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TSDJ CTG SP - 13001-6001128-2018-02036-(21-06-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001-6001128-2018-02036-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Radicación: 13001-6001128-2018-02036. No. I. G10 0012-2021

Tipo de decisión: Revoca parcialmente sentencia Fecha de la decisión: 21 de junio de 2022.

Clase de proceso: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS

AGRAVADO.

PRUEBA DE REFERENCIA / Se puede catalogar como prueba de referencia a toda declaración realizada por fuera del juicio oral, que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención del mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate, cuando no sea posible practicarla en juicio.

PRUEBA DE REFERENCIA/ Admisión e incorporación.

MECANISMOS PARA LA INCORPORACIÓN DE LAS VERSIONES DE MENORES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES / La Fiscalía como órgano encargado de ejercer la acción penal, debe sujetarse al cumplimiento del principio pro infans, así mismo debe tomar todas las medidas a su alcance para que las entrevistas realizadas a los niños por fuera de la audiencia de juicio oral sean adecuadamente documentadas, para evitar que sean revictimizados y de igual forma para que la defensa pueda ejercer de mejor manera sus derechos y para que el juez tenga me jores elementos de juicio para valorar el testimonio del menor.

DECLARACIÓN ANTERIOR RENDIDA POR MENOR DE EDAD ABUSADO/ PRUEBA REFERENCIA/ La declaración anterior rendida por un menor de edad abusado, puede

menor.

DECLARACIÓN ANTERIOR RENDIDA POR MENOR DE EDAD ABUSADO/ PRUEBA REFERENCIA/ La declaración anterior rendida por un menor de edad abusado, puede ingresar a juicio en calida d de prueba de referencia admisible, conforme a la vía excepcional que ha cimentado la ley y la jurisprudencia, pero también, esta podrá ingresar convocándole de manera directa al juicio, sin que ello quiera significar que ambos medios probatorios resulten incompatibles o excluyen-tes.

OMISIÓN / Clasificación y elementos genéricos.

OMISIÓN IMPROPIA O COMISIÓN POR OMISIÓN/Propósito y elementos.

DEBER DE GARANTE/ Definición, fundamentos y bienes protegidos.

DEBER DE GARANTE/ Teorías.

DEBER DE DENUNCIA DE LOS DELITOS EN CONTRA DE MENORES DE EDAD/ Alcance y pronunciamiento jurisprudencial.

FUENTE FORMAL/Artículos 381, 437, 438 de la Ley 906 de 2004, artículos 25, 67, 68, 447 del C.P., art. 33 Constitucional

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49701, CSJ AP, 30 Sep. 2015, ad. 46153, Ley 1652 de 2013, T -078 de 2010 y T -117 de 2013, y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en las sentencias CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ

SP, 10 Mar. 2010, C-848 del 2014 Rad. 32868; CSJ SP, 19 agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, Cfr. SP3332-2016, SP14844-2015, 28 oct. 2015, rad.44056.REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA

DE DECISIÓN PENAL

Cartagena de Indias, D. T. y C, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

RADICACIÓN: 13-001-6001128-2018-02036

NO. I. TRIBUNAL:

G10 0012-2021.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA.

PROCESADOS: SANTIAGO ENRIQUE TORRES JIMÉNEZ Y MÉLIDA ISABEL

REALES MIRANDA

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE

AÑOS AGRAVADO

PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DEL 2004.

APROBADO: ACTA N° 106.

1. VISTOS.

En esta oportunidad, examina la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Representante de víctimas, contra la sentencia proferida por el

APROBADO: ACTA N° 106.

1. VISTOS.

En esta oportunidad, examina la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Representante de víctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena el día 16 de julio de 2021, a través de la cual, absolvió al señor Santiago Enrique Torres Jiménez como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y a la señora Mélida Isabel Reales Miranda como autora, bajo la modalidad de comisión por omisión del mismo punible.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Los hechos jurídic amente relevantes extraídos del Escrito de Acusación se sintetizan de la siguiente manera:

El día 15 de febrero de 2018 la señora Dolores Blanco Vásquez tía paterna de la menor S.L.B.R1 a la sazón de 9 años de edad, instauró una denuncia en contra

1 De conformidad con el articulo 153 & art 47 del código de infancia y adolescencia no se registra en este proveido el nombre de la menor víctima.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICACIÓN: 13-001-6001128-2018-02036

NO. I. TRIBUNAL: G10 0012-2021.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

DECISIÓN PENAL

RADICACIÓN: 13-001-6001128-2018-02036

NO. I. TRIBUNAL: G10 0012-2021.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SANTIAGO TORRES JIMÉNEZ Y MÉLIDA ISABEL

REALES MIRANDA

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE

AÑOS AGRAVADO

PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DEL 2004.

del señor Santiago Torres Jiménez , padrastro de la niña, por hechos presentados entre el año 2016 y 2018.

La menor residía inicialmente con su madre biológica Mélida Isabel Reales y su padrastro Santiago Torres Jiménez, quienes convivieron por espacio de dos años; en desarrollo de dicha convivencia se registra que la primera se dedicaba a realizar labores de servicio doméstico y trabajos ocasionales e n un restaurante, mientras que el segundo se desempeñaba como vigilante, por su parte la niña S.L.B.R asistía al colegio en las mañanas y en la tarde iba a la casa de sus familiares paternos, siendo regresada por estos, para pernoctar con los procesados.

Se señala en la acusación, que el señor Santiago Torres en horas de la noche y la madrugada, entraba al cuarto que ocupaba la menor, y en varias ocasiones, realizó acciones atentatorias contra la libertad y formación sexual de esta, consistentes en, a tra vés de la ropa, sobarle el cuerpo con intención

noche y la madrugada, entraba al cuarto que ocupaba la menor, y en varias ocasiones, realizó acciones atentatorias contra la libertad y formación sexual de esta, consistentes en, a tra vés de la ropa, sobarle el cuerpo con intención libidinosa, y en otras, proceder a introducir su miembro viril por la vía vaginal de la niña, actos que ocurrieron desde que esta tenía 7 años de edad.

Según relata la acusación esta situación era conocida por la señora Mélida Reales, en razón a que su hija se lo habría comentado, y pese a ello no tomó ninguna determinación.

3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES.

3.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 25 de junio de 2018 ante el Juzgado Prime ro Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de Santiago Torres Jiménez; la fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años Agravado en concurso homogéneo sucesivo (Art. 208 y 211.5 del CP) y a la señora Mélida Isabel Reales Miranda , el mismo reato, pero bajo la modalidad de omisión impropia (Art. 25 del CP). Los imputados no aceptaron los cargos.

Por petición de la fiscalía, les fue impuesta medida de aseguramien to privativa de la libertad en centro de reclusión.

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NO. I. TRIBUNAL: G10 0012-2021.

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DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE

AÑOS AGRAVADO

PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DEL 2004.

3.2. El escrito de acusación fue presentado el 19 de octubre de 2018, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, unidad judicial ante la cual se formuló acusación el día 6 de diciembre de 2018 a los prenombrados en los mismos términos en los cuales fueron imputados.

3.3. Evacuada la audiencia preparatoria 2 y las sesiones de juicio oral 3, se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio; y, el día 16 de julio del 2021, se profirió sentencia, a través de la cual fueron absueltos por duda.

3.4. Inconformes con la decisión, la Fiscalía y el Representante de víctimas presentaron recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento por reparto, a esta Sala.

3.4. Inconformes con la decisión, la Fiscalía y el Representante de víctimas presentaron recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento por reparto, a esta Sala.

4. LA SENTENCIA APELADA.

El a quo, sostuvo que las pruebas practicadas en el juicio oral resultan insuficientes para proferir sentencia condenatoria en contra de Santiago Torres Jiménez y Mélida Isabel Reales dado que no brindan el conocimiento más allá de toda duda, sobre su responsabilidad penal.

Luego de compendiar la prueba practicada en el juicio oral y de realizar la valoración de las declaraciones de Dolores Blanco Vásquez, Mercedes Martínez España, Rita del Carmen Lopera, Mélida Isabel Reales Miranda y Santiago Enrique Torres Jiménez, concluyó que no se pudo corroborar el testimonio de la menor S.L.B.R.

Expuso que existían irregularidades en el testimonio de la menor S.L.B.R, tales como el número de ocasiones en las cuales tuvo lugar el abuso, pues “frente

2Se realizó en fecha única 23 de mayo de 2019. 3Se realiza en sesiones de fechas 04 de julio de 2019: se inicia juicio oral 01 de agosto de 2019: audiencia fracasada 19 de mayo de 2020: audiencia fracasada 12 de julio de 2020: audiencia evacuada 10 de noviembre de 2020: audiencia evacuada 13 de enero de 2021: audiencia fracasada 11 de febrero de 2021: audiencia evacuada 03 de mayo de 2021: audiencia fracasada 24 de mayo de 2021: terminación de juicio oral

13 de enero de 2021: audiencia fracasada 11 de febrero de 2021: audiencia evacuada 03 de mayo de 2021: audiencia fracasada 24 de mayo de 2021: terminación de juicio oral

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a la Doctora Mercedes España, refirió que había sido abusada por su padrastro en 3 ocasiones, frente a su tía dolores mencionó que esas situaciones ocurrieron varias veces y frente a la Doctora Rita Lopera, sostuvo que sucedió en 5 ocasiones … se evidenció que la menor agregó datos a las narraciones realizadas ante las Doctoras Mercedes España y Rita Lopera, en comparación a lo narrado a su tía, con respecto a la forma del abuso, obviando mencionarle a la señora Dolores Blanco que había sangrado producto del accedo(sic) y que había pedido a gritos auxilio durante todo ese

Mercedes España y Rita Lopera, en comparación a lo narrado a su tía, con respecto a la forma del abuso, obviando mencionarle a la señora Dolores Blanco que había sangrado producto del accedo(sic) y que había pedido a gritos auxilio durante todo ese tiempo”. Del mismo modo resaltó que la menor solo le manifestó a la Dra. Lopera un abuso sexual del que había sido víctima con duración de dos horas desde las 3:00 a.m. a las 4:50 a.m., sin que nadie se percatara de lo sucedido, por lo tanto, concluyó que, ante estas variaciones, no era posible corroborar su dicho.

Estableció que la menor dijo haber sido amenazada por su padrastro con una escopeta, lo cual riñe con lo manifestado por el procesado quien no usaba esa clase de arma con ocasión a su trabajo como vigilante, sino que portaba revolver, además porque, según las reglas de la experiencia , una menor a esa edad tiene la capacidad de diferenciar estos tipos de armas.

Respecto a la anamnesis, en lo que atañe al relato de la menor en ella, estableció que no era posible te nerla como prueba de referencia, pues no cumplió con el trámite señalado en la jurisprudencia, sea decir, el descubrimiento, incorporación y reglas que la gobiernan; no obstante la valoró y señaló que dentro de la misma se aprecia como la especialista evid enció respaldo afectivo, que apunta a que la menor estaba afectada por un evento traumático, sin que se pueda precisar que exista un trasfondo diferente al relacionado con el abuso.

No le ofreció duda alguna que la menor fue accedida, conclusión a la que

a que la menor estaba afectada por un evento traumático, sin que se pueda precisar que exista un trasfondo diferente al relacionado con el abuso.

No le ofreció duda alguna que la menor fue accedida, conclusión a la que arribó a partir del examen que le fue practicado, sin embargo, dijo “se debe tener certeza de que no hubo posibilidades que la menor haya sido abusada por otra persona, so pena de que realice una valoración incorrecta de esta prueba y se condene a una persona que pueda no ser responsable”.

Destacó el testimonio de Santiago Torres Jiménez en punto a que se mostró seguro, coherente y explicó todas las situaciones alrededor de los hechos, al tiempo que denotó la existencia de algunos problemas entre la seño ra Mélida Reales y la familia de su ex esposo, pues este no le ayudaba con la manutención de su hija, Página 4 | 48REPÚBLICA DE COLOMBIA

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además concluyó animadversión de la señora Dolores Blanco, afirmando que “… no conocía bien al señor Santiago Torres, pero luego señaló que el único error de Mélida era -haberse me tido con ese hombre -, lo que sugiere un evidente rechazo hacia la nueva pareja -de esta”.

Le resultó llamativo que, al dicho de los dos procesados, un hijo mayor de edad de la denunciante dormía con la menor cuando se encontraba al cuidado de su familia paterna, y que la fiscalía debió esclarecer el papel de este familiar, pues no resultó de su recibo, que una menor de escasos 9 años duerma a solas en un cuarto con un adulto, puesto que afirma que “las reglas de la experiencia indican que la mayoría de los abusos pueden provenir de familiares cercanos”.

Aunado a que, conforme a las reglas de la experiencia los menores en algunas ocasiones son proclives a levantar falsas acusaciones, por lo que se debía hacer un análisis exhaustivo de su dicho y realizar una indagación sobre los motivos por los cuales mentiría, ya que en este caso no se hizo valoración psicológica ni psiquiátrica por parte de la fiscalía.

Finalmente, concluyó que existen razones para pensar que la menor fue manipulada, pues del testimonio de la señora Dolores Blanco, estableció que “sentía mucho apego por la niña y hacía lo posible por quedarse el mayor tiempo con ella,

Finalmente, concluyó que existen razones para pensar que la menor fue manipulada, pues del testimonio de la señora Dolores Blanco, estableció que “sentía mucho apego por la niña y hacía lo posible por quedarse el mayor tiempo con ella, además la misma tía, de acuerdo con los testimonio (sic) que se escucharon, no tenía buena relación con la señora Mélida Reales, ni tampoco veía con buenos ojos la relación que esta tenía con el señor Santiago Torres Martínez (sic) ”, así mismo, que esta, denunció justo cuando la procesada le narró que sospechaba que su hijo mayor de 20 años pudo haber accedido a la menor po r dormir desde hace mucho tiempo con esta, encontrando el a quo un móvil valido de manipulación.

Por lo tanto, absolvió por duda a los coprocesados.

5. DE LA APELACIÓN.

5.1. Fiscalía.

El ente acusador solicita que se revoque el fallo emitido en prim era instancia, toda vez que, a su parecer, las pruebas practicadas resultaron suficientes para

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llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de los procesados.

Resalta que el funcionario judicial llama al procesado Santiago Enrique Torres Martínez, cuando en verdad, su último apellido es Jiménez.

Como primer punto sustancial, señala que la versión de la menor permanece incólume en el devenir de las exposiciones de los testigos y de la perito, amén que nunca variara su dicho o atribuyera a cualquier otro sujeto la responsabilidad de la conducta, ello es, que su padrastro la accedió carnalmente de manera reiterada, tanto vaginal como analmente, amenazándola con lesionar a su familia con una escopeta si contaba lo sucedido, y que al contarle a su madre esta no le creyó, sino que la culpó por ser ella quien lo provocaba.

Señala que las aparentes contradicciones de la víctima no son de relevancia, pues si bien ante la médica reveló que fueron 5 las op ortunidades en las que fue accedida, a la psicóloga le dijo que 3 y a la tía -varias veces-, lo esencial es que la conducta fue realizada por el aquí procesado, y que la madre de esta estuvo enterada.

accedida, a la psicóloga le dijo que 3 y a la tía -varias veces-, lo esencial es que la conducta fue realizada por el aquí procesado, y que la madre de esta estuvo enterada.

En punto a la manifestación del a quo respecto a amen azas con una escopeta por parte del procesado, censura que es inconcebible la regla de la experiencia fundada por el funcionario, pues, es una clara vulneración al principio pro infance ubicar a una niña de 8 años como conocedora de armas, al tiempo que es ta jamás indicó que el procesado le mostró el arma, solo que la amenazaba con ello.

Aunado a lo anterior, considera que no existe elemento que acredite manipulación a la menor.

En otro apartado, analiza el testimonio de la señora Dolores Blanco, en punto a que fue enfática al puntualizar aspectos relevantes, tales como: (i) que toda la familia paterna cuidaba de la menor desde que nació, con su tía Yaneth Blanco que siempre la tuvo a cargo, (ii) que no hubo ningún problema con la señora Mélida, pues en últimas ella recogía a la menor del colegio y la cuidaba en las tardes; (iii) no se advierte en su testimonio que Mélida le hubiese dicho que desconfiaba de ella y afirmara que su hijo mayor durmiera con la hija, como Página 6 | 48REPÚBLICA DE COLOMBIA

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tampoco del dicho de Mélida, (iv) la denunciante profesaba admir ación hacía la procesada y no había animadversión por deudas alimentarias de su hermano.

En lo tocante al testimonio de la doctora Rita Lopera , lo encuentra corroborante de la responsabilidad de los procesados, considerando que esta debe ser valorada, co mo prueba pericial, y en consecuencia, pertinente ventilar sobre los resultados y conclusiones de dicha pericia, que guardan relación con el dicho de la menor, teniendo en cuenta que el mismo fue incorporado en su integridad con el testimonio de la profesi onal, al finalizar su intervención en juicio, por lo que no valorar en ese contexto, no es de recibo.

Paradójicamente, expone que el dicho de la menor en la anamnesis sí fue valorado por el a quo, estableciendo que su dicho en esa pericia, es corroborant e de las situaciones que vivenció, lo cual está también afianzado con el testimonio de la psicóloga Mercedes Martínez España , con quien además se acreditó el

valorado por el a quo, estableciendo que su dicho en esa pericia, es corroborant e de las situaciones que vivenció, lo cual está también afianzado con el testimonio de la psicóloga Mercedes Martínez España , con quien además se acreditó el vínculo de parentesco, la afinidad de la menor con el núcleo familiar de los procesados y la edad de esta.

Sobre la entrevista practicada a la menor señala que, se aprecia una niña desvalida, inocente, sin malicia en su narración, que incluso justifica a su madre, sin que exista motivo para que hubiese declarado falsamente, por el contrario, se muestra un relato coherente y creíble.

Analizó el testimonio de los procesados, iniciando por la señora Mélida Isabel Reales Miranda, de quien extrajo que conoció al señor Torres Jiménez el 1 de julio del 2016, y se fueron a vivir el 6 de agosto de ese mismo año, incluyéndolo en su núcleo familiar, donde tenía el deber de cuidado de su hija, también indicó que fue informada por su excuñada de los abusos, no lo cuestionó y siguió pernoctando con su pareja, guardando silencio ante preguntas tales como porque no acudió a las autoridades incluso a denunciar al hijo de su excuñada, lo cual da al traste con el argumento defensivo avalado por el Juez, pues si no se indagó sobre otros planteamientos, era porque el dicho de la menor emergía contundente.

Añade que, a la procesada le fue puesta entrevista para impugnar credibilidad, en punto a que no le creía a su hija por ser una mujer de fe respecto

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Añade que, a la procesada le fue puesta entrevista para impugnar credibilidad, en punto a que no le creía a su hija por ser una mujer de fe respecto

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AÑOS AGRAVADO

PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DEL 2004.

a su marido, además que no reclamó ante las autoridades que le dieran la custodia de su hija.

Censuró igualmente el testimonio del procesado Santiago Enrique Torres Jiménez, pues se dejó de lado aspectos por el declarados como lo era que el apartamento donde vivía con Mélida y la menor estaba en un quinto piso, que para la época no tenía vecinos, y que se quedaba a solas con la niña en las tardes o en las mañanas, en muchas oportunidades encerrados, que la niña se le tiraba encima, que fastidiaba, lo que genera un indicio de oportunidad.

Concluye que cada uno de los deponentes, corroboran el dicho de la menor,

tardes o en las mañanas, en muchas oportunidades encerrados, que la niña se le tiraba encima, que fastidiaba, lo que genera un indicio de oportunidad.

Concluye que cada uno de los deponentes, corroboran el dicho de la menor, conforme a las actividades y aspecto s de los que participaron, por lo tanto, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se profiera condena en contra de los procesados en el siguiente orden: al señor Santiago Enrique Torres Jiménez se le condene como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por el Art. 211.5 CP por el grado de afinidad, en concurso homogéneo y sucesivo; y a la señora Mélida Isabel Reales Miranda como autora, bajo la modalidad de comisión por omisión del mismo punible agravado.

5.2. Representante de víctimas.

En similar tónica, el representante de víctimas, depreca que se revoque la decisión de primera instancia, pues, el a quo se equivocó al no valorar los testimonios de referencia de la menor en la anamnesis, y del dicho de esta en cámara Gesell; cuestiona las supuestas anomalías encontradas en la declaración de esta, así como la no probada animadversión o manipulación de la tía paterna Dolores, igual, como el análisis especulativo del responsable del delito, contrariando con ello el señalamiento claro que hace la menor.

Frente al supuesto móvil de animadversión, el representante de víctimas esboza que afirmar su existencia sin prueba, es una conjetura desprovista de valoración y análisis, tomando en cuenta además que se trata de delitos a puerta cerrada.

esboza que afirmar su existencia sin prueba, es una conjetura desprovista de valoración y análisis, tomando en cuenta además que se trata de delitos a puerta cerrada.

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PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SANTIAGO TORRES JIMÉNEZ Y MÉLIDA ISABEL

REALES MIRANDA

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE

AÑOS AGRAVADO

PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DEL 2004.

Alude que no es cierto el juicio de confusión valorativa que entiende el A quo de algunas situaciones aisladas del contexto traumático de los hechos, cuando el responsable al unísono ha sido demarcado con las pruebas de referencia admisibles, así como la experticia sexológica que encontró delito en la humanidad de la menor.

Por lo anterior, concluye que se declare responsable penalmente a los acusados y como tal se revoque la sentencia de primer nivel.

5.3. No hubo pronunciamiento de no recurrentes.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley

5.3. No hubo pronunciamiento de no recurrentes.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferida p or los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, como en efecto lo es el Juzgado Segundo de esta urbe.

La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.

6.2. Delimitación de los cargos

Auscultados los argumentos de los recurrentes: fiscalía y representante de víctimas, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se demostró en el juicio oral la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, de los señores Santiago Enrique Torres Jiménez como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso h omogéneo y sucesivo; y de la señora Mélida Isabel Reales Miranda como autora, ¿bajo la modalidad de comisión por omisión

del mismo punible?

Página 9 | 48REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE

DECISIÓN PENAL 6.3. Precisiones iniciales.

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE

DECISIÓN PENAL 6.3. Precisiones iniciales.

RADICACIÓN: 13-001-6001128-2018-02036

NO. I. TRIBUNAL: G10 0012-2021.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SANTIAGO TORRES JIMÉNEZ Y MÉLIDA ISABEL

REALES MIRANDA

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE

AÑOS AGRAVADO

PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DEL 2004.

Antes de abordar los argumentos expuestos por el ente acusador y el representante de víctimas, en calidad d e disidentes, corresponde a la Sala precisar dos temas puntuales que necesariamente gravitan en torno a la decisión a tomar, en primer lugar, en lo que respecta a la depuración del dosier probatorio, como garantía al debido proceso; y, en segundo lugar, en lo que corresponde al desarrollo dogmático de la figura de la omisión impropia o comisión por omisión, en esa línea, se tiene:

Primero, con miras a precisar que declaraciones anteriores de la menor S.L.B.R ingresaron al juicio oral en debida forma, que constituye parte importante de los reproches de los apelantes, y que resultan susceptibles de valoración probatoria, circunscritos a (i) la entrevista bajo protocolo SATAC recibida a la menor el día 15 de febrero del 2018 por la profesional forense Mercedes Martínez España,

de los reproches de los apelantes, y que resultan susceptibles de valoración probatoria, circunscritos a (i) la entrevista bajo protocolo SATAC recibida a la menor el día 15 de febrero del 2018 por la profesional forense Mercedes Martínez España, así como (ii) la anamnesis descrita en el informe médico legal practicado el 16 de febrero de 2018 a la menor, dentro de la pericia radicada: VZGDSBL1216C.

A voces de

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