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TSDJ CTG SP - 13001310900320240006301-(15-08-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001310900320240006301-(15-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Acción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Leonardo Olivares Surumay

Accionada: Hospital Universitario De Cartagena y otro.

Radicado: 13-001-31-09-003-2024-00063-01

Rad Tribunal: 0372 de 2024

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA PENA L DE DECISION. Cartagena, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ.

APROBADA POR ACTA No. 141

Ha llegado a la Sala, procedente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en virtud de la impugnación presentada contra el fallo de fecha 12 de julio de 2024, la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo Olivares Surumay contra el Hospital Universitario de Cartagena, DADIS, el Centro Radio Oncológico del Caribe y Migración Colombia-Cancillería. Requiere la protección a sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y dignidad humana.

I. ANTECEDENTES

1.El accionante señaló que ser venezolano. Además, que en el mes de enero de 2024 ingresó al territorio colombiano debido a que en su país no puede acceder a tratamientos médicos adecuados. Refirió que en la ciudad de Cartagena ha sido atendido en el Hosp ital Universitario de Cartagena. Ese centro, en las varias oportunidades que ha acudido por servicio de urgencia le ha suministrado medicina para

tratamientos médicos adecuados. Refirió que en la ciudad de Cartagena ha sido atendido en el Hosp ital Universitario de Cartagena. Ese centro, en las varias oportunidades que ha acudido por servicio de urgencia le ha suministrado medicina para calmar los dolores y reducir la inflamación de su abdomen. Sin embargo, no ordena ningún tratamiento para su pato logía de carcinoma metastasico pobremente diferenciado con origen en tracto gastrointestinal , descubierta a raíz de estudios patológicos ordenados por esa clínica. Ello, atendiendo a que su situación migratoria es irregular y, por ende, no se encuentra afiliado a ninguna EPS.

2. Así, expuso que presentó petición ante Migración Colombia para requerir un “refugio”.

Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.

3. Indicó que actualmente se encuentra hospitalizado en el Hospital Universitario del Caribe debido a los fuertes dolores que le produce su patología. Además, que no cuenta con los recursos para costear las medicinas requeridas para el manejo de susAcción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Leonardo Olivares Surumay

Accionada: Hospital Universitario De Cartagena y otro.

Radicado: 13-001-31-09-003-2024-00063-01

Rad Tribunal: 0372 de 2024

2 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR afecciones. Finalmente, afirmó que el Hospital Universitario del Caribe lo remitió al Centro Radio Oncológico del Caribe. No obstante, se niegan a atenderlo por no tener contrato vigente con el DADIS.

4. Por lo anterior, solicitó como medida provisional que se adelanten los exámenes y

Centro Radio Oncológico del Caribe. No obstante, se niegan a atenderlo por no tener contrato vigente con el DADIS.

4. Por lo anterior, solicitó como medida provisional que se adelanten los exámenes y tratamientos necesarios para salvaguardar su vida. A su vez, se ordene a Migración Colombia expedir su salvoconducto SC -2 para afiliarse a una EPS. Como pretensión principal, requirió que se tutelen sus derechos fundamentales. E n consecuencia, se ordene al Hospital Universitario d e Cartagena y al DADIS garantizar el derecho fundamental a la salud en lo respectivo a su patología cancerígena.

5. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Tercero P enal del Circuito de Cartagena. Ese recinto, mediante auto de fecha 28 de junio de 2024 admitió la acción de tutela. Posteriormente, el 12 de julio de 2024 en el que resolvió: PRIMERO: AMPARAR , los derechos fundamentales de la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y TRATAMIENTO IN TEGRAL, de LEONARDO OLIVARES SURUMAY, vulnerado por HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD - DADIS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR , a las accionadas HOSPITAL UNIV ERSITARIO DE CARTAGENA y DEPARTAMENTO ADMINSTRATIVO DE SALUD -DADIS, que de manera inmediata proceda a prestarle al señor LEONARDO OLIVARES SURUMAY, los servicios de salud que requiera su diagnóstico de CARCINOMA METASTASICO

manera inmediata proceda a prestarle al señor LEONARDO OLIVARES SURUMAY, los servicios de salud que requiera su diagnóstico de CARCINOMA METASTASICO

POBREMENTE DIFERENCIADO CON ORIG EN EN TRACTO GASTRO INTESTINAL

(procedimientos, medicamentos, remisiones u otros servicios de salud) hasta tanto logre la regularización de su estatus migratorio en Colombia, que le permita su afiliación al sistema de seguridad social en salud, sin que lo anterior signifique la suspensión de la atención en los servicios de salud que amerita su condición, so penas de las sanciones señaladas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DESVINCULAR, a las accionadas MIGRACION COLOMBIA, MINISTERIOR DE RELACIONES EXTERIORES CANCILLERIA y CENTRO RADIO ONCOLOGICO DEL CARIBE, por falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.1

6. Enterada de la decisión, la Alcaldía de Cartagena presentó impugnación bajo el argumento de que no se han vulnerado derechos fund amentales del accionante. Al respecto, destacó que siempre se han suministrado los servicios médicos necesarios a través del Hospital Universitario de Cartagena. Ello, a pesar de tener una situación

1 Acción de Tutela de 1ª Instancia instaurada por Leonardo Olivares Surumay contra Hospital Universitario De Cartagena y otro. Radicado: 13-001-31-09-003-2024-00063-00Acción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Leonardo Olivares Surumay

Accionada: Hospital Universitario De Cartagena y otro.

Radicado: 13-001-31-09-003-2024-00063-01

Accionante: Leonardo Olivares Surumay

Accionada: Hospital Universitario De Cartagena y otro.

Radicado: 13-001-31-09-003-2024-00063-01

Rad Tribunal: 0372 de 2024

3 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR migratoria irregular. Sumado a ello, aclaró que el Hospit al Universitario del Caribe es del tercer nivel.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En cumplimiento del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo de fecha 12 de julio de 2024 proferido por Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, impugnado por la Alcaldía de Cartagena.

2. Analizados los motivos de inconformidad de la accionada, le corresponde a la Sala verificar si, contrario a lo considerado por el a quo, la Alcaldía Distrital de Cartagena ha garantizado los derechos de salud del accionante respecto a su patología cancerígena.

El derecho fundamental a la salud

Corresponde al Estado la realización del derecho de acceso a la salud, para lo cual la Constitución Nacional prevé la atención de salud c omo un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación se hace efectiva de co nformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad (Constitución Política, Art. 49; Ley 100 de 1993). La universalidad del servicio, como mandato Constitucional, se expresa en el poder de acceso que tienen todas las persona s a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

El derecho a la salud logra su materialización a través de la prestación asistencial de

acceso que tienen todas las persona s a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

El derecho a la salud logra su materialización a través de la prestación asistencial de un servicio médico integral que va desde el suministro de medicamentos, la realización de intervenciones quirúrgicas, la práctica de procesos de rehabilitación, la toma de exámenes de diagnóstico, hasta el seguimie nto médico que se requiera, con el fin de lograr el pleno restablecimiento de la salud del paciente2 o la mitigación a sus dolencias.

Esta Corporación en reiteradas oportunidades, en consonancia con lo establecido en la Jurisprudencia Constitucional, ha señalado que la Salud posee una doble connotación, como un derecho fundamental y como un servicio público.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda EspinosaAcción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Leonardo Olivares Surumay

Accionada: Hospital Universitario De Cartagena y otro.

Radicado: 13-001-31-09-003-2024-00063-01

Rad Tribunal: 0372 de 2024

4 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Pues bien, como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe darse cumplimiento a los principios de continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin una justificación.

continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin una justificación.

Sobre el tratamiento integral, la Corte Constitucional en Sentencia T -099 de 2023 mencionó:

50. Reglas sobre tratamiento integral. La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas

51. De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especi al protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. Cabe destacar que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras.

Crisis migratoria venezolana

Sobre la situación migratoria, cabe recordar que, dada la situación actual de Venezuela, muchos residentes ingresaron a Colombia sin la debida documentación. Esto, debido a que les fue imposible obtenerlos en medio de las dificultades administrativas propias de la crisis humanitaria que atraviesa esa N ación. Ante dicha situación, el estado Colombiano se ha acogido al principio de solidaridad plasmado en nuestra Constitución Política. Ello, con el fin de brindarles ayuda humanitaria a los inmigrantes venezolanos

Colombiano se ha acogido al principio de solidaridad plasmado en nuestra Constitución Política. Ello, con el fin de brindarles ayuda humanitaria a los inmigrantes venezolanos que ingresen al país, con el objeto de que se les garanticen unas condiciones de vida digna, debido a que se reputan como personas en situación de vulnerabilidad.

Derecho a la salud de los migrantes venezolanos asentados en territorio colombianoAcción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Leonardo Olivares Surumay

Accionada: Hospital Universitario De Cartagena y otro.

Radicado: 13-001-31-09-003-2024-00063-01

Rad Tribunal: 0372 de 2024

5 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 677 de 20173 señaló:

“En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombia nos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros co n permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física.”.

nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física.”.

De tal arista se puede concluir que los extrajeron con permanencia irregular en Colombia, que no cuenten con capacidad económica para acceder al sistema de seguridad social en salud, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias. Sin embargo, los extranjeros tienen la obligación de cumplir con las leyes colombianas, motivo por el cual tienen el deber de regularizar su situación migratoria.

Ahora, se observa que el accionante ha sido atendido a través del servicio de urgencias las veces que lo ha requerido. Sin embargo, afirma que dicha prestación no es suficiente, pues padece de cáncer y sin tratamiento para su patología, su vida e integridad física se encuentran en un peligro inminente.

Sobre el derecho a la salud y la afiliación al servicio de salud de los extranjeros con permanencia en el país irregular que padecen de enfermedades catastróficas, la Corte Constitucional en sentencia T 197 de 2019, a través de la cual revisó un caso similar al presente, indicó: “Padecimiento catastrófico sufrido por el actor demandaba un compromiso y una diligencia superior. Ante la imposibilidad de brindarle un servicio de salud más especializado, como el que requería, en el territorio de su jurisdicción, su respuesta no podía traducirse en una total desatención a la situación compleja del extranjero. Frente a un panorama como este, en el que no hay espera, se requerían esfuerzos significantes para asegurar, con carácter

desatención a la situación compleja del extranjero. Frente a un panorama como este, en el que no hay espera, se requerían esfuerzos significantes para asegurar, con carácter prioritario, una salvaguarda inmediata que evitara desenlaces irreparables sobre la vida digna e integridad personal de un individuo inmerso en alto riesgo por las consecuencias negativas que ordinariamente se derivan del hecho de padecer cáncer y, además, por enfrentarse en la actualidad a un proceso migratorio masivo con un impacto negativo en el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En estas condiciones, su deber ineludible era asegurar, por lo menos, que el ciudadano recibiera por parte de la entidad competente -según se indicó, perteneciente al nivel departamentalla prestación de la atención médica correspondiente que permitiera determinar si requería con necesidad un servicio, dada la evidencia de que parecía requerirlo, frente a lo cual debió haberlo remitido y acompañado con oportunidad y celeridad a una institución de salud habilitada para el efecto.”

3 Corte Constitucional sentencia SU 677 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz DelgadoAcción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Leonardo Olivares Surumay

Accionada: Hospital Universitario De Cartagena y otro.

Radicado: 13-001-31-09-003-2024-00063-01

Rad Tribunal: 0372 de 2024

6 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Igualmente, la Corte Constitucional mediante la providencia en cita explicó la forma en la que debe ser interpretada una urgencia: “2.2. El concepto de atención de urgencias, en el marco de un Estado social y democrático

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Igualmente, la Corte Constitucional mediante la providencia en cita explicó la forma en la que debe ser interpretada una urgencia: “2.2. El concepto de atención de urgencias, en el marco de un Estado social y democrático de derecho, debe necesariamente obedecer a una “modalidad d e prestación de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad”. De esta manera, la atención de urgencias “debe brindarse no solo desde una perspectiva de derechos humanos, sino también desde una perspectiva de salu d pública, razón por la cual la misma debe venir acompañada de una atención preventiva fuerte que evite riesgos sanitarios tanto para los migrantes como para la comunidad que [los] recibe”. La interpretación del concepto de urgencia médica debe comprenders e a partir del alcance que comúnmente se le ha otorgado al derecho fundamental a la vida digna, esto es, bajo el entendimiento de que la preservación de la vida implica no solo librar al ser humano del hecho mismo de morir, sino protegerlo de toda circunst ancia que haga sus condiciones de existencia insoportables e indeseables; y le impida desplegar adecuadamente las facultades de las que ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma digna.

Bajo esta lógica, una adecuada atención de urgencias comprende “emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas”. Por ello, resulta razonable que “en

Bajo esta lógica, una adecuada atención de urgencias comprende “emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas”. Por ello, resulta razonable que “en algunos casos excepcionales, la ‘atención de urgencias’ [pueda] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida”. El argumento constitucional es que “toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera” pero sobretodo “toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad”, especialmente cuando se enfrenta a un padecimiento ruinoso , escenario en el cual “a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata”. En estas condiciones y en el marco de un contexto de crisis migratoria, se ha previsto que, ante un evento de la naturaleza descrita, surge con urgencia una activación superior del principio de solidaridad orienta do a que, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, se avance “lo más expedita y eficazmente posible hacia la realización del derecho a la salud de los migrantes con mayores estándares a la mera urgencia médica, especialmente en tratándose de aquellos migrantes en mayor situación de vulnerabilidad”. (Subrayas y negrillas fuera de texto original)

Bajo esos preceptos jurisprudenciales se puede concluir que la atención de urgencias

aquellos migrantes en mayor situación de vulnerabilidad”. (Subrayas y negrillas fuera de texto original)

Bajo esos preceptos jurisprudenciales se puede concluir que la atención de urgencias de los migrantes irregulares, en casos excepcionales, podrá incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer . Esto , a fin de preservar el derecho a la vida y dignidad humana. Además, no puede constituirse como obstáculo en la debida prestación del servicio el hecho de que la persona no haya regularizado su situación migratoria.

En este asunto se encuentra acreditado que Leonardo Olivares Surumay padece de cáncer, enfermedad catalogada como catastrófica. Que ha presentado laAcción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Leonardo Olivares Surumay

Accionada: Hospital Universitario De Cartagena y otro.

Radicado: 13-001-31-09-003-2024-00063-01

Rad Tribunal: 0372 de 2024

7 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR documentación para regularizar su estado migratorio, el cual, se encuentra en trámite. Además, se observa en la historia clínica del actor que se han emitido órdenes para tratar su patología. Inclusive, que el mismo Hospital Universitario ha requerido a Migración Colombia para regularizar el estado migratorio del ac cionante. Ello, atendiendo a que requiere ser vinculado a una EPS para adelantar de forma urgente tramites intrahospitalarios y quirúrgicos con ocasión a su patología cancerígena. De ahí que la Sala concluya que actualmente no se le están prestando la tota lidad de los

atendiendo a que requiere ser vinculado a una EPS para adelantar de forma urgente tramites intrahospitalarios y quirúrgicos con ocasión a su patología cancerígena. De ahí que la Sala concluya que actualmente no se le están prestando la tota lidad de los tratamientos necesarios al accionante, como lo mencionó la Alcaldía de Cartagena en su impugnación. Esto, en razón a que su materialización ha sido supeditada a la vinculación a una EPS.

Así las cosas, la Corporación advierte que las accionadas han transgredido el derecho fundamental a la salud del solicitante. Ello, atendiendo que al DADIS, por las particularidades del caso, le corresponde garantizar la continuidad del tratamiento que sea ordenado por el médico tratante del actor. Est o, hasta tanto el mismo sea afiliado al sistema de seguridad social en salud. Bajo esa perspectiva, se dispondrá CONFIRMAR el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 12 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión por el medio más eficaz y ejecutoriada la providencia remítanse las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTEAcción de Tutela de Segunda Instancia

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTEAcción de Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Leonardo Olivares Surumay

Accionada: Hospital Universitario De Cartagena y otro.

Radicado: 13-001-31-09-003-2024-00063-01

Rad Tribunal: 0372 de 2024

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REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ

MAGISTRADA

(en uso de permiso)

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO4

Acción de Tutela de 2ª Instancia instaurada por Leonardo Olivares Surumay contra Hospital Universitario De Cartagena y otro. Radicado: 13-001-31-09-003-2024-00063-01 Rad Tribunal: 0372 de 2024

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