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TSDJ CTG SP - 13001220400020240034700-(29-08-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001220400020240034700-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia

Accionante: Juan Carlos Ortega Bautista y otro.

Accionado: Fiscalía Seccional 65 de Cartagena.

Radicado: 13-001-22-04-000-2024-00347-00

Rad Tribunal: 00345 de 2024

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA PENAL DE DECISION. Cartagena, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ.

APROBADA POR ACTA No. 149

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello , quienes actúan en nombre propio, contra la Fiscalía Seccional 65 de Cartagena . Requieren la protección de su s derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, vida y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Manifestaron los actores que la Constructora Mar Caribe les ha incumplido reiteradamente con el pago de acreencias laborales y la liquidación de crédito que les corresponde.

2. Establecen que a pesar de distintas solicitudes presentadas ante la Fiscalía Seccional 65 de Cartagena, esta no ha tomado ninguna decisión tendiente a obligar a la empresa a cumplir con sus obligaciones. Ello, como quiera que no ha programado una cita para

2. Establecen que a pesar de distintas solicitudes presentadas ante la Fiscalía Seccional 65 de Cartagena, esta no ha tomado ninguna decisión tendiente a obligar a la empresa a cumplir con sus obligaciones. Ello, como quiera que no ha programado una cita para mediar en la resolución del conflicto. Esta situación, a su juicio, les ocasiona un grave perjuicio a su derecho al mínimo vital y a su dignidad humana.

3. P or lo anterior, solicit aron que se ampare n sus derechos fundamentales. En consecuencia, piden que se ordene a la Fiscalía Seccional 65 de Cartagena programar una cita en un plazo de 48 horas contadas a partir del día de la notificación de la sentencia para mediar en la resolución del conflicto y obligar a la Constructora Mar Caribe a cumplir con el pago de acreencias laborales y la liquidación de crédito.REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia

Accionante: Juan Carlos Ortega Bautista y otro.

Accionado: Fiscalía Seccional 65 de Cartagena.

Radicado: 13-001-22-04-000-2024-00347-00

Rad Tribunal: 00345 de 2024

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Adicionalmente solicitan que se vincule a la Constructora Mar Caribe al presente proceso, y se ordene a la empresa el cumplimiento inmediato de sus obligaciones laborales, sin posibilid ad de alegar defensa alguna en contra de los derechos fundamentales vulnerados.

4. El conocimiento de esta acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala, la cual,

laborales, sin posibilid ad de alegar defensa alguna en contra de los derechos fundamentales vulnerados.

4. El conocimiento de esta acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala, la cual, mediante auto de fecha 20 de agosto de 2024 la admitió contra la Fiscalía Seccional 65 de Cartagena . Así mismo, vinculó a la Constructora Mar Caribe y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. Además, ordenó a todos rendir informe acerca de los hechos que originaron este trámite.

5. El 21 de agosto de 2024 el suscrito Ponente requirió a los accionantes para que informaran los motivos por los cuales presentaron dos acciones de tutela idénticas en su contenido . Ello, al advertir que la demanda que convoca la atención en esta oportunidad, es idéntica a la de radicado 13001220400020240023100 que correspondió su sustanciación al Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel, integrante de esta Sala Penal. En ese trámite, los actores presentaron solicitud de desistimiento, admitida por la Sala el 20 de agosto de 2024. Igualmente fueron requeridos para que informaran si el desistimiento se hacía extensivo a esta nueva acción. Finalmente, se solicitó a la Oficina Judicial de Cartagena para que informara si se generó un error por doble reparto de una misma acción de tutela.

5. Con ocasión a dicho requerimiento, los accionantes informaron:

(…) Los accionantes han actuado de buena fe al presentar nuevamente la tutela, esperando que el sistema judicial garantice sus derechos fundamentales. El hecho de desistir de la tutela anterior no implica una renuncia a sus derechos, sino una estrategia procesal que no debería ser malinterpretada

sistema judicial garantice sus derechos fundamentales. El hecho de desistir de la tutela anterior no implica una renuncia a sus derechos, sino una estrategia procesal que no debería ser malinterpretada como temeraria, sino como un intento legítimo de proteger sus intereses. La Corte ha establecido que no se configura temeridad cuando, a pesar de que la nueva tutela tenga elementos similares a una anterior, existen hechos o circunstancias diferentes que ameritan un nuevo pronunciamiento judicial. En este caso, el desistimiento de la acción anterior no resolvió el conflicto laboral subyacente, lo que justifica la presentación de una nueva tutela La temeridad se configura cuando se presentan múltiples acciones de tutela idénticas sin un cambio sustancial en las circunstancias. Aquí, se puede argumentar que la nueva presentación no es temeraria, ya que responde a la falta de solución efectiva por parte de las autoridades judiciales y a laREPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia

Accionante: Juan Carlos Ortega Bautista y otro.

Accionado: Fiscalía Seccional 65 de Cartagena.

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necesidad urgente de protección de derechos que no han sido garantizados. Se puede argumentar que la no aceptación de la nueva tutela o el no garantizar su trámite, mientras que otros casos similares sí son atendidos, podría constituir una violación al derecho a la igualdad.

Al respecto se desistió del magistrado Montiel cumplido porque hasta el día de hoy no ha sido una

que otros casos similares sí son atendidos, podría constituir una violación al derecho a la igualdad.

Al respecto se desistió del magistrado Montiel cumplido porque hasta el día de hoy no ha sido una ganancia para nosotros los demandante y falta de autoridad porque en primer lugar la fiscalía HACE lo que quiere y no lo que dispone la ley entonces en anteriores fallos dictados por dicho magistrado tutela, pero la fiscalía sigue lo mismo y eso son los motivos por los cuales se desistió la tutela, pero ante el despacho del magistrado Montiel cumplido, pero no estamos ren unciando a la acción constitucional. Error de doble reparto La oficina judicial no tuvo ningún error porque nosotros los accionantes radicamos nuevamente la acción de tutela para que fuera asignada a otro magistrado el cual le correspondió el conocimiento a su despacho.”

6. La Oficina Judicial de Cartagena con ocasión al requerimiento indic ó que los accionantes presentaron 3 tutelas en las fechas del 12 y 14 de agosto de 2024. Con los números tutela en línea 2251596 del 14 de agosto y 2244664 y 2244707 del 12 de agosto del presente año. Las cuales fueron radicadas con la siguiente numeración 13001220400020240033900.13001220400020240034100,130012204000202400347.”

7. Los accionantes en el curso de este trámite constitucional present aron memorial dentro del cual presentaron alegatos de conclusión solicitando aplicación del artículo 20 del Decreto 2592 de 1991. Ello, como quiera que las entidades accionada y vinculada no presentaron informes dentro de esta acción. Además, solicitó al Juez de tutela “el traslado” del expediente a un Juez Civil o al competente para iniciar proceso de cobro

no presentaron informes dentro de esta acción. Además, solicitó al Juez de tutela “el traslado” del expediente a un Juez Civil o al competente para iniciar proceso de cobro coactivo y se adopten medidas de embargo de bienes y multas o sanciones a la empresa, en caso de que la Constructora Mar Caribe se niegue a cumplir con su s obligaciones laborales en la cita que programe eventualmente la fiscalía.

II. CONSIDERACIONES

1. En cumplimiento al artículo 86 de la Constitución Nacional, artículo 1 º del Decreto 2591 de 1991 y 1o del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.REPUBLICA DE COLOMBIA

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2. De acuerdo con las circunstancias fácticas y con las pretensiones de esta tutela, esta Sala deberá verificar si la tutela es procedente para ordenar la Fiscalía Seccional 65 programar audiencia de conciliación. Sin embargo, previo a ello se analizará si la acción de tutela se torna temeraria.

Asunto preliminar sobre la posible ocurrencia de temeridad. De acuerdo al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante

Asunto preliminar sobre la posible ocurrencia de temeridad. De acuerdo al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado, lo cual genera como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU 168 de 2017, ha indicado: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad. Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela . En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista . El último de los elementos

pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista . El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósi to desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante. Por otra parte, en la sentencia T -1034 de 2005 esta Corporación precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se configure una actuación temeraria ni proceda el rechazo. Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”.

fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”.

Sostiene la Corte que el Juez Constitucional, no debe realizar una verificación formal de las condicio nes esbozadas en precedencia, sino que, debe hacerlo de maneraREPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia

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minuciosa atendiendo las consideraciones particulares del caso concreto ya que para la procedencia de las respectivas sanciones debe desvirtuar la presunción de buena fe que está a favor del accionante.1

Respecto al tema, el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia SU 027 de 2021 señaló: “De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta sim ultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción.

2.1.4. No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio

acción.

2.1.4. No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtua rse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones [18] en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.

2.1.5. Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico[19].”

En la sentencia T 247 de 2023 la mentada Corporación expuso:

44. Con fundamento en lo anterior, puede decirse que la mala fe del peticionario es un elemento esencial de la temeridad, de modo que no toda duplicidad de acciones semejantes da lugar a la imposición de sanciones. De hecho, según este tribunal, la conducta del accionante es justificada, entre otras hipótesis, (i) por la condición de ignorancia del accionante[47]; (ii) por el asesoramiento errado de los profesionales del derecho [48]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[49]; o (iv) por la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad

el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[49]; o (iv) por la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción[50].

45. Cabe precisar que la Corte ha aplicado las pautas expuestas no solo en los casos en que se presenta un ejercicio simultáneo de dos o más acciones de tutela, sino también cuando su presentación ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando a la formulación de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales[51].

46. En este último escenario, en el que un mismo demandante interpone sucesivamente varios recursos de amparo constitucional en los que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), se ha indicado que, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso analizar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada

1 SU 168 de 2017REPUBLICA DE COLOMBIA

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constitucional, lo cual conlleva a la improcedencia de los amparos subsiguientes [52]. Al respecto, cabe recordar que las partes tienen derecho a plantear sus desacuerdos en el marco

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constitucional, lo cual conlleva a la improcedencia de los amparos subsiguientes [52]. Al respecto, cabe recordar que las partes tienen derecho a plantear sus desacuerdos en el marco del proceso, para lo cual está contemplada la impugnación de la decisión de instancia y luego, dado el caso, la eventual selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.

En el caso de análisis, tenemos claro que los accionantes pr esentaron dos acciones de tutela idénticas en su contenido. La primera de estas, fue repartida al Despacho 03 de esta Corporación, del cual es titular el Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel. La segunda, al Despacho 01 de la Sala, regentado por el sus crito Magistrado Francisco Pascuales Hernández.

Respecto a la de l conocimiento del Despacho 03, los demandantes presentaron solicitud de desistimiento. Este sería aceptado por la Sala en auto de 20 de agosto de

2024. En esas c alendas, el Despacho 01 de esta Corporación admitió igual demanda de tutela. Al verificar esos tópicos, se procedió a requerir a los accionantes para que explicaron los motivos por los que se presentaron dos acciones de tutela, o si se trataba de un error de reparto. A su vez, si los efectos del desistimiento presentado en aquella, se hacían extensivos a esta.

Ante ello, los a ctores indicaron que i) presentaron las dos acciones de tutela y no se trató de error en el reparto, ii) desistieron de la asignada al Despacho 03, como quiera que el Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel, no era garante de sus derechos, iii)

trató de error en el reparto, ii) desistieron de la asignada al Despacho 03, como quiera que el Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel, no era garante de sus derechos, iii) con la actual tutela no tenían intención de desistir, iv) usaron el desistimiento como una estrategia procesal que no debería ser malinterp retada como temeraria, sino como un intento legítimo de proteger sus intereses y v) el desistimiento anterior, llevó consigo a que no se resolviera la tutela y, por ende, había lugar a que se protegieran sus derechos fundamentales. De modo que, a su juicio, existe un nuevo hecho y actúan en ejercicio extremo de garantizar la protección de un derecho.

Sobre sus afirmaciones, en primer lugar, cabe aclararles que el hecho de presentar dos acciones de tutela idénticas puede configurar una acción temeraria. Además, que, en caso de declararse la temeridad, pueden ser objeto de sanciones, de conformidad a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Sobre el tema , la C orte Constitucional ha mencionado que no basta con que se advierta la triple identidad (hechos, pretensionesREPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia

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y partes) para que decrete la temeridad, sino que es necesario que se pruebe el dolo o la mala fe en la acción de interp oner varias acciones de tut ela. A propósito, distingue que no existe temeridad cuando: “aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales d el derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.”

En el presente asunto, la Sala considera que, pese a que existe triple identidad con las dos demandas constitucionales presentadas, de las excusas, aunque realmente injustificadas y desatinadas , se puede entender que los accionantes actúan por la necesidad extrema de defender un derecho, como lo han man ifestado. Se descartan las otras circunstancias, tales como la ignorancia, en tanto se advierte que estos son conocedores de la norma, e intentan aplicarla a su favor para conseguir su cometido. Tampoco se observa que tengan asesoramiento alguno por parte de profesionales del derecho.

Así, la Corporación descarta en esta oportunidad la configuración de una acción temeraria que torne procedente el rechazo de la tutela por esta circunstancia y la consecuente imposición de sanciones a los accionantes.

En lo relativo al desistimiento se aclara que esta herramienta jurídica NO es ni puede

temeraria que torne procedente el rechazo de la tutela por esta circunstancia y la consecuente imposición de sanciones a los accionantes.

En lo relativo al desistimiento se aclara que esta herramienta jurídica NO es ni puede entenderse de ninguna forma como una estrategia procesal para manipular el sistema de reparto. Es decir, que este instrumento no puede utilizarse para conseguir que un conflicto jurídico sea resuelto por un juez de su preferencia.

Respecto al desistimiento de las pretensiones, el Código General del Proceso en su artículo 314 dispone:

“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del

recurso.REPUBLICA DE COLOMBIA

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El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

Como vemos, desistir de una demanda trae implícita la renuncia a las pretensiones de la misma, a menos que se indique que la figura solo es respecto a algunas. Caso en el que el proceso continuará en relación de las que no fueron objeto de esa figura.

Ahora, se tiene que los accionantes presentaron desistimiento a una acción de tutela idéntica a la que nos convoca en esta oportunidad y que, además, fue también repartida a esta Sala . Con tal solicitud , se entiende que renunciaron a las pretensiones inmiscuidas en aquella, que son las mismas que se requieren resolver en esta oportunidad. Así, al tratarse de iguales pretensiones, la Sala considera que dicho desistimiento debe extenderse a esta nueva acción de tutela. Por tanto, decretará el rechazo de esta demanda por haberse desistido de las pretensiones que la conforman.

Finalmente, pero no menos importante, se anuncia que para la Sala no son de recibo las manifestaciones realizadas respecto al Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel en torno a su supuesta ineficacia en la labor que le ha sido consagrada como Juez Constitucional. Las mismas no se compadecen con el trato que merecen los administradores de justicia, incluso en los casos en los que el usuario no esté de acuerdo con las decisiones que ha adoptado, aun de forma individual y en conjunto con

Constitucional. Las mismas no se compadecen con el trato que merecen los administradores de justicia, incluso en los casos en los que el usuario no esté de acuerdo con las decisiones que ha adoptado, aun de forma individual y en conjunto con la Sala. Recuérdese, que, para demostrar las inconformidades respecto de una determinación de un servidor público, se encuentran los recursos de ley, en los cuales se debe utilizar un lenguaje acorde con la investidura del funcionario judicial, sobre todo, si se trata de aseveraciones que carecen de todo sustento probatorio.

Igualmente, se resalta que, si bien en esta oportunidad no hay lugar a imponer sanciones por temeridad, si se recuerda a los demandantes que al momento de presentarse una tutela se realiza una declaración bajo la gravedad del juramento de que no se ha presentado otra igual. De modo que, al haberse radicado dos demandasREPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia

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idénticas con conocimiento de causa, se entiende que los accionantes faltaron a ese juramento. Lo cual, puede traer repercusiones legales en su contra.

Por todo lo anterior, se les hará un FUERTE LLAMADO DE ATENCIÓN para que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar conductas como las presentadas en esta oportunidad, so pena de recibir las sanciones correspondientes.

Por todo lo anterior, se les hará un FUERTE LLAMADO DE ATENCIÓN para que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar conductas como las presentadas en esta oportunidad, so pena de recibir las sanciones correspondientes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela instaurada por los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello , de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: HACER UN FUERTE LLAMADO DE ATENCIÓN a los accionantes para que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar conductas como las presentadas en esta oportunidad, so pena de recibir las sanciones correspondientes.

TERCERO: Si la presente decisión no es motivo de impugnación remítase de inmediato a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ

MAGISTRADAREPUBLICA DE COLOMBIA

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JOSÉ DE JESUS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO2

2 Acción de tutela instaurada por los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, contra la Fiscalía Seccional 65 de Cartagena. Radicado: 13-001-22-04-000-2024-00347-00 Radicado Tribunal: 00345 de 2024.

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