TSDJ CTG SP - 13001310700220240011501-(30-01-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13001310700220240011501-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
R E F E R E N C I A
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13-001-31-07-002-2024-00115-01
No. I. Tribunal: Grupo T-2ª 00011/2025
Motivo decisión: Tutela de 2ª Instancia
Accionante: Cruz María Burgos de Valdés Derecho: Petición y otros
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 014
Cartagena, 30 de enero de 2025 1.- Asunto
Decidir la impugnación presentada por la accionante , contra el fallo de tutela de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cartagena , dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Cruz María Burgos d e Valdés en contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en adelante UARIV.
2.- Fundamentos de la acción
Refiere la accionante que , es víctima de desplazamiento forzado e inscrita en el Registro Único de Víctim as (RUV), indicó que desde 201 9 ha acudido a la oficina de la UARIV para ser incluida en el presupuesto fiscal vigente, con el fin de asegurar la entrega efectiva de la indemnización administrativa, en concordancia con el Sistema Nacional de Atención y Rep aración Integral a las Víctimas del conflicto armado. Sin embargo, manifestó que, hasta la fecha, la entidad se ha negado a realizar el pago correspondiente.
entrega efectiva de la indemnización administrativa, en concordancia con el Sistema Nacional de Atención y Rep aración Integral a las Víctimas del conflicto armado. Sin embargo, manifestó que, hasta la fecha, la entidad se ha negado a realizar el pago correspondiente.
Afirmó que, el 19 de septiembre de 2024, presentó una petición e n la que solicita lo siguiente: "1. Que se me indemnice por vía administrativa; 2. Que se me asigne el turno y la fecha razonable probable de pago; 3. Que se me incluya dentro de la vigencia fiscal del año 2024”. No obstante, afirma que, hasta el momento de presentar la demanda, esta solicitud no ha sido resuelta.
La accionante también destacó su derecho a recibir la asignación de un turno y una fecha para el pago, dado que otras familias víctimas han recibido estas asignaciones sin cumplir con los requisitos de priorización.Página 2 de 11 Cruz María Burgos de Valdez 13-001-31-07-002-2024-00115-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 2 Por todo lo anterior, pide que se impartan la siguiente orden:
“ORDENAR al hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social (…) pague al accionante: CRUZ MARIA BURGOS DE VALDES, desplazados por la violencia q ue interpusimos esta acción de tutela, a título de i ndemnización administrativa de que trata el artículo 5to del Decreto 1290 de 2008 y por núcleo familiar, en un p lazo que no exceda las cuarenta y ocho (48) hor as a partir de la
administrativa de que trata el artículo 5to del Decreto 1290 de 2008 y por núcleo familiar, en un p lazo que no exceda las cuarenta y ocho (48) hor as a partir de la notificación de la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero:
Por desplazamiento forzado a: CRUZ MARIA BURGOS DE VALDES, la suma de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales, a cada uno de los demandantes.
ORDENAR a la demandada que, QUE SE PROTEJA MI DERECHO A LA IGUALDAD, frente a las demás victimas, como consecuencia de lo anterior de cumplimiento, asigne el turno y la fecha probable de pago de dicha indemnización admin istrativa por desplazamiento forzado.
ORDENAR a la demandada que, como consecuencia de lo anterior de cumplimiento artículos 159 a, 166 y 168 numeral 7, art. 174 de la Ley 1448 de 2011, Se me incluye dentro de la vigencia fiscal año 2024, para la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, por cuanto esta vigencia 2024 aún no ha terminado, está vigente.” (Sic)
3.- Actuación procesal
El día 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, admitió la presente acción de tutela , mediante auto que ordenó dar traslado a la UARIV.
4.- Informes rendidos
4.1.- Informe rendido por la UARIV
Johanna Andrea Castro Villamil , en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Código 1045, grado 16, al descorrer el traslado de la presente acción constitucional ,
4.1.- Informe rendido por la UARIV
Johanna Andrea Castro Villamil , en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Código 1045, grado 16, al descorrer el traslado de la presente acción constitucional , señaló que, mediante la respuesta otorgada a través de comunicación bajo radicado de salida 2024-1510472-1 de fecha 21 de septiembre de 2024 dirigida a la dirección de correo electrón ico erlinmemedinap@hotmail.com, satisfizo los derecho s de la gestora, por lo que alegó una carencia actual del objeto por hecho superado.
5.- Decisión impugnada
Mediante proveído de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela.Página 3 de 11 Cruz María Burgos de Valdez 13-001-31-07-002-2024-00115-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 3 La decisión del a quo se fundamentó en que , la UARIV en el curso de la acción de tutela, suministró una respuesta de fondo, clara y congruente con la petición elevada por la accionante.
6.- La impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante, interpuso recurso de impugnación solicitando la revocatoria del fallo inicial. Fundamentó su impugnación en que, los requisitos de: i) tener una edad igual o superior a 68 años; y ii) padecer enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidos
en que, los requisitos de: i) tener una edad igual o superior a 68 años; y ii) padecer enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidos como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, resultan contrarios a la ley 1448 de 2011. La accionan te expresó que “no se puede exigir que esté a punto de morir para poder recibir el pago”.
Asimismo, argumentó que no se configura el hecho superado, ya que la entidad no cumplió con lo solicitado, es decir, proporcionar una fecha y un turno de pago, así como incluirla en el presupuesto anual.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cartagena del cual es su superior funcional , tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sa la determinar si vulnera la UARIV las garantías fundamentales de la ciudadana Cruz María Burgos de Valdés, particularmente los derechos que le asisten como víctima al no asignarle fecha y turno para el pago de la indemnización administrativa, que le fue reconocida a través de la Resolución No. 04102019521393 de fecha 19 de marzo de 2020.
7.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales , cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales , cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley , tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o , existiendo éste , si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio , para evitar un perjuicio irremediable.Página 4 de 11 Cruz María Burgos de Valdez 13-001-31-07-002-2024-00115-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 4 7.4.- El concepto de víctima del conflicto armado establecido en la Ley 1448 de 2011. El Alto Tribunal Constitucional en sendos pronunciamientos se ha referido al concepto de víctima y la importación de ser reconocidas como tal; al respecto podemos destacar la sentencia T – 004 del 2020, de la cual se lee: La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa 1. Esta normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas2. En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de aplicación del referido Estatuto Legal, a la s personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.3
colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.3 Entre los aspectos característicos de la definición de víctima la Ley 1448 de 2011 ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente, en el parágrafo 3º, se especifica que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común4. En este orden, la Corte Constitucional ha señalado que la regulación referida no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función está en determinar su marco de aplicación e n relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho estatuto legal 5. Así mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3º6 referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio 7, pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de la confrontación armada. En Sentencia C -253A de 2012 8 el Alto Tribunal Constitucional advirtió que se presentan básicamente tres posibilida des prácticas en la aplicación de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado
En Sentencia C -253A de 2012 8 el Alto Tribunal Constitucional advirtió que se presentan básicamente tres posibilida des prácticas en la aplicación de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado
1 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Ley 1448 de 2011, artículo 3: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta l ey, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas int ernacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (…) Parágrafo 3 Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos com o consecuencia de actos de delincuencia común”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Ley 1448 de 2011, artículo 3. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Página 5 de 11
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Página 5 de 11 Cruz María Burgos de Valdez 13-001-31-07-002-2024-00115-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 5 interno: (i) los casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflict o armado; (ii) los casos en los que, por el contrario, resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las “zonas grises”, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si e xiste relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificación meramente formal. En consecuencia, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas. En suma, de acuerdo con la Corte, para la adecuada aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales9: (i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal. (ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas.
(ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas. (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausenci a de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible exclui r a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. (Vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. (vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna.
desmovilización de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna.
9 Corte Constitucional, reglas reiteradas en la Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 6 de 11 Cruz María Burgos de Valdez 13-001-31-07-002-2024-00115-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 6 7.5.- Del caso en concreto
Conforme a los antecedentes de esta providencia, encuentra la Sala que, la inconformidad de la actora radica en que la UARIV la reconoció, junto con su grupo familiar, como beneficiaria de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado debido a la violencia. Esto fue establecido en la Resolución No. 04102019-521393 con fecha del 19 de marzo de 2020. Sin embargo, la actora señala que no se le ha definido una fecha para recibir el pago de la indemnización que le corresponde como víctima del conflicto.
Ante esta situación, el 19 de septiembre de 2024, la actora presentó derecho de petición solicitando la asignación de fecha y turno para el pago de la indemnización, así como su inclusión en el presupuesto fiscal anual del año 2024, con el fin de garantizar la efectividad del mismo. No obstante, considera que la respuesta recibida no constituye una respuesta de fondo a su solicitud, ya que evade la asignación solicitada.
Por su parte, la entidad demandada informó que el 21 de septiembre de 2024,
garantizar la efectividad del mismo. No obstante, considera que la respuesta recibida no constituye una respuesta de fondo a su solicitud, ya que evade la asignación solicitada.
Por su parte, la entidad demandada informó que el 21 de septiembre de 2024, respondió a la petición realizada por la actora, y dicha respuesta fue notificada a la dirección electrónica que ella había proporcionado.
Precisado lo anterior, y de manera preliminar debe indicar la Sala que la acción de tutela es el medio judicial idóneo y eficaz al que puede acudir la ciudadana Burgos de Valdés, en su condición de desplazada y víctima de la violencia para que se examine la vulneración o no de sus derechos fundamentales, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional.
Siendo así, encuentra necesario esta Sala hacer algunas precisiones en lo que respecta al derecho de petición y la supuesta vulneración de este alegada por la parte actora, para indicar que ninguna vulneración se aprecia de esta garantía, ello se dice debió a que su petición fue resuelta por la parte demandante conforme a los requisitos exigidos por la norma , es decir, en términos y de manera clara, congruente y de fondo.
Pues frente a lo primero, la respuesta se emitió a los dos días de radicada la petición y con relación al contenido de esa contestación, la entidad informa que no es procedente asignar un turno y/o una fecha exacta de pago, pues, cada año debe aplicarle el método técnico de priorización.
Es importante aclarar que, si lo que pretende la demandante es censurar la respuesta brindada, advierte la Sala que acorde con las reglas previstas por la
aplicarle el método técnico de priorización.
Es importante aclarar que, si lo que pretende la demandante es censurar la respuesta brindada, advierte la Sala que acorde con las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional que rigen el ejercicio del derecho fundamental de petición, la conte stación a los requerimientos presentados por los ciudadanos no implica, necesariamente, la aceptación de lo solicitado. En otras palabras, suPágina 7 de 11 Cruz María Burgos de Valdez 13-001-31-07-002-2024-00115-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 7 observancia no está determinada por una respuesta positiva por parte de las autoridades públicas o los particulares.
Por lo tanto, en lo que respecta al derecho de petición , se considera improcedente la demanda por la inexistencia de un hecho vulnerante. En este sentido, la Corte Constitucional10 indicó que:
“Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depe nde de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido” , que se usa p ara destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” (Sombreado nuestro)
Ahora bien, en aras de dar respuesta al problema jurídico planteado y pronunciarse respecto al derecho a la reparación integral, conviene poner de presente que la Ley
ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” (Sombreado nuestro)
Ahora bien, en aras de dar respuesta al problema jurídico planteado y pronunciarse respecto al derecho a la reparación integral, conviene poner de presente que la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctima s del punible de desplazamiento forzado. Sobre el particular la UARIV señala que: “la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En vi rtud de la Sentencia SU -254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV ”. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU -254 de 2013, unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos.
Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T -236 de 2015 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnizaci ón administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe
víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnizaci ón administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de un a cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800
10 Corte Constitucional, Sentencia T-051 DE 2023, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.Página 8 de 11 Cruz María Burgos de Valdez 13-001-31-07-002-2024-00115-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 8 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos fa miliares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, señala que “una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes
que “una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo ”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las s ituaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (tener una edad igual o superior a los 74 años).
En el caso objeto de estudio tenemos que la ciudadana Cruz María Burgos de Valdés instauró acción de tutela en contra de la UARIV al considerar qu e esta entidad vulnera los derechos fundamentales que le asisten como víctima, dado que, pese a contar con acto administrativo que le reconoce la indemnización administrativa, no se le ha turno y fecha en que se le desembolsara . Lo anterior permite inferir que la accionante pretende que a través de este trámite se le ordene a la UARIV le indique fecha de pago, lo que en ultimas significa que sea priorizada en el pago de la indemnización.
En este contexto, se observa que la autoridad demandada informó a la ciudadana demandante el 21 de septiembre de 2024 que, antes de finalizar ese año, se le comunicaría el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, así como también la posibilidad de materializar o no la entrega de la indemnización administrativa. La auto ridad le manifestó textualmente “(…) debido a que no se acredito ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como urgencia manifiesta o extrema
administrativa. La auto ridad le manifestó textualmente “(…) debido a que no se acredito ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por c onsiguiente, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para d eterminar el orden de entrega de la indemnización teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.” (Sic)
Al respecto esta Sala, encuentra que razón le as iste a la autoridad accionada, dado que de una valoración detallada de los elementos de prueba puestos de presente con la demanda constitucional, no se evidencia prueba siquiera sumaria que permita inferir que la ciudadana Cruz María Burgos de Valdés, reún e los requisitos del artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 , presupuestos sine quaPágina 9 de 11 Cruz María Burgos de Valdez 13-001-31-07-002-2024-00115-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 9 non, para acceder a la priorización del pago indemnizatorio, en este punto, resulta necesario citar la precitada norma:
“Artículo 4. Situaciones de urge ncia manifiesta o extrema vulnerabilidad . Para efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema
“Artículo 4. Situaciones de urge ncia manifiesta o extrema vulnerabilidad . Para efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredité:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertin entes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situación es definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. (…).”
Aplicando las anteriores premisas al caso de marras, evidenciamos que la hoy actora es una ciudadana de 64 años de edad, no hay evidencia tampoco que en su núcleo familiar haya una persona mayor de 74 años , además de ello, no existe elemento de prueba alguno que permita afirmar que la actora o algún miembro de su núcleo
es una ciudadana de 64 años de edad, no hay evidencia tampoco que en su núcleo familiar haya una persona mayor de 74 años , además de ello, no existe elemento de prueba alguno que permita afirmar que la actora o algún miembro de su núcleo familiar padezca alguna enfermedad huérfana o catastrófica. Pues la demandante, solo se limitó a arrimar como prueba una contestación emitida por la UARIV y copia de su documento de identidad.
Teniendo en cuenta los anteriores derr oteros, mal haría esta Sala en ordenarle a la autoridad administrativa cuestionada que indique una fecha en la que realizara el desembolso de la indemnización administrativa a la demandante, en tanto, una vez la autoridad accionada realizó el método de pri orización, la convocante no cumplió con los requisitos exigidos, siendo necesario esperar hasta la próxima vigencia fiscal para determinar si ya es necesario desembolsar dicho reconocimiento económico.
Ahora, si la demandante considera que cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021Página 10 de 11 Cruz María Burgos de Valdez 13-001-31-07-002-2024-00115-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 10 (edad, discapacidad y enfermedad), podrá allegar en cualquier tiempo, a la autoridad accionada, el respectivo certificado y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida indemnizatoria.
Por todo lo anterior, encuentra esta colegiatura, que al respecto no existe ninguna
accionada, el respectivo certificado y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida indemnizatori
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.