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TSDJ CTG SP - 13001220400020250035400-(22-08-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001220400020250035400-(22-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA PENAL

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

R E F E R E N C I A

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Radicación: 13-001-22-04-000-2025-00354-00

No. I. Tribunal: Grupo T-1ª No. 00349/2025

Motivo decisión: Tutela de 1ª instancia

Accionante: Marco Di Nunzio

Derecho: Debido Proceso

Decisión: Improcedente

Aprobado: Acta Nro. 145

Cartagena, 22 de agosto de 2025 1.- Asunto

Decidir la acción de tutela instaurada por el señor Marco Di Nunzio, en contra del Juez 10 Penal del Circuito de Cartagena y el Director de la Cárcel La Picota de Bogotá.

2.- Fundamentos de la acción

Refiere el accionante que, la Jefa de Sanidad del establecimiento carcelario La Picota, junto con el Juez Edgar Francisco Bonilla Polo, adelantaron una audiencia preparatoria sin permitirle participar, vulnerando así su derecho a la defensa material. Señala que, en dicha audiencia, el Juez 10 Penal del Circuito de Cartagena declaró falsamente que el accionante había renunciad o a participar, cuando en realidad él se presentó ante el INPEC con posterioridad a recibir atención médica, con el propósito de asistir a la audiencia virtual.

Afirma que esta situación configura una violación al debido proceso, toda vez que se utilizó un documento presuntamente falso emitido por el área de sanidad para justificar su supuesta inasistencia, excluyéndolo de ejercer su derecho a la defensa material. Añade que

Afirma que esta situación configura una violación al debido proceso, toda vez que se utilizó un documento presuntamente falso emitido por el área de sanidad para justificar su supuesta inasistencia, excluyéndolo de ejercer su derecho a la defensa material. Añade que el juez Edgar Francisco Bonilla ya había sido denunciado anteriormente ante la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial.

Señala que, el día 6 de agosto de 2025, reiteró la existencia de una vulneración al debido proceso durante la audiencia preparatoria, en la cual el juez no solo hizo uso de documentación presuntamente falsa, sino que además se negó a permitir el cambio de su defensor público, el abogado Laitano de la Defensoría del Pueblo, por su abogado particular, el Dr. Hermes José Cárdenas Alvarado. Todo ello ocurrió sin que se le permitiera intervenir ni participar en la audiencia , lo que constituye una clara afectación a su derecho a la defensa material y técnica.

Precisa además que, en una audiencia preparatoria anterior, actuando como defensa material, solicitó al Juez Edgar Francisco Bonilla Polo la nulidad de todo el proceso,Página 2 de 11 Marco Di Nunzio 13-001-22-04-000-2025-00354-00

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argumentando la caducidad de la audiencia de acusación y la vulneración del debido proceso, ya que no se le proporcionó un traductor oficial, un investigador de campo ni un perito calígrafo de la Defensoría del Pueblo, pese a haberlo solicitado expresamen te, y cuya negativa incidió de manera grave en su derecho a una defensa técnica y material adecuada.

Como medida provisional solicitó que se ordene al señor Juez requerir a la fiscalía de

negativa incidió de manera grave en su derecho a una defensa técnica y material adecuada.

Como medida provisional solicitó que se ordene al señor Juez requerir a la fiscalía de asuntos internacionales y a la SIJIN —INTERPOL Colombia— para que se active un código rojo o azul en contra de los miembros de la familia Berlusconi, a fin de que sean localizados y presentados ante las autoridades judiciales colombianas, en razón de las graves acusaciones por los presuntos delitos de extorsión y amenazas de muerte dirigidas a su persona.

Por todo lo anterior, pretende que se imparta la siguiente orden:

“ORDENAR AL PJ de INPEC DE LA CARCEL LA PICOTA Pena Nelson y al TENIENTE inspector INPEC AUNCA CRISTIAM de la guardia Roja que investigan acta falsa de SANIDAD donde declaran que mi insulina estas EN 120 gluco

Ordenar a la Fiscalía de asunto Internacional y al SIJIN INTERPOL internacional solicita que active un código rojo o azul contra la familia Berlusconi Pier Silvio nato 1966, Barbara nata (1984), E leonora nata (1986) e Luigi nato (1988 para que se presentan en Colombia por extorsión amenaza de muerte para que MARCO DI NUNZIO

ORDENAR al juez Edgar Francisco Bonilla Polo de Juzgado Décimo del Circuito de Cartagena NUI 130016001129202322678 que declare la nulidad de la audiencia de acusación y ponga en libertad Marco Di Nunzio por vencimiento de términos

Ordenar Comisión Nacional de Disciplina Judicial: que pongan Otro Juez en sustitución del juez Edgar Francisco Bonilla Polo de Juzgado Décimo del Ci rcuito de Cartagena NUI 130016001129202322678” (Sic).

Ordenar Comisión Nacional de Disciplina Judicial: que pongan Otro Juez en sustitución del juez Edgar Francisco Bonilla Polo de Juzgado Décimo del Ci rcuito de Cartagena NUI 130016001129202322678” (Sic).

3.- Actuación procesal

3.1.- El día 13 de agosto de 2025, esta Sala admitió la presente acción de tutela, mediante proveído en el que dispuso dar traslado al Juzgado 10 Penal del Circuito de Cartagena. Al mismo tiempo vinculó al proceso al defensor público Antonio Laitano Leal, al defensor técnico del hoy accionante, Hermes Cárdenas Alvarado, a la Jefe de Sanidad de la Cárcel La Picota, al INPEC y a la USPEC; además no se accedió a la medida provisional.

3.2.- Mediante auto fechado el 19 de agosto de 2025, se ordenó la vinculación de: la Fiscal Cuarta Seccional de Cartagena , Dra. Martha Salaza r; el Fiscal 26 Seccional, Dr. Manuel Fernando Caballero Parra , en calidad de fiscal de apoyo; el representan te del Ministerio Público, Dr. Óscar Mauricio Guerrero Bonilla ; y el intérprete oficial, señor Pablo Reyes Pozzi.

4.- Informes recibidos

4.1.- Informe rendido por el Juzgado 10 Penal del Circuito de CartagenaPágina 3 de 11 Marco Di Nunzio 13-001-22-04-000-2025-00354-00

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Edgar Bonilla Polo , en calidad de Juez, al d escorrer traslado de la presente acción constitucional, informó que, la audiencia programada para el día 6 de agosto de 2025,

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Edgar Bonilla Polo , en calidad de Juez, al d escorrer traslado de la presente acción constitucional, informó que, la audiencia programada para el día 6 de agosto de 2025, inicialmente fijada para las 8:40 a.  m., dio inicio a las 9:36 a.  m., luego de una larga espera por parte del procesado Marco Di N unzio; durante dicho intervalo, el despacho judicial se comunicó en reiteradas ocasiones con el Grupo de Audiencias Virtuales del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG), a través del teléfono instituciona l 3168661329. Finalmente, se informó desde ese centro penitenciario que el señor Di Nunzio no deseaba conectarse, razón por la cual se solicitó que dicha situación fuera informada oficialmente en audiencia.

Afirmó que, a las 9:36 a. m. se dio inicio a la diligencia, y en el minuto 3:49 de la grabación se escucha la intervención del inspector de La Picota, quien declara textualmente:

“Pues buenos días, Señoría. Se presenta el inspector de máquinas encargado de audiencias virtuales para informar que el señor Di Nunzio, inicialmente es reacio a bajar, luego asiste a sanidad para ponerse insulina. Una vez se está desplazando del área de sanidad hacia audiencias virtuales, manifiesta que no puede caminar, que le incomoda, que no puede asistir. El personal médico manifiesta que el señor está en condiciones para asistir a la diligencia, pero este se niega a presentarse.”

audiencias virtuales, manifiesta que no puede caminar, que le incomoda, que no puede asistir. El personal médico manifiesta que el señor está en condiciones para asistir a la diligencia, pero este se niega a presentarse.”

Explicó que, el despacho interpretó que el procesado manifestó su voluntad de no comparecer a la audiencia ; acto seguido, el consultó por la representación de la defensa, presentándose en ese momento el abogado Antonio Laitano Leal, defensor público, quien manifestó: “Por la defensa del señor Marco Di Nunzio actúa Antonio Laitan o Leal, defensor público, ya vengo conocido en las foliaturas.”

Señaló que el día 9 de julio de 2025, el abogado Hermes José Cárdenas Alvarado envió al correo electrónico del juzgado el poder conferido por el procesado para representarlo, motivo por el cual se le hizo entrega del expediente y se le en vió el enlace de acceso a la audiencia; aunque el abogado Cárdenas efectivamente se conectó a la diligencia, guardó absoluto silencio cuando se preguntó por la defensa del señor Di Nunzio, dejando que fuera el defensor público quien se pronunciara. Posteri ormente, Cárdenas se desconectó sin intervenir y no volvió a ingresar ni a comunicarse respecto al proceso.

Afirmó que, no es cierto, como lo sostiene el accionante, que se le haya negado el ingreso a la audiencia o que existiera algún documento de sanida d que desaconsejara su participación; la decisión del juzgado se basó en lo informado por el Inspector de Audiencias Virtuales del establecimiento carcelario, quien claramente señaló que el procesado se negó

la audiencia o que existiera algún documento de sanida d que desaconsejara su participación; la decisión del juzgado se basó en lo informado por el Inspector de Audiencias Virtuales del establecimiento carcelario, quien claramente señaló que el procesado se negó voluntariamente a asistir, a pesar de estar médicamente apto para hacerlo.

Finalmente, enfatizó que Marco Di Nunzio ha demostrado una conducta reiteradamente renuente y dilatoria en el desarrollo del proceso judicial. Si bien ha contado con intérprete desde el momento en que lo solicitó —específicamente tras la audiencia de acusación —, el despacho y la Fiscalía coinciden en que el procesado comprende suficientemente el idioma español para seguir el curso del proces o; la acumulación de suspensiones y aplazamientos, motivadas tanto por ausencias anteriore s de la defensa técnica como por decisiones del propio procesado (negativas a conectarse, interrupciones, tutelas de último momento), han obstaculizado gravemente el normal avance del trámite judicial.Página 4 de 11 Marco Di Nunzio 13-001-22-04-000-2025-00354-00

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4.2.- Informe rendido por la Fiscalía 26 Seccional

Manuel Fernando Caballero Parra, Fiscal 26 Seccional Delegada Para La Seguridad Territorial, al descorrer el traslado de presente acción, señaló que, el señor Marco Di Nunzio fue capturado dentro de la noticia criminal 130016001128202439303, la cual inicia con el informe de investigador de campo del 27 de noviembre del 2024, mediante el cual el

fue capturado dentro de la noticia criminal 130016001128202439303, la cual inicia con el informe de investigador de campo del 27 de noviembre del 2024, mediante el cual el investigador de la DIJIN Sergio Banquez Maturana quien solicitó una orden de allanamiento y registro, con la finalidad de materializar la captura con fines de extra dición a nombre del señor Marco Di Nunzio, cuyo pasaporte italiano es el No. AA4468302.

Informa que, el señor Marco Di Nunzio cuenta con una notificación roja de interpol con No. De control A -9887/8-2024, la cual indica que esta persona se encuentra próf uga de la justicia italiana para el cumplimiento de 5 sentencias condenatorias emitidas por Jueces de la República de dicho país.

Indica el fiscal que, del escrito de tutela, se puede evidenciar que el accionante pretende la libertad aseverando presuntas vulneraciones al derecho fundamental a la vida y salud. En este sentido, solicita que se valore si la acción de tutela como mecanismo residual, puede ser utilizada como decaimiento y revocatoria de una detención con fines de extradición, más aún, cuando el competente para resolver este tipo de solicitudes es la Honorable Corte Suprema de Justicia y la Fiscal General de la Nación según lo consagrado en los artículos 484 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Con respecto de la privación de la libe rtad del señor Di Nunzio inf orma que se da en el marco de un proceso de extradición y no se cumple el supuesto del vencimiento de términos para su libertad del artículo 317 del código de procedimiento penal. Asimismo, respecto del argumento de la solicitud de libertad por vencimiento del término dispuesto en el numeral 4

marco de un proceso de extradición y no se cumple el supuesto del vencimiento de términos para su libertad del artículo 317 del código de procedimiento penal. Asimismo, respecto del argumento de la solicitud de libertad por vencimiento del término dispuesto en el numeral 4 de la citada disposición, se pone de presente que el debido curso del proceso se ha visto frustrado en reiteradas ocasiones debido a las actuaciones dilatorias por parte de la defensa técnica y material.

Frente a la afirmación del accionante sobre la presunta negativa del Juez 10 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartagena para permitirle ejercer su derecho a la defensa material, aclara que dicha situación no corresponde a la realidad, en la audiencia preparatoria celebrada el 6 de agosto del presente año, un agente del INPEC dejó constancia en el registro de audio de que el señor Di Nunzio se mostró renuente a asistir a la audiencia, y que las supuestas afectaciones de salu d no fueron corroboradas por el dictamen médico realizado en ese momento por el profesional del centro penitenciario, quien concluyó que el interno se encontraba en condiciones aptas para asistir, por lo cual, el Juez 10 Penal del Circuito determinó que d ebía surtirse la diligencia judicial sin presencia del acusado atendiendo a la maniobra dilatoria que este adelantaba. Esta situación fue conocida por el Ministerio Público, quien estuvo presente durante la audiencia preparatoria y no presentó inconformidad alguna. Por último, la diligencia fue reprogramada para el 16 de septiembre de 2025 en atención a la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica.

Señala que la situación del accionante con la familia Berlusconi no son sujetos procesales

inconformidad alguna. Por último, la diligencia fue reprogramada para el 16 de septiembre de 2025 en atención a la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica.

Señala que la situación del accionante con la familia Berlusconi no son sujetos procesales en l a litis que se desarrolla en el proceso 202322678 -00 y tampoco en el trámite de extradición del señor Marco Di Nunzio.Página 5 de 11 Marco Di Nunzio 13-001-22-04-000-2025-00354-00

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Expresa que el señor Marco Di Nunzio ha contado con la presencia de un traductor, más aún cuando se tiene certificado expedido por la Gobernación de Bolívar en el que se acredita que el accionante tiene un conocimiento del 80,76% sobre el idioma español castellano, lo cual tiene un sustento adicional a partir de los escritos que ha presentado en reiteradas ocasiones el señor Marco Di Nunzio.

En igual sentido, pone de presente que el accionante tiene ha intentado en reiteradas ocasiones obtener la libertad mediante la imposición de los trámites de habeas corpus o acción de tutela, justificando diferentes situaciones que no tienen sustento probatorio y que generan en la judicatura sospecha de dilación para comparecer ante la justicia.

4.3.- Informe rendido por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC

Fabián Alberto Beltrán Mejía, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica en encargo, al descorrer traslado de la presente acción constitucional, indico que, no tiene injerencia

Fabián Alberto Beltrán Mejía, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica en encargo, al descorrer traslado de la presente acción constitucional, indico que, no tiene injerencia directa en cuanto a las pretensiones del accionante, ya que se trata de solicitud de nulidad de audiencia en firme en contra del accionant e, careciendo esa entidad de cualquier interés dentro del trámite tutelar.

Precisó que, el señor Marco Di Nunzio, se encuentra afiliado y activo en el régimen contributivo en calidad de cotizante en EPS Suramericana SA, tal como se muestra en la información contenida en la página web de la ADRES.

Precisó que la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, no está facultad a para prestar servicios de salud al interno Marco Di Nunzio, toda vez que este no se encuentra bajo la cobertura de dicho fondo, ya que cuenta con afiliación activa en la EPS Suramericana S.A.

En tal sentido, es responsabilidad del INPEC realizar las ges tiones y trámites pertinentes para que el señor Marco Di Nunzio acceda de manera oportuna a citas médicas, controles, medicamentos, terapias y, en general, al tratamiento médico requerido, ante la entidad promotora de salud Suramericana S.A., a la cual se encuentra afiliado.

4.4.- Los demás vinculados y accionados, no rindieron informe alguno.

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Competencia

Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela de la

4.4.- Los demás vinculados y accionados, no rindieron informe alguno.

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Competencia

Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia, conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Además, según las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, el reparto fue adecuado.

5.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades vinculadas y ac cionadas, vulneran las garantías fundamentales del actor en el marco del proceso penal identificado con el radicado No 13 001 600 1128 2023 22678.Página 6 de 11 Marco Di Nunzio 13-001-22-04-000-2025-00354-00

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5.3.- De la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos y libertades constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

5.4.- Del caso en concreto En el presente caso, se tiene que el señor Marco Di Nunzi o, interpone acción de tutela contra el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cartagena , y el Director de la Cárcel La

5.4.- Del caso en concreto En el presente caso, se tiene que el señor Marco Di Nunzi o, interpone acción de tutela contra el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cartagena , y el Director de la Cárcel La Picota de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. La parte accionante alega que el juez accionado incurrió en vulne ración de derechos al desarrollar una audiencia sin su presencia, cuando él nunca ha renunciado a estar presente. Para resolver el presente caso, ha de indicarse que como el accionante en su argumentación mezcla varias situaciones, el estudio de amparo se fijará de cara a las pretensiones constitucionales planteadas, así:

1.- Solicitud de que se la ordene al Director de la Cárcel La Picota que se investigue una supuesta acta falsa emitida por sanidad , donde se da cuenta que el actor no puede acudir a atender una audiencia virtual ante el Juzgado 10 Penal del Circuito de esta ciudad.

2.- Solicitud de ordenar a la Fiscalía que se active un condigo rojo o azul contra la familia Berlusconi, Pier Silvio Nato (1966), Barbara Nata (1984), Eleonora Nata (1986) e Luigi Nato (1988) para que se presentan en Colombia por extorsión amenaza de muerte contra Marco Di Nunzio

3.- Solicitud de nulidad de la audiencia de acusación y libertad por vencimientos de términos en favor de Marco Di Nunzio

4.- Solicitud de ordena r la sustitución del juez Edgar Francisco Bonilla Polo de Juzgado Décimo del Circuito de Cartagena para seguir adelantado el proceso con NUI 130016001129202322678.

en favor de Marco Di Nunzio

4.- Solicitud de ordena r la sustitución del juez Edgar Francisco Bonilla Polo de Juzgado Décimo del Circuito de Cartagena para seguir adelantado el proceso con NUI 130016001129202322678.

Así pues, atendiendo el orden aquí descrito, la Sala procederá a resolver cada uno de esos puntos, veamos:

Solicitud de que se la ordene al Director de la Cárcel La Picota que se investigue una supuesta acta falsa emitida por sanidad, donde se da cuenta que el actor no puede acudir a atender una audiencia virtual ante el Juzgado 10 Penal del Circuito de esta ciudad.

Se sabe que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cartagena, conoce del proceso penal distinguido con el radicado No 13 001 600 1128 2023 22678, que se adelanta en contra del hoy accionante por las conductas punibles de fraude proce sal, obtención de documentoPágina 7 de 11 Marco Di Nunzio 13-001-22-04-000-2025-00354-00

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público falso, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsedad marcaria.

Se tiene que ya fue ev acuada la audiencia de acusación y se dio inicio, el día 30 de mayo a la audiencia preparatoria, escenario donde el gestor presentó solicitud de nulidad, la cual fue coadyuvada por su defensor, sin embargo, acto seguido se perdió conexión con el señor Marco Di Nunzio sin lograr su reingreso a la diligencia, por lo que la diligencia fue

fue coadyuvada por su defensor, sin embargo, acto seguido se perdió conexión con el señor Marco Di Nunzio sin lograr su reingreso a la diligencia, por lo que la diligencia fue reprogramada, para el día 04 de julio, llegada esa fecha se instaló la continuación de la audiencia preparatoria, el fiscal de apoyo Manuel Fernando Caballero Parra puso en conocimiento al juez que la fiscal titular la doctora Martha Salazar, se encontraba en periodo de vacaciones y no se había designado fiscal que la reemplazara y por los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia no se podía asumir la diligencia sin la presencia o delegación formal de un fiscal titular, frente a esa situación el juez a ccionado considero prudente y necesario reprogramar la audiencia para evitar nulidades o irregularidades procesales y la reprogramó para el día 6 de agosto de 2025 a las 8:40 A.M

Llegada esa fecha, la audiencia inicialmente fijada para las 8:40 a.  m., dio inicio a las 9:36 a. m., luego espera r al procesado Marco Di Nunzio; quien nunca se conectó, pese a que, durante ese lapso , el despacho judicial se comunicó con el Grupo de Audiencias Virtuales del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Med iana y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG). Quien finalmente, informó que el señor Di Nunzio no deseaba conectarse.

En esa diligencia, se agotó: (i) observaciones acerca de la entrega material de lo descubierto por la fiscalía ; (ii) descubrimiento de la de fensa; (iii) enunciación; (iv) estipulaciones probatorias; (v) solicitud es probatorias; (vi) oposiciones, quedando pendiente por ser

por la fiscalía ; (ii) descubrimiento de la de fensa; (iii) enunciación; (iv) estipulaciones probatorias; (v) solicitud es probatorias; (vi) oposiciones, quedando pendiente por ser adoptada la decisión por parte del juez frente al tema probatorio, pero además, con relación a la solicitud de nulidad pla nteada en sesión anterior, en tanto, la diligencia fue suspendida y reprogramada para el 16 de septiembre de 2025.

Ahora, el gestor se duele de no estar presente en esa diligencia, y según su dicho en particular, ello obedece a una supuesta acta falsa em itida por sanidad de la Cárcel donde esta recluido, donde se da cuenta que el actor no puede acudir a atender la audiencia, pidiendo entonces que se ordene investigar esa acta.

Sin embargo, ninguna vulneración de derechos se pregona al respecto, en tanto, fue el mismo accionante quien expresó su deseo de no asistir a la sesión de a udiencia; ahora, los elementos de prueba no dan cuenta de la existencia de ninguna acta, la única anotación que existe al respecto quedo en el registro audiovisual de la audiencia de marras donde se señaló por parte del encargado de audiencias de la Cárcel La Picota que: “Pues buenos días, Señoría. Se presenta el inspector de máquinas encargado de audiencias virtuales para informar que el señor Di Nunzio, inicialmente es reacio a bajar, luego asiste a sanidad para ponerse insulina. Una vez se está desplazando del área de sanidad hacia audiencias virtuales, manifiesta que no puede caminar, que le incomoda, que no puede asistir. El personal médico manifiesta que el señor está en cond iciones para asistir a la diligencia, pero

virtuales, manifiesta que no puede caminar, que le incomoda, que no puede asistir. El personal médico manifiesta que el señor está en cond iciones para asistir a la diligencia, pero este se niega a presentarse.”

En ese sentido, si lo que quiere controvertir el señor Di Nunzio es esa constancia, no será la acción de tutela el escenario para ello, pues tendrá que acudir ante las autoridades competentes y denunciar la supuesta falsedad.Página 8 de 11 Marco Di Nunzio 13-001-22-04-000-2025-00354-00

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Solicitud de ordenar a la Fiscalía que se active un condigo rojo o azul contra la familia Berlusconi, Pier Silvio Nato (1966), Barbara Nata (1984), Eleonora Nata (1986) e Luigi Nato (1988) para que se presentan en Colombia por extorsión amenaza de muerte contra Marco Di Nunzio

Respecto a este aspecto, la Sala considera que existe un divorcio entre los fundamentos de la acción y esta pretensión, siendo desconocido para Sala quien es la mentada Familia Berlusconi. Súmese que no es la acción de tutela, el medio al cual debe acudir el accionante para buscar que se libre orden de captura en contra de unos ciudadanos extranjeros, tendrá que el gestor denunciar a dichos ciudadanos y al fiscal que le corresponda conocer del asunto, en el marco de su autonomía, por ser el titular de la acción penal, determinar si solicita ante un juez con funciones de control de garantías, que se libre orden de captura en contra de aquellos.

Solicitud de nulidad de la audiencia de acusac ión y libertad por vencimientos de

solicita ante un juez con funciones de control de garantías, que se libre orden de captura en contra de aquellos.

Solicitud de nulidad de la audiencia de acusac ión y libertad por vencimientos de términos en favor de Marco Di Nunzio

Con relación al tema de la solicitud de nulidad de la audiencia de acusación, resulta viable en este caso aplicar el precedente jurisprudencial del proceso penal en curso, en ta nto, como quedó anotado líneas arriba, el gestor ya planteó esa solicitud de nulidad ante el juez de conocimiento, y aquel difirió el pronunciamiento de esa solicitud para la próxima sesión de audiencia preparatoria agendada para el 16 de septiembre de 2025.

Siendo entonces necesario, que el accionante espere las resultas de esa postulación, y es que, ha de recordarse que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuenci a que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonom ía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, se tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los proc edimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para

defensa para reemplazar los proc edimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente asunto se advierte que lo pretendido por la parte actora a través de este trámite, debe ser resuelto al interior de la causa penal que conoce el juez accionado , es decir, la parte actora cuenta y está haciendo uso del mecanismo interno idóneo y eficaz para sacar avante su pretensión anulatoria. Respecto al tema de libertad por vencimiento de términos, ha de indicarse que, la acción de amparo se torna improcedente, pues no es el juez constitucional de tutela el llamado a otorgarle la libertad por vencimiento de términos. Pues si la privación de la libertad es por cuenta del proceso penal que cursa en etapa de conocimiento el funcionario competente para resolver las solicitudes de libertad es el juez pen al municipal con funciones de control de garantías, aquel tendrá competencia hasta antes del anuncio del sentido del fallo, (Art.Página 9 de 11 Marco Di Nunzio 13-001-22-04-000-2025-00354-00

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154, Núm. 8 y 9, de la Ley 906 de 2004). Si se presenta después del referido acto procesal, corresponde al juez de conocimient o de primera instancia. Esto último tiene aplicación durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia (Cfr. CSJ SP, 25 Nov 2015,

corresponde al juez de conocimient o de primera instancia. Esto último tiene aplicación durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia (Cfr. CSJ SP, 25 Nov 2015, Rad. 46329 y 47003) e igualmente en el de casación (Art. 190 del Código citado). Por último, tras la firmeza del fallo, en caso de que sea condenatorio, el c

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