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TSDJ CTG SP - 13001220400020240042300-(08-10-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001220400020240042300-(08-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA PENAL

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

R E F E R E N C I A

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Radicación: 13-001-22-04-000-2024-00423-00

No. I. Tribunal: Grupo T-1ª No. 00421/2024

Motivo decisión: Tutela de 1ª instancia

Accionante: Luis Morales Miller

Derecho: Libertad

Decisión: Improcedente

Aprobado: Acta Nro. 177

Cartagena, 08 de octubre de 2024 1.- Asunto

Decidir la acción de tutela instaurad a por el abogado en Miguel Alberto Á lvarez Porras, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Luis Morales Miller , en contra del Juzgado 8 Penal del Circuito de Cartagena.

2.- Fundamentos de la acción

Refiere la parte accionante, que, la vulneración de derechos, se deriva del proceso penal con radicado N° 130016001129201903472 encausado contra del señor Luis Morales Miller por el delito de porte de armas de fuego y municiones . Señaló el abogado, que, el día 08 de abril de 2024 el juzgado finaliza la etapa probatoria y decide suspend er para el sentido del fallo en razón a analizar las dos únicas pruebas testimoniales practicadas en el juicio. Indicó que, po r diversas razones se aplazaron las audiencias siguientes, hasta el día 26 de septiembre, en la que se instala la audiencia de sentido de fallo.

Manifestó que, la justificación dada por el juez que motiva la providencia da entender

hasta el día 26 de septiembre, en la que se instala la audiencia de sentido de fallo.

Manifestó que, la justificación dada por el juez que motiva la providencia da entender que era necesaria la orden de captura porque la suspensión condicional de la ejecución de la pena del artículo 63 no era viable como tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, o la libertad condicional por no cumplir con los requisitos.

Señaló que, en la argumentación del juez solo se limitó en afirmar lo siguiente: “ que resulta a todas luces necesaria la privación de la libertad del hallado penalmente responsable para que cumpla la pena a imponer y es por ello que ha de ordenarse la captura inmediata, en consecuencia, líbrese las órdenes de capturas respectivas…” (Sic), situación que estima que vulnera los derechos de su representado.

Por todo lo anterior, pide que se impartan las siguientes órdenes:

“ORDÉNESE revocar la decisión de privación de libertad y las órdenes de capturas que ordenó el juez Octavo Penal del Circuito en la providencia de anuncio de sentido del falloPágina 2 de 7 Luis Morales Miller 13-001-22-04-000-2024-00423-00

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de f echa 26 de septiembre de 2024 en el caso de Luis Morales Miller bajo el radicado 130016001129201903472” (Sic).

3.- Actuación procesal

El día 27 de septiembre de 2024, esta Sala admitió la presente acción de tutela, proveído en el que dispuso dar traslad o a la Juzgado 8 Penal del Circuito de

3.- Actuación procesal

El día 27 de septiembre de 2024, esta Sala admitió la presente acción de tutela, proveído en el que dispuso dar traslad o a la Juzgado 8 Penal del Circuito de Cartagena. Asimismo, vinculó al Fiscal 15 Seccional de Cartagena y al Procurador Oscar Mauricio Guerrero.

4.- Informes recibidos

4.1.- Informe rendido por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cartagena

4.1.1.- Francisco Antonio Sampayo Villarreal, en calidad de titular del despacho , al descorrer traslado de la presente tutela, señaló que, el cuestionamiento por parte del tutelante fundamentado en defecto sustantivo por falta de motivación no cumple los criterios juris prudenciales. Indicó que, en el caso concreto si existe argumentación suficiente en la toma de la decisión, no obstante, que el tutelante no esté de acuerdo con la misma, no configura per se una motivación defectuosa o inexistente.

Manifestó que, la emisi ón de la orden de captura, que se ordenó en el sentido del fallo de fecha 26 de septiembre de 2024, se dio acorde a los lineamientos de necesidad y proporcionalidad, pues realizó un estudio de factores relativos a impedimentos objetivos para la concesión de sustitutos subrogados penales. Añadió que, el procesado a lo largo del proceso penal figuro ausente e indiferente frente a las citaciones realizadas por el despacho en el curso del mismo, pues nunca compareció a las audiencias respectivas.

Argumentó que, la inexistencia de recurso contra la decisión no configura el principio de subsidiariedad de la tutela, en relación los requisitos jurisprudenciales para la

despacho en el curso del mismo, pues nunca compareció a las audiencias respectivas.

Argumentó que, la inexistencia de recurso contra la decisión no configura el principio de subsidiariedad de la tutela, en relación los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de tutelas contra providencias jurisprudenciales.

Respecto a la viabilidad del recurso contra la decisión de orden de captura señaló que:

“Es decir que, cuando se presente el recurso de apelación o el extraordinario de casación, habrán perdido vigencia, desde una óptica jurídica, los fundamentos de la orden de captura dictada en el anuncio del sentido del fallo y, la cuestión que importa encarar tiene que ver con otros aspectos delimitados en la sentencia con incidencia en la libertad, tales como, la tasación de la pena o el acceso a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad” (Sic)

4.1.2.- El día 04 de marzo de 2024 el juzgado accionado adiciona a su informe de tutela, la sentencia de fecha 03 de octubre de 2024 , en la que se condenó Luis Alberto Morales Miller en calidad de autor y a título de dolo, por el delito de fa bricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 108 meses de prisión, fundamentado en que, es cierto la posesión injustificada por parte del señor Luis Morales Miller de arma de fuego, sin por tación de permiso expedidoPágina 3 de 7 Luis Morales Miller 13-001-22-04-000-2024-00423-00

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por autoridad competente, sin presencia de causales de exclusión de antijuridicidad. Por lo que, consideró que, las actuaciones del procesado pusieron en peligro el bien jurídico de la seguridad pública.

En relación con la subrogación y los beneficios penales, cuestión relevante en este caso, el juez consideró en su sentencia que, el defensor no presentó las solicitudes pertinentes para acceder a tales beneficios. Además, se destacó que, en el presente asunto, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 63, 38 y 38B de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014. Esta normativa establece que, para la concesión de beneficios, la pena asociada a la conducta punible no debe exceder los 4 años ( art 63) y 8 años ( art 38) de pri sión. Explicó que, dado que la pena prevista en este caso oscila entre 9 y 12 años, se concluyó que no se cumplen los requisitos objetivos necesarios para la suspensión de la ejecución de la pena ni para la concesión de prisión domiciliaria.

Argumentó que, respecto a la prisión domiciliaria, esta no sería procedente como quiera que se requiere haber cumplido por los 3/5 partes de la pena, situación que en este caso no se da, como quiera que el procesado no se le impuso medida de aseguramiento.

4.2.- El Fiscal 15 Seccional de Cartagena y el Procurador Oscar Mauricio Guerrero, pese a estar debidamente notificados, no rindieron informe.

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.2.- El Fiscal 15 Seccional de Cartagena y el Procurador Oscar Mauricio Guerrero, pese a estar debidamente notificados, no rindieron informe.

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Competencia

Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la acción de t utela de la referencia, conforme al numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 y al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

5.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí resulta constitucionalmente viable dejar sin efectos una orden de captura que fue expedida contra el accionante al anunciarse el sentido del fallo, pese a que, en la actualidad, ya fue emitida sentencia condenatoria, contra la cual fue presentado un recurso de apelación.

5.3.- De la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos y libertades constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los ca sos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.Página 4 de 7 Luis Morales Miller 13-001-22-04-000-2024-00423-00

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5.4.- Del caso en concreto

Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que la presente demanda de

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5.4.- Del caso en concreto

Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que la presente demanda de amparo es presentada por el abogado Miguel Alberto Álvarez Porras, quien actúa como apoderado judicial1 del ciudadano Luis Morales Miller , acude ante e l Juez constitucional al considerar vulneradas las garantías fundamentales de este último, por parte del Juez 8 Penal del Circuito de Cartagena , quien en el marco de un proceso penal seguido en contra del gestor, emite sentido del fallo y ordenó su captura inmediata, cuando en su criterio, ello no era procedente. Se sabe que, actualmente, fue emitida sentencia condenatoria en contra del gestor y que esa decisión fue apelada por la parte hoy accionante. Dicho lo anterior, y previo a resolver el problema jurídico formulado, ha de señalarse que la pa rte accionante, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, presentó solicitud de medidas provisionales, pidiendo lo siguiente “SE ORDENE AL JUZGADO OCTAVO QUE EN MENOS DE 24 HORAS SUSPENDA LA AUDI ENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA DE FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2024 EN EL CASO LUIS MORALES MILLER HASTA SE RESUELVA ESTA SENTENCIA DE TUTELA” Al respecto, la Sala encuentra que la medida solicitada por la par te accionante es improcedente, lo anterior se sustenta bajos los siguientes argumentos:

1. Conforme a lo hechos narrados, en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, no se puede evidenciar prima facie, de manera clara, directa y precisa, la presunta

improcedente, lo anterior se sustenta bajos los siguientes argumentos:

1. Conforme a lo hechos narrados, en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, no se puede evidenciar prima facie, de manera clara, directa y precisa, la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, que conlleve la necesidad o urgencia de adoptar una medida provisional mientras se profiere el fallo, es una decisión que habrá de tomarse con el cumulo de pruebas y en el trasegar del trámite constitucional.

2. Teniendo en cuenta la s olicitud de la parte accionante, que busca y se suspenda la audiencia programada para el día 04 de octubre, hasta se resuelva esta acción de tutela , es precisó manifestar que no hay elementos para suspender dichas diligencias, lo que de contera llevaría a que se paralice el proceso penal que actualmente se encuentra en curso, ello, es una petición indeterminada, es decir, no es una solicitud concreta por cuanto la tutela no está diseñada y mucho menos las medidas cautelares para entrar a suspender un proceso penal.

3. No se evidencia ninguna afectación a garantías constitucionales por el simple hecho que se vaya a realizar la audiencia programada, es decir, dicha convocatoria no implica ningún perjuicio irremediable o afectación a un derecho iusfundamental; n o obstante, quien hoy presenta esta demanda se encuentra facultado en el marco de la audiencia programada, para pedirle al juez el aplazamiento de la audiencia manifestando las razones que ha bien considere.

1 Luego de ser requerido al admitir la acción de tutela allego poder especial conferido por el accionante.Página 5 de 7 Luis Morales Miller

aplazamiento de la audiencia manifestando las razones que ha bien considere.

1 Luego de ser requerido al admitir la acción de tutela allego poder especial conferido por el accionante.Página 5 de 7 Luis Morales Miller 13-001-22-04-000-2024-00423-00

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4. Además de lo anterior, se estima, que, la parte accionante, acudió a este mecanismo constitucional de manera tardía, pues, en la demanda constitucional cuando se presenta este tipo de solicitud de medidas provisionales, requieren, por la necesidad y la urgencia de la misma, no solo la presentación de l a solicitud, sino también una debida diligencia por parte del solicitante, quien corre con la carga de presentar en un plazo razonable la medida y no ad portas del cumplimiento del acto que indica ser vulnerador de sus garantías fundamentales.

Por las an teriores razones, considera esta judicatura que la parte accionante puede esperar las resultas de la demanda de amparo incoada, en razón a ello, no se decretará la Medida Provisional s olicitada, y lo que procede esta Sala es a proferir decisión de fondo en el presente caso, veamos: Para resolver el problema juicio planteado, se considera que, según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la pr otección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa

derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De la procedencia de la acción de tutela

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, impor ta precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra actuaciones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efec tos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fund amentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez

decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fund amentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juezPágina 6 de 7 Luis Morales Miller 13-001-22-04-000-2024-00423-00

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constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuac ión valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

La inobservancia del requisito de subsidiariedad

Con fundam ento en la demanda de tutela, l os demás elementos de convicción que reposan al interior del exp ediente constitucional, y el estado actual de cosas , la Sala considera que, en este caso, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, pues lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se d esprende que al accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural.

En efecto, debe r esaltarse que, según la información obrante en el expediente, en la causa penal adelantada en contra de Luis Morales Miller , fue emitida sentencia de

natural.

En efecto, debe r esaltarse que, según la información obrante en el expediente, en la causa penal adelantada en contra de Luis Morales Miller , fue emitida sentencia de primera instancia por la autoridad judicial accionada, contra la cual, el abogado del hoy gestor, interpuso el recurso de apelación, el cual a la fecha no ha sido resuelto. En ese sentido, cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del proceso, el respeto de las garantías constitucionales invocadas. Así las cosas, es manifiesto que la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asoc iados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.

Máxime si se tiene en cuenta que, la parte accionante, se encuentra en términos para sustentar el recurso de apelación que, de manera oportuna, presentó contr a la sentencia condenatoria, escenario, donde podrá exponer la súplica que aquí ventila.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo esta ría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo esta ría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

Por lo que no es dable acudir a la acción constitucional para propiciar debates alternos que, conforme se e xplica, son propios del debate que corresponde dirimir al interior del proceso

Por todo, la Sala encuentra que esta demanda deviene improcedente por no superarse el requisito de la subsidiariedad.Página 7 de 7 Luis Morales Miller 13-001-22-04-000-2024-00423-00

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

6.- R E S U E L V E

PRIMERO. – Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el abogado Miguel Alberto Álvarez Porras , quien a ctúa como apoderado judicial del ciudadano Luis Morales Miller, en contra del Juzgado 8 Penal del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO. – De no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

FRANCISCO ANTONIO

PASCUALES HERNÁNDEZ

Magistrado

PATRICIA HELENA CORRALES

HERNÁNDEZ

Magistrada

Magistrado Ponente

FRANCISCO ANTONIO

PASCUALES HERNÁNDEZ

Magistrado

PATRICIA HELENA CORRALES

HERNÁNDEZ

Magistrada

LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO

Secretario

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