TSDJ CTG SP - 13001220400020250025100-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13001220400020250025100-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
R E F E R E N C I A
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13-001-22-04-000-2025-00251-00
No. I. Tribunal: Grupo T-1ª No. 00248/2025
Motivo decisión: Tutela de 1ª instancia
Accionante: Jhon Jairo Medina Angulo
Derecho: Debido Proceso
Decisión: Niega
Aprobado: Acta Nro. 106
Cartagena, 24 de junio de 2025 1.- Asunto
Decidir la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jhon Jairo Medina Angulo , en contra del Juzgado 8 Penal del Circuito de Cartagena , por la presunta violación a su derecho fundamental al debido proceso.
2.- Fundamentos de la acción
Señala el accionante que la Fiscalía llevó a cabo formulación de imputación en su contra el 5 de mayo de 2019 ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en el proceso distinguido con el radicado No. 130016001129201902138; posteriormente, el 26 de julio de 2019, la Fiscalía Seccional 59 radicó el escrito de acusación, y el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 6 Penal del Circuito de Cartagena, quien se declaró impedido y remitió el caso al Juzgado 7 Penal del Circuito de esta ciudad, finalmente se reasigno en cumplimiento del Acuerdo CSJBOA21-48 de fecha 15 de marzo de 2021 al Juzgado 8 Penal del Circuito de Cartagena.
esta ciudad, finalmente se reasigno en cumplimiento del Acuerdo CSJBOA21-48 de fecha 15 de marzo de 2021 al Juzgado 8 Penal del Circuito de Cartagena.
Afirmó que el 21 de junio de 2023 se celebró la audiencia de acusación, en la cual fue asistido por el abogado Luis Fernando de Ávila Marimón; y en la audiencia preparatoria del 12 de febrero del mismo año, el doctor de Ávila argumentó que el señor Jhon Jairo reside en un barrio peligroso de la ciudad y que traslada rse hasta allí pone en riesgo su vida, además señaló que notificó esta situación de manera telefónica, pero aclaró que el abogado nunca indicó el número telefónico para que el juzgado pudiera informarle sobre la continuación del proceso.
Narró que los días 22 y 28 de abril del presente año se llevó audiencia de juicio oral, en la cual se emitió fallo condenatorio, dictándose sentencia el 2 de mayo de 2025, condenándolo a 9 años de prisión.
Aclara que nunca recibió notificación alguna por parte del Centro de Servicios a la Dirección que aportó, y mucho menos del abogado Luis Fernando de Ávila Marimón.Página 2 de 11 Jhon Jairo Medina Angulo 13-001-22-04-000-2025-00251-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal
Afirma que el 19 de may o de 2025 fue detenido y se encuentra en la estación de policía del sector 20 de julio, gracias a la detención realizada en el sector Bocagrande mientras se dirigía a su trabajo y, solo hasta ese momento conoció lo ocurrido en su proceso.
sector 20 de julio, gracias a la detención realizada en el sector Bocagrande mientras se dirigía a su trabajo y, solo hasta ese momento conoció lo ocurrido en su proceso.
Por todo lo anterior, pretende que se impartan las siguientes ordenes:
“ORDENAR al Juzgado 8 Penal del Circuito de Cartagena que, en un término no superior a 48 horas contadas desde la notificación de esta providencia, declare la nulidad de lo actuado en el proceso pena l No. 130016001129201902138a partir de la audiencia de formulación de preparatoria y reponga la actuación salvaguardando las garantías debidas a las partes” (Sic).
3.- Actuación procesal
3.1.- El día 10 de junio de 2025, esta Sala admitió la presente ac ción de tutela, mediante proveído en el que dispuso dar traslado al Juez 8 Penal del Circuito de Cartagena.
3.2.- Mediante auto fechado el 13 de junio de 2025, se vinculó a la Fiscalía Seccional No. 59 de Cartagena , al Dr. Wilfrido Polonia Rodríguez , al Dr. Luis Fernando de Ávila Marimón y al Ministerio Público, representado por el Dr. Óscar Mauricio Guerrero . Además, a través de otro auto de esa misma fecha se vinculó al Juez 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, al Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del SPA de Cartagena.
4.- Informes recibidos
4.1.- Informe rendido por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cartagena
Medidas de Seguridad de Cartagena y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del SPA de Cartagena.
4.- Informes recibidos
4.1.- Informe rendido por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cartagena
Francisco Antonio Sa mpayo Villarreal , en calidad de Juez, al descorrer traslado de la presente acción constitucional , indicó que, el 2 de mayo de 2025 profirió sentencia en el proceso radicado bajo el No. 13001220400020250025100, condenando al accionante, dicha decisión fue notificada el mismo día a las partes procesales.
Explicó que , el 21 de junio de 2023 se realizó la audiencia de acusación, declarando legalmente formulada la acusación formulada y programándose la audiencia preparatoria, con Luis Fernando de Ávila Marimón como apoderado del procesado. El 12 de febrero de 2025, durante la audiencia preparatoria, el abogado Ávila Marimón renunció al poder y se otorgó inmediatamente al Dr. Wilfrido Polonía; aclaró que en esta audiencia la defensa no presentó elementos probatorios ni formuló objeciones a las pruebas.
Narró que el 22 de abril de 2025 comenzó la audiencia de juicio oral, iniciándose la práctica probatoria por parte de la Fiscalía; el 28 de abril, la defensa informó que no pudo localizar al procesado Jhon Jairo Me dina Angulo y desistió de su testimonio, por lo que se dio por finalizada la etapa probatoria y se presentaron los alegatos de conclusión. Finalmente, el 2 de mayo de 2025 se realizó la lectura de la sentencia, la cual fue condenatoria.
finalizada la etapa probatoria y se presentaron los alegatos de conclusión. Finalmente, el 2 de mayo de 2025 se realizó la lectura de la sentencia, la cual fue condenatoria.
Argumentó que, nunca vulnero el derecho a la defensa del accionante, pues existe constancia en cada una de las actas la participación de su abogado defensor y debidas notificaciones; resaltó que el Dr. Luis Fernando De Ávila Marimon indicó al despacho enPágina 3 de 11 Jhon Jairo Medina Angulo 13-001-22-04-000-2025-00251-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal
audiencia del día 2 8 de abril de 2025 que, había realizado todas las gestiones pertinentes para la ubicación del procesado, pero le fue imposible contactarlo, por lo que desiste de su testimonio y se dio por terminada la etapa probatoria.
Precisó que, el actor mantuvo una p osición omisiva durante el proceso, ya que ni siquiera su defensor pudo contactarlo para que rindiera testimonio en la audiencia de juicio oral. Por ello, no puede atribuirse exclusivamente la responsabilidad al defensor ni a la administración judicial, pu es el actor debía ser vigilante del proceso que se adelantaba en su contra, especialmente al estar informado desde sus inicios y encontrarse en libertad, con la presunción de que comparecería y no dilataría el proceso, aunque el resultado pudiera ser favorable o desfavorable para él.
4.1.1.- Mediante un nuevo informe fechado el 19 de junio de 2025, manifestó que, en el escrito de acusación, se señala que el accionante reside en el Barrio Loma Fresca, Sector Las Escaleras, sin que se indique nomenclatura ni una dirección exacta o específica, lo que
escrito de acusación, se señala que el accionante reside en el Barrio Loma Fresca, Sector Las Escaleras, sin que se indique nomenclatura ni una dirección exacta o específica, lo que imposibilita hacer efectiva la notificación correspondiente. Aclaró que, en el expediente denominado “Expediente Digital”, folio 17, se encuentra el oficio No. 6194, fechado el 24 de septiembre de 2019, dirigido al Señor Jhon Jairo Medina Angulo, en el Barrio Loma Fresca, Sector Las Escaleras, sin que la notificación haya podido practicarse por los motivos expuestos.
Precisó que, el procesado cuenta con un apoderado de confianza, a quien siempre se le notificaron las audiencias; esto se evidencia en la carpeta correspondiente a la audiencia del pasado 12 de febrero, en la cual se dejó constancia en el archivo de que la notificación de la audiencia preparatoria se realizó con la siguiente observación: “no se cuenta con dirección física o electrónica completa a fin de notificar al procesado”.
Por último, destacó que, en un esfuerzo por proteger los derechos fundamentales del procesado, realizó múltiples verificaciones y consultas con el apoderado acerca de la posibilidad de contar con una dirección válida, obteniendo siempre respuestas negativas, lo que evidencia la imposibilidad material de notificarlo personalmente.
4.2.- Informe rendido por la Fiscalía Seccional No. 59 de Cartagena
Merly Xiomara Guerrero Diaz, en calidad de Fiscal (e), al descorrer traslado de la presente acción constitucional, indicó que, el accionante fue condenado en primera instancia, el 2 de mayo del presente año, por el Juzgado 8 Penal del Circuito de esta ciudad, a una pena de
acción constitucional, indicó que, el accionante fue condenado en primera instancia, el 2 de mayo del presente año, por el Juzgado 8 Penal del Circuito de esta ciudad, a una pena de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones; destacó que durante todo el proceso penal el acusado estuvo representado por un defensor, inicialmente de confianza y, posteriormente, por uno asignado por la Defensoría del Pueblo tras la renuncia del abogado contratado.
Argumentó que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no reemplaza los recursos ordinarios, por lo tanto, el señor Jhon Jairo Medina Angulo, ya sea por iniciativa propia o a través de su representante legal, debió emplear los medios ordinarios disponibles para resolver cualquier controversia procesal, incluyendo aquellas relacionadas con la notificación.
Adicionalmente, enfatizó que, a lo largo del proceso penal, el acusado contó con la representación permanente de un defensor, lo cual garantiza el ejercicio de su derecho a laPágina 4 de 11 Jhon Jairo Medina Angulo 13-001-22-04-000-2025-00251-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal
defensa técnica y al derecho de contradicción; la continuidad en la representación legal, aun cuando hubo cambio de defensor, evidencia que no existió afectación materia l alguna a su derecho al debido proceso.
Finalmente, manifestó que las actuaciones procesales en materia penal gozan de presunción de legalidad, por lo que la carga de la prueba para demostrar cualquier presunta irregularidad recae en el accionante; aclar ó que, por su parte, no tiene conocimiento de prueba alguna que evidencie que la supuesta falta de notificación haya vulnerado el debido
de legalidad, por lo que la carga de la prueba para demostrar cualquier presunta irregularidad recae en el accionante; aclar ó que, por su parte, no tiene conocimiento de prueba alguna que evidencie que la supuesta falta de notificación haya vulnerado el debido proceso o haya generado una indefensión real.
4.3.- Informe rendido por Wilfrido Polonia Rodríguez
En calidad de Defensor Publico, al descorrer traslado de la presente acción constitucional, indicó que, la tesis del condenado debe ser aceptada, debido a la vulneración del debido proceso, específicamente por la supuesta violación del artículo 76 del Código General del Proceso en el trámite de su renuncia de poder, ya que ese trámite no fue garantizado por el Juzgado 8 Penal de conocimiento del circuito de Cartagena.
4.4.- Informe rendido por Luis Fernando de Ávila Marimon
Al descorrer traslado de la presente acción const itucional, indicó que la renuncia al proceso se anunció desde la audiencia preparatoria fracasada el día 03 de septiembre de 2024, y que se envió por correo el respectivo paz y salvo el día 12 de febrero de 2025; explicó que se aguardó hasta el último momento a la espera de que el accionante nombrara otro apoderado o se comunicara para poder establecer un acuerdo sobre los honorarios y la estrategia de defensa. Dado que esto no fue posible, solicitó al juez que aceptara la renuncia, la cual ya había sido ma nifestada desde el 03 de septiembre de 2024; en ese momento, el defensor público designado por la Defensoría del Pueblo, Dr. Wilfrido Polonia Rodríguez, ya se encontraba presente.
Afirmó que, la renuncia fue motivada por la imposibilidad física de notificar al cliente, quien
público designado por la Defensoría del Pueblo, Dr. Wilfrido Polonia Rodríguez, ya se encontraba presente.
Afirmó que, la renuncia fue motivada por la imposibilidad física de notificar al cliente, quien había manifestado tener su domicilio en el Barrio Olaya Herrera, Calle Colombia; y la obligación de pagar honorarios por las nuevas etapas de audiencias preparatorias y juicio oral, las cuales aún no habían sido canceladas.
Aclara que el accionante pagó los honorarios pactados inicialmente en audiencias concentradas y de libertad, pero en la etapa de juicio no se adeudaron honorarios adicionales.
4.5.- Informe rendido por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena
Aldo Víctor Puello Ramos , en calidad de secretario, al descorrer traslado de la presente acción constitucional, indicó que, conforme al reparto realizado por el Centro de Servicios Penales de la ciudad de Cartagena, su despacho recibió, el día 5 de mayo de 2019, una solicitud de audiencia concentrada dentro del expediente radicado bajo el número 13 -00160-01129-2019-02138; l a audiencia fue solicitada por la Dra. Marly Rodríguez, en su calidad de Fiscal Local 01, actuando como representante del ente acusador, y concurrió a la diligencia como defensor de confianza del procesado el Dr. Luis Fernando De Ávila Marimón.Página 5 de 11 Jhon Jairo Medina Angulo 13-001-22-04-000-2025-00251-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal
Aclaró que, durante el desarrollo de dicha audiencia, se declaró legal la captura del
Jhon Jairo Medina Angulo 13-001-22-04-000-2025-00251-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal
Aclaró que, durante el desarrollo de dicha audiencia, se declaró legal la captura del accionante y se procedió a la formulació n de imputación de cargos, la cual no fue aceptada por el procesado. Seguidamente, el despacho impuso la medida cautelar de prohibición de enajenar bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, al desistir el delegado de la Fiscalía de la solicitud de medida de aseguramiento, el juez ordenó la libertad del procesado.
Indicó además que, en fecha 7 de mayo de 2019, el despacho remitió nuevamente la carpeta procesal al Centro de Servicios Penales de Cartagena , en cumplimiento del trámite de rigor, siendo esta la única actuación procesal conocida y desarrollada por esa judicatura dentro del citado expediente; por lo tanto, precisó que el despacho carece de competencia para conocer o informar sobre actuaciones p rocesales posteriores, dado que tales diligencias corresponden, según el estado del proceso, al juez penal de conocimiento o, eventualmente, al juez de ejecución de penas.
4.6.- Informe rendido por el Juzgado 1 Ejecución Penas Medidas Seguridad de Cartagena
Betxy Martínez Fajardo , en calidad de secretaria, al descorrer traslado de la presente acción constitucional, indicó que, por reparto, les correspondió la asignación del proceso penal bajo CUI No. , con el fin de ejecutar el fallo condenatorio emitido el 2 de mayo de
acción constitucional, indicó que, por reparto, les correspondió la asignación del proceso penal bajo CUI No. , con el fin de ejecutar el fallo condenatorio emitido el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cartagena; este fallo ordenó la captura de Jhon Jairo Medina Angulo y, al no haberse interpuesto recurso ordinario alguno, cobra ejecutoria en sede judicial, quedando la sentencia en mención en firme.
Señaló que, para la ejecución del referido fallo condenatorio, y siguiendo estrictamente las normas legales, la secretaria reitera la orden de captura No. 002, fechada el 25 de mayo de 2025, emitida por el juez que falló en primera instancia.
Asimismo, afirmó que los soportes probatorios demuestran claramente el respaldo de carácter legal que fundamentan la expedición de la orden de captura, sin violentar el debido proceso constitucional; argumentó que la acción de tutela es de carácter subsidiario y que no puede ser utilizada para obstruir al juez natural.
4.7.- Los demás vinculados, pese a estar notificados, no rindieron informe alguno.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la a cción de tutela de la referencia, conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
5.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del ciudadan o Jhon Jairo Medina Angulo , al no convocarlo a las diferentes sesiones de audiencia durante la etapa de juicio que se dieron en el proceso penal
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del ciudadan o Jhon Jairo Medina Angulo , al no convocarlo a las diferentes sesiones de audiencia durante la etapa de juicio que se dieron en el proceso penal adelantado en su contra y que se identifica con el radicado N°13001600112920190213800, lo que conllevo a que se profiriera sentencia condenatoria sin su comparecencia.Página 6 de 11 Jhon Jairo Medina Angulo 13-001-22-04-000-2025-00251-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal
5.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos y libertades constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de u na persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutel a es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
5.4.- Del caso en concreto
En el presente caso, se tiene que el ciudadano Jhon Jairo Medina Angulo , acude ante el juez constitucional al apreciar vulnerados sus derechos fu ndamentales, por parte del Juez 8 Penal del Circuito de esta ciudad, la parte accionante cuestiona que dicha autoridad lo haya condenado sin citarlo a las diferentes sesiones de audiencias, es decir, en su criterio se vulneró el derecho a la defensa material. Precisado lo anterior y en aras de dilucidar de manera clara este tópico, la Sala adoptará la
haya condenado sin citarlo a las diferentes sesiones de audiencias, es decir, en su criterio se vulneró el derecho a la defensa material. Precisado lo anterior y en aras de dilucidar de manera clara este tópico, la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) En primer lugar, hará referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, haciendo especial énfasis en la subsidiariedad e inmediatez, y de encontrar superado tales requisitos la Sala (ii) procederá a abordar el problema jurídico planteado.
(i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (Subsidiariedad - Inmediatez) Subsidiariedad Esta Sala tiene claro, que, en atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, la Honorable Corte Constitucional, ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el rec onocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” Así mismo, se tiene que quien acude a esta vía residual, tiene el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo, es
Así mismo, se tiene que quien acude a esta vía residual, tiene el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo, es decir, en aras de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se tiene que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia.
Sin embargo, en el presente caso la Sala considera necesario atemperar el requisito general de procedencia bajo estudio, porque si bien el actor hoy privado de la libertad, tuvo en aquellas oportunidades la posibilidad de interponer los recursos y/o presentar sus objeciones frente a las denunciadas faltas, y en especial recurso contra la sentencia quePágina 7 de 11 Jhon Jairo Medina Angulo 13-001-22-04-000-2025-00251-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal
puso fin al proceso, lo cual evidentemente no pudo hacerlo por cuanto como se dirá más adelante no estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia, ni en ninguna otra. En tal consideración, si bien es cierto por la desidia de quien hoy acude en protección constitucional, no agotó aquellos mecanismos a su disposición, no pude soslayarse que frente a denunciadas trasgresiones a derechos constitucionales el actor no cu enta con
tal consideración, si bien es cierto por la desidia de quien hoy acude en protección constitucional, no agotó aquellos mecanismos a su disposición, no pude soslayarse que frente a denunciadas trasgresiones a derechos constitucionales el actor no cu enta con mecanismo judicial diferente a la acción de tutela, ello en tanto que nos encontramos frente a un proceso finalizado y con sentencia ejecutoriada, que incluso está siendo vigilada por un Juez de ejecución de penas.
Ahora, en principio podría pen sarse, que el actor cuenta con la acción de revisión consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 del 2004, como mecanismo en procura de los derechos en juego, no obstante, considera la Sala que una vez leídas las causales de revisión ninguna encuadra en la proclama del accionante, pues, en ninguna se plantea el tema del derecho a la defensa; ahora, sin en gracia de discusión se admitiera que es procedente dicho medio, el mismo no resulta idóneo, en tanto, dada la arquitectura de ese instituto al interior de l proceso penal, este no brinda las suficientes garantías y no se constituye en el medio judicial adecuado e idóneo, en tanto , que está previsto para conjurar sentencias que aunque haya adquirido su intangibilidad mediante el tránsito de cosa juzgada, tienen la macula del fraude o la injusticia judicial, mientras que lo que aquí se pretende es la salvaguarda del derecho de defensa y debido proceso; entonces podemos concluir que no es la acción de revisión el mecanismo expedito o idóneo con el que contaría eventualmente el actor para conjurar el presunto derecho quebrantado, en razón a ello, tal como se dijo ut supra la única posibilidad con la que cuenta la parte demandante para
concluir que no es la acción de revisión el mecanismo expedito o idóneo con el que contaría eventualmente el actor para conjurar el presunto derecho quebrantado, en razón a ello, tal como se dijo ut supra la única posibilidad con la que cuenta la parte demandante para acceder a la administración de justicia es por medio de este mecanismo residual y excepcional.
Inmediatez
Para este caso, no hay dudas del cumplimiento de este requisito, en tanto, la sentencia a través de la cual fue condenado el gestor fue emitida el día 02 de mayo de 2025, mientras que el amparo fue instaurado el día 09 de jun io, es decir, cuando tan solo habían trascurrido poco más de un mes, lo que se considera como un plazo razonable.
(ii) Zanjado lo anterior, y al ser procedente la presente demanda de amparo, se hace necesario abordar el problema jurídico. Para resolverlo, se hace necesario traerán a colación los siguientes aspectos que han sido extraídos de los elementos de prueba allegados por las partes al presente accionamiento:
Según se desprende del trámite, el 05 de mayo de 2019 Jhon Jairo Medina Angulo fue presentado ante el Juzgado 1 1 Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, con el fin de adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . El imputado quedó en libertad.
Agotado el trámite de rigor, el proceso le correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito de
tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . El imputado quedó en libertad.
Agotado el trámite de rigor, el proceso le correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento, para el año 2019, el titular de ese despacho se declaró impedido, y el asunto paso al siguiente en turno, quien aceptó el impedimento y continuo con el trámite, esto es, el Juzgado 7 Penal del Circuito de esta ciudad, estaPágina 8 de 11 Jhon Jairo Medina Angulo 13-001-22-04-000-2025-00251-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal
autoridad, en cumplimiento del Acuerdo CSJBOA21-48 de fecha 15 de marzo de 2021 envió el proceso para reasignación al Juzgado 8 Penal del Circuito de Cartagena , despacho judicial que el 02 de mayo de 2025 condenó a Jhon Jairo Medina Angulo a 108 meses de prisión, tras encontrarlo responsable de la referida c onducta. El Despacho no le concedió ningún subrogado penal. La defensa (publica) no interpuso ningún recurso.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
Teniendo claro lo anterior, y una vez estudiada la demanda de amparo y los respectivos anexos allegados por las partes, se hace necesario advertir que el principal inconformismo de la parte demandante, son las supuestas falencias por parte del Juez 8 Penal del Circuito de Cartagena, al no convocarlo a las diferentes sesiones de audiencias, circunstancia que le
anexos allegados por las partes, se hace necesario advertir que el principal inconformismo de la parte demandante, son las supuestas falencias por parte del Juez 8 Penal del Circuito de Cartagena, al no convocarlo a las diferentes sesiones de audiencias, circunstancia que le impidió ejercer su derecho a la defensa material, por lo anterior, y dada la relevancia para el caso materia de estudio la Sala considera necesario referirse al tema relacionado con la defensa material, veamos:
En relación a la defensa material, en el contexto del sistema penal acusatorio, tiene varias connotaciones, por ejemplo, la facultad que le asiste al procesado de presentar alegatos introductorios y conclusivos, interponer recursos, elevar solicitudes y peticiones de diferente índole, interrogar a los testigos directamente, pedir pruebas y guardar silencio o renunciar a hacerlo. En ese sentido, se tiene que la defensa material entraña para el procesado la posibilidad de ser escuchado o de guardar silencio.
En el caso sub examine , encontramos que el ciudadano Medina Angulo , con su actitud renuente, desistió a la defensa material que le asiste, pues lo aquí vislumbrado y probado es que se desatendió del proceso penal seguido en su contra, ello, pese a tener conocimiento de la iniciación del mismo, pues basta con señalar que estuvo presente en la diligencias concentradas preliminares, en especial la de imputación en donde se le dieron a conocer los cargos, y en donde dada la naturaleza de ella resultaba un acto de vinculación, entre otros, a partir del cual sabia y entendía que se le iniciaba el proceso penal.
Bajo ese entendido, era su deber observar especial cuidado y diligencia respecto a los asuntos
cargos, y en donde dada la naturaleza de ella resultaba un acto de vinculación, entre otros, a partir del cual sabia y entendía que se le iniciaba el proceso penal.
Bajo ese entendido, era su deber observar especial cuidado y diligencia respecto a los asuntos que le conciernen, aún más cuando se trata de una actuación penal adelantada en su contra. Esto, le imponía como mínimo indagar ante las autoridades judiciales respectivas sobre la evolución del proceso y establecer comunicación con sus defensores. Sin embargo, de ninguna manera evidenció interés en las resultas de la actuación , todo lo contrario, se sustrajo de la misma.
Ahora, la autoridad aquí cuestionada se valió de todos los medios para hacerlo comparecer a las audiencias convocadas, sin embargo, la dirección aportada po r el hoy accionante fue insuficiente “Barrio Loma Fresca, Sector Las Escaleras ”, siendo ello la única información de contacto con la que contaba el Juez cognoscente.
En este punto, debe precisarse que si bien la adecuada y/o correcta forma de vinculación del imputado al proceso penal sea personal, en tanto “el derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la participación directa del imputado” 1, de tal suerte que luego
1 Sentencia T-799A de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.Página 9 de 11 Jhon Jairo Medina Angulo 13-001-22-04-000-2025-00251-00
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal
de haberse agotado todos los medios que estén al alcance del operador de justicia, pueda darle continuidad al servicio público de administrar justicia, ya
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.