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TSDJ CTG SP - 13001220400020210000400-(25-01-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001220400020210000400-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Radicado: Grupo T-1ª No. 00004-2021

Tipo de decisión: Declara improcedente Fecha de la decisión: 25 de enero de 2021.

TUTELA 1ª INSTANCIA.

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA/ Legitimación por activa

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Jurisprudencia constitucional

DEL DERECHO A LA VIVIENDA EN CONDICIONES DIGNAS/ Naturaleza, alcance y exigibilidad en sede de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA PENAL

TUTELA DE PRIMER INSTANCIA

REFERENCIA

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Radicación: No. I. Tribunal:

Motivo decisión: Accionante:

Decisión:

Aprobado:

13001220400020210000400

Radicación: No. I. Tribunal:

Motivo decisión: Accionante:

Decisión:

Aprobado:

13001220400020210000400 Grupo T-1ª No. 00004-2021 Tutela de 1ª instancia

JULIE PAULINE ARIZA VEGA

Improcedente Acta Nro. 010

Cartagena, 25 de enero de dos mil veintiuno (2021).

1.- Asunto

Decidir la acción de tutela ins taurada por JULIE PAULINE ARIZA VEGA , quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de su menor hijo JUAN DIEGO ARIZA VEGA y como agente oficiosa de sus padres los adultos mayores PEDRO ARIZA JÍMENEZ y LILA VEGA DE ARIZA, en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., y la

FISCALÍA 68 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE

DOMINIO.

2.- Fundamentos de la acción

Sostiene la accionante que es madre cabeza de hogar, y que reside con su menor hijo JUAN DIEGO ARIZA VEGA, y sus p adres PEDRO ARIZA JÍMENEZ y LILA VEGA DE ARIZA, quienes son adultos mayores, en el apartamento 405 de la torre 10 del conjunto residencial Terrazas de Calicanto de esta ciudad, inmueble en el que habitan hace más de 5 años y que se identifica con F.M.I 060 -304344, cuando su señora madre lo adquirió con el producto de su trabajo y pensión como docente oficial.

Aclara que si bien el citado inmueble aparece a nombre de su hermana

y que se identifica con F.M.I 060 -304344, cuando su señora madre lo adquirió con el producto de su trabajo y pensión como docente oficial.

Aclara que si bien el citado inmueble aparece a nombre de su hermana LILIBETH ARIZA VEGA, ello se debió a que en el momento de solicitud de crédito hipotecario a su madre le fue negado, por el contrario a suRepública De Colombia Página 2 de 23 Julie Pauline Ariza Vega 13001220400020210000400

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hermana Lilibeth Ariza, si se lo otorgaban y por ende procedie ron a poner el inmueble a nombre de ésta, sin embargo, sostiene que quien ha pagado y sigue cancelando las cuotas del referido crédito hipotecario es la señora

LILA VEGA DE ARIZA.

Sostiene la accionante que recibieron comunicación por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., donde intempestivamente les informan, que deben entregar el bien inmueble el día 2 de febrero de 2021, so pena de ser desalojados del apartamento donde reside con su menor hijo y sus padres. Por otra parte, indica que su pad re tiene 74 años de edad, padece de una grave afectación de salud, por ser paciente con cirugía de corazón abierto, con HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ENFERMEDAD

ISQUÉMICA CRÓNICA, DIABETES MELLITUS, CON BYPASS

AORTOCORONARIO Y ANGIOPLASTIA DE VASOS.

Arguye que tiene conocimiento que cuentan con otros mecanismos legales para defenderse de la injusticia que les están cometiendo, sin embargo,

AORTOCORONARIO Y ANGIOPLASTIA DE VASOS.

Arguye que tiene conocimiento que cuentan con otros mecanismos legales para defenderse de la injusticia que les están cometiendo, sin embargo, manifiesta que solo en días pasados fue que les informaron de la entrega voluntaria con amenaza de desalojo del bien inmueble ; por lo que hacen uso de este mecanismo excepcional como es la tutela por ser sujetos de especial protección, y así evitar un perjuicio irremediable debido a su condición de debilidad manifiesta, toda vez que es madre cabeza de familia; de su hijo por ser un menor recién nacido y de sus padres, por ser adultos mayores, en especial su padre, que se encuentra en estado grave de salud.

Manifiesta que en este asunto debe primar el interés superior de los menores (arts. 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006) de los adu ltos mayores con graves afecciones de salud debido al carácter de sujetos de especial protección constitucional que tienen.

Argumenta que ante esta situación tan lamentable en la que van a quedar sin un lugar donde vivir, acuden a este mecanismo en defens a de sus derechos, con el fin de seguir teniendo un techo digno, mientras tengan la oportunidad de iniciar las acciones legales al interior de la acción de extinción de dominio que pesa sobre la vivienda en donde residen.

Finalmente, solicita amparar sus derechos constitucionales, y que se le ordene a la Sociedad De Activos Especiales S.A.S., como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que se abstenga de conminarlos a que hagan entrega de su vivienda ubicada en el apartamento 405 de la torre 10 del conjunto residencial Terrazas de

transitorio para evitar un perjuicio irremediable que se abstenga de conminarlos a que hagan entrega de su vivienda ubicada en el apartamento 405 de la torre 10 del conjunto residencial Terrazas de Calicanto de esta ciudad, con F.M.I 060 -304344, la cual es objeto de acción de extinción de dominio por La Fiscalía 68 Especializada De Extinción Del Derecho De Dominio, en consecuencia, les dé la oportunidad de interponer dentro de los 4 meses siguientes al fallo amparador, un control de legalidad de las medidas cautelares ante el juez competente.República De Colombia Página 3 de 23 Julie Pauline Ariza Vega 13001220400020210000400

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3.- Actuación procesal.

El día 13 de enero de calendas, se dispuso avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, mediante proveído en el que además ordenó dar traslado a las accionadas SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS., y

FISCALIA 68 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE

DOMINIO.

Así mismo, se vinculó al señor OSCAR EDUARDO CONTRERAS CASTAÑEDA, quien funge como Depositario Provisional SAE S.A.S., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, rindieran informe sobre los hechos de la presente acción.

3.1. Informe rendido por la Fiscalía 68 Especializada De Extinción Del Derecho De Dominio.

LILIA ELVIRA LOZANO ARIZA, en calidad de titular del despacho accionado, manifestó que no le consta los hechos formulado s en la

Del Derecho De Dominio.

LILIA ELVIRA LOZANO ARIZA, en calidad de titular del despacho accionado, manifestó que no le consta los hechos formulado s en la demanda de tutela, además, aduce que la presente acción constitucional no es procedente, tal como lo indica el decreto 2591 de 1991 en su artículo 6.

Indica que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante a trav és de este accionamiento por parte del despacho que regenta, toda vez, que se dio cumplimiento al trámite correspondiente establecido en el Código De Extinción de Derecho de Dominio.

Sostiene que la regla general es que la acción de tutela no es procedent e cuando el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, como es el caso de la accionante que tienen otros mecanismos judiciales para resolver sus pretensiones.

Expresa que en el caso particular, y que de acuerdo a la Ley 1708 del 2014 modificada por 1849 del 2017, se ajusta a derecho a que se impartiera una medida cautelar en fase inicial en contra del bien citado por la accionante, quien tiene todas las garantías al debido proceso, y acciones pertinentes dentro de la actuación en comento.

Señala que en contra de la decisión tomada por la Fiscalía, los accionantes cuentan con los mecanismos necesarios para ejercer el contradictorio y defensa al interior del respectivo proceso, además, manifiesta que l as causales de extinción de dominio son de origen constitucional, por cuanto es la propia Carta Política la que señala en qu ésupuestos es posible esa declaración.República De Colombia Página 4 de 23 Julie Pauline Ariza Vega

causales de extinción de dominio son de origen constitucional, por cuanto es la propia Carta Política la que señala en qu ésupuestos es posible esa declaración.República De Colombia Página 4 de 23 Julie Pauline Ariza Vega 13001220400020210000400

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Por último, solicita que se deniegue la presente Acción de tutela por ser improcedente, y que en caso de ser desestimada la primera pretensión, no se ampare los derechos avocados, en ocasión a la no vulneración de ninguno de ellos.

3.2. Informe ren dido por el señor OSCAR EDUARDO CONTRERAS CASTAÑEDA, quien funge como Depositario Provisional SAE S.A.S.

El señor OSCAR DAVID CONTRERAS CASTAÑEDA , en calidad de depositario provisional de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, manifestó que le fue ent regado por parte de SAE en administración y comercialización, el inmueble identificado con el FMI N° 060304344 mediante acta de fecha 210519 y Resolución de SAE número 1563 del 29 de octubre de 2019. Bien inmueble incautado, con extinción de derecho de dominio o comiso, que forma parte del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado FRISCO y que fue recibido producto de medidas cautelares impuestas en procesos por delitos de narcotráfico y conexos o en procesos de extinción de dominio; todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley 1708 de 2014. Medida cautelar decretada por la Fiscalía 68 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.

conformidad con lo previsto en la Ley 1708 de 2014. Medida cautelar decretada por la Fiscalía 68 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.

Expresa que teniendo en cuenta las directrices legales y constitucionales y la imposibilidad de celebrar contratos de arrendamiento con los afectados por la medida cautelar decretada por la autoridad de extinción de dominio tal y como lo menciona la Ley 1955 en su artículo 72, se procedió a solicitar la entrega voluntaria del inmueble, con el fin de procurar su productividad lo más pronto posible, siendo esta su única pretensión, en cumplimiento a lo indicado en el artículo 99 de la Ley 1708 de 2014

3.3. La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS. , pese a estar debidamente notificada del presente accionamiento, guardo silencio.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- Competencia

Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta en contra de Fiscalías Especializadas conforme al numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1983 de 2017 y al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.República De Colombia Página 5 de 23 Julie Pauline Ariza Vega 13001220400020210000400

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4.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar a la SAE se abstenga de efectuar diligencia de entrega voluntaria del inmueble donde reside la accionante con su menor hijo, y

4.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar a la SAE se abstenga de efectuar diligencia de entrega voluntaria del inmueble donde reside la accionante con su menor hijo, y sus padres mayores de edad, siendo que la misma cuenta con mecanismos internos, dentro del proceso de Extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 68 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.

4.3.- De la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de lo s derechos y libertades constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o v ulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

4.4.- Procedibilidad de la acción de tutela. Legitimación activa

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 cont empló la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”.

En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por

está en condiciones de promover su propia defensa”.

En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa. Mediante Sentencia T -531 de 2002 1 el máximo Tribunal Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la última figura. Entre estos se destacan:

“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii)

1 MP Eduardo Montealegre Lynett.República De Colombia Página 6 de 23 Julie Pauline Ariza Vega 13001220400020210000400

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La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.”

En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por JULIE PAULINE ARIZA VEGA, quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su menor hijo JUAN DIEGO ARIZA VEGA y de sus padres los adultos m ayores PEDRO ARIZA JÍMENEZ y LILIA VEGA DE ARIZA. Sobre el particular, se encuentra que respecto del niño JUAN

agente oficiosa de su menor hijo JUAN DIEGO ARIZA VEGA y de sus padres los adultos m ayores PEDRO ARIZA JÍMENEZ y LILIA VEGA DE ARIZA. Sobre el particular, se encuentra que respecto del niño JUAN DIEGO ARIZA VEGA, dentro del plenario fue demostrado que el mismo tiene 3 meses de edad, que es hijo de la accionante 2, razón por la cual, se hace necesario aclarar que en cuanto a su menor hijo, la accionante está actuando como representante legal del mismo.

Ahora bien, frente al señor PEDRO ARIZA JÍMENEZ, dentro del presente tramite se encuentra acreditado que cuenta con 74 años de edad, que es un paciente con cirugía de corazón abierto, el cual tiene problemas de hipertensión arterial, enfermedad isquémica crónica y diabetes mellitus, circunstancias éstas que acreditan que debido a la enfermedad que padece presenta dificultades que le impiden su normal locomoción y desarrollo de actividades diarias, por lo que encuentra esta Sala, atinada el uso de la agencia oficiosa, motivo por el cual, la señor Julie Ariza Vega será tenida en cuenta como agente oficioso de su señor padre.

Sin embargo, dentro del plenario no se aporta prueba que acredite que la madre de la accionante, LILIA VEGA DE ARIZA, pese tener 68 años, se encuentre imposibilitada para interponer por si misma o a través de apoderado judicial la presente acción.

Así las cosas, en el presente trámite la agencia oficiosa de la señora JULIE PAULINE ARIZA VEGA, solo será tenida en cuenta respecto de su padre PEDRO ARIZA JÍMENEZ y no de su madre; así mismo, será tenida en

Así las cosas, en el presente trámite la agencia oficiosa de la señora JULIE PAULINE ARIZA VEGA, solo será tenida en cuenta respecto de su padre PEDRO ARIZA JÍMENEZ y no de su madre; así mismo, será tenida en cuenta como representante legal del menor JUAN DIEGO ARIZA VEGA, ello bajo el entendido que la jurisprudencia de la Corte se ha orientado a reconocer la procedencia de la agencia oficiosa, solo cuando se evidencia la imposibilidad del agenciado para interponer la acción de tutela3.

4.5.- Procedencia excepcional de la tutela con tra decisiones judiciales.

El artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

2 Ver registro civil de nacimiento anexo a la demanda de tutela. 3 Verbi gratia, en sentencia T-412 de 2009 se analizó el caso de la señora María de las Mercedes Barrios Torres quien interpuso tutela en representación de su hija que se hallaba privada de libertad y “en situación de aislamiento” al momento de presentar la acción, con la cual pretendía el traslado de centro penitenciario. En este evento se consideró que la madre de la reclusa tenía legitimación por activa para reclamar los derechos a la dignidad, a la vida, a la salud y a la unidad familiar de la hija que se hallaba incomunicada.República De Colombia Página 7 de 23 Julie Pauline Ariza Vega 13001220400020210000400

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defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio

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defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Asimismo, dicha norma Superior establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”. Las autoridades judiciales son autoridades pública s que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Carta Política.

Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucio nal ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, dicha Corporación “ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela”4.

Así pues, también ha sos tenido la Corte que: “la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.”5

En la sentencia C -590 de 20056, la Sala Plena de la Corte Constitucional, delimitó los rigurosos requisitos o “causales genéricas de procedibilidad ” que se deben cumplir para que la excepción pueda ser aplicada. Dentro de

En la sentencia C -590 de 20056, la Sala Plena de la Corte Constitucional, delimitó los rigurosos requisitos o “causales genéricas de procedibilidad ” que se deben cumplir para que la excepción pueda ser aplicada. Dentro de estos presupuestos, pueden di stinguirse unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico que determinan la procedencia misma, o en otras palabras, establecen que el amparo prospere o no.

4.5.1.- Requisitos generales de procedencia

La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que estos requisitos hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias.

Según lo expuso la Sentencia C -590 de 2005 7, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: “(i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto

4 Ver Sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Al respecto, ver la Sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 Ibídem.República De Colombia Página 8 de 23 Julie Pauline Ariza Vega 13001220400020210000400

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de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado

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de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela”.

De igual forma, la Corte, en sentencia Sentencia T -038/2017, ha determinado que las reglas generales relacionadas con la procedencia de la acción de tutela deben seguirse con especial rigor en los casos en que ésta se dirija contra una providencia judicial. “No sólo porque está de por medio un principio de carácter orgánico como la autonomía judicial, sino porque los procedimientos judiciales son el contexto natural para la realización de los derechos fundamentales de las personas, en especial si se trata de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Así pues, el juez de tutela no puede desconocer que los principios de legalidad y del juez natural son parte fundamental del contenido de los derechos mencionados”8.

4.5.2.- Requisitos específicos de procedibilidad

debido proceso. Así pues, el juez de tutela no puede desconocer que los principios de legalidad y del juez natural son parte fundamental del contenido de los derechos mencionados”8.

4.5.2.- Requisitos específicos de procedibilidad

Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto, la Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 estudió los siguientes conceptos:

“Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda un a tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

“a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

8 Sentencia T-038/2017. M. Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.República De Colombia Página 9 de 23 Julie Pauline Ariza Vega 13001220400020210000400

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“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

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“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuan do el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constit ucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vincul ante del derecho fundamental vulnerado10.

“i. Violación directa de la Constitución. ” (Subrayas fuera del original.)

tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vincul ante del derecho fundamental vulnerado10.

“i. Violación directa de la Constitución. ” (Subrayas fuera del original.)

4.6.- El interés superior del niño, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia

Según lo ha i ndicado en múltiples oportunidades la Corte Constitucional en Sentencias como la C -576 de 2008 y T -887 de 2009, los derechos fundamentales de la infancia, gozan de una amplia y especial protección tanto en el orden jurídico interno como en el ámbito internacional.

Justamente, en el artículo 44 Constitucional se enumeran, algunos de los derechos básicos de la niñez, entre otros, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, a tener una familia

9 Sentencia T-522/01 10 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.República De Colombia Página 10 de 23 Julie Pauline Ariza Vega 13001220400020210000400

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y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la ed ucación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Se indica igualmente que debe prodigarse protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, así como, gozarán también de los demás derechos dispuestos en la Constitución, en las leyes y en los tratados

o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, así como, gozarán también de los demás derechos dispuestos en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De acuerdo a la mencionada norma, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, imponiendo no sólo a la familia, sino a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño, con la finalidad de permitir el pleno ejercicio y la eficacia de sus derechos.

Según la jurisprudencia de esta Corte, de la disposició n citada, se desprende: “(i) la protección reforzada de los derechos de los niños y la garantía de un ambiente de convivencia armónico e integral tendiente a la evolución del libre desarrollo de su personalidad; (ii) amparo a la niñez frente a riesgos prohibidos, lo que equivale a sostener que se debe evitar su exposición a situaciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física y moral, la explotación económica o laboral y e n general el irrespeto de la dignidad humana en todas sus formas; (iii) ponderación y equilibrio entre los derechos de los niños y los de sus progenitores. Es decir, en caso de conflicto entre los derechos de unos y de otros, la solución ofrecida debe ajustarse a la preservación de los intereses superiores de la niñez y, (iv) la necesidad de esgrimir razones poderosas para justificar la intervención del Estado en las relaciones paterno y materno filiales 11, de tal manera que no se incurra en conductas arbit rarias, desmesuradas e injustificadas. De esta

necesidad de esgrimir razones poderosas para justificar la intervención del Estado en las relaciones paterno y materno filiales 11, de tal manera que no se incurra en conductas arbit rarias, desmesuradas e injustificadas. De esta forma, la Constitución resalta la importancia de los nexos familiares, circunstancia concebida igualmente por el Código de la Infancia y de la adolescencia (Ley 1098 de 2006), al afirmar que la familia es el p ilar fundamental en el desarrollo de los niños, de las niñas y de los adolescentes12.”13

4.7.- Del Derecho a la vivienda en condiciones dignas. Naturaleza, alcance y exigibilidad en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 51 de la Co nstitución Política dispone que “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes

11 Sentencia T-887 de 2009. 12 “Artículo 2º: Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la digni dad humana, sin discriminación alguna”. 13 Sentencia T-012/2012República De Colombia Página 11 de 23 Juli

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