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TSDJ CTG SP - 13001310700220180009901-(28-05-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13001310700220180009901-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL LEY 600 DE 2000

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-31-07-002-2018-00099-01 Radicación n°. G4 0001-2025 Acta 89

Cartagena de indias, D, T y C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante la cual absolvió al exgobernador del Departamento de Bolívar, JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL por el delito de lavado de activos.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

La investigación penal se originó con ocasión de la apertura de indagación preliminar ordenada por la Fiscalía General de la Nación, motivada por las publicaciones realizadas el 25 de noviembre de 2008 en los diarios El Tiempo y El Espectador, en las cuales se advertía sobre presuntos vínculos entre la campaña electoral de JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL — entonces candidato a la Gobernación del Departamento de Bolívar — y la sociedad DMG Grupo Holding S.A., empresa reconocida por su actividad ilícita deRAD: 13-001-31-07-002-2018-00099-01.

del Departamento de Bolívar — y la sociedad DMG Grupo Holding S.A., empresa reconocida por su actividad ilícita deRAD: 13-001-31-07-002-2018-00099-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.

INTERNO: G4 0001-2025.

PROCESADO: JOACO BERRÍO VILLAREAL.

DELITO: LAVADO DE ACTIVOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

2 captación masiva y habitual de dineros del público, cuyo representante visible era DAVID MURCIA GUZMÁN.

Los hechos objeto de investigación se derivan de las conversaciones sostenidas entre DAVID MURCIA GUZMÁN y su cuñado, William Suárez, luego de la incautación, el día 26 de octubre de 2007, de una considerable suma de dinero por parte de unidades de la Policía Nacional. Dich o monto era transportado en un vehículo de servicio intermunicipal perteneciente a la empresa Transipiales, marca Chevrolet, placas VSF 384, número de orden 740, el cual cubría la ruta desde la ciudad de Pasto hasta un parqueadero denominado “Donde Rafa”, ubicado en el sector industrial de Mamonal, en la ciudad de Cartagena.

El monto incautado ascendía a novecientos ochenta y cinco millones de pesos ($985.000.000), distribuidos en veintiocho (28) paquetes o bolsas plásticas que contenían billetes de distintas denominaciones ($10.000, $20.000 y $50.000). Conforme a lo determinado en el curso de la

veintiocho (28) paquetes o bolsas plásticas que contenían billetes de distintas denominaciones ($10.000, $20.000 y $50.000). Conforme a lo determinado en el curso de la investigación, el destino final de dichos recursos era presuntamente l a campaña política de JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL, correspondiente a las elecciones territoriales del 28 de octubre de 2007, en las que aspiraba al cargo de Gobernador del Departamento de Bolívar para el período comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 28 de julio de 20091, el Fiscal General de la Nación ordenó iniciar la instrucción en contra de JOACO HERNANDO BERRÍO VILLARREAL. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2009, fue

1Folios 207 a 211 cuaderno n° 6.RAD: 13-001-31-07-002-2018-00099-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.

INTERNO: G4 0001-2025.

PROCESADO: JOACO BERRÍO VILLAREAL.

DELITO: LAVADO DE ACTIVOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

3 vinculado formalmente mediante diligencia de indagatoria 2, por los delitos de lavado de activos, soborno y fraude procesal, la cual fue ampliada el 9 de febrero de 20163.

El 16 de abril de 2013, tras un periodo de prolongada

los delitos de lavado de activos, soborno y fraude procesal, la cual fue ampliada el 9 de febrero de 20163.

El 16 de abril de 2013, tras un periodo de prolongada inactividad procesal 4, el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia concluyó que, al no ostentar el investigado fuero constitucional, el expediente debía ser remitido a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos5. En consecuencia, el 12 de julio de 2013, el caso fue asignado a la Fiscalía Octava de dicha unidad, que el 27 de enero de 2017 resolvió la situación jurídica del procesado por el delito de lavado de activos 6, sin imponer medida de aseguramiento7.

El 14 de febrero de 2017, la Fiscalía dio por cerrado el ciclo instructivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 394 de la Ley 600 de 20008. El 25 de abril de 2017, el Fiscal instructor calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación contra BERRÍO VILLARREAL como coautor del delito de lavado de activos (artículo 323 del Código Penal) 9, con base en su presunta conducta de adquirir, ocultar o dar apariencia de legalidad a bienes de origen ilícito. Esta decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia el 5 de marzo de 2018.

La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena 10. El 13 de julio de 2018, se dio cumplimiento al traslado previsto en el

La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena 10. El 13 de julio de 2018, se dio cumplimiento al traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 11. El 30 de octubre de 2018,

2Folios 143 a 167 cuaderno n° 7. 3Folio 107 a 115 Cuaderno n° 10. 4En las Fiscalías Décima y Undécima Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. 5Folios 77 a 83 cuaderno n° 10. 6Folios 189 al 268 cuaderno n° 11. 7Por no hacerse necesario de conformidad con las normas contenidas en la carta Política y en la Ley procesal Penal. 8 Folio 285 Cuaderno n° 11. 9 Cuadernos 11 y 12 Folios. 331 en adelante. 10 Reparto del 7 de junio de 2018. 11Folio 20 Cuaderno 4-1.RAD: 13-001-31-07-002-2018-00099-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.

INTERNO: G4 0001-2025.

PROCESADO: JOACO BERRÍO VILLAREAL.

DELITO: LAVADO DE ACTIVOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

4 el a quo negó una solicitud de nulidad presentada por la defensa y resolvió las controversias probatorias, decisión que fue apelada y confirmada por esta Sala de Decisión el 25 de enero de 201912.

4 el a quo negó una solicitud de nulidad presentada por la defensa y resolvió las controversias probatorias, decisión que fue apelada y confirmada por esta Sala de Decisión el 25 de enero de 201912.

El juicio oral se llevó a cabo en audiencias celebradas los días 16 de marzo y 10 de agosto de 2022, concluyendo la etapa probatoria. Los alegatos de conclusión se presentaron el 12 de diciembre de 2022 y el 11 de enero de 2023. Finalmente, el 5 de diciembre de 2024, la Jueza profirió sentencia absolutoria en favor de JOACO HERNANDO BERRÍO VILLARREAL. La Fiscalía presentó recurso de apelación, y la defensa descorrió el traslado en calidad de no recurrente. Mediante auto del 15 de enero de 202513, concedió el recurso, el expediente fue repartido el 10 de febrero de 2025 14 y pasó al despacho del Magistrado Sustanciador el 14 de febrero del año en curso.

SENTENCIA APELADA

El a quo analizó, en primer término, la solicitud de nulidad elevada por la defensa durante el juicio oral, mediante la cual se pretendía excluir del acervo probatorio las interceptaciones telefónicas y las actuaciones de la Policía Judicial en relación con la incautación del dinero objeto de investigación. La defensa alegó la vulneración de garantías fundamentales y del derecho al debido proceso. No obstante, la Jueza recordó que tales cuestionamientos ya habían sido objeto de revisión en sede de acción de tutela, tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, órganos que ratificaron la legalidad

debido proceso. No obstante, la Jueza recordó que tales cuestionamientos ya habían sido objeto de revisión en sede de acción de tutela, tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, órganos que ratificaron la legalidad de las actuaciones investigativas y la validez de los medios de prueba controvertidos. Así mismo , por esta Sala. En consecuencia, se desestimó la solicitud de exclusión probatoria,

12G1 00023-2018. 13Archivo 22, 24 y 25 ídem. 14Acta de reparto, visible en el Cuaderno del Tribunal.RAD: 13-001-31-07-002-2018-00099-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.

INTERNO: G4 0001-2025.

PROCESADO: JOACO BERRÍO VILLAREAL.

DELITO: LAVADO DE ACTIVOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

5 por considerar que la nulidad invocada carecía de fundamento jurídico suficiente.

A continuación, procedió a examinar la conducta atribuida a JOACO HERNANDO BERRÍO VILLARREAL a la luz de los verbos rectores del tipo penal de lavado de activos, particularmente los de “adquirir” y “dar apariencia de legalidad ” a bienes de origen ilícito. Para ello, valoró de manera integral el acervo probatorio recaudado en etapa de instrucción y juzgamiento, compuesto por prueba documental, testimonial y técnica relativa a la incautación de novecientos ochenta y cinco millones de pesos

ilícito. Para ello, valoró de manera integral el acervo probatorio recaudado en etapa de instrucción y juzgamiento, compuesto por prueba documental, testimonial y técnica relativa a la incautación de novecientos ochenta y cinco millones de pesos ($985.000.000) transportados en un vehículo de servicio intermunicipal desde el departamento de Nariño hacia la ciudad de Cartagena.

Expuso que, conforme a los medios de prueba, se estableció que dichos recursos provenían de la estructura financiera informal liderada por DAVID MURCIA GUZMÁN, a través del Grupo DMG, empresa que operaba sin autorización estatal y se dedicaba a la captación masiva y habitual de dineros del público.

Además, que, l a Fiscalía sustentó su teoría del caso en diversos medios de conocimiento , entre los que se destaca la declaración del propio DAVID MURCIA GUZMÁN, quien manifestó haber autorizado la entrega de recursos económicos al procesado para financiar su campaña política a la Gobernación de Bolívar en el año 2007. También se hizo alusión a interceptaciones telefónicas en las que se hacía referencia al envío de dinero a “Joaco” en Cartagena, lo cual, a juicio del ente acusador, demostraba no solo la recepción de dineros de procedencia ilícita, sino también el conocimiento del procesado sobre su origen.

Sin embargo, concluyó que no se configuraba, con el grado de certeza exigido, el elemento subjetivo del delito imputado , enRAD: 13-001-31-07-002-2018-00099-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

de certeza exigido, el elemento subjetivo del delito imputado , enRAD: 13-001-31-07-002-2018-00099-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.

INTERNO: G4 0001-2025.

PROCESADO: JOACO BERRÍO VILLAREAL.

DELITO: LAVADO DE ACTIVOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

6 punto a la conciencia de ilicitud, en tanto, n o se acreditó de manera fehaciente que JOACO HERNANDO BERRÍO VILLARREAL hubiera tenido conocimiento efectivo del origen ilícito de los fondos recibidos. Si bien quedó demostrada la existencia del traslado de dinero en el contexto de su campaña electoral, no se logró establecer que el acusado actuara con dolo, es decir, con la intención deliberada de participar en una operación de lavado de activos.

Adicionalmente, consideró relevante que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, no existía un pronunciamiento judicial en firme que declarara la ilicitud de las operaciones del Grupo DMG. Aunque la Superintendencia Financiera de Colombia había emitido resoluciones administrativas cuestionando el modelo de captación de dicha entidad, estas decisiones estaban siendo objeto de controversia judicial y sólo adquirieron firmeza con posterioridad. Por tanto, resultaba razonable concluir que el procesado no tenía, en ese momento, un conocimiento certero de la ilegalidad del origen de los recursos, circunstancia que generaba una duda razonable en torno al dolo requerido por el tipo penal.

procesado no tenía, en ese momento, un conocimiento certero de la ilegalidad del origen de los recursos, circunstancia que generaba una duda razonable en torno al dolo requerido por el tipo penal.

Asimismo, aseveró que la defensa acreditó que la campaña política de JOACO HERNANDO BERRÍO VILLARREAL fue financiada con recursos propios y aportes provenientes de empresas legalmente constituidas, sin que se evidenciara, en el curso de la investigación, la existencia de contraprestaciones indebidas a favor del Grupo DMG por parte de la administración departamental. Se puso de presente, además, que la Fiscalía no allegó prueba directa alguna que vinculara de manera inequívoca al acusado con la estructura financiera de DMG, más allá de las declaraciones de DAVID MURCIA GUZMÁN, cuya credibilidad fue cuestionada por la defensa al señalar que había modificado su versión de los hechos en varias oportunidades y que susRAD: 13-001-31-07-002-2018-00099-01.

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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

7 manifestaciones respondían a intereses personales, argumentos que no fueron acogidos por el a quo, pero que sí fueron tenidos en cuenta al momento de valorar la prueba en su conjunto.

En consecuencia, la falladora concluyó que, si bien existían indicios sobre una eventual vinculación del procesado con

que no fueron acogidos por el a quo, pero que sí fueron tenidos en cuenta al momento de valorar la prueba en su conjunto.

En consecuencia, la falladora concluyó que, si bien existían indicios sobre una eventual vinculación del procesado con recursos de procedencia ilícita, estos no alcanzaban el umbral probatorio requerido para desvirtuar la presunción de inocencia. En aplicación del principio in dubio pro-reo, consagrado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), las dudas razonables existentes sobre la configuración del dolo impedían dictar sentencia condenatoria. Por tanto, profirió fallo absolutorio a favor de JOACO HERNANDO BERRÍO VILLARREAL.

APELACIÓN

La Fiscalía presentó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se profiera fallo condenatorio en contra de JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL, en calidad de coautor del delito de lavado de activos.

Como primer argumento, el ente acusador cuestionó la estructura de la sentencia, al considerar que en el apartado de los hechos se incluyeron valoraciones jurídicas anticipadas que, en su criterio, comprometieron la imparcialidad de la motivación probatoria, al introducir consideraciones que debieron reservarse para el análisis del mérito de la prueba.

En segundo término, expresó su inconformidad con la conclusión del juzgado respecto a la inexistencia de conciencia de ilicitud , al considerar que sí se encontraba acreditado el

para el análisis del mérito de la prueba.

En segundo término, expresó su inconformidad con la conclusión del juzgado respecto a la inexistencia de conciencia de ilicitud , al considerar que sí se encontraba acreditado el conocimiento del procesado sobre el origen ilícito de los fondos. Señaló que JOACO BERRÍO VILLARREAL solicitó financiaciónRAD: 13-001-31-07-002-2018-00099-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

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PROCESADO: JOACO BERRÍO VILLAREAL.

DELITO: LAVADO DE ACTIVOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

8 política en el mismo periodo en que las autoridades adoptaban medidas administrativas y regulatorias en contra del Grupo DMG, entidad que —según el recurrente — operaba de manera ilegal desde tiempo atrás y cuya ilicitud era un hecho notorio para la época.

Para sustentar dicha afirmación, el Fiscal citó publicaciones de la revista Semana (3 de octubre de 2007) y del diario El Tiempo, en las que se informaba sobre las sanciones impuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia contra la sociedad DMG y se hacía alusión a sus presuntos vínculos ilícitos. A su juicio, tales hechos eran notorios, de conocimiento público y debieron ser advertidos por el procesado, dadas sus calidades personales y trayectoria profesional, que incluía altos cargos en el sector público y privado, lo cual —dijo— habilita el uso de

debieron ser advertidos por el procesado, dadas sus calidades personales y trayectoria profesional, que incluía altos cargos en el sector público y privado, lo cual —dijo— habilita el uso de máximas de la experiencia para inferir su comprensión del contexto jurídico y económico del país , adicionalmente citó, las que consideró, máximas de la experiencia15.

En respaldo de esa inferencia, la Fiscalía invocó el Auto de Casación No. 41176 (AP -2439-2015), proferido por la Corte Suprema de Justicia, en el que se reconoció el carácter notorio de las actividades ilícitas desarrolladas por el Grupo DMG. Afirmó, ademá s, que existieron contactos directos entre el procesado y DAVID MURCIA GUZMÁN, lo cual le habría permitido conocer el origen de los fondos y ejecutar una estrategia para que estos ingresaran a su campaña sin dejar rastros formales.

El ente acusador también destacó las declaraciones de MURCIA GUZMÁN y Margarita Leonor Pabón , quienes refirieron el

15Un empresario y político sabio comprende que su éxito está ligado a la integridad de sus socios. La reputación, como un espejo, refleja las acciones y las compañías. La diligencia y la ética son los faros que guían a los líderes. Al hacer negocios con personas de probada integridad, se asegura el crecimiento propio y el bienestar de la comunidad. Los medios son el ojo que todo lo ve. Un líder debe ser consciente de su impacto y cultivar una reputación intachable para inspirar confianza y respeto. Los medios son el eco de nuestras acciones. Un líder prudente construye su reputación con cada decisión,

Los medios son el ojo que todo lo ve. Un líder debe ser consciente de su impacto y cultivar una reputación intachable para inspirar confianza y respeto. Los medios son el eco de nuestras acciones. Un líder prudente construye su reputación con cada decisión, sabiendo que el mundo está observando.RAD: 13-001-31-07-002-2018-00099-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.

INTERNO: G4 0001-2025.

PROCESADO: JOACO BERRÍO VILLAREAL.

DELITO: LAVADO DE ACTIVOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

9 interés de DMG en financiar campañas políticas —incluida la del procesado— y mencionaron que JOACO BERRÍO VILLARREAL habría solicitado mil millones de pesos para su campaña a la Gobernación de Bolívar. Asimismo, aludió a conversaciones telefónicas interceptadas (No. 160 y 66 del 29 de octubre de 2007), en las que se discutía el envío de dinero a “Joaco”, lo que, a juicio del Fiscal, constituye prueba directa del conocimiento y participación del acusado en la operación investigada.

A juicio de l recurrente , en la sentencia se reconocen contactos del procesado con DAVID MURCIA GUZMÁN y su conglomerado, lo cual habría permitido a JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL idear y ejecutar una estrategia para que el dinero ilícito llegara a su campaña sin dejar rastro.

Con base en lo anterior, el fiscal concluyó que el procesado

BERRÍO VILLAREAL idear y ejecutar una estrategia para que el dinero ilícito llegara a su campaña sin dejar rastro.

Con base en lo anterior, el fiscal concluyó que el procesado tenía pleno conocimiento del origen ilícito de los fondos y que, no obstante, aceptó su recepción, desplegando conductas orientadas a adquirir, lo que encuadra su conducta dentro de los parámetros del tipo penal de lavado de activos.

NO RECURRENTE

El defensor técnico de JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL solicitó se niegue el recurso de apelación, por considerar que este fue insuficientemente sustentado, o en su defecto, que se confirme la sentencia absolutoria de primer grado.

Argumentó que la Fiscalía no cumplió con las exigencias mínimas de estructuración del recurso, al limitarse a formular afirmaciones genéricas sin identificar con precisión los errores de hecho o derecho que habría cometido el juzgador. Señaló que no se presentó una crítica argumentativa sólida ni se propuso una solución jurídica coherente. Asimismo, indicó que las referenciasRAD: 13-001-31-07-002-2018-00099-01.

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PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.

INTERNO: G4 0001-2025.

PROCESADO: JOACO BERRÍO VILLAREAL.

DELITO: LAVADO DE ACTIVOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

10 a la notoriedad del actuar ilícito de DMG, apoyadas

PROCESADO: JOACO BERRÍO VILLAREAL.

DELITO: LAVADO DE ACTIVOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

10 a la notoriedad del actuar ilícito de DMG, apoyadas exclusivamente en publicaciones periodísticas, no constituyen prueba válida para acreditar el conocimiento del procesado sobre la ilicitud de los recursos. Adujo, que las máximas de la experiencia invocadas por el ente acusador tienen un valor meramente ilustrativo, pero no permiten extraer conclusiones firmes sobre elementos subjetivos del tipo penal, como el dolo.

En subsidio, solicitó la confirmación de la sentencia absolutoria, por cuanto no se acreditaron los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal de lavado de activos, con fundamento en los siguientes aspectos:

Sobre la tipicidad objetiva: i. Las declaraciones de DAVID MURCIA GUZMÁN, que comprometen al procesado, no fueron rendidas en juicio oral ni fueron objeto de contradicción por parte de la defensa, debido a la renuencia del testigo a comparecer; ii.

El procesado no participó en la adquisición, recepción o canalización de dineros de DMG, más allá de una relación protocolaria en eventos públicos, en tanto, diversos testimonios, incluidos los de Rosario Romero Ibarra, Jaime Alberto Barrera Hoyos, Jairo Berrío Villarreal, José Vélez De la Espriella y el propio acusado, descartan su intervención en los hechos del 26 de octubre de 2007 16; iii. La diferencia de más de 29.000 votos en las elecciones desvirtúa que los recursos incautados hubiesen sido determinantes en el resultado electoral; iv. El hecho de que

de octubre de 2007 16; iii. La diferencia de más de 29.000 votos en las elecciones desvirtúa que los recursos incautados hubiesen sido determinantes en el resultado electoral; iv. El hecho de que no se utilizaran canales formales (como empresas de seguridad o transporte de valores) para el traslado del dinero, contradice la hipótesis de una operación dolosa y planificada ; v. La campaña fue debidamente financiada, conforme lo declaró su tesorero Luis Roberto Ángulo Betancourt, sin que se hayan evidenciado irregularidades en investigaciones disciplinarias, electorales ni de

16Afirma: en esa fecha se encontraba realizando una gestión financiera ante el Banco de Crédito, ubicado en el barrio Bocagrande de Cartagena con su compañera y su hermano, luego fue a su casa en Castillo grande, lugar que dista de MamonalRAD: 13-001-31-07-002-2018-00099-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.

INTERNO: G4 0001-2025.

PROCESADO: JOACO BERRÍO VILLAREAL.

DELITO: LAVADO DE ACTIVOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

11 extinción de dominio ; vi. No se probó la existencia de contratación entre la Gobernación de Bolívar y DMG y vii. DAVID MURCIA GUZMÁN modificó su versión original (noviembre de 2008), en la que afirmaba no haber tenido negocios con el procesado, lo que resta credibilidad a sus posteriores declaraciones.

MURCIA GUZMÁN modificó su versión original (noviembre de 2008), en la que afirmaba no haber tenido negocios con el procesado, lo que resta credibilidad a sus posteriores declaraciones.

Sobre la tipicidad subjetiva: i. En octubre de 2007 no existían investigaciones ni condenas contra DMG, ni se habían emitido alertas oficiales respecto a sus directivos ; ii. Las resoluciones administrativas de la Superintendencia Financiera contra DMG solo adquirieron ejecutoria en 2011, conforme a decisión del Consejo de Estado ; iii. Posterior a las elecciones, DMG participó en espacios públicos como CORFERIAS, lo cual evidenciaría la percepción de legalidad de sus operaciones; iv. La supuesta notoriedad de la ilicitud de DMG es cuestionable, dado el contexto nacional en el que múltiples esquemas de captación operaban públicamente sin control efectivo. Gracia discusión se acepte esa notoriedad 17, ello no prueba que el procesado efectivamente conociera y aceptara la ilicitud del dinero; la Corte ha sido clara en que el dolo requiere una certeza subjetiva concreta; v. El fallo AP -2439-2015 no resulta aplicable al presente caso, por las diferencias contextuales y personales entre el acusado y el procesado en ese precedente ; vi. La emergencia económica de 2008 y la Ley 1328 de 2009, que reformó el sistema financiero, son indicios de que la tipificación clara de las conductas relacionadas con captación masiva fue posterior a los hechos aquí juzgados ; vii. No se acreditó una conexión psicológica con el delito . En octubre de 2007, DMG operaba

conductas relacionadas con captación masiva fue posterior a los hechos aquí juzgados ; vii. No se acreditó una conexión psicológica con el delito . En octubre de 2007, DMG operaba públicamente, sin que existieran sanciones penales vigentes; viii.

17 Pretender que mi defendido debía necesariamente tener noticia de tales eventos por haber sido difundidos en publicaciones específicas -como revistas o periódicos de circulación nacional, o comunicados de prensa de entidades estatales - constituye una gener alización infundada. La presunción de que todo ciudadano lee sistemáticamente las mismas fuentes informativas, o que da crédito a lo ahí afirmado, resulta por demás espuria, careciendo de asidero en la realidad social y en la lógica jurídica. No existe posibilidad de generar una máxima de experiencia consistente en que “toda noticia publicada en los medios de comunicación es conocido por todas las personas” aquello raya con la lógica y en especial con la real e indudable regla de experiencia de que: “las noticias no son leídas o vistas por todas las personas incluso siendo virales”. De ahí entonces que lo importante era la carga de la fiscalía en probar que mi defendido leyó la noticia específica y aquella tenía la potestad de actualizarle el conocimiento sobre la procedencia ilícita del patrimonio de DMG. No hay forma de presumir olímpicamente que aquel conocía sobre un hecho tan concreto y especifico; y mucho menos de volver notorio y hecho que no lo es.RAD: 13-001-31-07-002-2018-00099-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.

INTERNO: G4 0001-2025.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCEDIMIENTO: LEY 600 DE 2000.

INTERNO: G4 0001-2025.

PROCESADO: JOACO BERRÍO VILLAREAL.

DELITO: LAVADO DE ACTIVOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

12 Las relaciones comerciales de terceros (Jairo y Jorge Berrío) con DMG pueden explicar la entrega de dineros sin conocimiento del procesado; ix. El hecho de que no se usaran canales formales para la transferencia no acredita dolo, pues no se ha probado que el procesado tuviera conocimiento de las alertas regulatorias ; x. El limitado acceso a medios electrónicos en 2007 dificulta sostener que el procesado estuviera plenamente informado sobre alertas regulatorias ; xi. No se probó una contribución del procesado en términos de coautoría material ni dominio del hecho, ni se demostró un conocimiento efectivo de la operación de traslado o i ncautación del dinero ; xii. Existen hipótesis alternativas plausibles sobre el destino del dinero incautado, ajenas a la responsabilidad del acusado18.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante la cual absolvió al exgobernador del departamento de Bolívar,

apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante la cual absolvió al exgobernador del departamento de Bolívar, señor JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL por el delito de lavado de activos.

En virtud de lo establecido en el artículo 204 de la citada normativa —principio de limitación—, esta Sala se pronunciará exclusivamente sobre los motivos de inconformidad expresamente planteados por el recurrente, así como sobre aquellos otros aspectos que, por su naturaleza, resulten inescindiblemente vinculados a estos.

18 a. Que estuviera dirigido a Jorge Berrío como parte de una negociación sobre la empresa TRANSVAL, según lo declaró MURCIA el 15 de diciembre de 2008 ; b. Que fuera un encargo de William Suárez a Samuel Schuster, sin relación con el procesado, así, se refleja en la indagatoria de Jorge Berrío Villareal; c. Que constituyera un apoyo a la campaña realizado sin conocimiento del candidato; a través de terceras personas; d. O incluso que estuviera relacionado con otros intereses comerciales de DMG en Cartagena, como venta de yates o eventos so

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