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TSDJ CTG SP - 13001310900420240004902-(15-07-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001310900420240004902-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA PENAL

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

R E F E R E N C I A

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Radicación: 13-001-31-09-004-2024-00049-02

No. I. Tribunal: Grupo T-2ª No.00352/2024

Motivo decisión: Tutela de 2ª Instancia Accionante: Luis Enrique Contreras Ramos Derecho: Seguridad social y otros

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta N° 135

Cartagena, 06 de agosto de 2024 1.- Asunto

Decidir la impugnación presentada por parte de la accionada, contra el fallo de tutela de fecha quince (15) de julio de dos mil veinti cuatro (2024), proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Contreras Ramos, quien actúa en nombre propio, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones.

2.- Fundamentos de la acción

Refiere el accionante, que, el día 4 de octubre de 2023, mediante tutela No. 13001333300420230034900, se le ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, ante Cajacopi EPS y se le ordenó que solicitara a Colpensiones el pago de los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre.

Indica que, Cajacopi solicitó el pago de los honorarios a Colpensiones y esta le fue negada el

pago de los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre.

Indica que, Cajacopi solicitó el pago de los honorarios a Colpensiones y esta le fue negada el día 25 de octubre de 2023, por lo cual, señ ala que, Colpensiones no analiz ó el tramite atípico que se tiene dentro de este proceso al no evaluar que los términos de la reclamación se encuentran reconocidos.

Manifiesta el gestor, que: “El día 03 de enero de 2017, la EPS Café Salud me notifico de la calificación de origen de las siguientes patologías:

  • M 751 Síndrome del manguito rotatorio izquierdo Origen Laboral. - M 771 Epicondilitis lateral izquierda Origen Común. - M770 Epicondilitis media izquierda Origen Común” (Sic).

Por último, señala que, el día 6 de enero de 2017, presentó apelación contra el dictamen, y que el 12 de agosto de 2022, elevó derecho de petición a Cajac opi para que le dieran respuesta de la referida apelación.Página 2 de 15 Luis Enrique Contreras Ramos 13-001-31-09-004-2024-00049-02

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 2 Por todo, pretende que se imparta la siguiente orden:

“Se le ordene a Colpensiones al pago de los honorarios a Junta Medica Regional de calificación con el fin de que realicen la valoración del origen de las patologías.” (Sic)

3.- Actuación procesal

“Se le ordene a Colpensiones al pago de los honorarios a Junta Medica Regional de calificación con el fin de que realicen la valoración del origen de las patologías.” (Sic)

3.- Actuación procesal

3.1.- El día 20 de mayo de 2024, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena, admitió la presente acción de tutela, mediante auto que ordenó darle traslado a Colpensiones. Al tiempo, ordenó la vinculación de Cajacopi EPS, del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartagena, y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

3.2.- Impartido el trámite de rigor, el a quo emitió la respectiva sentencia de tutela el día 04 de junio de 2024, no obstante, al ser notificada la misma, fue objeto de impugnación por parte de la accionada. Por lo cual, la actuación llegó a esta Corporación para decidir el asunto en segunda instancia, sin embargo, mediante proveído de fecha 27 de junio de 2024, se declaró la nulidad de la actuación, en tanto, se encontró que no se integró en debida forma el contradictorio.

3.3.- Una vez devuelto dicho trámite, el día 03 de julio de 2024, el Juzgado de primera instancia, procedió a obede cer a la resuelto por el superior y ordenó la vinculación de ARL Equidad Seguros.

3.4.- Posteriormente, mediante providencia de fecha 09 de julio, ordenó la vinculación de ARL Colpatria.

4.- Informes rendidos

4.1.- Informe rendido por Cajacopi

Equidad Seguros.

3.4.- Posteriormente, mediante providencia de fecha 09 de julio, ordenó la vinculación de ARL Colpatria.

4.- Informes rendidos

4.1.- Informe rendido por Cajacopi

Anuar David Arana Cano , en su calidad de gerente regional Bolívar, al descorrer traslado de la presente acción constitucional, señaló que, el gestor es usuario asignado por producto de la liquidación de EPS Medimas a Cajacopi con fecha d e afiliación 1 de junio de 2020, anota que, la responsabilidad de Cajacopi EPS inicia desde el momento en que recibe al usuario trasladado.

Informa que, la entonces Entidad Promotora de Salud Cafesalud, emitió Dictamen de Calificación de Origen para Luis Enrique Contreras Ramos, en el que se determinó que con relación al diagnóstico • M 751 Síndrome del manguito rotatorio izquierdo como enfermedad de origen laboral. • M 771 Epicondilitis lateral izquierda Origen Común • M770 Epicondilitis media izquierda, como enfermedades de origen común.

Señala que, la Equidad Seguros, en respuesta de la tutela bajo el radicado 13001 -3333004-2023-00349-00 ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena,

señaló: “COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE CALIFICIÓN EPS CAFESALUD DEFINIÓ OR IGEN

FECHA DE DICTAMEN: 21/12/2016 FECHA DE RADICADO ARL: 27/12/2016

DIAGNÓSTICOS: ORIGEN ENFERMEDAD LABORAL - SINDROME DE MANGUITO ROTADORPágina 3 de 15

Luis Enrique Contreras Ramos

DIAGNÓSTICOS: ORIGEN ENFERMEDAD LABORAL - SINDROME DE MANGUITO ROTADORPágina 3 de 15

Luis Enrique Contreras Ramos 13-001-31-09-004-2024-00049-02

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 3

IZQUIERDO. ORIGEN ENFERMEDAD COMÚN: - EPICONDILITIS LATERAL IZQUIERDA. -

EPICONDILITIS MEDIA IZQUIERDA.

Aduce que e l Comité Interdisciplinario de Calificación con el que cuenta de la ARL, no radicó manifestación de controversia frente a la calificación en primera oportunidad, motivo por el cual se aceptó el origen y se dio inició a la cobertura prestacional del pacient e de acuerdo con la indicación del personal médico y con el propósito de alcanzar su mejoría médica máxima en lo que respecta al diagnóstico SINDROME DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO”

Sostiene que, dado que la ARL Equidad Seguros asumió las prestaciones por el diagnostico de origen laboral, quedaría pendiente los diagnósticos: • M 751 Síndrome del manguito rotatorio izquierdo como enfermedad de origen Común. • M 771 Epicondilitis lateral izquierda Origen Común. Que en su primera oportunidad se definió de Ori gen Común, siendo Colpensiones la obligada a realizar el pago de honorarios.

Informa que, Colpensiones, por su parte asegura que, no procede el pago de los honorarios, en tanto, el dictamen ha prescrito, pues se trata de una calificación realizada en dic iembre de 2016.

Indica que, la calificación de origen en primera oportunidad la realizó Cafésalud EPS y es

en tanto, el dictamen ha prescrito, pues se trata de una calificación realizada en dic iembre de 2016.

Indica que, la calificación de origen en primera oportunidad la realizó Cafésalud EPS y es esa misma EPS quien realizó las notificaciones respectivas a las partes interesadas, es decir, empleador, ARL, Fondo de Pensiones y trabajador. El caso pasa a Medimás y, por último, el usuario es trasladado a Cajacopi EPS en la fecha 01/05/2020. Al momento de hacer la reconstrucción del caso (no había documentos aportados por las EPS anteriores), se hace nueva notificación a las partes interesadas y por haber controversia del origen Común de las patologías calificadas por Cafesalud, en junio 26 de 2023 se notifica a Colpensiones para conocimiento del caso y para pago de los Honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Entonces refiere que, Colpensiones guarda silencio y notifica entonces nuevamente en fecha 4 de octubre de 2023. Colpensiones se niega entonces al pago de Honorarios.

Informa que, lo esgrimido por Colpensiones es que la notificación prescribía en diciembre de 2019, siendo que en esa fecha Cajacopi no tenía ningún conocimiento del caso, puesto que el usuario se recibe en fecha 01/05/2020. Anota que, es claro que si hubo algún incumplimiento fue anterior a la fecha de traslado del usuario a Cajacopi EPS y por lo anotado ar riba, Cajacopi sólo responde como Aseguradora a partir del primer día mes siguiente de la asignación de la población trasladada. Finalmente, informa que, la obligación del pago de honorarios corresponde a los Fondos de Pensiones, cuando en primera oportunidad el origen se determinó como común; cuando en primera oportunidad el origen

siguiente de la asignación de la población trasladada. Finalmente, informa que, la obligación del pago de honorarios corresponde a los Fondos de Pensiones, cuando en primera oportunidad el origen se determinó como común; cuando en primera oportunidad el origen se determinó como laboral, a quien corresponde el estudio y reconocimiento de los mismos, es a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL).

4.2.- Informe rendido por Colpensiones

Adriana Constanza Rios Melgarejo, en su calidad de directora de acciones constitucionales de Colpensiones, al descorrer traslado de la presente acción constitucional, señaló que, una vez revisados los argumentos que dieron origen a la presente acción, evidencian que laPágina 4 de 15 Luis Enrique Contreras Ramos 13-001-31-09-004-2024-00049-02

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 4 inconformidad objeto de la presente tutela, radica en el pago de honorarios ante la Junta Regional de Bolívar, no obstante, indican que, verificados los sistemas de información, observan solicitud del 5 de octubre de 2023 BZ 2023_166 77522 en donde el gestor solicita información sobre su proceso de calificación de invalidez en primera instancia y pago de honorarios, lo cual, frente a ello la dirección de medicina laboral de Colpensiones mediante oficio BZ 2023_16686337 -2715905 del 25 d e octubre de 2023, dio respuesta de manera clara y concisa en los siguientes términos:

“Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con:

“(…) Solicitud de información sobre proceso de calificación origen en primera oportunidad (…)”.

clara y concisa en los siguientes términos:

“Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con:

“(…) Solicitud de información sobre proceso de calificación origen en primera oportunidad (…)”. Nos permitimos dar respuesta en los términos que se describen a continuación. Que el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, señala: Honorarios juntas nacionales y regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la c alificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. (…)

Igualmente, el Decreto 1072 de 2015 dispuso en su artícul o 2.2.5.1.27. lo siguiente: Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Entidades Promotoras de Salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adel ante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las Secretarías de Salud.

Las Administradoras de Riesgos Laborales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 2.2.5.1.26. del presente decreto

Parágrafo 1°. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las Juntas de Calificación de Invalidez, será asumido por la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales o Fondo

Parágrafo 1°. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las Juntas de Calificación de Invalidez, será asumido por la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales o Fondo de Pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez.

Parágrafo 2°. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la Entidad Promotora de Salud o Administradora de Riesgos Laborales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente. El incumplimiento de la obligación de que trata el presente artículo dará lugar a imposición de sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decreto -ley 1295 de 1994 o norma que los sustituya, modifique o adicione. (Decreto número 2463 de 2001, artículo 6º, inciso 2º y parágrafos 2º y 4º).

Revisadas nuestras bases y sistemas de información, se evidencia que obra dictamen No. 5306563 de fecha 21/12/2016 mediante el cual califica el origen las p atologías padecidas por el afiliado de la siguiente manera:Página 5 de 15 Luis Enrique Contreras Ramos 13-001-31-09-004-2024-00049-02

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 5 • M751 – Síndrome de Manguito Rotatorio Izquierda – Enfermedad laboral

13-001-31-09-004-2024-00049-02

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 5 • M751 – Síndrome de Manguito Rotatorio Izquierda – Enfermedad laboral

  • M771 – Epicondilitis Lateral Izquierda – Enfermedad común
  • M770 – Epicondilitis Media Izquierda – Enfermedad común

A su vez se evidencia que se presentó inconformidad frente el dictamen referido, sin embargo, el mismo fue rechazado, toda vez que, “Solicitud de pago de Honorarios respecto de Dictamen ha prescrito, pues se trata de una calificación realizada en Diciembre de 2016, la EPS comunico a esta AFP de la controversia del ciudadano y solicitud de pago en Junio de 2023, contaba hasta el mes de Diciembre de 2019 para allegar los soportes y transcurrió todo el término de prescripción del derecho y no se recibió por pa rte de la EPS Solicitud de pago de honorarios completa (Se aplica prescripción del caso artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social)”. Lo anterior comunicado en oficio de fecha 11/09/2023, not ificado efectivamente con guía MT742475350CO el día 28/09/2023.

Finalmente, le informamos que conforme a lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades autónomas e independientes, que goz an de personería jurídica, razón por la cual, esta Administradora de Pensiones, no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales estas Juntas deban pronunciarse y

que goz an de personería jurídica, razón por la cual, esta Administradora de Pensiones, no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales estas Juntas deban pronunciarse y la decisión que se tome, la cual deberá ser notificada directamente al afiliado, para que si es del caso haga uso de los recursos pertinentes.” (Sic)

En ese orden de ideas, señalan que, no hay petición reciente presentada por el accionante que se encuentre pendiente de respuesta, lo cual confirman con el traslado de tutela y anexos, donde se evidencia que el accionante no aporta siquiera prueba sumaria en la que se evidencie que en ejercicio de la petición hubiese puesto en marcha la administración, por lo que indican que, esta haciendo uso indebido de la acción constitucional.

Así las cosas, señalan que, lo solicitado por el actor vía tutela, desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solució n, desconociendo así la norma constitucional, toda vez, que este no es el mecanismo para realizar este tipo de tramites.

Por último, señalan que, han obrado hasta la fecha de forma responsable, sin que exista vulneración alguna a los derechos del actor, p or lo que es el quien debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo.

4.3.- Informe rendido por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartagena

María Angelica Somoza Álvarez, en su calidad de titular del referido Juzgado, al descorrer

mecanismo.

4.3.- Informe rendido por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartagena

María Angelica Somoza Álvarez, en su calidad de titular del referido Juzgado, al descorrer el traslado de la presente acción constitucional, señaló que, conocieron la tutela promovida por el ciudadano Lui s Enrique Contreras Ramos contra Cajacopi y la Junta Regional dePágina 6 de 15 Luis Enrique Contreras Ramos 13-001-31-09-004-2024-00049-02

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 6 Bolívar, bajo radicado No. 130013333004-2023-00349-00, donde vinculó a la ARL Equidad, AFP Porvenir y la empresa a Tiempo Servicios.

En ese orden de ideas, informa que, con el fallo de tutel a del 4 de octubre de 2023, conceden el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor, y ordenaron lo siguiente para el amparo de dichos derechos:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, para su garantía efectiva, se ORDENA:

  • A Eps Cajacopi que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a COLPENSIONES y a COLPATRIA del dictamen de calificación de perdida de la capacidad laboral del accionante emitido por EPS CAFESALUD el 2 1/12/2016 y solicite a COLPENSIONES el pago de los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre.

  • A A Tiempo SAS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,

COLPENSIONES el pago de los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre.

  • A A Tiempo SAS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a EPS CAJACOPI, copia legible del análisis de puesto de trabajo asociado a la patología en estudio, estas son, M771: EPICONDILITIS LATERAL IZQUIERDA Y M770: EPICONDILITIS MEDIAL IZQUIERDA las cuales fueron calificadas por EPS CAFESALUD el

21/12/2016.” (Sic)

Informa que la anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con providencia del 27 de noviembre de 2023.

Señala que, el día 22 de enero de 2024, el gestor formula solicitud de sanción por desacato contra las accionadas. La cual el día 5 de febrero de 2024, declaró en desacato a la Gerente Regional Bolívar de Cajacopi, por el incumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Por último, señala que, mediante auto del día 9 de mayo de 2024, dejan sin efecto la sanción impuesta en providencia del día 5 de febrero de 2024 a la Gerente Regional Bolívar de Cajacopi, al encontrar acreditado el cumplimiento de la orden judicial impartida.

4.4.- Informe rendido por ARL Seguros

Dicha autoridad, informa que, durante su cobertura el señor Luis Enrique Contreras Ramos reportó las enfermedades laborales síndrome de manguito rotador derecho y síndrome del

4.4.- Informe rendido por ARL Seguros

Dicha autoridad, informa que, durante su cobertura el señor Luis Enrique Contreras Ramos reportó las enfermedades laborales síndrome de manguito rotador derecho y síndrome del túnel carpiano bilateral calificadas con una PCL del 28,84%, y las enfermedades epicondilitis lateral derecha y síndrome de manguito rotador izquierdo calificadas con una PCL: 22,10%.

En atención a lo anterior, asegura que, durante el tiempo de cobertura del accionante, cumplió con sus obligaciones legales prestando los servicios asistenciales y efectivizando las prestaciones económicas que fueron requeridas a lo largo de su proceso de rehabilitación.

Indica que, el día 30 de abril del año 2021, el empleador del señor del señor Luis Enrique Contreras Ramos C.C. 73139376, la empresa A Tiempo Servicios S.A.S identificada con NIT 800208660 se desvinculó de esa Administradora de Riesgos Laborales contratando a laPágina 7 de 15 Luis Enrique Contreras Ramos 13-001-31-09-004-2024-00049-02

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 7 Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria, para que esta última sea quien subrogue el riesgo laboral de sus trabajadores.

Como consecuencia de lo anterior, anota que, el señor del señor Luis Enrique Contreras Ramos C.C. 73139376 se encuentra retirado de esa Administradora de Riesgos Laborales desde el 30 de abril de 2021, y bajo la co bertura de la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria desde el 1 de mayo de 2023. Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho alguno.

desde el 30 de abril de 2021, y bajo la co bertura de la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria desde el 1 de mayo de 2023. Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho alguno.

4.5.- Informe rendido por ARL Colpatria

Señala que, el accionante estuvo afiliado a la ARL Colpatria a través del empleador A Tiempo Servicios SAS desde el 01 de mayo de 2021 y hasta la presente fecha, dicha afiliación se encuentra vigente.

Frente a las peticiones del accionante, informa que, el dictamen de calificación sobre el cual se interpusieron recursos es de origen común y sobre dicho diagnóstico el actor interpuesto recurso al no estar de acuerdo, ese sentido, queda a cargo de la AFP de afiliación el correspondiente pago de honorarios. Por lo que estima. No estar vulnerando derecho alguno.

5.- Decisión impugnada

Mediante proveído de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado 4 Penal del Circuit o de Cartagena , resolvió conceder el amparo deprecado, y como consecuencia de ello, impartió la siguiente orden:

“CONCEDER el amparo constitucional al Derecho Fundamental al debido proceso y seguridad social del señor LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía N° 73.139.376 en contra de CAJACOPI EPS; y, en consecuencia, ORDENAR a CAJACOPI EPS, que en el término de cuare nta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a conceder el recurso de apelación ante la Junta

que en el término de cuare nta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a conceder el recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y asumir los gastos que genere la calificación en dicha instancia en favor del señor LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, y si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en todo caso, sin hacer descuento alguno de la indemnización perseguida; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (Sic).

6.- La impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, Cajacopi, instauro recurso de impugnación, reiterando los argumentos vertidos en el informe inicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1.- Competencia

Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena,Página 8 de 15 Luis Enrique Contreras Ramos 13-001-31-09-004-2024-00049-02

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 8 del cual es su superior funcional, tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7.2.- Problema jurídico

Inicialmente, debe la Sala determinar si la presente acción de tutela, se torna temeraria, en atención, a que en pasada oportunidad el ciudadano presentó una demanda con similitudes fácticas, la cual conoció el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de esta ciudad.

atención, a que en pasada oportunidad el ciudadano presentó una demanda con similitudes fácticas, la cual conoció el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de esta ciudad.

De no encontrar temeridad en el actuar del gestor, debe la Sala determinar si Colpensiones, vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante, al no proceder a cancelar unos honorarios, con el objeto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, resuelva un recurso de apelación presentado contra una determinación adoptada por la extinta Cafesalud EPS.

7.3.- De la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

7.4.- Del caso en concreto

Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que , el ciudadano Luis Enrique Contreras Ramos, indica que le ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social, toda vez que presuntamente la entidad acciona da Colpensiones, se ha negado injustificadamente a sufragar los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre, para que el accionante sea calificado en una segunda oportunidad.

Por su parte, la enti dad accionada Colpensiones, alega que al actor ya le fue puesto en

Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre, para que el accionante sea calificado en una segunda oportunidad.

Por su parte, la enti dad accionada Colpensiones, alega que al actor ya le fue puesto en conocimiento que la solicitud de pago de honorarios no es procedente, porque el dictamen cuestionado ha prescrito, pues se trata de una calificación realizada en diciembre de 2016, la EPS comunico a esta AFP de la controversia del ciudadano y solicitud de pago en Junio de 2023, contaba hasta el mes de Diciembre de 2019 para allegar los soportes y transcurrió todo el término de prescripción del derecho y no recibió por parte de la EPS solicit ud de pago de honorarios completa (Se aplica prescripción del caso artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social).

Dicho lo anterior, la Sala, inicialmente, procederá a determinar si la present e acción se torna temeraria.

Ciertamente, el año anterior, puntualmente, en el mes de septiembre, el gestor presentó una acción de tutela, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de esta ciudad, quien el día 4 de octubre de 2023, emite fallo de tutela y concede el amparoPágina 9 de 15 Luis Enrique Contreras Ramos 13-001-31-09-004-2024-00049-02

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 9 de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor, ordenaron lo siguiente:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, para su garantía efectiva, se ORDENA:

Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 9 de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor, ordenaron lo siguiente:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, para su garantía efectiva, se ORDENA:

  • A Eps Cajacopi que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a COLPENSIONES y a COLPATRIA del dictamen de calificación de perdida de la capacidad laboral del accionante emitido por EPS CAFESALUD el 21/12/2016 y solicite a COLPENSIONES el pago de los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre.

  • A a Tiempo SAS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a EPS CAJACOPI, copia legibl e del análisis de puesto de trabajo asociado a la patología en estudio, estas son, M771: EPICONDILITIS LATERAL IZQUIERDA Y M770: EPICONDILITIS MEDIAL IZQUIERDA las cuales fueron calificadas por EPS CAFESALUD el

21/12/2016.” (Sic)

Aquella acción, guarda relación con la que hoy concita nuestra atención, en punto a que es el mismo pleito, pero, son causas distintas, o incluso, podría decirse que esta acción es una consecuencia de aquella , pues, en aquel momento el accionante también se dolía de no haber si do calificada su PCL por parte de la Junta Regional , se aprecia, además, que el asunto llego hasta instancia de la Junta Regional, quien procede el 19 de marzo de 2023, a realizar la devolución a la EPS C ajacopi de toda la documentación radicada el 15 de febrero

asunto llego hasta instancia de la Junta Regional, quien procede el 19 de marzo de 2023, a realizar la devolución a la EPS C ajacopi de toda la documentación radicada el 15 de febrero de 2023 para la valoración del señor Luis Enrique Contreras Ramos en razón de que no hay evidencia de soporte de consignación del pago de los honorarios para ello, tampoco que se haya acreditado la notificación de las partes vinculadas al proceso, y copia de análisis del puesto de trabajo asociado a la patología en estudio.

En este caso, se sabe que se subsanó aquello, pero ahora, Colpensiones se niega a pagar los honorarios bajo el argumento que el dictamen está prescrito, hecho novedoso, que no fue ventilado en aquel momento.

Lo anterior descarta temeridad en el actuar del ciudadano accionante, por lo que se abre paso estudiar de fondo la presente acción , debiendo resolverse el problema jurídico formulado, veamos:

Para resolver ello, la Sala de manera breve, se referirá a los requisitos generales de procedencia de la presente acción, veamos:

Legitimación en la causa por activa: Se tiene que la demanda es presentada de manera directa por el ciudadano Luis Enrique Contreras Ramos , por lo que tal r equi

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