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TSDJ CTG SP - 13001220400020240022200-(20-06-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001220400020240022200-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

RE

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA PENAL

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

R E F E R E N C I A

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Radicación: 13-001-22-04-000-2024-00222-00

No. I. Tribunal: Grupo T-1ª No. 00220/2024

Motivo decisión: Tutela de 1ª instancia

Accionante: Rafael Arrieta Morelos

Derecho: Debido Proceso y otros

Decisión: Improcedente

Aprobado: Acta Nro. 104

Cartagena, 20 de junio de 2024 1.- Asunto

En esta oportunidad, corresponde a la Sala de cidir la acción de tutela instaurada por la ciudadana Duvis Morelos Mendoza, quien aduce actuar como agente oficiosa de su hijo Rafael Arrieta Morelos , quien se encuentra privado de la libertad , e n contra de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de esta ciudad.

2.- Fundamentos de la acción

Refiere la agente of iciosa, que, su hijo fue vinculado al proceso penal que se identifica bajo el radicado 13001 -60-01129-2019-05514-00 ruptura: 13001 -6000000-2023-00142-00.

Señala que, en desarrollo de esa actuación judicial, su hijo realizo un preacuerdo con el ente perse cutor del Estado, que conllevo a la aceptación de cargos. Sostiene

00000-2023-00142-00.

Señala que, en desarrollo de esa actuación judicial, su hijo realizo un preacuerdo con el ente perse cutor del Estado, que conllevo a la aceptación de cargos. Sostiene que, este preacuerdo fue avalado por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado en fecha 19 de agosto de 2022. No obstante, cuestiona la accionada, que dicha sentencia no haya sido enviada al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena , para que procediera con el trámite correspondiente para la asignación de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Finalmente, señala que su hijo en la actualidad cumple con los requisitos objetivos y subjetivos señalados en el artículo 64 del código penal, para acceder a la libertadPágina 2 de 10 Rafael Arrieta Morelos 13-001-22-04-000-2024-00222-00

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condicional, pero no puede elevar tal petición porque no se ha asignado juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Por lo anterior, pretende lo siguiente:

“Tutelar el derecho al Debido Proceso – Acceso a la Justicia, y como consecuencia de ello actué como juez natural y proceda a estudiar si se cumplen los presupuestos para acceder a la libertad condicional, acorde a lo señalado en el artículo 64 del código penal O en su defecto que se ordene al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Cartagena que un término no mayor a 24 horas asigne un juzgado de ejecución; y que ese despacho en un término no mayor” (Sic).

penal O en su defecto que se ordene al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Cartagena que un término no mayor a 24 horas asigne un juzgado de ejecución; y que ese despacho en un término no mayor” (Sic).

3.- Actuación procesal

3.1.- El día 13 de junio de 2024 , esta Sala admitió la presente acción de tutela, proveído en el que dispuso dar traslado a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el Juez Coordinador del Centr o de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de esta ciudad

Además se requirió al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para que enviara con destino a esta Colegiatura la actuación identificada con el radicado N° 13001310700320240005400, pues al tratarse de la misma situación fáctica deben resolverse de manera conjunta, lo anterior, en atención a que la Sala tuvo conocimiento que esta mis ma demanda de tutela, se encuentra al conocimiento del Juez 3 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, al haber sido declarado fundando un impedimento planteado por la Juez 2 Penal del Circuito Especializada de esta Urbe.

Adicionalmente, se requirió al Director de la Cárcel de Ternera de esta ciudad , para que informara “si el ciudadano Rafael Arrieta Morelos, les ha solicitado acceso a los medios tecnológicos con el fin de interponer acciones de tutela o cualquier otro tipo de actuaciones judicial es, además de ello, deberá informar si cuentan con medios tecnológicos (equipos de cómputos, internet) a través de los cuales los ciudadanos

los medios tecnológicos con el fin de interponer acciones de tutela o cualquier otro tipo de actuaciones judicial es, además de ello, deberá informar si cuentan con medios tecnológicos (equipos de cómputos, internet) a través de los cuales los ciudadanos privados de la libertad en sus instalaciones puedan tener acceso a la administración de justicia”

3.2.- Esta Sala tuvo conocimiento, que esta misma demanda había sido admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, Bolívar , por lo que, se requirió a dicho juzgado, para que envié con destino a esta Colegiatura la actuación identificación el radicado N ° 13001310300120240015800, pues al tratarse de la misma situación fáctica deben resolverse de manera conjunta.Página 3 de 10 Rafael Arrieta Morelos 13-001-22-04-000-2024-00222-00

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4.- Informes recibidos 4.1.- Informe rendido por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cartagena Zay Herrera Mejía, en su calidad de secretaria del despacho accionado, al descorrer el traslado de la presente acción, señaló que, el expediente de la causa penal seguida en contra del agenciado fue enviado por el despacho el día 4 de octubre de 2023 al centro de servicios para reparto a l a Sala Penal del honorable Tribunal Superior de Cartagena, a efectos de surtirse el trámite de un recurso de apelación interpuesto contra la decisión referenciada; corporación que, en el día doce (12) de junio de 2024 devolvió el expediente, pero, solo has ta el día 17 de junio de 2024, lo

interpuesto contra la decisión referenciada; corporación que, en el día doce (12) de junio de 2024 devolvió el expediente, pero, solo has ta el día 17 de junio de 2024, lo envió al Centro de servicios para su reparto ante los Jueces de ejecución de penas porque desde el 11 al 15 de junio la titular del despacho se encontraba incapacitada y no se encargó a nadie durante ese lapso.

3.2.- Informe rendido por el Centro de Servicios J udiciales del SPOA de Cartagena

Brenda Palacio Arrieta , en su calidad de miembro del grupo jurídica de la autoridad accionada, al descorrer el traslado de la presente acción, señaló que, una vez consultada su base de datos, encontraron que, el pasado 13 de enero, fue radica una acción de tutela con igualdad de accionantes, demandados, situación fáctica y pretensiones, la cual fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito bajo el radicado No. 1300-1310-3001-2024-00158-00.

Luego, informa que el proceso de marras, fue repartido al Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, por lo anterior, estiman que no han vulnerado derecho alguno.

3.3.- Informe rendido por el Establecimiento Pen itenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera

Fernando Villamizar Díaz, en su calidad de Director de la CPMSCAR, al atender el requerimiento realizado, informó que “Si, bien la población privada de la libertad recluida en el CPMS Cartagena, no cuentan con acceso a internet o medios

Fernando Villamizar Díaz, en su calidad de Director de la CPMSCAR, al atender el requerimiento realizado, informó que “Si, bien la población privada de la libertad recluida en el CPMS Cartagena, no cuentan con acceso a internet o medios tecnológicos al interior de los pat ios que les permita interponer acciones constitucionales dentro del mismo, sin embargo; de acuerdo con el reglamento interno del establecimiento, existen otros medios a través de los cuales esta población puede tener acceso a la administración de justicia, e interponer acciones constitucionales, como lo describe el título XII artículo 102, parágrafo 1º.

Es así, como el PPL a través de ventanilla única, u atención al usuario puede presentar escritos de petición los cuales deben ser remitidos a las áreas de su competencia, en el caso que nos ocupa, no existe evidencia que demuestre quePágina 4 de 10 Rafael Arrieta Morelos 13-001-22-04-000-2024-00222-00

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el PPL haya presentado escrito de tutela ante ventanilla única u atención al usuario para su posterior remisión por competencia” (Sic).

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- Competencia

Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia, conforme al artículo 86 Constituc ional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Además, según las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, el reparto fue adecuado.

4.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala inicialmente determinar si la ciudadana Duvis Morelos Mendoza, se encuentra legitimada para agenciar los derechos fundamentales de su

el reparto fue adecuado.

4.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala inicialmente determinar si la ciudadana Duvis Morelos Mendoza, se encuentra legitimada para agenciar los derechos fundamentales de su hijo Rafael Arrieta Morelos, a través de esta acción constitucional.

De encontrar superado el requisito de la legitimación en la causa por activa, procederá esta Colegiatura a abordar el estudio de la garantía fundamental al debido proceso del accionante, o contrario sensu de no encontrar legitimada a la convocante deberá declararse improcedente la acción constitucional.

4.3.- De la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos y liber tades constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para ev itar un perjuicio irremediable.

4.4.- Caso en concreto

Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que la ciudadana Duvis Morelos Mendoza , quien aduce actuar como agente oficiosa de su hijo Rafael Arrieta Morelos , quien se encuentra privado de la liberta d, acude ante el Juez constitucional al considerar vulneradas las garantías fundamentales de este último por parte de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el Juez Coordin ador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San

por parte de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el Juez Coordin ador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de esta ciudad , pues afirma la parte tutelante que pese a estar recluido en la Cárcel de Ternera a la fecha de presentación de esta demanda de amparo ningún Juez ejecutor de esta ciudad se encuentra vigilando la pena que lePágina 5 de 10 Rafael Arrieta Morelos 13-001-22-04-000-2024-00222-00

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fue impuesta, situación que estima vulneradora de derechos puesto que no cuenta con juez natural. Dicho lo anterior y teniendo claro los fundamentos facticos de la presente acción constitucional, de entrada, advierte la Sala que la misma deviene improcedente, teniendo en cuenta que la ciudadana Duvis Morelos Mendoza , no se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer el presente accionamiento ni como representante legal y mucho menos, como agente oficioso de su hijo Rafael Arrieta Morelos, ello, teniendo en cuenta las siguientes razones:  Representación legal En el caso concreto, la señora Duvis Morelos Mendoza manifestó actuar en calidad de “madre” de su hijo Rafael Arrieta. No obstante, la invocación de tal condición resulta improcedente, toda vez que el hoy en día tiene 28 años y la figura de la patria potestad concluye con la mayoría de edad. Por ello, no es aplicable la institución de la representación, sobre todo cuando no se acredita que Rafael Arrieta haya sido sometido a un proceso de apoyo judicial.

patria potestad concluye con la mayoría de edad. Por ello, no es aplicable la institución de la representación, sobre todo cuando no se acredita que Rafael Arrieta haya sido sometido a un proceso de apoyo judicial.  Sobre la legitimidad de la agente oficiosa

La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relaci ón con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:

(i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.Página 6 de 10 Rafael Arrieta Morelos 13-001-22-04-000-2024-00222-00

directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.Página 6 de 10 Rafael Arrieta Morelos 13-001-22-04-000-2024-00222-00

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(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.

(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T -511 de 2017, basada en la sentencia CC T -416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia CC SU -454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original).

estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original).

Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un inte rés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad - o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial -; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.

Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.

En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho que:

se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho que:

[…] 8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela pued e ejercerla toda persona “… por síPágina 7 de 10 Rafael Arrieta Morelos 13-001-22-04-000-2024-00222-00

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misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”

9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P. ), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229

C.P.).

10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional

solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).

10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa per sonalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acud ir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.

11. A partir de estos lineamient os, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa

son los siguientes:

“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desp renda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agen cia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las

promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agen cia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.

En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente –, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe declarar improcedente la demanda por falta de legitimación o interés.Página 8 de 10 Rafael Arrieta Morelos 13-001-22-04-000-2024-00222-00

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En este caso, Duvis Morelos Mendoza, manifestó en la demanda de tutela que acude como madre de Rafael Arrieta Morelos, indicando únicamente que este «se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena».

Para la Sala, resulta evidente que la tutelante no esgrimió motivos suficientes por los cuales Arrieta Morelos no pudo acudir por sí mismo al amparo, es decir, la existencia de una imposibilidad real, de naturaleza física y/o mental, o cualquier otra circunstancia que le impidiera actuar personalmente en representación propia y en defensa de los derechos de los que es titular.

Ante ese panorama, la Sala advierte que el argumento expuesto por Duvis Morelos no es suficiente para dar por demostrada la agencia oficiosa pues , esa figura

en defensa de los derechos de los que es titular.

Ante ese panorama, la Sala advierte que el argumento expuesto por Duvis Morelos no es suficiente para dar por demostrada la agencia oficiosa pues , esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela, situación que aquí no se advierte, como quiera que la sola privación de la libertad en manera alguna implica que Rafael no pueda presentar la acción de tutela, pues cuenta con la posibilidad de interponerlas a través de l os medios con los que se cuentan en las instalaciones donde se e ncuentra privado de la libertad, nótese que, de acuerdo a la información suministrada por el Director de la Cárcel San Sebastián de Ternera, -sitio actual de reclusión del gestor -, existen medios a través de los cuales la población reclusa puede tener acc eso a la administración de justicia, e interponer acciones constitucionales, como lo es, radicar el escrito en la ventilla única de atención al usuario, quienes se encargan de remitir por competencia a la respectiva autoridad y/o destinario, sin que existe evidencia que el accionante haya hecho uso de dichos servicios.

Además de ello, se tiene que en esas instalaciones existen funcionarios dedicados a brindar apoyo profesional, humano y técnico a las personas privadas de la libertad que requieren acudir ante los jueces constitucionales a implorar la protección de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, no se desconoce que esta Sala de Decisión, como consecuencia del estado de emergencia decretado por la pandemia del Cóvid -19 y en aplicación de los principios de sumariedad, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de

Ahora bien, no se desconoce que esta Sala de Decisión, como consecuencia del estado de emergencia decretado por la pandemia del Cóvid -19 y en aplicación de los principios de sumariedad, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutela, flexibilizó el estudio y acreditación del requisito de la legitimación en la causa por activa cuando la demanda era interpuesta a favor de una persona privada de la libertad.

La anterior postura, como se sostuvo en cada una de esas oportunidades, se mostraba razonable dada las múltiples restricciones que existían para acceder a lugares concurridos y, en especial, los centros de reclusiones del país. Sin embargo, en la actualidad, aquella crisis sanitaria y limitaciones han sido superadas.Página 9 de 10 Rafael Arrieta Morelos 13-001-22-04-000-2024-00222-00

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Bajo ese contexto, ya no tiene cabida la tesis que se venía implementando, máxime cuando, precisamente a raíz de la crisis sanitaria, se dispusieron herramientas a fin de facilitar a lo s ciudadanos el acceso a la administración de justicia sin necesidad de concurrir a una sede judicial.

El anterior criterio, fue desarrollado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la decisión STP16184-2022, radicado N° 127043 de fecha 16 de novi embre de 2022, con ponencia del magistrado Gerson Chaverra Castro.

En virtud de lo anterior, la opción que encuentra la Sala es declarar improcedente la demanda de amparo al haberse evidenciado que Duvis Morelos Mendoza, no se encuentra legitimada en la causa por activa.

En virtud de lo anterior, la opción que encuentra la Sala es declarar improcedente la demanda de amparo al haberse evidenciado que Duvis Morelos Mendoza, no se encuentra legitimada en la causa por activa.

Al margen de lo anterior, observa la Sala que lo pretendido por la parte actora, viene siendo tramitado, nótese que, si bien no había sido remitida la sentencia condenatoria al Centro de Servicios judiciales de esta ciudad, a efectos de ejecutar el reparto ante los jueces ejec utores, ya ello tuvo lugar el día 17 de junio de las calendas, restando no más, el reparto que debe realizar esta autoridad, luego de los trámites administrativos de rigor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

5.- R E S U E L V E

PRIMERO. – Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la ciudadana Duvis Morelos Mendoza , por no encontrarse legitimada para agenciar los derechos del ciudadano Rafael Arrieta Morelos, lo anterior conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De n o ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

(En uso de compensatorios)

FRANCISCO ANTONIO

PASCUALES HERNÁNDEZ

Magistrado

PATRICIA HELENA CORRALES

HERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

(En uso de compensatorios)

FRANCISCO ANTONIO

PASCUALES HERNÁNDEZ

Magistrado PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ MagistradaPágina 10 de 10 Rafael Arrieta Morelos 13-001-22-04-000-2024-00222-00

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LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO

Secretario

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