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TSDJ CTG SP - 13001-60-01129-2019-04836-00-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13001-60-01129-2019-04836-00-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Número de Radicación: 13001-60-01129-2019-04836-00. Rad.Int. Grupo No. 13 de 2020 No. 0017.

Tipo de decisión: Revoca parcialmente auto.

Fecha de la decisión: 9 de febrero de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS

PRUEBAS/Finalidad especifica. PERTINENCIA/ La pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica. CONDUCENCIA/ Consiste en la aptitud legal de la prueba para esclarecer los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, condición que el estatuto instrumental le asigna con carácter enunciativo en el artículo 382 del C.P.P. UTILIDAD/Se predica de aquella que presta un servicio para esclarecer los hechos de interés en el proceso, por lo que la prueba sup erflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. PRUEBA PERICIAL / La idoneidad técnico y científica del perito es objeto de valoración por parte del juez en el trascurso del juicio oral.

DECLARACIÓN PREVIA / Cualquier exteriorización del fuero interno de una persona realizada con anterioridad, ante cualquier instancia pública o privada, y que consta en algún soporte cualquiera que este sea . Los informes contentivos de la base de la opinión pericial califican dentro de ese rango pues no son más que anotaciones que hace el experto sobre el objeto de la pericia.

que consta en algún soporte cualquiera que este sea . Los informes contentivos de la base de la opinión pericial califican dentro de ese rango pues no son más que anotaciones que hace el experto sobre el objeto de la pericia.

FUENTE FORMAL/ Artículos 375, 382, 405 al 423 del C.P.P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SP, 30 sep. 2015, rad. 46153, CSJ SP, 30 sep. 2015, rad. 46153REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CARTAGENA

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ.

Radicación: 13001-60-01129-2019-04836-00.

Int. del Trib. Grupo No. 13 de 2020 No. 0017

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena Procesado: Ronni Pérez Valiente Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Revocar parcialmente

Aprobado en Acta No. 021

Cartagena, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de víctimas, contra la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Carta gena, en el curso de la audiencia

víctimas, contra la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Carta gena, en el curso de la audiencia preparatoria, resolvió inadmitir unas pruebas solicitadas por el ente acusador, dentro del proceso seguido en contra de Ronni Pérez Valiente, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

II. VISTOS

1. Desarrollo de l a audiencia preparatoria : El día 3 de mayo de 2017, se llevó a cabo diligencia preparatoria al interior de la cual inicialmente el Juez de conocimiento pidió a la defensa que presentara sus observaciones al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía.

Seguidamente, se hizo el descubrimiento probatorio en cabeza de la defensa, para posteriormente pasar a las etapas de enunciación, solicitudes probatorias y realización2

Radicación: 13001-60-01129-2019-04836-00.

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de estipulaciones por parte de los sujetos procesales. Posteriormente, la defensa solicitó el rechazo de var ios medios de convicción pedidos por el representante del ente acusador.

2. Decisión: Escuchados los alegatos de los sujetos procesales, resolvió el a quo admitir la totalidad de las pruebas requeridas por la defensa. Respecto a las solicitudes formuladas p or la fiscalía, dispuso no atender los pedimentos de rechazo

admitir la totalidad de las pruebas requeridas por la defensa. Respecto a las solicitudes formuladas p or la fiscalía, dispuso no atender los pedimentos de rechazo formulados, sin embargo, inadmitió el testimonio de Ronald Angarita Pinedo, por considerarse poco útil.

También, inadmitió el testimonio de las psiquiatras forenses Manela Solana García Vásquez o de Esther Bibiana Perea Castro, solicitados en forma alternativa por parte del ente acusador, bajo el argumento de que estas son las funcionarias adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que acostumbran a realizar valoraciones psicológicas, ya que dicho instituto aún no había procedido a realizar la valoración ordenada por la Fiscalía, del cual resultaría la base de opinión pericial que entregaría a la defensa, siempre que se cumpliera el plazo máximo de 5 días previo al juicio oral, de que trata el art. 415 del C.P.P.

Al respecto, explicó el a quo que la ciencia de la psiquiatría es distinta a la de la psicología, pues a pesar de tener puntos de convergencia, la una es explicativa y la otra es aplicativa, por lo cual, indic ó que no existe concordancia con el tema de la prueba, esto es, valoración psicológica de la menor víctima, con la prueba pericial, que sería elaborada por una psiquiatra.

Bajo los mismos argumentos, el juez de primera instancia inadmitió el informe contentivo de la base pericial de dicha valoración psicológica.

Finalmente, se admitieron las demás pruebas solicitadas por la representante de la Fiscalía3

Radicación: 13001-60-01129-2019-04836-00.

contentivo de la base pericial de dicha valoración psicológica.

Finalmente, se admitieron las demás pruebas solicitadas por la representante de la Fiscalía3

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3. Recursos de apelación: Inconforme con la decisión tomada por el juez de primera instancia, se presentó por parte del representante de la Fiscalía recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la determinación de inadmitir el testimonio de las psiquiatras forenses Manela solana García Vásquez o de Esther Bibiana Perea Castro, solicitados en forma alternativa, así como de la inadmisión del informe de valoración psicológica que alguna de estas rendirían posteriormente.

Al respecto, argumentó que las profesionales en psiquiatría, y en especial las adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se en cuentran capacitadas para realizar una valoración psicológica, pese a no estar tituladas en psicología, pues al igual que lo hace un psicólogo, los psiquiatras también pueden realizar el diagnostico sin que ello implique orden de medicación al evaluado.

Por su parte, el apoderado de la víctima coadyuvó las razones esbozadas por la representante de la Fiscalía, y añadió que se trata de una prueba pericial cuya base no se ha generado, y por lo tanto, no se sabe qué profesional es el que lo va a rendir.

representante de la Fiscalía, y añadió que se trata de una prueba pericial cuya base no se ha generado, y por lo tanto, no se sabe qué profesional es el que lo va a rendir. Además, precisó que en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tienen unos protocolos que establecen un mismo abordaje para la realización de las valoraciones psicológica y psiquiátrica, de ahí que las especialistas en psiquiatría se encuentran capacitadas para generar la valoración psicológica requerida por el ente acusador.

Aunado a lo anterior, señaló que será en el juicio oral el momento en que el juez de conocimiento podrá determinar la idoneidad del perito, con fundamento en los crit erios establecidos en el art. 420 del C.P.P.

4. Intervención de los no recurrentes: La defensa solicitó que se mantuviera la decisión de inadmisión de los testimonios de las psiquiatras forenses y resaltó que la prueba pericial solicitada por la defensa es una valoración psicológica y no psiquiátrica, y que en efecto, existen grandes diferencias entre ambas ciencias.4

Radicación: 13001-60-01129-2019-04836-00.

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5. Decisión del recurso de reposición : El a quo mantuvo su decisión tras advertir que existen diferencias entre la experticia que realiza un psicólogo y la que efectúa un psiquiatra, por tal razón, atendiendo a su deber de depurar las pruebas que se

5. Decisión del recurso de reposición : El a quo mantuvo su decisión tras advertir que existen diferencias entre la experticia que realiza un psicólogo y la que efectúa un psiquiatra, por tal razón, atendiendo a su deber de depurar las pruebas que se practicarán en el juicio oral, lo correspondiente es inadmitir tales testimonios e informe de base de opinión pericial.

Así las cosas, una vez despachado de manera desfavorable el recurso reposición incoado, el operador judicial de primer grado concedió las apelaciones presentadas.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. En atención a las limitaciones impuestas por el legislador a la competencia del superior, la Sala se ocupará únicament e de los puntos materia de impugnación y de aquellos que resulten vinculados de manera inescindible al objeto de la misma.

2. Atendiendo la Sala los argumentos esbozados en la alzada formulada con el mismo propósito por la representante de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, se observa que estos van dirigidos a obtener la revocatoria parcial de la providencia mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, en el curso de la audiencia preparatoria, no decretó la práctica de los test imonios de las psiquiatras forenses Manela Solana García Vásquez o de Esther Bibiana Perea Castro, solicitados en forma alternativa por parte de la Fiscalía, así como el informe de valoración psicológica que rendiría alguna de estas profesionales adscritas al Instituto Nacional

de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Contrario a lo estimado por el a quo, los apelantes consideraron que un psiquiatra

psicológica que rendiría alguna de estas profesionales adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Contrario a lo estimado por el a quo, los apelantes consideraron que un psiquiatra forense, y en particular, uno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se encuentra capacitado para realizar una valoración psicológica, pese a no ser psicólogo, pues los protocolos de abordaje para ambas experticias son iguales.5

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Adicionalmente, el representante de víctimas argumentó que el juez de conocimiento podrá, en sede de juicio oral, valorar las calidade s o aptitudes de los peritos, con fundamento en lo estipulado en el art. 420 del C.P.P.

Por lo anterior, la Sala anuncia desde ya que, al no haber sido objeto de apelación, no se examinará la admisibilidad de las demás solicitudes probatorias.

3. En ese o rden, los problemas jurídicos a resolver por la Sala consisten en determinar, en primer lugar, si al momento de disponer el decreto de pruebas, el juez de conocimiento está habilitado para examinar la idoneidad técnico y científica del perito. En caso de s er afirmativa la respuesta al anterior planteamiento, también deberá determinarse si un experto en psiquiatría forense es idóneo para realizar una valoración psicológica.

perito. En caso de s er afirmativa la respuesta al anterior planteamiento, también deberá determinarse si un experto en psiquiatría forense es idóneo para realizar una valoración psicológica.

4. Ahora bien, para la resolución del caso en concreto, se debe empezar por fijar el marco conceptual -normativo necesario para realizar el ejercicio comparativo de adecuación con lo sucedido en el presente asunto, en aras de establecer si la censura propuesta por los recurrentes está o no llamada a prosperar.

En tal cometido, resulta impo rtante previamente rememorar que las pruebas en el proceso penal tienen como fin específico el de llevar al conocimiento del juzgador, ‘más allá de duda razonable ’, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad del acusado como autor o partícipe de aquellos.

Ello le impone un límite al decreto y práctica de pruebas durante el Juicio oral. En efecto, a él deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de pertinencia, conducencia y utilidad pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demost rar lo que se pretende probar.6

Radicación: 13001-60-01129-2019-04836-00.

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Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena Procesado: Ronni Pérez Valiente Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

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Según el articulo 375 de la ley 906 de 2004, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica. Además, la jurisprudencia nacional ha establecido que el estudio de pertinencia versa no solo sobre la trascendencia del hecho que se pretende probar, sino que también consulta la relación del medio de prueba con ese hecho1.

En cambio, la conducencia es normativa, pues consiste en la aptitud legal de la prueba para esclarecer los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, condición que el estatuto instrumental le asigna con carácter enunciativo en el artículo 382 ibídem. Sobre la conducencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente:

“Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba 2. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la

(iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba 2. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.

A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otr o medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con o tros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.

1 CSJ SP, 30 sep. 2015, rad. 46153. 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.7

Radicación: 13001-60-01129-2019-04836-00.

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Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena

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Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 9 06 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.”3

La utilidad, por su parte, se predica de aquella no repetitiva o enca minada a establecer hechos notorios o exentos de comprobación, en síntesis, de la que presta un servicio para esclarecer los hechos de interés en el proceso, por lo que la prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innec esaria, la reiterativa.

5. Ahora bien, como quiera que la controversia recae sobre la admisibilidad de una prueba pericial, es igualmente necesario traer a colación que la misma viene reglada en los artículos del 405 al 423 de la ley 906 de 2004, en los cua les se fijan los parámetros de procedencia, calidades del perito, presentación de informes,

en los artículos del 405 al 423 de la ley 906 de 2004, en los cua les se fijan los parámetros de procedencia, calidades del perito, presentación de informes, comparecencia de los peritos al juicio oral, apreciación de la prueba pericial, entre otros aspectos.

Así, por ejemplo, el artículo 405 del referido estatuto proc edimental establece que: “La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.

Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.”

Mientras que el art. 408 del mismo código nos dice que pueden ser peritos:

“1. Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte.

2. En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición aunque carezca de título.

3 CSJ SP, 30 sep. 2015, rad. 46153.8

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A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito.”

Posteriormente, el artículo 415 Ibidem establece la obligatoriedad en cabeza del perito

A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito.”

Posteriormente, el artículo 415 Ibidem establece la obligatoriedad en cabeza del perito de rendir el informe contentivo de la denominada base de opinión pericial, en los siguientes términos

“Toda declaración de perito deberá es tar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.

En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perit o no declara oralmente en el juicio.”

Y el art. 420 del estatuto procedimental consagra que “Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.”

6. Descendiendo al caso en con creto, se tiene que el juez de conocimiento inadmitió los dos testimonios solicitados en forma alterna por la representante de la Fiscalía, como testigos peritos respecto a una valoración psicológica que, para el momento en que se llevó a cabo la audiencia preparatoria, se encontraba pendiente de practicarse,

los dos testimonios solicitados en forma alterna por la representante de la Fiscalía, como testigos peritos respecto a una valoración psicológica que, para el momento en que se llevó a cabo la audiencia preparatoria, se encontraba pendiente de practicarse, por lo cual, era desconocido para la Fiscalía el nombre del experto adscrito al instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que lo llevaría a cabo. No obstante lo anterior, la delegada de Fiscalía suministró los nombres de las dos psiquiatras forenses que indicó son las que suelen realizar este tipo de valoraciones.

Ahora, si bien el a quo no precisó las razones de la inadmisión tanto de los testimonios de las psiquiatras forenses como del informe de valoración psicológica9

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pendiente, como quiera que no indicó si consideraba aquellas impertinentes, inconducentes o inútiles, de la argumentación ofrecida se puede inferir que la premisa fundamental que tuvo en cuenta el Juez para denegar aquellas es que no existe relación entre el tema de la prueba pericial solicitada - valoración psicológica de la víctima-, y la prueba mismaexperticia practicada por una psiquiatra forense.

Así las cosas, la razón de inadmisión se hizo consistir en la impertinencia de los medios probatorios, no con fundamento en la intrascendencia del tema de la prueba,

Así las cosas, la razón de inadmisión se hizo consistir en la impertinencia de los medios probatorios, no con fundamento en la intrascendencia del tema de la prueba, sobre lo cual no se planteó controversia alguna, sino en la falta de relación del medio de prueba con ese hecho. Sin embargo, estima la Sala que el juez no se encontraba habilitado, en sede de audiencia preparatoria, para examinar la pertinencia de una prueba pericial, desde el punto de vista de su relación con el hecho a probar, bajo la proposición fáctica de la falta de idoneidad -calidades profesionalesdel perito.

Lo anterior es a sí porque, tal y como lo indicó el representante de víctimas, el legislador estipuló en el art. 420 del C.P.P. que la idoneidad técnico y científica del perito es objeto de valoración por parte del juez en el trascurso del juicio oral. De otra forma, sería como permitir un prejuzgamiento de la prueba, lo cual resultaría a todas luces incompatible con el principio de inmediación que rige la práctica probatoria en el sistema penal acusatorio4.

En ese orden, durante la audiencia del juicio oral corresponde a la parte, a instancias de la cual se ordena la práctica de la prueba pericial, acreditar el conocimiento teórico y practico que tiene el perito sobre la ciencia, técnica o arte que, en principio, justificó la necesidad de acudir a un experto a efectos de probar un determinado hecho.

Así las cosas, más allá de las discusiones de orden científico que innecesariamente adujo el Juez de primer nivel para negar la práctica de la prueba echada de menos por

Así las cosas, más allá de las discusiones de orden científico que innecesariamente adujo el Juez de primer nivel para negar la práctica de la prueba echada de menos por

4 C.P.P., ARTÍCULO 16. INMEDIACIÓN. En el juicio única mente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, e n las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.10

Radicación: 13001-60-01129-2019-04836-00.

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la Fiscalía, la representante de la Fiscalía tendrá la oportunidad en el juicio oral d e interrogar a su testigo perito, en este caso, una psiquiatra forense, sobre las razones por las cuales está o no capacitada para rendir una valoración psicológica, a pesar de no estar titulada en psicología, circunstancia que además es perfectamente viab le a las luces del artículo 408 del C.P.P.

Corolario de lo anterior, la Sala revocará parcialmente la decisión apelada y, en su lugar, se dispondrá admitir la práctica de los testimonios de las peritos Manela Solana García Vásquez o Esther Bibiana Perea Castro, solicitados en forma alternativa por

lugar, se dispondrá admitir la práctica de los testimonios de las peritos Manela Solana García Vásquez o Esther Bibiana Perea Castro, solicitados en forma alternativa por parte de la Fiscalía.

7. Sin embargo, otras son las consideraciones que deben hacerse en relación a la admisibilidad del informe de valoración psicológica que se encuentra pendiente, pues dicho documento recogerá , entre otras, las explicaciones del método empleado y las conclusiones a las que llegará la profesional que lo elabore, y por lo tanto, recoge una declaración previa de la experta.

Lo anterior es así porque si por declaración previa se entiende cualquie r exteriorización del fuero interno de una persona realizada con anterioridad, ante cualquier instancia pública o privada, y que consta en algún soporte cualquiera que este sea 5, es claro que los informes contentivos de la base de la opinión pericial califican dentro de ese rango, pues no son más que anotaciones que hace el experto sobre el objeto de la pericia.

Recuérdese que el documento se utiliza con una finalidad probatoria sustantiva, esto es, cuando el documento sustituye la declaración del testigo , porque aquel es lo que prueba el hecho al que se refiere: el documento es el fin, y el testigo de acreditación es el medio con el que se incorpora o acredita el documento6.

5 Litigación Penal, Juicio Oral y Pruebas, Andrés Beytalman y Mauricio Duce. Ibáñez, reimpresión. Página 213

6 El uso de documentos y escritos en la audiencia del juicio oral, Alejandro de Castro.11

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6 El uso de documentos y escritos en la audiencia del juicio oral, Alejandro de Castro.11

Radicación: 13001-60-01129-2019-04836-00.

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Ahora bien, una de las reglas de oro del juicio oral es que el testigo o perito comparezca personalmente a ese escenario con el objeto de presentar su declaración; por eso el uso de las declaraciones previas, que normalmente se encuentran vertidas en un documento, tienen limitado su ámbito de aplicación, bien para refrescar la memoria del testigo o ya para efectos de impugnación de la credibilidad de este7.

En virtud de lo expuesto, la Sala dispondrá confirmar en todo lo demás la providencia recurrida, pero por las razones previamente expuestas, sin embargo, se aclarará que se deberá permitir el uso del documento informe de valoración psicológica, siempre y cuando el mismo sea entregado a la defensa con al menos 5 días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, y para los fines exclusivos de refrescar memoria e impugnar credibilidad, respecto a afirmaciones propias de la perito correspondiente y no de las realizadas por un tercero entrevistado durante el procedimiento de valoración psicológica, puesto que tales declaraciones no fueron solicitadas por la Fiscalía como prueba de referencia.

Por lo antes expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

declaraciones no fueron solicitadas por la Fiscalía como prueba de referencia.

Por lo antes expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto objeto del recurso de apelación, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, y en su lugar, se dispondrá admitir la práctica del testimonio de las peritos Manela solana García Vásquez o Esther Bibiana Perea Castro, solicitados en forma alternativa por parte de la Fiscalía, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

7 Artículo 393 del C.P.P.12

Radicación: 13001-60-01129-2019-04836-00.

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