo de la convocatoria DIAN 2022, los procesos se surten de dos (2) etapas . Al respecto, la accionante manife stó que superó la primera fase al obtener 80.68 puntos en las respectivas pruebas. Para la segunda fase, conformada por un curso de formación en el que se llamarían a los primeros 3 mejores puntajes por vacante ofertada (366 vacantes x 3 = 1098 mejores puntajes), incluso en condiciones de empate, como es su caso, no fue convocada. Afirma que, su posición real, atendiendo a los empates existentes, es la de 813. Por tanto, concluye que debe ser llamada a realizar el aludido curso.

2. Explica que, la postura de la CNSC ha sido variante respecto a los empates en la escogencia de las personas que realizaran el curso de formación. Con las primeras interpretaciones, la CNSC generó una expectativa positiva con respecto al ingreso deREPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL

2

Acción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Angelica María Pertuz Teherán.

Accionados: CNSC, DIAN y Fundación Universitaria

del Área Andina.

Radicado: 13-001-31-09-004-2024-00010-01

Rad Tribunal: 0120 de 2024

Accionados: CNSC, DIAN y Fundación Universitaria

del Área Andina.

Radicado: 13-001-31-09-004-2024-00010-01

Rad Tribunal: 0120 de 2024

la carrera administrativa de la DIAN. Sin embargo, en la ultima postura, plasmada en respuesta del 29 de diciembre de 2023 entiende que no podrá continuar en el proceso de selección.

3. Por lo anterior , la accionante solicit ó a la Comisión Nacional del Servic io Civil que emitiera una circular donde aclarara a todos los participantes del proceso de selección DIAN 2022 en las áreas misionales. Además, que tal circular establezca lo siguiente: “para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos misionales, se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, en efecto, si varios aspirantes tienen como resultado de la fase I, el mismo puntaje, se ubicarán en una misma posición, de tal forma que por cada posición de empate serán llamados al Curso de Formación siempre y cuando se cumpla la condición referida a los tres primeros puestos por vacante.

Ejemplo: Si las vacantes a proveer fueran solo 1. Se llamaría a las tres primeras posiciones, sí suponemos que diez aspirantes obtuvieron los siguientes resultados

1. 83,0

2. 83,0

3. 82,9

4. 82,9

5. 82,9

6. 82,8

7. 82,8

8. 82,8

9. 81,6

10. 81,5

2. 83,0

3. 82,9

4. 82,9

5. 82,9

6. 82,8

7. 82,8

8. 82,8

9. 81,6

10. 81,5

Serán llamados al empleo con una vacante a las 3 posiciones, esto es a los 8 aspirantes, por cuanto los aspirantes 1 y 2, ocupan la posición 1; los aspirantes 3, 4 y 5 ocupan la posición 2 y los aspirantes 6, 7 y 8 ocupan la posición 3 y se explicara de manera clara los criterios requeridos para ser llamados a la fase II (curso de formación), con lo establecido en el acuerdo de la convocatoria.

4. El conocimiento de la acción correspondió por rep arto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. Ese Despacho, mediante auto de 2 de febrero de 2024 vinculó a la Fundación Universitaria del Área Andina, Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC y DIAN. Así mismo, requirió a la CNSC para que notificara a todos los integrantes de la OPEC en la que aspiró la accion ante. Posteriormente, mediante fallo de 15 de febrero de 2024 declaró improcedente el amparo al considerar que no podía ser resuelto por el Juez constitucional sino por la vía ordinaria establecida para tales efectos.

5.Enterada de la decisión, la accionante la impugnó. Al respecto, reiteró los argumentos que reposan en su demanda. A su turno, solicitó que se aplicara a su caso lasREPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL

que reposan en su demanda. A su turno, solicitó que se aplicara a su caso lasREPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL

3

Acción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Angelica María Pertuz Teherán.

Accionados: CNSC, DIAN y Fundación Universitaria

del Área Andina.

Radicado: 13-001-31-09-004-2024-00010-01

Rad Tribunal: 0120 de 2024

decisiones proferidas en otras acciones de tutela que guardan similitud de hechos y pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En cumplimiento al artículo 32 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, entra la Sala Penal de este Tribunal la sentencia de fecha 15 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, impugnada por la accionante.

2. De los antecedentes facticos y las pretensiones de la demanda, esta Sala deberá verificar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos el acto administrativo que excluyó a la accionante en la etapa de requisitos mínimos del concurso DIAN 2022

OPEC 198368 para el cargo de GESTOR I.

2.De acuerdo a los motivos de impugnación, en primer lugar, la Sala deberá verificar si la tutela es procedente para dejar sin efectos la decisión de 25 de enero de 2024 emitida por la CNSC, en la que se convocó a la accionante para realizar el curso de formación

la tutela es procedente para dejar sin efectos la decisión de 25 de enero de 2024 emitida por la CNSC, en la que se convocó a la accionante para realizar el curso de formación de la fase II del proceso de selección al cargo aspirado. De ser procedente, se analizará si la CNSC vulneró los derechos fundamentales de la demandante, al no llamarla para participar en el curso de formación, a pesar de encontrarse en empate con los primeros 3 mejores puntajes existentes.

De la procedencia de la acción de tutela

En principio, cabe resaltar que la Sala en múltiples pronunciamientos ha sentado que los actos administrativos son susceptibles de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Incluso, en ese proceso, se pueden solicitar medidas provisionales, las cuales deben ser resueltas al momento de la admisión de la demanda. No obstante, cuando se trata de actos administrativos emitidos al interior de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha sido enfática en asegurar que los medios ordinarios no en todosREPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL

4

Acción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Angelica María Pertuz Teherán.

Accionados: CNSC, DIAN y Fundación Universitaria

del Área Andina.

Radicado: 13-001-31-09-004-2024-00010-01

Rad Tribunal: 0120 de 2024

los casos son eficaces para resolver el problema jurídico planteado. Esto, debido a que,

del Área Andina.

Radicado: 13-001-31-09-004-2024-00010-01

Rad Tribunal: 0120 de 2024

los casos son eficaces para resolver el problema jurídico planteado. Esto, debido a que, mientras se resuelve la controversia en esa jurisdicción, puede ocurrir que la perso na que aspiró a un cargo a través de un sistema de selección basada en el mérito, se exponga a contingencias que puedan generar un perjuicio irremediable, tales como el vencimiento de la lista. Además, ese tiempo podría consolidar el derecho de otra persona que no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico, de acuerdo al mérito.1

Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela en casos como el presente, la Corte Constitucional en sentencia T 059 de 2019 indicó: “Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU -691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios

constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. “Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que g arantice la protección de los derechos fundamentales. // Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las Sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función ad ministrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución. (…)”.

público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función ad ministrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución. (…)”.

De acuerdo a las pruebas que obran en este expediente, esta Sala considera que la acción de tutela, para este caso particular, es el medio idóneo y eficaz para resolver la

1 CC T 610 de 2017REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL

5

Acción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Angelica María Pertuz Teherán.

Accionados: CNSC, DIAN y Fundación Universitaria

del Área Andina.

Radicado: 13-001-31-09-004-2024-00010-01

Rad Tribunal: 0120 de 2024

situación de la señora Angelica María . Ello, debido a que la accionante , no fue convocada para realizar el curso de formación contemplado en la fase II del proceso de selección. Esto, originó que no continuara en concurso.

Así, someterla a la espera de una decisión judicial en la jurisdicción contenciosa, podría causarle un perjuicio irremediable. Es así, en tanto, no tendría la posibilidad de ocupar el cargo al que aspira, de suerte que únicamente podría recibir una compensación económica. También, cabe anotar que se cumple con el requisito de inmediatez. A tal conclusión se arriba, al verificar que la tutela fue interpuesta dentro de un término

el cargo al que aspira, de suerte que únicamente podría recibir una compensación económica. También, cabe anotar que se cumple con el requisito de inmediatez. A tal conclusión se arriba, al verificar que la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, que no superó si quiera, un mes de la fecha en la que se emitió la decisión que presun tamente transgredió los derechos de la accionante. Por esto, la Sala, contrario a lo indicado por el a quo, considera que la tutela se torna procedente.

De la vulneración de los derechos fundamentales

Como se indicó en líneas precedentes, la inconformidad de la accionante radica en la decisión de la CNSC de no llamarla al curso de formación contemplado en la fase II del proceso de selección al cargo aspirado. La determinación se adoptó debido a que la demandante no se po sisionó dentro de la s 3 primeras personas p or vacante ofertada en su OPEC (366 vacantes) . Es decir, dentro de los primeros 1098 puestos (366 vacantes x 3= 1098) .

La actora consideró que la CSNC la excluyó del curso de formación por una segunda interpretación que tuvo de lo consignado en el art. 20 del acuerdo que reguló el ingreso a la segunda fase de la convocatoria. Al respecto, distinguió que, en una primera oportunidad, la CNSC explicó que: “si varios aspirantes tienen como resultado de la fase I, el mismo puntaje, se ub icarán en una misma posición, de tal forma que por cada posición de empate serán llamados al Curso de Formación siempre y cuando se cumpla la condición referida a los tres primeros puestos por vacante. Ahora bien, de acuerdo con el ejemplo referenciado en la petición, serán llamados al empleo

de Formación siempre y cuando se cumpla la condición referida a los tres primeros puestos por vacante. Ahora bien, de acuerdo con el ejemplo referenciado en la petición, serán llamados al empleo con una vacante a las 3 posiciones, esto es a los 8 aspirantes, por cuanto los aspirantes 1REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL

6

Acción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Angelica María Pertuz Teherán.

Accionados: CNSC, DIAN y Fundación Universitaria

del Área Andina.

Radicado: 13-001-31-09-004-2024-00010-01

Rad Tribunal: 0120 de 2024

y 2, ocupan la posición 1; los aspirantes 3, 4 y 5 ocupan la posición 2 y los aspirantes 6, 7 y 8 ocupan la posición 3.” Es d ecir, la CNSC estimaba que, por vacante, se debían incluir en el curso de formación a todos los aspirantes que ocuparon las tres primeras posiciones, aunque se encontraran varios concursantes en esta por cuestiones de empate. Así, la accionante consideró encontrarse en la posición 813, por los múltiples empates existentes. De modo que, tenía derecho a ser incluida en el curso de formación, pues debían ingresar todas las personas que ocuparon la posición de la 1 a la 1098. No obstante, como ya fue mencionado, posteriormente la CNSC respecto a la interpretación de esa norma, modificó su postura así: “Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores, es importante aclarar que serán llamados

No obstante, como ya fue mencionado, posteriormente la CNSC respecto a la interpretación de esa norma, modificó su postura así: “Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores, es importante aclarar que serán llamados a realizar el Curso de Formación, tres aspirantes por vacante de la misma OPEC, quienes conformarán el grupo de citados para dicho empleo, siempre que, habiendo super ado el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, obtengan los mejores puntajes, incluyendo para el efecto, aquellos que se encuentren en empate, dentro de la misma posición. Para ello, es importante precisar que el puntaje1 es el que permite ordenar a los a spirantes según sus méritos, reflejando su desempeño en la Fase I del proceso de selección, de acuerdo con las reglas establecidas en la ponderación de los puntajes previstos en el Acuerdo de Convocatoria. En este orden de ideas, si el grupo se completa c on la primera posición, solo se citarán a los aspirantes ubicados en esta, incluyendo sus empates, pero si, con la primera posición no se completa el respectivo grupo de la OPEC, entonces, siguiendo el estricto orden de mérito, se procederá a citar a los a spirantes con segundo mejor puntaje o posición, incluyendo sus empates, hasta agotar el número total de aspirantes que deben ser citados para cumplir con el grupo de aspirantes de la respectiva OPEC.

A modo de ejemplo: si un empleo tiene 3 vacantes serán llamados los 9 aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes, los cuales puede que, se encuentren todos en la primera posición, es decir, todos empatados, caso en cual serán llamados todos los de dicha posición, agotándose el grupo de citados de dicho emp leo, pero si, con la primera posición

obtuvieron los mejores puntajes, los cuales puede que, se encuentren todos en la primera posición, es decir, todos empatados, caso en cual serán llamados todos los de dicha posición, agotándose el grupo de citados de dicho emp leo, pero si, con la primera posición no se completa el grupo de 9 aspirantes por OPEC, entonces, se seguirá citando a los aspirantes de la segunda posición hasta completar el grupo de 9 aspirantes. Si con estos aspirantes se completa el respectivo grupo, no habrá más citados. Hay que tener presente que, si el último de los llamados a Curso de Formación que completa el grupo de la respectiva OPEC, está empatado con otros, todos estos, también serán llamados a Curso, aunque se supere el número de aspirantes que debe constituir el grupo. En esta postura, la CNSC estimó que, las personas que ingresarían al curso de formación serían las primeras (de acuerdo al puntaje) , que ocuparan la cantidad deREPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL

7

Acción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Angelica María Pertuz Teherán.

Accionados: CNSC, DIAN y Fundación Universitaria

del Área Andina.

Radicado: 13-001-31-09-004-2024-00010-01

Rad Tribunal: 0120 de 2024

puestos que se generaban de acuerdo a las vacantes ofertadas por el cargo aspirado -incluidos los empates -. Es decir, que, si la totalidad de aspirantes requeridos de acuerdo al número de vacantes se obtenía únicamente con los que ocupaban la

puestos que se generaban de acuerdo a las vacantes ofertadas por el cargo aspirado -incluidos los empates -. Es decir, que, si la totalidad de aspirantes requeridos de acuerdo al número de vacantes se obtenía únicamente con los que ocupaban la primera posición en empate, solo con estos, se realizaría el curso. En caso de que no se ocupara la totalidad de aquellos, se completaría el grupo con los aspirantes que se encontraran, de acuerdo al puntaje, en la siguiente posición. Los ejemplos, están consignados de forma clara en lo indicado por la CNSC en líneas precedentes.

Ahora, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario preguntarse lo siguiente: i) ¿era posible que la CNSC interpretara lo consignado en una norma del Acuerdo que reguló el concurso? y ii) ¿la interpretación de la aludida norma que se encuentra vigente, se torna razonable y proporcional?

Respuesta al primer interrogante

De acuerdo a la Constitución Política, en su artículo 130, es la Comisión Nacional del Servicio Civil la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, y es ahí donde, el artículo 125 de la misma Constitución, establece que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Razón por la cual se realizan distintas convocatorias para que, de acuerdo al mérito y capacidades, sean ocupadas las plazas que sean ofertadas. En tratándose de la carrera administrativa y del concurso tenemos que, el artículo 27 de la ley 909 de 2004 señala que, “La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad

administrativa y del concurso tenemos que, el artículo 27 de la ley 909 de 2004 señala que, “La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”. Frente al concurso de méritos, la misma ley señala:

“Artículo 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la CNSC o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función...”REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL

8

Acción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Angelica María Pertuz Teherán.

Accionados: CNSC, DIAN y Fundación Universitaria

del Área Andina.

Radicado: 13-001-31-09-004-2024-00010-01

Rad Tribunal: 0120 de 2024

“Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la

selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos”.

Como vemos, la Constitución Nacional otorg ó a la CNSC la potestad de adelantar los concursos de méritos para proveer cargos en carrera administrativa. Tal poder, ha sido desarrollado a través de distintas normas. Así, la CNSC para garantizar el acceso a la carrera administrativa expide un acuerdo que ha sido denominado por la Corte Constitucional como “ley del concurso”. Esa norma es vinculante para las partes de la Convocatoria y de vital importancia para el desarrollo del concurso de méritos. Ello, en tanto en esa se consignan las reglas que lo r egirán y organizarán. De modo que, si se presenta alguna duda respecto al alcance, efectos o sentido del contenido de esa norma jurídica, será la misma CNSC la responsable de aclarar tales inquietudes. Por tanto, se concluye que la CNSC si tiene la facultad de interpretar el sentido de las normas que rigen el concurso de méritos, las cuales fueron creadas por esa misma entidad.

Respuesta al segundo interrogante

Para resolver ese tópico, se torna necesario traer a colación l a norma que presenta controversias, esto es, el artículo el 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, a través del cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC convocó a concurso de méritos para proveer 3.290 vacantes bajo la modali dad de

diciembre de 2022, a través del cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC convocó a concurso de méritos para proveer 3.290 vacantes bajo la modali dad de ingreso en carrera administrativa de la UAE-DIAN:

“ARTÍCULO 20. CURSO(S) DE FORMACIÓN . En aplicación del artículo 29, numeral 29.2, del Decreto Ley 71 de 2020, los Cursos de Formación, que corresponden a la Fase II del presente proceso de selecció n, prevista para los empleos ofertados del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la DIAN, van a ser “(…) sobre conocimientos específicos en asuntos tributarios, aduaneros y/o cambiarios, (…) según el proceso misional al cual pertenece el empleo a proveer” (Ver Tabla No. 15).

(…)REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL

9

Acción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Angelica María Pertuz Teherán.

Accionados: CNSC, DIAN y Fundación Universitaria

del Área Andina.

Radicado: 13-001-31-09-004-2024-00010-01

Rad Tribunal: 0120 de 2024

En los términos de la norma precitada, para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos antes referidos, se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones , según la relación

empleos antes referidos, se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones , según la relación que previamente haga de ellos la CNSC mediante acto administrativo, contra el cual no procederá ningún recurso.

Para este proceso de selección, estos Cursos de Formación se realizarán en forma virtual, con una duración mínima de 120 horas. La citación y las otras especificaciones relacionadas con los mismos se deben consultar en el Anexo del presente Acuerdo…” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Analizada la norma transcrita, se tiene que, los aspirantes que ingresarían a la FASE II del concurso serían aquellos que : i) aprobaron la FASE I con un puntaje mínimo de 70.00 y ii) ocuparon los tres primeros puestos por cada vacante ofertada para la OPEC aspirada, incluso, en condiciones de empate.

La confusión se generó en lo correspondiente al segundo punto, concretamente en l o referido a las situaciones de empate. Tanto es así, que originó varias consultas de aspirantes que indagaron ante la CNSC acerca del tema. De las primeras consultas se puede extraer que la CNSC consideraba que, si varios aspirantes tenían el mismo puntaje, se entendían como una sola posición. Es decir, si el empleo ofertado solo tenia una vacante, debían ingresar al concurso las personas que estuvieran en las tres primeras posiciones. Esta regla se traduciría al caso de la accionante en que, si el empleo al que aspiró tenia 366 vacantes, las per sonas que se ubicaran entre las posiciones 1 y 1098 serían las que ingresarían al curso de formación. (366 vacantes x

empleo al que aspiró tenia 366 vacantes, las per sonas que se ubicaran entre las posiciones 1 y 1098 serían las que ingresarían al curso de formación. (366 vacantes x 3 mejores puntajes = 1098 posiciones).

No obstante, la CNSC recogió esa postura al momento de expedir el acto administrativo en el que convocó a las personas que continuarían en la FASE II del concurso. En esta nueva interpretación, la CNSC aclaró que solo ingresarían a la FASE II los aspirantes que tuvieron los mejores puntajes en la cantidad que resultara de la aplicación de la regla (3 mejores puntajes x vacante). Además, que en caso de que, el último que debía ingresar al curso se encontrare empatado con otros, esos también ingresarían a la FASE II. Entonces, esta nueva interpretación, supone que si 1098 aspirantes obtuvieron 100 puntos (puntaje máximo), solo esos 1098 aspirantes que se encontraban en laREPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL

10

Acción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Angelica María Pertuz Teherán.

Accionados: CNSC, DIAN y Fundación Universitaria

del Área Andina.

Radicado: 13-001-31-09-004-2024-00010-01

Rad Tribunal: 0120 de 2024

posición 1, continuarían en concurso. Otro ejemplo a fin de un mayor entendimiento sería: si 1000 aspirantes obtuvieron 100 puntos (puntaje máximo y mejor puntaje) y 200 aspirantes obtuvieron 99 puntos (segundo mejor puntaje), ingresarían al curso los 1200

sería: si 1000 aspirantes obtuvieron 100 puntos (puntaje máximo y mejor puntaje) y 200 aspirantes obtuvieron 99 puntos (segundo mejor puntaje), ingresarían al curso los 1200 aunque la sumatoria de estos supere el limite de 1098 para el curso. Esto es así, como quiera que, los primeros 1000 cupos de 1098 se obtuvieron con la primera p osición, y los 98 restantes con la segunda. Sin embargo, resultaría injusto que, los 102 restantes de la segunda posición, quienes sacaron el mismo puntaje de los 98 que, si ingresaran, no puedan continuar con el curso. Por ese motivo, ingresarían no solo 98 de esa segunda posición, sino, los 200 completos.

Respecto a esta última postura, con la cual se expidieron los actos administrativos relacionados a los aspirantes que continuarían la fase II, la CNSC menciono en esta tutela que corrigió los yerros existentes en las respuestas a las peticiones en las que dio su primer concepto acerca al sentido de la disposición en controversia. Además, que profirió “alcances” a las respuestas en esas peticio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...