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TSDJ CTG SP - 13001220400020240021200-(20-06-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001220400020240021200-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA PENAL

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

R E F E R E N C I A

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Radicación: 13-001-22-04-000-2024-00212-00

No. I. Tribunal: Grupo T-1ª No. 00210/2024

Motivo decisión: Tutela de 1ª instancia

Accionante: Eduardo Antonio Román Royo y otra

Derecho: Debido proceso

Decisión: Tutela

Aprobado: Acta Nro. 104

Cartagena, 20 de junio de 2024 1.- Asunto

Decidir la acción de tutela instaurada p or el abogado Juan Carlos Cabarcas Muñiz quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo y Gabriela Román Royo en contra del Fiscal Seccional 45 de Cartagena.

2.- Fundamentos de la acción1

Señala el apoderado judicial, que, el ciudadano Eduardo Román Martínez, hoy fallecido, el día 17 de junio 2020 presentó denuncia penal en contra los ciudadanos Luis Miguel Román Espeleta y otros, por los hechos punibles de hurto agravado por la confianza, falsedad ideológica en documento, fraude procesal y otros. Señala que, dicha denuncia le fue asignada al Fiscal Seccional 45 de Cartagena, y a la fecha de presentada esta acción constitucional no ha tomado ninguna determinación.

Indica que, el difunto Román Martínez, mediante apoderado judicial, estuvo s olicitando durante 4 años de manera verbal y escrita a la accionada, para que se imparta justicia y

constitucional no ha tomado ninguna determinación.

Indica que, el difunto Román Martínez, mediante apoderado judicial, estuvo s olicitando durante 4 años de manera verbal y escrita a la accionada, para que se imparta justicia y se adelanten l os actos propios de la Fiscalía, sin embargo, nunca le fue entregada una respuesta judicial al denunciante.

Informe el abogado que, ha solic itado en 7 oportunidades audiencia preliminar de restablecimiento del derecho para lograr parar o frenar los efectos de los delitos cometidos y denunciados y la diligencia no ha podido llevarse a cabo por excusas del Fiscal y ausencias de los indiciados.

Finalmente, indica que “El suscrito abogado gestor en el mes de mayo del año 2023 presentó acción de tutela por esta misma causa y contra la misma parte accionada y

1 Ver demanda de tutelaPágina 2 de 14 Eduardo Antonio Román Royo y otra 13-001-22-04-000-2024-00212-00

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actuando con poder del hoy fallecido EDUARDO ROMAN MARTINEZ para buscar la movilidad y cele ridad del proceso y me fue despachada negativamente la solicitud con providencia de fecha 17 de mayo de 2023 Magistrado ponente doctor JOSE DE JESUS CUMPLIDO MONTIEL y el fundamento de la negativa fue que “la denuncia se había instaurado el 20 de junio del 2020 y que los tres años de que habla la ley penal aún no había vencido porque ello, aco ntecía en junio del año 2023…” y la decisión fue en mayo

instaurado el 20 de junio del 2020 y que los tres años de que habla la ley penal aún no había vencido porque ello, aco ntecía en junio del año 2023…” y la decisión fue en mayo del año 2023. Pero hoy – a fecha de junio 6 de 2024, las cosas procesales, siguen igual que hace un año y peor , porque no hemos podido llevar a cabo la diligencia de restablecimiento del derecho por excusas de la fiscalía y las ausencias de los indiciados que, son condiciones de validez para llevar a cabo la audiencia respectiva.”

Por todo lo anterior, pide que se impartan las siguientes órdenes:

“1. Que se tutele y ampare los derechos constitucionales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de mis representados. Los hijos del hoy finado EDUARDO ROMAN MARTINEZ victimas indirectas del delito y que han sido vulnerados flagrantemente por LA PARTE ACCIONADA.

2. Ordenar al señor FISCAL SECCIONAL No. 45 DE CARTAGENA que en tiempo prudencial y prudente – que deberá fijarse por parte del señor juez constitucional de tutela – para que se adop te una determinación de fondo en el asunto que da lugar o génesis a esta acción de tutela, sea imputando o archivando el asunto, pero, debe el usuario y/o las víctimas directas o indirectas, recibir respuesta a sus pedidos de justicia” (Sic).

3.- Actuación procesal

3.1.- El día 11 de junio de 2024, esta Sala admitió la presente acción de tutela, proveído en el que dispuso dar traslado al Fiscal 45 Seccional de Cartagena.

3.- Actuación procesal

3.1.- El día 11 de junio de 2024, esta Sala admitió la presente acción de tutela, proveído en el que dispuso dar traslado al Fiscal 45 Seccional de Cartagena.

3.2.- El día 17 de junio de las calendas, se ordenó la vinculación del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del SPA de esta ciudad, de los Jueces 12, 6, 18 Penales Municipales con funciones de control de garantías de Cartagena, del Juez 1 Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de esta Urbe, de los indiciados Luis Miguel Román Espeleta, Karen Román Espeleta, Salomón Forero Jiménez y Eligio Santis Lara, y además de los abogados David Sandoval y Andrés Cabarcas Argumedo.

4.- Informes recibidos

4.1.- Informe rendido por la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena

Juan Laureano Ramos Perea , al descorrer traslado de la presente acción constitucional, señaló que, ciertamente está tramitando una denuncia presentada por el ciudadano Eduardo Román Martínez, a la cual le correspondió el NUC 130016001128202002879, en calidad de accionista de la sociedad el Constructor Inversiones, Comercializadora el constructor y material, en contra de los ciudadanosPágina 3 de 14 Eduardo Antonio Román Royo y otra 13-001-22-04-000-2024-00212-00

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Luis Miguel Román Espeleta, Karen Román Espeleta, Salomo Alberto Forero Jiménez y Eligio Santis Lara por los delitos de fraude procesal y otros , por cuanto al decir del

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Luis Miguel Román Espeleta, Karen Román Espeleta, Salomo Alberto Forero Jiménez y Eligio Santis Lara por los delitos de fraude procesal y otros , por cuanto al decir del denunciante los mismos realizaron una serie de irregularidades en el manejo de las empresas antes citadas en calidad de socios de las mismas.

Señala que, a partir de dicha denuncia, realizaron el respec tivo programa metodológica, y emitieron las respectivas órdenes a los distintos policías judiciales que han sido asignados al caso, como fueron las de fechas 29 de junio de 2020, 17 de noviembre de 2020 y nuevas órdenes a policía judicial de fecha 25 de en ero de 2022 y 8 de agosto de 2022, igualmente reiteraron las mismas mediante ordenes de fecha 18 de diciembre de 2023 y por ultimo reiteraron mediante orden de fecha 13 de junio de 2024, en donde se presentaron por parte de los investigadores sus respectiv os informes en donde los resultados de los mismos se desarrollaron a medias y no se les dio cumplimiento en su totalidad a lo solicitad, toda vez que solo cuentan con unas entrevistas y EMP que fueron allegados por el denunciante al momento de la presentación de la denuncia, pero que, para corroborar los mismos ordenaron a los investigadores asignados al caso, los cuales no han dado cumplimiento a pesar hacer sido requeridos.

Así las cosas, manifiesta que: “Si bien es cierto que se han allegado EMP por par te del denunciante, los mismos no son lo suficiente para tomar una determinación de fondo por cuanto no se ha dado cumplimiento en su totalidad a lo solicitado por el despacho con

Así las cosas, manifiesta que: “Si bien es cierto que se han allegado EMP por par te del denunciante, los mismos no son lo suficiente para tomar una determinación de fondo por cuanto no se ha dado cumplimiento en su totalidad a lo solicitado por el despacho con relación a que los investigadores den cumplimiento a lo ordenado por el desp acho en las ordenes emitidas.

Si bien es cierto que con relación a las denuncias que son recepcionadas por parte del ente investigador tiene un tiempo estipulado para tomar una determinación, también es cierto que por la carga laboral que se manejan en lo s despachos como es el caso de la fiscalía seccional 45 la cual supera los 1.200 investigaciones y en donde los investigadores son insuficientes y a los cuales les toca atender las ordenes de 4 y 5 despachos y las mismas se les vencen los términos otorgado s por los fiscales y por esta razón no dan cumplimiento en su totalidad a lo solicitad dentro de las mismas y con ello tomar una determinación de fondo dentro de la misma.”

Finalmente informa que, con relación a lo manifestado por el accionante, acerca de que ha presentado en 7 ocasiones solicitudes ante los jueces de garantías con el fin de realizar la audiencia de restablecimiento del derecho la cual no ha sido posible su desarrollo, indica que, en 2 oportunidades no pudo acudir a las misma s por razones justificadas, como quedó plasmado en las respectivas actas.

Por todo lo anterior, señala que, por su parte no han vulnerado derecho alguno en contra de los accionantes dentro de la presente investigación.

4.2.- Informe rendido por el Juzgado 18 Penal Mun icipal con funciones de control de garantías de Cartagena

Por todo lo anterior, señala que, por su parte no han vulnerado derecho alguno en contra de los accionantes dentro de la presente investigación.

4.2.- Informe rendido por el Juzgado 18 Penal Mun icipal con funciones de control de garantías de Cartagena

Guillermo Araque Bermúdez, en su calidad de secretario de la autoridad vinculada, al descorrer el traslado de la presente acción, señaló que, una vez revisaron las bases dePágina 4 de 14 Eduardo Antonio Román Royo y otra 13-001-22-04-000-2024-00212-00

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datos con que cuentan advirtieron que el día miércoles 20 de marzo de 2024, recibieron por parte del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, carpeta de audiencia programada del 19 de marzo de 2024 restablecimiento del derecho indiciados Lui s Miguel Román Espeleta, Karen De Las Mercedes Román Espeleta, Salomón Alberto Forero Jiménez y Eligio Santis Lara por el delito hurto agravado y otros y bajo el radicado 130016001128202002879, en la que la Sra. Juez Magdalena Otero Dávila se declaró impedida, mediante auto del dio 20 de marzo hogaño esta judicatura acepta el impedimento y programa la audiencia para el día 4 de abril de 2024 a las 2 de la tarde.

Informa que, el día 4 de abril hogaño se realizó audiencia de restablecimiento de derechos indi cándose en el acta que se declara fracasada la diligencia por la inasistencia de la fiscalía y no haberse constituido el contradictorio necesario para

Informa que, el día 4 de abril hogaño se realizó audiencia de restablecimiento de derechos indi cándose en el acta que se declara fracasada la diligencia por la inasistencia de la fiscalía y no haberse constituido el contradictorio necesario para estudiar la solicitud. Por lo anterior, estima que no ha vulnerado derecho alguno.

4.3.- Informe rendido por el Juzgado 6 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena

Alfredo Mercado Hernández , en su calidad de titular del despacho vinculado, al descorrer el traslado de la presente acción, indicó que, ciertamente, conoció del proceso identificado con NUC: 130016001128202002879, en el cual funge como indiciados los señores Luis Miguel Roman Espeleta, Karen De Las Mercedes Román Espeleta, Salomón Alberto Forero Jiménez y Eligio Santis Lara , los días 29 de mayo de 2023 y 29 de mayo de 2024, según reparto que fuere asignado en la mismas fechas respectivamente, por parte del Centro de Servicios Judiciales. Dichas audiencias hacen referencia a una solicitud de restablecimiento del derecho presentado por el doctor Juan Carlos Cabarcas Muñiz c omo apoderado del señor Eduardo Ramon Martínez. Señala que, tanto la audiencia del año 2023 como la del 2024, fueron declaradas fracasadas por la ausencia de la Fiscalía, la primera en razón a que el Fiscal se encontraba en otra audiencia y la segunda (2024) Fiscalía presentó excusas por encontrarse en cita médica.

Informa que, por ministerio de la Constitución y de la Ley ejerce Funciones de Control de Garantías, por lo que sus actuaciones revisten la naturaleza de “episódicas”, es decir,

Informa que, por ministerio de la Constitución y de la Ley ejerce Funciones de Control de Garantías, por lo que sus actuaciones revisten la naturaleza de “episódicas”, es decir, que una vez abs uelta la petición solicitada en audiencia preliminar agota su competencia respecto del conocimiento del caso, debiéndose, en el menor tiempo posible, remitir la carpetas contentiva de la actuación al Centro de Servicios Judiciales, ente encargado de maneja r la custodia y el trámite de todos los expedientes y actuaciones de control de garantías. Por lo anterior, estima que no ha vulnerado derecho alguno.

4.4.- Informe rendido por el Juzgado 1 Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Cartagena

Leonardo Javier Barrios Bustillos, en su calidad de titular del despacho vinculado, al descorrer el traslado de la presente acción, señaló que, ciertamente, en fecha 18 de julio de 2023, por reparto del centro de servicios judiciales, les c orrespondió audienciaPágina 5 de 14 Eduardo Antonio Román Royo y otra 13-001-22-04-000-2024-00212-00

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preliminar consistente en restablecimiento de derecho, presentada por el doctor Juan Carlos Cabarcas Muñiz, en calidad de apoderado de víctima.

Dicha diligencia, fue declara fallida y el señor juez ordena:

“...1. Al centro de servi cios, una vez el solicitante radique nuevamente la solicitud reprogramar la diligencia en el menor tiempo posible. 2. Notificar de la diligencia al señor Eligio Santis Lara a la dirección física aportada (Urbanización San Pedro Mza. 3 Lote 1)

reprogramar la diligencia en el menor tiempo posible. 2. Notificar de la diligencia al señor Eligio Santis Lara a la dirección física aportada (Urbanización San Pedro Mza. 3 Lote 1) dejando las c onstancias respectivas. 3. Notificar a la defensoría pública a fin de que se asigne defensor al señor Eligio Santis Lara...”

Informa que, conforme al trámite propio de esta acción constitucional, tenemos que, no se evidenció la existencia de algún defecto o vicio de fondo en las determinaciones adoptadas por el despacho, además, no se impartió decisión alguna, debido al fracaso de la diligencia. Por otro lado, tampoco se identificó y sustentó una causal específica de procedibilidad, teniendo en cuenta prin cipalmente que, por cumplir con funciones de control de garantías no tiene a cargo proceso alguno, siendo las actuaciones preclusivas (audiencias preliminares), las cuales una vez finalizada la diligencia son devueltas al centro de servicios judiciales par a lo de su competencia y reparto ante los jueces con funciones de conocimiento. Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho alguno.

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Competencia

Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la ac ción de tutela de la referencia, conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de

1991. Además, según las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, el reparto fue adecuado, pues, dicha disposición en su numeral 4, e stablece que, cuando las acciones de tutela estén dirigidas contra las actuaciones de los fiscales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional

reparto fue adecuado, pues, dicha disposición en su numeral 4, e stablece que, cuando las acciones de tutela estén dirigidas contra las actuaciones de los fiscales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Por tanto, com oquiera que se dirige en contra de una Fiscalía Seccional corresponde el conocimiento a esta Sala.

5.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver, si existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci ón de justicia de los ciudadanos Eduardo y Gabriela Román Royo, por parte de la Fiscalía Seccional 45 de Cartagena, al no adoptar decisión de definición de la investigación penal identificada con el radicado No 130016001128202002879.

Seguidamente, debe la Sala determinar si le son vulneradas las garantías de los ciudadanos Eduardo y Gabriela Román Royo, cuando es declarada fallida una audiencia de restablecimiento de derechos , programada por s olicitud de los actores , bajo elPágina 6 de 14 Eduardo Antonio Román Royo y otra 13-001-22-04-000-2024-00212-00

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argumento que no se integra en debida forma el contradictorio por no comparecer el delegado del ente persecutor del Estado.

5.3.- De la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos y libertades constitucionales fundamenta les, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o

derechos y libertades constitucionales fundamenta les, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

5.4.- Del caso en concreto

Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que el abogado Juan Carlos Cabarcas Muñiz quien act úa como apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo Antonio y Gabriela Román Royo , acude ante el juez constitucional al apreciar vulnerados los derechos fundamentales de estos últimos por parte del Fiscal 45 Seccional de Cartagena . Se duele la parte accio nante, porque la accionada no ha definido una indagación penal. Además, cuestiona que no se haya podido realizar una audiencia preliminar de restablecimiento de derechos, la cual, a voces de la parte accionante, ha fracasado en 7 ocasiones.

Dicho lo ante rior, y previo a ahondar en consideraciones en este caso, la S ala estima pertinente hacer dos precisiones, veamos:

1.- Se sabe que, en el presente caso, la denuncia penal fue instaurada por el padre de los hoy accionantes, esto es, el señor Estuardo Román Martínez, quien incluso el año inmediatamente anterior presentó una acción de tutela por este mismo pleito que conoció, igualmente, esta Sala. Se tiene conocimiento, además, que dicho ciudadano falleció, y quien presenta hoy la demanda de tutela son sus hijos e n calidad de herederos, y perjudicados indirectos de la presunta comisión de la conducta delictiva

conoció, igualmente, esta Sala. Se tiene conocimiento, además, que dicho ciudadano falleció, y quien presenta hoy la demanda de tutela son sus hijos e n calidad de herederos, y perjudicados indirectos de la presunta comisión de la conducta delictiva denunciada.

Siendo lo anterior, para la S ala pese a que los accionantes no fueron los denunciantes en su o portunidad, es viable admitir su le gitimidad por activa en este caso, ello, con ocasión a la figura denominada sucesión procesal.

De la sucesi ón procesal por causa de muerte, está regulada en el Código General del Proceso, en donde se señala:

Artículo 65. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecerPágina 7 de 14 Eduardo Antonio Román Royo y otra 13-001-22-04-000-2024-00212-00

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para que se las reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del de recho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el

litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.

Con relación al particular, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo

  • Sección Tercera, Rad: 230012 331000-2006-00188-03, Consejero Ponente: Dr.

Mauricio Fajardo Gómez, en sentencia de 3 de abril de 2013, dispuso:

"La sustitución o sucesión procesal consiste en la figura prevista en la ley, por cuya virtud dentro del trámite de un proceso, una persona (natural o jurídica) ajena a la relación jurídica sustancial que se discute en dicho litigio pueda ocupar el lugar o posición procesal que ocupa otra, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. Así pues, la sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demanda nte o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentaría; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso.

Las causales que dan lugar a este fenómeno jurí dica pueden tener origen en: 1) la transmisión de derechos o deberes por causa de muerte de alguna de las partes en cuestión (mortis causa) sí se trata de personas naturales, o la extinción cuando se trata de personas jurídicas a al por acto entre vivos (inter VIVOS). (…)”

transmisión de derechos o deberes por causa de muerte de alguna de las partes en cuestión (mortis causa) sí se trata de personas naturales, o la extinción cuando se trata de personas jurídicas a al por acto entre vivos (inter VIVOS). (…)”

De lo anterior, se desprende como se anunció, que los hoy accionantes, se encuentran legitimados en este caso para acudir ante el juez de tutela, pues, an te el deceso de su progenitor, aquellos en calidad de herederos ocupan el lugar o posición procesal que ocupaba su padre.

Frente al abogado, también se cumple este requisito, en tanto, cuenta con poder especial para presentar la acción de tutela.

2.- Se tiene que, ciertamente, el año inmediatamente anterior, el ciudadano Eduardo Román, presentó acción de tutela en contra la misma autoridad, y con ocasión a la misma indagación penal de marras y persiguiendo también, la definición de la misma, lo que en principio conllevaría a pensar en una posible temeridad.

No obstante lo anterior, la Sala considera que, resulta palmario que pese a que existe identidad en los actores de ambas demandas, las mismas no son idénticas, dado que en la demanda conocida por est a Sala en el año 2023, la misma fue negada, en tanto, que para esa época los términos consagrados en el artículo 175 de la Ley 906 del 2004, no se encontraban vencidos para adoptar decisión de fondo en el asunto penal de marras,Página 8 de 14 Eduardo Antonio Román Royo y otra 13-001-22-04-000-2024-00212-00

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sin embargo, en esta acción constitucional el actor alega que dichos términos se encuentran ampliamente vencidos, y la situación omisiva del delegado fiscal sigue siendo la misma, por lo que se hace necesaria la intervención del Juez constitucional, así las cosas, los hechos que mot ivaron la interposición del presente accionante son aspectos nuevos y relevantes que no fueron materia de estudio en la demanda de amparo conocida en el año 2023 , razón suficiente para que sea estudiada la presente acción.

Precisado lo anterior, la Sala descenderá a estudiar los dos problemas jurídicos formulados en el orden que se encuentran planteados, veamos:

1.- Corresponde a la Sala resolver, si existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de ju sticia de los ciudadanos Eduardo y Gabriela Román Royo, por parte de la Fiscalía Seccional 45 de Cartagena, al no adoptar decisión de definición de la investigación penal identificada con el radicado No 130016001128202002879.

La Sala encuentra que la soli citud de la parte accionante comporta en síntesis un requerimiento de impulso procesal, s obre el particular, esta Colegiatura ha acogido en otras ocasiones el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de p rotección frente a éstas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la actuación dentro de un término razonable, debiéndose someter al tamiz de los límites legales que atan la actividad investigativa, que para el caso se encuentran

adelantar la actuación dentro de un término razonable, debiéndose someter al tamiz de los límites legales que atan la actividad investigativa, que para el caso se encuentran señalados en el Pa rágrafo del Artículo 175 de la Ley 1453 del 2011, el cual establece: “Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordena r motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años .” (Negrillas fuera del texto).

Así las cosas, conforme al precedente jurisprudencial que puede ser aplicado al caso de marras, para el caso bajo estudio se tiene que de acuerdo a lo manifest ado por los accionantes y de las pruebas aportadas al proceso, la denuncia data de junio del año 2020, términos que a la fecha se encuentran vencidos, lo que implica que ya transcurrió el plazo previsto por el legislador en el Artículo 175 ibídem, como tér mino que tiene la Fiscalía para adoptar decisión de definición de la investigación.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

En esa l ínea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional

En esa l ínea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:Página 9 de 14 Eduardo Antonio Román Royo y otra 13-001-22-04-000-2024-00212-00

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  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial.
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demo ra, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo

(T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009).

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el j uez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Para el caso materia de estudio, encontramos que la Fiscalía Seccional 45 de Cartagena, a través del escrito por medio del cual descorrió el traslado de la demanda, señaló las

no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Para el caso materia de estudio, encontramos que la Fiscalía Seccional 45 de Cartagena, a través del escrito por medio del cual descorrió el traslado de la demanda, señaló las actuaciones relevantes surtidas al interior de la investigación con radicado SPOA 130016001128202002879, donde a prima facie se observa que la investigación penal no cuenta con una actividad investigativa efectiva y constante, pues las escasas actuaciones que se vislumbran datan del año 2020 y 2022, como lo son una orden a policía judicial de fecha 20 de junio de 2020, otra orden de fecha 25 de enero de 2022, una reiteración de las anteriores ordenes de fecha 08 de agosto de 2022, y otra orden de fecha 18 de diciembre de 2022, y solo con ocasión a esta demanda constitucional el Fiscal accionado procedió a expedir una orden a policía judicial el día 13 de junio de las calendas.

Ahora bien, para el caso particular de la fiscalía accionada, en cuyo despacho se encuentra en la actualidad la investigación penal objeto de estudio, la misma ha intentado justificar la dilación que ha sufrido la actuación pue sto que a la fecha cuenta con 12 00 carpetas a su cargo, además de la mora por parte de policía judicial para rendir los informes, sumado a ello, indicó que solo cuenta con un investigador y una sola asistente.

Sin embargo, considera esta Sala que ello no es óbice para que la investigación no se desarrolle de manera efectiva con apegó a los postulados descritos en el artículo 205 de la Ley 906 del 2004, el cual le endilga a la Fiscalía la responsabilidad de ser el director,

desarrolle de manera efectiva c

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