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TSDJ CTG SP - 13001310900320240004701-(13-06-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001310900320240004701-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA PENAL

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

R E F E R E N C I A

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Radicación: 13-001-31-09-003-2024-00047-01

No. I. Tribunal: Grupo T-2ª 0332/2024

Motivo decisión: Tutela de 2ª Instancia

Accionante: Lucas Abril Lemus

Derecho: Debido Proceso

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta N° 127

Cartagena, 25 de julio de 2024 1.- Asunto

Decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha trece (13) de junio de dos mil veinti cuatro (2024), proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Lucas Abril Lemus, quien actúa en su calidad de apoderado judicial de las sociedades Movicon Constructores SAS y MVC SAS, en contra de l Instituto Nacional de Vías en adelante

INVIAS.

2.- Fundamentos de la acción

Refiere el profesional del derecho , que, el Invias , adjudicó a l Consorcio Gestión Vías Zipaquirá 2023 integrado por las accionantes , mediante Resolución No. 3160 del 12 de septiembre del 2023, previa Licitación Publica No. LP -DEO-SGI-044-2023, el contrato No. 3547 de 2023, cuyo objeto es: “La GESTION VIAL INTEGRAL DE LA CARRETERA ZIPAQUIRAseptiembre del 2023, previa Licitación Publica No. LP -DEO-SGI-044-2023, el contrato No. 3547 de 2023, cuyo objeto es: “La GESTION VIAL INTEGRAL DE LA CARRETERA ZIPAQUIRAUBATÉ-PUENTE NACIONAL -SAN GIL -PALENQUE Y BUCARAMANGA -SAN ALBERTO, RUTA

45ª, TRAMO 08, SECTOR RIONEGRO-SAL ALBERTO PR18+0000 AL PR93+0694”

Señala que, el plazo establecido para su ejecución fue hasta el 31 de diciembre del 2023, el cual comenzó a ejecutarse el 27 de octubre del 2023, es decir, desde ese mismo momento las partes sabían que el plazo para la ejecución integral a todas luces insuficiente.

Indica que, el contrato estipulado es por un valor de veintisiete mil quinientos ochenta y tres millones seiscientos ochenta y cinco mil quinientos treinta y siete pesos ($27.583.685.537), contemplando dentro de su forma de pago un anticipo hasta el 50% del valor básico del contrato, una vez cumplidos los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato.

Relata que, una vez cumplidos los requisitos para la entrega del anticipo, incluyendo la póliza respectiva, el 23 de noviembre del año 2023 la interventoría del contrato, el consorcio INUCPI VIAL remitió oficio No. INUCPI VIAL 3797 -2023-036 al Consorcio Gestión VialPágina 2 de 15 Lucas Abril Lemus 13-001-31-09-003-2024-00047-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 2

Lucas Abril Lemus 13-001-31-09-003-2024-00047-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 2 Zipaquirá 2023, aprobando el plan de inversión del anticipo, correspondiente al 50% del anticipo, esto es, la suma de $12.851.000.000 valor este que finalmente nunca recibió el contratista.

Señala que, el 7 de diciembre llevaron a cabo una r eunión en la Unidad Ejecutoria del INVIAS, dentro de la cual informaron de la entrega del anticipo por la suma de $4.500.000.000 pesos, exigiéndose el compromiso del contratista de acceder la prorroga del contrato, a su vez, manifestando que seria iniciado un proceso de incumplimiento por no haberse cumplido el objeto del contrato.

Refiere que, el Conso rcio Gestión Vial Zipaquirá 200 3, termino aceptando el requerimiento del INVIAS, y procedió a firmar la prórroga del contrato por el plazo hasta el 30 de ab ril del 2024, y ante la expectativa de recibir los recursos del anticipo para lograr el cumplimiento del contrato.

Afirma que, paralelamente a la problemática que empezó a tener el Consorcio por razón de no recibir oportunamente el anticipo, otra situación mayormente gravosa se presentaba con el pago de las actas mensuales, las cuales debían pagarse por parte del INVIAS por lo menos, dentro de los 45 días siguientes de presentadas las facturas por el contratista.

Respecto a lo anterior, manifiesta; “Se pr esentaron las Facturas de los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero y solo hasta el día 5 de marzo del 2024 pagó el INVIAS

Respecto a lo anterior, manifiesta; “Se pr esentaron las Facturas de los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero y solo hasta el día 5 de marzo del 2024 pagó el INVIAS las Facturas de Octubre ($106.587.791) y de Diciembre ($1.435.649.429) de 2023 con más de 4 meses de retraso en los pagos. Es decir, que solamente hasta el día 5 de marzo del 2024 el CONSORCIO empezó a recibir el pago de las actas facturadas, pero sin lograr el pago de un peso del anticipo, pues, a pesar de haberse desembolsado la suma de $4.500.000.000, el día 13 de febrero, esta se hizo a la Fiducia, resultando imposible que la entidad y la interventoría aprobaran cualquier suma de dinero con destino a la ejecución del contrato.”

Asevera que, el Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023, intentó de mil maneras lograr un a interlocución con la entidad y la interventoría para lograr salvar la crisis del contrato, sin recibir respuestas afirmativas sino amenazantes, al señalar simplemente que la ausencia de pagos por parte del INVIAS no era una excusa válida para que el contratista cumpliera con sus cargas.

Indica que, el Consorcio, arrastrado por la angustia y la crisis a la que fue sometido, después de una búsqueda fatigosa, consiguió una empresa que se interesara por el contrato, pero sin ninguna contraprestación, es decir, que recibían el contrato regalado.

Indica que, el Consorcio, el día 10 de abril de 2024, firmó la cesión del contrato con la sociedad Coinobras SAS, para lo cual dirigió ante el INVIAS mediante oficio No. CGVZ 537Indica que, el Consorcio, el día 10 de abril de 2024, firmó la cesión del contrato con la sociedad Coinobras SAS, para lo cual dirigió ante el INVIAS mediante oficio No. CGVZ 5372024 de fecha 12 de abril de 2024, tod os los documentos exigidos por el manual de contratación del INVIAS y el contrato No. 3547 de 2023 para su debida aprobación.

Aduce el profesional del derecho, que, el Invias, en grave violación del debido proceso administrativo, se opuso férreamente a la cesión, pues, a pesar de aceptar que la sociedad Coinobras SAS, cumplía sobradamente con las exigencias de la ley y el pliego de condicionesPágina 3 de 15 Lucas Abril Lemus 13-001-31-09-003-2024-00047-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 3 para ser cesionario, terminó oponiéndose a la viabilidad de la cesión bajo el pretexto de no encontrarse ella justificada. Refiere que “Prosiguió entonces el INVIAS por su sendero de la venganza justiciera ante los permanentes reclamos del contratista, y en lugar de buscar una salvación al contrato, terminó declarando la CADUCIDAD al contrato mediante Resolución No. 1 064 del 9 de ABRIL DE 2024, decisión que fue confirmada con la Resolución Número 1413 de 2024.”

Por último, indica que, en el presente asunto, advierte varias circunstancias que violarían flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso administrat ivo, principalmente, al haberse restringido de manera indebida la cesión del contrato en cuestión.

Por todo, pretende que se impartan las siguientes ordenes:

flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso administrat ivo, principalmente, al haberse restringido de manera indebida la cesión del contrato en cuestión.

Por todo, pretende que se impartan las siguientes ordenes:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, DERECHO DE LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DERECHO A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD CORPORATIVA, SEGURIDAD JURIDICA y DERECHO A LA PROPIEDAD Y AL PATRIMONIO del CONSORCIO GESTION VIAL ZIPAQUIRA 2023, los cuales están siendo vulnerados por la accionada.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar como medida transitoria según lo normado por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la declaratoria de CADUCIDAD proferida por el INVIAS, mediante Resolución No . 1064 del 9 de ABRIL DE 2024, decisión que fue confirmada con la Resolución Número 1413 de 2024 de fecha 29 de abril de 2024.” (Sic)

3.- Actuación procesal

El día 28 de mayo de 2024, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena , admitió la presente acción de tutela, mediante auto que ordenó darle traslado a INVIAS.

4.- Informes recibidos

4.1.- Informe rendido por INVIAS

Johny Javier Cristancho Conde , en su calidad de apoderado especial del INVIAS, al descorrer el traslado de la presente acción const itucional, señaló que, acerca de los hechos

4.1.- Informe rendido por INVIAS

Johny Javier Cristancho Conde , en su calidad de apoderado especial del INVIAS, al descorrer el traslado de la presente acción const itucional, señaló que, acerca de los hechos formulados en el escrito de la presente acción consti tucional, es parcialmente falsa la información afirmada por la parte actora, acerca de que las partes sabían que el plazo de ejecución del contrato era insuficiente, tal como lo explicaron en la Resolución 1064 del 9 de abril de 2024, donde en los números 1.1. y 1.5. del Pliego de Condiciones de la Licitación Publica LP -DEO-SGI-044-2023, establecieron que el plazo previsto era de 6 meses, sin embargo, indica que , por situaciones financieras, señalaron como plazo inicial el 31 de diciembre en razón a que los recursos del contrato eran vigencia 2023, según lo señalado por la clausula 7 del contrato de obra No. 3547 de 2023.

Respecto al anticipo señalado por el act or, no es cierto que ello haya sido estipulado como una forma de pago, en tanto, en ningún momento prevén dicha circunstancia en la cláusula 1 del contrato de obra No. 3547 de 2023, que dispone: “(…) CLÁUSULA DÉCIMA: ANTICIPO.Página 4 de 15 Lucas Abril Lemus 13-001-31-09-003-2024-00047-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 4 – Una vez cumplidos los requi sitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato, EL INSTITUTO podrá entregar un anticipo de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor básico

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 4 – Una vez cumplidos los requi sitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato, EL INSTITUTO podrá entregar un anticipo de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor básico del contrato. El anticipo se tramitará previa solicitud del CONTRATISTA y aceptación de las condiciones del INSTITUTO para su entrega, para lo cual el ordenador del pago debe autorizar el mismo en el formato establecido para tales efectos, que se radicará por EL CONTRATISTA para el trámite con sus respectivos anexos. En todo caso el anticipo estará sujeto a la disponibilidad de cupo en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC)”

Aunado a ello, indica que, la aprobación del plan de inversión del anticipo, no implica que, el interventor haya autorizado el pago del anticipo y, aun mas, no deriva que la entidad entregaría el 50% del valor del contrato por concepto de anticipo, toda vez que conforme a lo previsto en la clausula 10 del contrato de obra No. 3547 de 2023 las partes acordaron que la entidad otorgaría un anticipo entre el 0 al 50% del valor básico del c ontrato, en pocas palabras, indica que, la entidad a la fecha en que el interventor aprobó el plan de inversión del anticipo no había autorizado el porcentaje de anticipo a favor del contratista.

Por lo anterior, refiere que; “Por las razones expuestas, n o era procedente que el contratista recibiera el monto de anticipo igual al 50% toda vez que el hecho solamente hace referencia a la aprobación del plan de inversión y no (si existe) a la autorización de anticipo por parte de la unidad ejecutora. No obstan te, el contratista fue beneficiario de anticipo por la suma

la aprobación del plan de inversión y no (si existe) a la autorización de anticipo por parte de la unidad ejecutora. No obstan te, el contratista fue beneficiario de anticipo por la suma $4.500.000.000 millones de pesos, en virtud de aprobación posterior que hizo la unidad ejecutora”

Respecto a la reunión celebrada, indica que, en el marco de ejecución del contrato celebraron varias reuniones con el objetivo de que el contratista cumpliese con el objeto del contrato. Sin embargo, señala que, para probar el contenido de una reunión es necesario que se allegue el acta mediante la cual se encuentre consignado lo dialogado por las partes.

Respecto a las facturas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, y las de enero y febrero de 2024, el contratista no explicó por qué razón los pagos se realizaron hasta el mes d e marzo de 2024, tampoco explicó si las facturas fueron pr esentadas oportunamente, tampoco ilustró si estas cumplían con los requisitos para ser aprobadas, además, de la aprobación de la interventoría y cual fue la fecha en que se aprobaron dichos documentos.

Indica que, el Consorcio recibió el día 5 de marzo de 2024 el pago de las actas, debido a que algunas de ellas no fueron presentadas oportunamente y, además, por cuanto no había disponibilidad del PAC para proceder el pago de las mismas.

Manifiesta que: “Ahora bien, tal como se explicó en la Resolución No. 1064 de 9 de abril de

2024, el contratista afirmó dentro de su propuesta (para la Litación Publica LP -DEO-SGI-0442023) que su capital de trabajo cumplía con valor mínimo del 30% del Presupuesto Oficial, es decir, 0,30$29.598.707.734, por lo que, el valor de capital de trabajo mínimo de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($8.879.612.320) M/CTE, tal como se evidencia a continuación:

0,30$29.598.707.734 = $8.879.612.320Página 5 de 15 Lucas Abril Lemus 13-001-31-09-003-2024-00047-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 5 Por lo anterior, si el cont ratista indicó en la oferta pública que tenía un capital de trabajo mínimo del 30% del Presupuesto Oficial, para el proceso de selección LP -DEO-SGI-044-2023, correspondiente a $8.879.612.320 y, posteriormente, al ejecutar las obras, el mismo manifiesta que requiere del anticipo para ejecutar los trabajos contratados, por lo que, se evidencia una clara contradicción, ya que, como se explicó en el acto administrativo el contratista ejecutó un porcentaje inferior al 30% del valor del contrato.”

Respecto a la cesión del contrato, indican que, debía cumplir con los requisitos previstos por el manual de contratación del INVIAS, entre ellos, que la parte accionante, se encontraba ante circunstancias excepcionales, sobrevinientes o planamente justificadas, requisit os los cuales no se reunieron para el caso concreto, por tal motivo, indican que, es errado señalar

ante circunstancias excepcionales, sobrevinientes o planamente justificadas, requisit os los cuales no se reunieron para el caso concreto, por tal motivo, indican que, es errado señalar que el INVIAS vulnero el derecho al debido proceso del contratista toda vez que la cesión del contrato no fue objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.

Así las cosas, señalan que, es cierto que el INVIAS emitió las resoluciones 1064 del 9 de abril de 2024 y 1443 del 29 de abril de 2024, donde declaran la caducidad del contrato de obra No. 3547. Sin embargo, señalan que, no es cierto que ellos ha yan sido emitidos por venganza justiciera como lo afirma el apoderado, toda vez que las resoluciones reunieron los requisitos legales y jurisprudenciales señalados por el Consejo de Estado para declarar la caducidad del contrato de obra, ya que, el contratista incumplió gravemente las obligaciones del contrato No. 3547 de 2023, además, de la parálisis de las actividades del contrato de obra unilateralmente realizadas por el contratista.

Aunado a ello, afirman que, las resolucio nes explicaron detalladamente las razones por las cuales se debía declarar la caducidad, al respecto manifestaron : “1) El contratista incumplió gravemente las obligaciones del contrato 3547 de 2023; 2) Las actividades del contrato de obra fueron paralizadas unilateralmente por el cont ratista y; 3) Se demostró que no mediaba un incumplimiento de las obligaciones de la entidad pública. En consecuencia, al reunirse los requisitos previstos en la Ley y la Jurisprudencia para la declaratoria de caducidad, la entidad estaba en el deber de de clararla con todas las consecuencias legales que de ello

requisitos previstos en la Ley y la Jurisprudencia para la declaratoria de caducidad, la entidad estaba en el deber de de clararla con todas las consecuencias legales que de ello deriva, razón por la cual el contratista no podría hablar de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.”

Por último, refieren que, el INVIAS, ha garantizado tanto el derecho fundamental al debido proceso, como a la defensa y al contradictoria, prueba de ello es que tanto el contratista, como su g erente han presentado los descargos correspondientes y las pruebas que consideraron del caso, además, indican que, en el presente asunto no se co nfiguran las causales para establecer un posible perjuicio irremediable, mas aun si se tiene en cuenta que sobre el procedimiento, por lo cual la tutela no procede como mecanismo transitorio, en tanto, igualmente el demandante posee otros mecanismos para h acer valer sus derechos presuntamente vulnerados, como lo son, la propia audiencia, los recursos sobre la decisión que se tome y las acciones contenciosas administrativas.

5.- Decisión impugnada

Mediante proveído de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado.Página 6 de 15 Lucas Abril Lemus 13-001-31-09-003-2024-00047-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 6 Considera el a quo , que, contrario a lo indicado por la parte accionante, la jurisdicción contenciosa administrativa no solo cuenta con u n medio de defensa judicial, sino además

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 6 Considera el a quo , que, contrario a lo indicado por la parte accionante, la jurisdicción contenciosa administrativa no solo cuenta con u n medio de defensa judicial, sino además con medidas cautelares que procuran la no consumación de un perjuicio irremediable, por tanto, mal haría el Juez Constitucional invadiendo la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, y proceder este a la resolver de fondo una controversia que le ha sido asignada a otra autoridad judicial, lo que de ser así constituiría una transgresión al ordenamiento jurídico, por lo que el a quo , estima que, es clara la improcedencia de la presente acción de tutela por no satisfacerse el principio de subsidiariedad.

6.- La impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia , la parte accionante , instauro recurso de impugnación, indicando que, acude a este medio constitucional, como medida transitoria, la cual se concede en aquellos eventos en los que a pesar de existir otro mecanismo de defensa, las condiciones que rodean el asunto, tornan imperiosa e impostergable la intervención del Juez Constitucional, en aras de impedir oportunamente la vulneración de los derechos fundamentales, y así, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Señala que, si bien el medio de control de controversias contractuales contempla el mecanismo de la suspensión provisional, incluyendo la medida cautelar de urgencia, t al mecanismo ordinario judicial no es idóneo, para ofrecer una solución inmediata e integral a las violaciones planteadas.

Refiere que, en el caso concreto, ya el actor esta acudiendo a la jurisdicción contenciosa

mecanismo ordinario judicial no es idóneo, para ofrecer una solución inmediata e integral a las violaciones planteadas.

Refiere que, en el caso concreto, ya el actor esta acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa para que resuelva la integ ridad del litigio. Sin embargo, para tal efecto están agotando primeramente el requisito obligatorio de la conciliación prejudicial, la cual se adelanta ante la Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos con radicado E2024-377363, sin que h asta este momento se haya fijado fecha para la audiencia de conciliación.

Manifiesta el profesional del derecho; “Ahora bien, para el caso en cuestión ya fue presentada solicitud de conciliación, misma que fue inadmitida mediante auto del 24 de junio, luego de agotado este requisito que no se logra en un término menor a 2 meses, debe presentarse la demanda, la cual también tiene un gran demora mientras se estudia la admisión de la misma, se corre traslado de la medida cautelar, y en términos generales, calculando unos términos racionales, al final de año se estaría logrando la admisión de demanda y posiblemente el decreto de la medida cautelar. Se insiste, la tutela interpuesta como mecanismo transitorio produce una serie de efectos temporales respecto de l as pretensiones formuladas en la petición de tutela, efectos que únicamente tienen vigencia hasta que el demandante haga uso de los mecanismos judiciales principales que el ordenamiento jurídico prevé para alcanzar sus pretensiones.”

Señala que, el efecto mas determinante y gravoso derivado de la caducidad del contrato, es la inhabilidad para contratar por 5 años derivada de la misma para las sociedades que

jurídico prevé para alcanzar sus pretensiones.”

Señala que, el efecto mas determinante y gravoso derivado de la caducidad del contrato, es la inhabilidad para contratar por 5 años derivada de la misma para las sociedades que conforman el consorcio. La prohibición legal para participar en licitaciones o concursos para contratar, solo se configura cuando la sentencia judicial se encuentre ejecutoriada o el acto administrativo en firme; a partir de la fecha de la una o del otro , empieza a c ontarse el término de duración de la inhabilidad que es de 5 años.Página 7 de 15 Lucas Abril Lemus 13-001-31-09-003-2024-00047-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 7

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1.- Competencia

Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena, del cual es su superior funcional, tal y como lo d ispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7.2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si resulta constitucionalmente viable dejar sin efectos la Resolución No. 1064 del 9 de abril de 2024, decisión que fue confirmada con la Resolución Número 1413 de 2024 de fecha 29 de abril de 2024, a través de la cual el INVIAS declaratoria de la caducidad del contrato No. 3547 de 2023, cuyo objeto es: “la gestión vial integral de la carretera Zipaquirá -Ubaté-Puente Nacional -San Gil -Palenque y Bucara mangadeclaratoria de la caducidad del contrato No. 3547 de 2023, cuyo objeto es: “la gestión vial integral de la carretera Zipaquirá -Ubaté-Puente Nacional -San Gil -Palenque y Bucara mangaSan Alberto, ruta 45ª, tramo 08, sector Rionegro -San Alberto pr18+0000 al pr93+0694” que venía siendo ejecutado por la parte accionante.

7.3.- De la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de lo s derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

7.4.- Del caso en concreto

Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que , las emp resas Movicon Constructores SAS y MVC SAS, integrantes del Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023 , interpusieron acción de tutela al considerar vulnerado sus derechos fundamental a la debido proceso, al trabajo, derecho de libertad de industria y comercio, derecho a la integridad y seguridad corporativa, seguridad jurídica y derecho a la propiedad y al patrimonio, por parte del INVIAS, al decretar la caducidad del contrato número 3547 de 2023, cuyo objeto consistía en la “la gestión vial integral de la ca rretera Zipaquirá-Ubaté-

patrimonio, por parte del INVIAS, al decretar la caducidad del contrato número 3547 de 2023, cuyo objeto consistía en la “la gestión vial integral de la ca rretera Zipaquirá-Ubaté- Puente Nacional -San Gil -Palenque y Bucaramanga -San Alberto, ruta 45ª, tramo 08, sector Rionegro-San Alberto pr18+0000” al pr93+0694” , a través de la resolución 1064 del 9 de abril 2024, decisión que fue confirmada con la Resolución Número 1413 de 2024.

Precisado lo anterior, y antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela, la Sala procederá a reiterar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para impugnar actos administrativos, para con ello verificar si se cumplen dichos requisitos.

Análisis de procedibilidad del caso concreto Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución, y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que la parte accionante está legitimada para ejercer la acción constitucional, por cuanto la demanda laPágina 8 de 15 Lucas Abril Lemus 13-001-31-09-003-2024-00047-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 8 presenta el abogado Lucas Abril Lemus , actuando en calidad de apoderado (cuenta con poder para ello) de las sociedades Movicon Constructores SAS y MVC SAS, in tegrantes del Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023, titulares del derecho fundamental cuya protección invoca. Legitimación por pasiva . La parte accionante dirige la acción de tutela en contra de una

Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023, titulares del derecho fundamental cuya protección invoca. Legitimación por pasiva . La parte accionante dirige la acción de tutela en contra de una autoridad pública – Inviasseñalada de haber presuntame nte vulnerado los derechos fundamentales invocados con la emisión del acto administrativo controvertido. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración 1. La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que correspon de al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. En el caso bajo estudio, la acción de tutela se interpuso el 28 de mayo de 2024 tras conocer la decisión tomada el 29 de abril de 2024 de reponer la decisión inicial a través de la cual se declaraba la caducidad del contrato de marras . Por lo anterior, la Sala considera que la acción de amparo fue interpuesta en un plazo razonable. Subsidiariedad. La acción de tutela es un mecanismo de protección judicial de los derechos fundamentales cuya procedencia está condicionada, en principio, a que el solicitante no cuente con otros medios de defensa. Así lo estableció el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 al decir: “La acción de tutela no proceder á: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

al decir: “La acción de tutela no proceder á: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.

La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentale s. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial , desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios”2. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante , la Corte ha establecido dos eventos en los qu e, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 2 T-595/07 M.P Jaime Córdoba Triviño.Página 9 de 15 Lucas Abril Lemus 13-001-31-09-003-2024-00047-01

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 9 En cuanto a la primera excepción, la Corte ha sostenido que el medio de defensa con el que cuenta la persona d ebe ser idóneo y eficaz 3. Si no es así, la acción de tutela se torna procedente. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la idoneidad “hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de de fensa y el contenido del derecho4”5. La eficacia, por su parte “tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho ame

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