TSDJ CTG SP - 130012204000202400019800-(13-05-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 130012204000202400019800-(13-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
R E F E R E N C I A
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13-001-22-04-000-2025-000198-00
No. I. Tribunal: Grupo T-1ª No. 00196/2025
Motivo decisión: Tutela de 1ª instancia
Accionante: Liliana Patricia Sánchez López
Derecho: Debido Proceso
Decisión: Tutela
Aprobado: Acta Nro. 078
Cartagena, 13 de mayo de 2025 1.- Asunto
Decidir la acción de tutela instaurada por la abogada Natalie Arteta, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Liliana Patricia Sánchez López , en contra d el Fiscalía 2 Seccional Unidad de Descongestión Ley 906 de Cartagena.
2.- Fundamentos de la acción
Refiere la apoderada que, en abril de 2014, su representada presentó denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsa denuncia contra el señor Felipe Venegas, asignándole el C.U.I. No. 130016001128201406769 en el sistema SPOA ; a más de diez años de esa fecha, aún no existe ninguna decisión de fondo en la investigación referida.
Explica que la investigación estuvo inicialmente a cargo de la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena, sin embargo, durante todos estos años, esta autoridad no ha tomado una decisión de fondo, pese a los múltiples impulsos procesales presentados , en los que se solicitaba la formulación de cargos. Aunque en mayo de 2019 la Fiscalía emitió una
Cartagena, sin embargo, durante todos estos años, esta autoridad no ha tomado una decisión de fondo, pese a los múltiples impulsos procesales presentados , en los que se solicitaba la formulación de cargos. Aunque en mayo de 2019 la Fiscalía emitió una orden de policía judicial para realizar entrevistas con un plazo de 45 días , después de más de seis meses, no se notificó ni la realización de esas entrevist as, ni una audiencia de imputación, ni la culminación del proceso.
La abogada señala que, pese a presentar varias peticiones y requerimientos, la Fiscalía continuó alegando que había emitido órdenes a la policía judicial para realizar entrevistas, s in emb argo, durante la pandemia, no se recibió ningún informe de la policía judicial, usando la crisis sanitaria como excusa para la demora. En 2021, presentó una solicitud formal y nuevos requerimientos ante la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena, pero no obtuvo respuesta; solo en octubre de ese año se le informó sobre la emisión de varias órdenes a la policía judicial ; la última actuación registrada en la base de datos del sistema SPOA data de febrero de 2021.Página 2 de 10 Liliana Patricia Sánchez López 13-001-22-04-000-2025-000198-00
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Finalmente, en 2022 y principios de 2023, presentó otras peticiones, pero hasta el 25 de mayo de 2023 se le informó que la investigación fue remitida a la Fiscalía 02 Seccional – Unidad de Investigación Ley 906 de Cartagena, desde entonces, ha presentado múltiples solicitudes de impulso procesal, pero la Fisc alía no ha emitido ningún pronunciamiento
Unidad de Investigación Ley 906 de Cartagena, desde entonces, ha presentado múltiples solicitudes de impulso procesal, pero la Fisc alía no ha emitido ningún pronunciamiento de fondo.
La abogada concluye que, a pesar de sus esfuerzos, el proceso continúa en la etapa de investigación, sin que se haya realizado ninguna actividad concreta o resolución definitiva sobre la situación jurídica.
Por todo lo anteri or, pretende que se imparta la siguiente orden : “ORDENAR a la FISCALÍA 02 SECCIONAL UNIDAD DE DESCONGESTIÓN LEY 906 DE CARTAGENA, a tomar una decisión de fondo, dentro de un término puntual, en la indagación con C.U.I 130016001128201406769, ya sea procediendo a radicar la solicitud de audiencia de formulación de imputación ante los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cartagena, o las demás decisiones que se ajusten al caso ” (Sic).
3.- Actuación procesal
El día 09 de mayo de 2025, esta Sala admitió la presente acción de tutela, proveído en el que dispuso dar traslado al Fiscalía 2 Seccional Unidad de Descongestión Ley 906 de Cartagena. Al mismo tiempo, se vinculó a la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena y a la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar.
4.- Informes recibidos
4.1.- Informe rendido por la Fiscalía 2 Seccional Unidad de Descongestión Ley 906 de Cartagena
Ruth Elena Carrascal Carrascal , en calidad de Fiscal, al desc orrer el traslado de la
4.- Informes recibidos
4.1.- Informe rendido por la Fiscalía 2 Seccional Unidad de Descongestión Ley 906 de Cartagena
Ruth Elena Carrascal Carrascal , en calidad de Fiscal, al desc orrer el traslado de la presente acción, indicó que, después de revisar el expediente de la indagación objeto de esta acción constitucional, la última actuación registrada fu e una orden a la policía judicial fechada el 16 de febrero de 2021, cuando la inve stigación se encontraba en la Fiscalía 49 Seccional.
Señaló que, dado que la última actuación data de 2021, procederá a revisar el expediente correspondiente para determinar los impulsos pertinentes, considerando la carga activa del desp acho de la Fiscalía 02 Seccional, que actualmente maneja aproximadamente 2,500 procesos y apenas acaba de ser asignada una asistente.
Asimismo, argumentó que enviar múltiples peticiones con el mismo objetivo, como es el impulso procesal, no solo contrib uye a la congestión del despacho fiscal, sino que además resulta improcedente; además, explicó que, desde que asumió como titular del despacho, no ha recibido solicitudes dirigidas a impulsar la indagación referida por parte de la accionante. También menci onó que, por contar apenas con dos meses en elPágina 3 de 10 Liliana Patricia Sánchez López 13-001-22-04-000-2025-000198-00
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cargo, actualmente se encuentra en proceso de empalme, inventario físico y digital del despacho, continuación de agendas progra madas, atención de acciones de tutela,
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cargo, actualmente se encuentra en proceso de empalme, inventario físico y digital del despacho, continuación de agendas progra madas, atención de acciones de tutela, derechos de petición, atención a usuarios, entre otras tareas. Por ello, no ha podido dar el impulso necesario a esta indagación, aunque la tendrá en cuenta para los futuros impulsos que procedan.
4.2.- Informe rendido por la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena
María José Aguilar Márquez , en calid ad de Asistente Judicial Ad Honorem , al descorrer traslado de la presente acción constitucional, informó que, se realizó la verificación correspondiente en el SPOA, respecto del proceso con radicado 130016001128201406769, instaurado por los delitos de fraude procesal y falsa denuncia, en contra del señor Felipe Venegas , como resultado de dicha verificación, se encontró que el proceso encuentra activo, en etapa de indagación, y actualmente está asignado a la Fiscalía 02 Seccional, adscrita a la Unidad de Descongestión Ley 906 – Cartagena, por lo que el despacho no ostenta competencia para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los hechos materia de la presente acción de tutela, toda vez que el proceso penal señalado no se encuentra bajo conocimiento ni trámite de la Fiscalía 49 Seccional.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia, conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991. Además, según las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, el
Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia, conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991. Además, según las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, el reparto fue adecuado, pues, dicha disposición en su numeral 4, establece que, cuando las acciones de tutela estén dirigidas contra las actuaciones de los fiscales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Por tanto, comoquiera que se dirige en contra de una Fiscalía Especializada corresponde el conocimiento a esta Sala.
5.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Fiscal 2 Seccional de Cartagena está desconociendo las prerrogativas invocadas por Liliana Sánchez López al incurrir, supuestamente, en mora judicial injustificada por haber transcurrido más de diez (10) años sin haber definido el curso de la indagación identificada con SPOA 130016001128201406769, asunto donde ostenta la calidad de víctima.
5.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la pr otección inmediata de los derechos y libertades constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados oPágina 4 de 10 Liliana Patricia Sánchez López 13-001-22-04-000-2025-000198-00
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vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
5.4.- Debido proceso y acceso a la administración de justicia -mora judicialEn casos de afectación a las prerrogativas enunciadas, solo sería procedente la injerencia del juez constitucional cuando resulte manifiesta y notoria la desidia o negligencia de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. La Corte, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionan la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2015, rad. 88998)
De igual forma, se precisó que este tipo de situaciones, cuando carecen de u na justificación válida, genera en realidad vulneración al debido proceso:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de
De igual forma, se precisó que este tipo de situaciones, cuando carecen de u na justificación válida, genera en realidad vulneración al debido proceso:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y d ecidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC, 15 feb. 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC, 8 jun. 2010, rad. 00814 -00; STC, 19 dic. 2012, rad. 00814 -00 y STC5982015, 3 feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así mismo, la Corte Constituci onal ha señalado que escenarios donde se ventilen circunstancias de esta naturaleza, involucran también la transgresión directa del derecho de acceso a la administración de justicia, al precisar que:
Así mismo, la Corte Constituci onal ha señalado que escenarios donde se ventilen circunstancias de esta naturaleza, involucran también la transgresión directa del derecho de acceso a la administración de justicia, al precisar que:
«(…) se ha señalado que este derecho “no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley”, por cuanto lo contrarioPágina 5 de 10 Liliana Patricia Sánchez López 13-001-22-04-000-2025-000198-00
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“implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cu al desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento» (CC. T-030/05).
5.5.- Del caso en concreto En el pre sente caso, se tiene que la demanda es impetrada por la abogada Natalie Arteta, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Liliana Patricia Sánchez López, interpone la acción de tutela en contra de la Fiscal 02 Seccional de Cartagena, esencialmente por la presunta violación de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y petición. La parte actora sostiene que estos derechos han sido vulnerados, ya que, la autorida d demandada se encuentra
esencialmente por la presunta violación de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y petición. La parte actora sostiene que estos derechos han sido vulnerados, ya que, la autorida d demandada se encuentra en mora judicial respecto a la indagación penal que se generó por denuncia de su cliente desde el año 2014. Dicho lo anterior y previo a cualquier consideración en este caso, la Sala estima pertinente hacer una precisión, en punto a significar, que si bien los elementos de prueba dan cuenta que desde antaño la parte accionante ha sol icitado el impulso e incluso, la definición de la indagación, y algunas de esas postulaciones han sido destendidas, lo cierto es que para la Sala ese no es el punto constitucional de este caso, sino el tema relacionado con la mora judicial en la que ha incurrido la delegada fiscal en el tr ámite impartido en la indagación, pues, el hecho de no haber exi stido pronunciamiento con relación a las postulaciones presentadas, lo que hace es viabilizar la procedibilidad de la demanda de amparo, al haberse agotado ese medio interno.
Dicho ello, y con miras a resolver el problema jurídico formulado, ha de indicarse que el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los asociados el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia, y finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia.
A partir de lo anterior, la jur isprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de
acceso a la administración de justicia.
A partir de lo anterior, la jur isprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 199 6 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
De cara a los procesos penales, haciendo alusión a la sentencia T -450 de 1993, se expuso que “ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente quePágina 6 de 10 Liliana Patricia Sánchez López 13-001-22-04-000-2025-000198-00
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el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede espera r por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad” . No obstante, en la sentencia C -037 de 1996 la Corte Constitucional también advirtió que el juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar
Constitucional también advirtió que el juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial, dado que en el fallo se plasma la pronta y cumplida justicia, por lo que “contradice los postulados de la Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda”.
En ese orden de ideas, correspond e a los funcionarios judiciales o demás personas que administran justicia, atender los términos procesales fijados por el legislador en normas de carácter público e implementar las medidas tendientes a lograr su cumplimiento. Así, la Sala Plena de la Corte en la SU -394 de 2016, destacó que se afecta el derecho al debido proceso, por desconocimiento del término, cuando quiera que: i) se incurre en mora judicial injustificada; y ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
Pues bien, teniendo como marco jurídico los precedentes traídos a colación procede la Sala a determinar si en el presente asunto existe una mora judicial injustificada.
En ese orden de ideas, la disposición normativa que regula el p lazo con el que se debe evaluar la presunta mora es el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 que consagra la duración de los procedimientos, así:
“ARTÍCULO 175. Duración De Los Procedimientos (…)
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la
duración de los procedimientos, así:
“ARTÍCULO 175. Duración De Los Procedimientos (…)
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.
En nuestro caso particular, tenemos que la denuncia penal que motivó la apertura de la indagación con radicado 130016001128201406769 fue presentada e n el año 201 4 en contra de Felipe Venegas, por los delitos de fraude procesal y falsa denuncia , es decir, estamos ante un concurso de delitos.
Esto quiere decir que la fiscalía contaba con un término máximo de tres (3) años para formular imputación, archivar motivadamente la indagación, solicitar la preclusión o aplicar principio de opor tunidad, si es del caso; término que venció en el año 20 17. No obstante, a la fecha, ninguna de esas situaciones ha tenido lugar, en tanto que, la Fiscalía aún se encuentra en la etapa de indagación. Ello hace evidente que el términoPágina 7 de 10 Liliana Patricia Sánchez López 13-001-22-04-000-2025-000198-00
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objetivo fijado por el legislador para ejecutar el acto procesal correspondiente se ha excedido en demasía.
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objetivo fijado por el legislador para ejecutar el acto procesal correspondiente se ha excedido en demasía.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial.
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiem po
(T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009).
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Para el caso particular de la fiscal accionad a, en cuyo despacho se encuentr a en la actualidad la investigación penal objeto de estudio, informó que, la indagación señalada viene ejecutando programa metodológico y la fiscal que antes tenía asignada la indagación, esto, es la Fiscal 49 Seccional de Cartagena, impartió unas ordenes a policía judicial registrándose la última para el año 2021.
Como se aprecia, si bien se encuentra en desarrollo un programa metodológico, lo cierto es que en este caso no ha existido una investigación constante por parte del ente persecutor del Estado, incluso, se puede apreciar que la indagación ha estado paralizada desde hace mu cho tiempo -más de 3 años -, lo que sin duda riñe contra los derechos fundamentales del gestor.
En ese sentido, se constata que, además de la superación objetiva de los términos para la indagación – parágrafo 1º, artículo 175 de la ley 906 de 2004 –, la autoridad accionada no ha ofrecido razones que alcancen para justificar la mora que se reprocha, pues, aunque resulte compresible la carga laboral que tiene todos los fiscales del país , ello por sí solo no es suficiente para comprender el prolongado tiempo en que se ha mantenido en indefinición la indagación, si se tiene en cuenta que, a la fecha, han transcurrido más de 10 años, desde la interposición de la denuncia.Página 8 de 10 Liliana Patricia Sánchez López 13-001-22-04-000-2025-000198-00
transcurrido más de 10 años, desde la interposición de la denuncia.Página 8 de 10 Liliana Patricia Sánchez López 13-001-22-04-000-2025-000198-00
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Ahora, la delegada con efectos ex culpantes informa que ella está recién asignada a la Fiscalía 2 Seccional de esta ciudad, y que, por ello, no ha podido impulsar esa actuación, al respecto ha de indicársela a la delegada que, según el articulo 251 de nuestra constitución política, y en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, la fiscalía esta orienta a cumplir con sus funciones delegadas por el Fiscal General, de manera integral, indistintamente quien sea la persona que ocupe el cargo de fiscal delegado, por ello, ese argumento no es de buen recibió para la Sala, en tanto, si bien la fiscal esta recientemente asignada a ese despacho, lo cierto es que, la indagación se ha m antenido inactiva desde muchos antes, omisión que es atribuible al ente persecutor del Estado, sin distingui r cual sea el delegado que tenga asignada la indagación.
Pero además de la trasgresión objetiva del plazo razonable, es evidente que ha sido pasmoso el ritmo impartido por el ente persecutor del Estado, habiendo resaltado la Sala los baches o interregnos temporales en los cuales ninguna orden de policía judicial o acto investigativo se llevó a cabo. A la sazón, no se ha honrado el principio de debida diligencia1, si bien este se aplica en el ámbito del DIH, mutatis mutandis también lo es, en materia penal donde están en juego prerrogativas de las víctimas.
diligencia1, si bien este se aplica en el ámbito del DIH, mutatis mutandis también lo es, en materia penal donde están en juego prerrogativas de las víctimas.
Además, su rge diáfano que la Fiscal 02 Seccional de Cartagena no probó a la Sala dentro de su respuesta el impulso efectivo de la actuación, lo que mantiene en vilo el derecho al acceso a la administración de justicia de la actora. Por lo tanto, no ha sido posible verificar esfuerzo alguno de la fiscal, en promover el efectivo cumplimento de los términos investigativos, reiterarlas o modificarlas en aras de su efectiva materialización, lo que denota una pasividad en la dirección del caso.
Lo expuesto permite colegi r que la autoridad accionada, además de incurrir en un desconocimiento de los términos legales, no demostró haber actuado con la suficiente diligencia en el cumplimiento de su función constitucional. Situación que incide negativamente en los derechos de la parte actora.
En conclusión, la mora presentada no está justificada.
Así las cosas, la Sala tutelará los derechos fundamentales al debido proceso en su acepción de garantía al plazo razonable de la ciudadana Liliana Patricia Sánchez López, y en consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscal 02 Seccional de Cartagena, que, en un término de 6 meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, defina la indagación 130016001128201406769.
No sobra recodársele a la parte actora que el único escenario al que se puede enfrentar la Fiscalía no es formular imputación, en tanto que también podrá ordenar el archivo,
indagación 130016001128201406769.
No sobra recodársele a la parte actora que el único escenario al que se puede enfrentar la Fiscalía no es formular imputación, en tanto que también podrá ordenar el archivo, solicitar la preclusión o aplicar de ser el caso principio de oportunidad, ello t eniendo en cuenta lo establecido en el artículo 66 nuestro Código de Procedimiento Penal, en armonía con el inciso primero del artículo 250 de la Constitución Política, así pues, debe
1 La debida diligencia en materia es una manera de que las autoridades gestionen en forma proactiva los riesgos reales y potenciales de los efectos adversos en los derechos fundamentales en los que se ven involucradas.Página 9 de 10 Liliana Patricia Sánchez López 13-001-22-04-000-2025-000198-00
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reiterarse la Fiscalía podrá: (i) ordenar el archivo de la actuación cua ndo tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal2. (ii) formular imputación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga 3, (iii) solicitar, en cualquier momento, al juez de conocimiento la preclusión si no existiere mérito para acusar 4, O (iv) aplicar principio de una oportunidad, siendo este la facultad discrecional de la Fiscalía General de la Nación para suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal.
mérito para acusar 4, O (iv) aplicar principio de una oportunidad, siendo este la facultad discrecional de la Fiscalía General de la Nación para suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
6.- R E S U E L V E
PRIMERO. – TUTELAR el derecho al debido proceso en su acepción de garantía al plazo razonable de la ciudadana Liliana Patricia Sánchez López, y en consecuencia de ello, se ordena a la Fiscal 02 Seccional de Cartagena , que, en un término de 6 meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, defina la indagación 130016001128201406769.
SEGUNDO. – De no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ
Magistrado
PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ
Magistrada
2 Articulo 79 C.P.P. 3 Artículo 287 del C.P.P. 4 Artículo 331 del C.P.P.Página 10 de 10 Liliana Patricia Sánchez López 13-001-22-04-000-2025-000198-00
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4 Artículo 331 del C.P.P.Página 10 de 10 Liliana Patricia Sánchez López 13-001-22-04-000-2025-000198-00
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LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO
Secretario