TSDJ CTG SP - 13001310900420250004002-(06-08-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13001310900420250004002-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
R E F E R E N C I A
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13-001-31-09-004-2025-00040-02
No. I. Tribunal: Grupo T-2ª 0436/2025
Motivo decisión: Tutela de 2ª Instancia
Accionante: Wendy Viviana Pérez González y otros
Derecho: Consulta previa
Decisión: Revoca
Aprobado: Acta No 135
Cartagena, 06 de agosto de 2025 1.- Asunto
Decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha dos (02) de julio de dos mil veinti cinco (2025), proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por las ciudadanas Wendy Viviana Pérez Gonzáles y Mirla Brigithb Aaron, quienes actúa en representación legal del Consejo Comunitario de Tierra Bomba y Consejo Comunitario de Caño de Loro, en contra de DIMAR, CARDIQUE, Ministerio del Interior y Aguas de Cartagena.
2.- Fundamentos de la acción
Refieren las accionantes que, las comunidades negras de Bocachica, Caño del Loro y Tierra Bomba, se encuentran conformadas por más de 18.000 habitantes, afirman que, el proyecto denominado “extensión descarga de emergencia de la estación de bombeo de aguas residuales el bosque”, aprobado por la DIMAR y CARDIQUE sin llevar a cabo la consulta
denominado “extensión descarga de emergencia de la estación de bombeo de aguas residuales el bosque”, aprobado por la DIMAR y CARDIQUE sin llevar a cabo la consulta previa, afecta de manera directa su principal medio de transporte marítimo y su fuente tradicional de sustento económico, vulnerando así su derecho a la participación y al territorio ancestral.
Indicaron que, el proyecto fue autorizado a pesar de los antecedentes de vertimientos ilegales por parte de Aguas de Cartagena y sin haberse cumplido el procedimiento de consulta previa establecido por la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia vigente. Argumentaron que, las intervenciones realizadas comprenden la instalación de tuberías submarinas y labores de dragado en áreas de tránsito ancestral, sin haber contado con evaluación ni participación de las comunidades.
Señalaron que, si bien es cierto, el Ministerio del Interior manifestó que no era requerida la consulta previa a través de respuesta rad: EXTMI18 -9323 del 9 de marzo de 2018, dicha certificación no fue incorporada al procedimiento ambiental y se basó exc lusivamente en coordenadas, sin realizar verificación en terreno ni considerar aspectos culturales oPágina 2 de 17 Wendy Viviana Pérez González y otro 13-001-31-09-004-2025-00040-02
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 2 antropológicos, lo que omite el reconocimiento de la presencia efectiva y tradicional de las comunidades negras en el territorio.
Informaron que, las comunidades solicitan la reconsideración de la autorización otorgada al proyecto (Resolución 0497 de 2021), la expedición de una nueva certificación conforme al
comunidades negras en el territorio.
Informaron que, las comunidades solicitan la reconsideración de la autorización otorgada al proyecto (Resolución 0497 de 2021), la expedición de una nueva certificación conforme al precedente jurisprudencial, y la protección de su derecho fundamental a la consulta previa, debido a la afectación directa sobre su territorio marítimo, sus medios de subsistencia y su identidad cultural.
Por todo, pretenden que se impartan la siguientes ordenes:
“PRIMERA: Ordenar a Ministerio del Interior - Autoridad Nacional de Consulta Previa , qu e en un término de 10 días, a que Despacho considere convoque un proceso de Consulta Previa Libre e informada con los Consejos Comunitarios de Caño de Loro y Tierra bomba, garantizando nuestra participación en la toma decisiones, de acuerdo a lo estipulado por Articulo 44 de la ley 70 de 1993, Como un mecanismo de protección cultural de la identidad cultural, las comunidades negras participarán en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural, que se rea licen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a que se refiere esta ley.
SEGUNDO: Ordenar suspensión inmediata de cualquier actividad del proyecto que pueda generar afectaciones directas a las comunidades que representamos sobre nuestr os medios de vida.
TERCERO: Ordenar la Suspensión provisional de la (Resolución número (0497 - 2021) mddimar-cp05-alitma de 2021, por medio de la cual se autoriza el proyecto 'EXTENSIÓN DESCARGA DE EMERGENCIA DE LA ESTACIÓN DE BOMBEO DE AGUAS RESIDUALES E L
dimar-cp05-alitma de 2021, por medio de la cual se autoriza el proyecto 'EXTENSIÓN DESCARGA DE EMERGENCIA DE LA ESTACIÓN DE BOMBEO DE AGUAS RESIDUALES E L BOSQUE' a Aguas de Cartagena, sobre un terreno ubicado en el barrio bosque sector La Cuchilla en el distrito de Cartagena, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena, expedida por la DIMAR, a favor de AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., identific ada con NIT 800.252.396-4, hasta tanto no se Consulte con las Comunidades accionantes, y como consecuencia se suspenda temporalmente las obras hasta tanto no se agote el proceso y violación a Debido proceso administrativo, tal como quedo explicado
CUARTO: Ordenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE
(CARDIQUE), CAPITANIA DE PUERTO DE CARTAGENA, Autoridades ambientales competentes y marítimas a realizar vista de verificación para evaluar las afectaciones directas sobre la Comunidad que representamos y nuestros medios de vida.
QUINTO: Ordenar MINISTERIO DEL Interior AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA, Visita de verificación para que en lo preceptuado de la sentencia 123 de 2018 expedida por la Honorable Corte Constitucional, se verifiqu e las afectaciones directas de las comunidades accionantes.
SEXTO: ORDENAR la suspensión del Concepto Técnico número 0245 del 2 de abril de 2018, la Subdirección de Gestión Ambiental conceptuó que es viable técnica y ambiental el desarrollo del proyecto extensión de la descarga de emergencia de la Estación de Bombeo de Aguas
Subdirección de Gestión Ambiental conceptuó que es viable técnica y ambiental el desarrollo del proyecto extensión de la descarga de emergencia de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales El Bosque, hasta no se AGOTE el proceso de Consulta Previa y se tenga certezaPágina 3 de 17 Wendy Viviana Pérez González y otro 13-001-31-09-004-2025-00040-02
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 3 que aguas de Cartagena, cumplió con los cargos que le impuso Cardique, a través de RESOLUCIÓN 0736 de 09 de Mayo de 2024, sobre los vertimientos y descargas de aguas residuales realizados por AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. a la bahía de Cartagena en el sector el Bosque, sector la cuchilla y le impone sanción de multa de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLO NES SETECIENTOS VEINTIUNMIL NOVEDIENTOS CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS. ($ 197.721.90490 ), A tendiendo que si no se da por superado este hecho, estaríamos a frente de otro vertimiento de contaminación de aguas residuales a bahía de Cartagena mayor en AR EA MARITIMA intervenir que traslapa con el que dio origen a la sanción ambiental, Por consiguiente existiendo ese ATECEDENTES con AGUAS de Cartagena, que no sabemos si pagó o no la multa y que hoy las obras que están ejecutando aumentaría la capacidad de l as estaciones de bombeo tuberías de conducción, entre estas la estación de bombeo de aguas residuales , ubicadas en el barrio Martínez Martelo, que colinda con el
capacidad de l as estaciones de bombeo tuberías de conducción, entre estas la estación de bombeo de aguas residuales , ubicadas en el barrio Martínez Martelo, que colinda con el espejo de aguas de la Ciénega amerita conocer en qué estado de cumplimiento se encuentra la sanción.
SEPTIMO: Ordenar a MINISTERIO DEL INTERIOR A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, suspender la certificación bajo oficio Rad: EXTMI189323 del 9 de marzo de 2018, manifestó que NO es necesario expedir certificación de presencia o no de comunidades étnicas que hace necesaria la Consulta Previa, le pido su Majestad , que si lo considera viable , exigirle a la Autoridad Ministerial , que para nueva certificación cumpla con los parámetros de la sentencia 123 de 2018 la Corte Constitucional, para la nueva certificación” (Sic).
3.- Actuación procesal
3.1.- El día 22 de abril de 2025, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena, admitió la presente acción de tutela, mediante auto que ordenó dar traslado a la DIMAR, CARDIQUE, Ministerio del Inter ior y Aguas de Cartagena . Al tiempo que vinculó a la Procuraduría General de la Nación; Procuraduría Ambiental y Agraria del Distrito de Cartagena; Defensoría del Pueblo; Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias; Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA.
3.2.- Impartido el trámite de rigor, el a quo emitió la correspondiente sentencia de tutela el día s eis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2025), a través de la cual negó el amparo
3.2.- Impartido el trámite de rigor, el a quo emitió la correspondiente sentencia de tutela el día s eis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2025), a través de la cual negó el amparo deprecado en la acción de tutela . Inconforme con aquella decisi ón, la parte accionante instauró recurso de impugnación, llegando el asunto al conocimiento de esta Sala quien, mediante proveído del 1 0 de junio de 2025, declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
3.3.- En cumplimiento de lo anterior, el a quo emitió el auto de fecha 1 6 de junio de 2025, mediante el cual admitió de nuevo la acción, ahora sí, surtiendo en debida forma la notificación a Aguas de Cartagena.
4.- Informes rendidos
4.1.- Informe rendido por Ministerio del Interior
Letty Rosmira Leal Maldonado, en calidad de directora técnica, al descorrer el traslado de la presente acción constitucional, manifestó que no es viable convocar a un proceso dePágina 4 de 17 Wendy Viviana Pérez González y otro 13-001-31-09-004-2025-00040-02
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 4 consulta previa con los Consejos Comunitarios de Caño de Loro y Tierra Bomba, al no existir un acto administrativo que determine con base en el criterio de afectación directa y naturaleza del proyecto, la procedencia del proceso consultivo respecto al proyecto en mención.
Sostuvo que, el análisis técnico p ara determinar la procedencia de la consulta previa se
existir un acto administrativo que determine con base en el criterio de afectación directa y naturaleza del proyecto, la procedencia del proceso consultivo respecto al proyecto en mención.
Sostuvo que, el análisis técnico p ara determinar la procedencia de la consulta previa se basa en el concepto de afectación directa, no en la cercanía o traslape del proyecto con la comunidad étnica, además, ha actuado en el marco de sus competencias, ajustándose a la normatividad vigente y garantizando un análisis adecuado de la solicitud de certificación de presencia o no de comunidades étnicas en el área del proyecto referido.
Argumento que, los accionantes pretenden que se lleve a cabo visita de verificación para verificar posibles afec taciones directas, no obstante, esa Dirección determinó que, dada la naturaleza del proyecto y la inexistencia de una afectación directa a sujetos colectivos, no es procedente la consulta previa.
Finalmente explico que, la solicitud de amparo presentada c arece de inmediatez, toda vez que es un hecho objetivo e irrefutable que la certificación objeto de controversia fue expedida por el Ministerio del Interior desde el 20 de marzo de 2018, así como la Resolución que autoriza el proyecto data del 27 de agosto de 2021. Pese a ello, la acción de tutela fue interpuesta en abril de 2025.
4.2.- Informes rendidos por la DIMAR
Javier Enrique Gómez Torres, en calidad de Oficial Naval en el grado de Capitán de Navío y Capitán de Puerto de Cartagena, al descorrer traslado de la presente acción constitucional manifestó que, expidió la resolución No. 0497 -2021 – MD-DIMARCP05-ALITMA de 27 de
y Capitán de Puerto de Cartagena, al descorrer traslado de la presente acción constitucional manifestó que, expidió la resolución No. 0497 -2021 – MD-DIMARCP05-ALITMA de 27 de agosto de 2021, a partir de la cual se autorizó a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., el proyecto “extensión descarga de emergencia de la estación de bombeo de aguas residuales el bosque” sobre un área total correspondiente a quinientos treinta y siete coma treinta y dos metros cuadrados (537,32m2), correspondiente a un bien de uso público bajo jurisdicción de su entidad.
Sostuvo que, e l acto administrativo se expidió teniendo en cuenta el concepto técnico No 0245 del 2 de abril de 2018 de CARDIQUE, que avaló la viabilidad técnica y ambiental del proyecto de extensión de la descarga de emergencia de la Estación de Bombeo el Bosque, y el oficio EXTMI18-9323 del 9 de marzo de 2018 del Ministerio del Interior, que indicó que no era necesaria la certificación ni el proceso de consulta previa por ausencia de comunidades étnicas.
Afirmo que, no es función de la autoridad marítima, controvertir las certificaciones que emiten las diferentes entidades en el desarrollo de un trámite de concesión, pues tal acto, sería considerado una extralimitación a las funciones y competencias que por disposición de la ley le han sido asignadas. Argumento que, en el trámite de autorización para el proyecto “Extensión Descarga de Emergencia de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales El Bosque”, ellos no son los encargados de definir la intervención de comunidades ni de
“Extensión Descarga de Emergencia de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales El Bosque”, ellos no son los encargados de definir la intervención de comunidades ni de realizar procesos de consulta o socialización del proyecto.Página 5 de 17 Wendy Viviana Pérez González y otro 13-001-31-09-004-2025-00040-02
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 5 Refiere que, en lo que tiene que ver con el procedimiento surtido para la expedición de la Resolución No. 0497 -2021–MD-DIMAR-CP05-ALITMA de 27 de agosto de 2021, se debe tener en cuenta que, en cada una de sus etapas, se ajustó a las regulaciones legales.
4.3.- Informe rendido por el Establecimiento Publico Ambiental
Carlos Hernando Triviño Montes , en calidad de jefe de la oficina de asesoría jurídica, al descorrer traslado de la presente acción constitucional, manifestó que, ninguna de las pretensiones de la parte accionante está dirigida contra el Establecimiento Público Ambiental EPA Cartagena. Señalo que, en lo que respecta a presuntas afectaciones en el medio marítimo (Bahía de Cartagena), así como presuntas afectaciones a la poblaci ón asentada en Isla de Tierra Bomba y sus alrededores, esta autoridad ambiental carece de competencia para asumir su conocimiento o para emitir pronunciamiento alguno, toda vez que, esta autoridad ambiental sólo ejerce sus funciones dentro del perímetro ur bano de la cabecera Distrital de Cartagena de Indias.
4.4.- Informe rendido por CARDIQUE
Ángelo Bacci Hernández, en calidad de director general, al descorrer el traslado de la
cabecera Distrital de Cartagena de Indias.
4.4.- Informe rendido por CARDIQUE
Ángelo Bacci Hernández, en calidad de director general, al descorrer el traslado de la presente acción constitucional, manifestó que, las funciones de las Corporacio nes Autónomas Regionales, según el artículo 31 de la ley 99 de 1993, no incluyen el derecho a la consulta previa, ya que esta competencia corresponde al Ministerio del Interior.
Sostuvo que, las actuaciones de CARDIQUE se encuentran concentradas en dos (2 ) actos administrativos, a saber: i) Resolución No. 1352 de octubre de 2018; y Resolución No. 736 de mayo de 2024, ambos actos fueron ejecutados de acuerdo con la normatividad legal vigente, por lo cual no existe violación de derechos fundamentales. Argume nto que, en caso de que se advirtiera una vulneración del derecho a la consulta previa, se tiene, que esta no resultaría imputable a CARDIQUE.
Afirmo que, solicito a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. que debe presentar un informe que evidencia el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la resolución No. 1352 del 4 octubre de 2018 y las medidas de manejo propuestas en los documentos presentados a CARDIQUE que originaron el citado acto administrativo, mediante la cual se declara la favorabilidad de la viabilidad ambiental de las obras "EXTENSION DE LA TUBERIA DE DESCARGA DE EMERGENCIA DE LA ESTACION DE BOMBEO DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS DE LA EBAR EL BOSQUE", el cual debe incluir todos los soportes que justifiquen dicho cumplimiento, entre estos, las caracterizaciones de metales pesados:
DOMESTICAS DE LA EBAR EL BOSQUE", el cual debe incluir todos los soportes que justifiquen dicho cumplimiento, entre estos, las caracterizaciones de metales pesados: Arsénica, Cadmio, Zinc, Mercurio, Cromo y Vanadio, de los lodos extraídos durante el desarrollo de las actividades.
Argumento que, en caso de que se advirtiera una vulneración del derecho a la consulta previa, se tiene, que esta no resultaría imputable a CARDIQUE.
4.5.- Informe rendido por la Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar
Judith Rosina Salazar Andrade, en calidad de Procuradora delegada preventiva y de control de gestión 4, al descorrer traslado de la presente acción constitucional, manifestóPágina 6 de 17 Wendy Viviana Pérez González y otro 13-001-31-09-004-2025-00040-02
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 6 que, carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, por no ser la generadora de la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
4.6.- Informe rendido por la Procuraduría 3 Judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios Cartagena
Mayelis Chamorro Ruiz, en calidad de procurador Judicial II, al descorrer traslado de la presente acción constitucional, manifestó que, no se presenta una violación directa de derechos fundamentales atribuibl e a las entidades demandadas, y que la acción de tutela no es procedente frente a actos administrativos emitidos por una autoridad competente y sometidos al control de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, el proyecto cuenta con las
derechos fundamentales atribuibl e a las entidades demandadas, y que la acción de tutela no es procedente frente a actos administrativos emitidos por una autoridad competente y sometidos al control de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, el proyecto cuenta con las aprobaciones técnicas y ambientales necesarias, y no se evidencia la existencia de un daño irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
4.7.- Informe rendido por la Alcaldía de Cartagena
Adrián Barreto Lezama, en calidad de abogado asesor código 105 gra do 47, al descorrer traslado de la presente acción constitucional, manifestó que, que carece de responsabilidad directa frente a los hechos alegados, proponiendo excepciones de fondo y forma. Manifiesta falta de legitimación en la causa por pasiva, al no s er la autoridad emisora de la Resolución 0497 de 2021 —competencia de DIMAR — ni haber ejecutado obras que incidan directamente sobre las comunidades de Caño del Oro y Tierra Bomba, atribuyendo dicha responsabilidad a DIMAR, CARDIQUE, el Ministerio del Interior y Aguas de Cartagena.
Sostuvo que , plantea la excepción de caducidad, argumentando que la acción fue presentada fuera del término legal de dos años, pues la resolución cuestionada data del año 2021 y la tutela se interpuso en 2023. Adicionalmente, ex pone que no existe prueba de que haya causado un daño antijurídico imputable a su gestión, ni se ha demostrado vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación.
Argumento que, su participación en el proyecto fue meramente institucional y de articulación interadministrativa, sin injerencia en decisiones técnicas ni autorizaciones ambientales o marítimas.
de derechos fundamentales atribuible a su actuación.
Argumento que, su participación en el proyecto fue meramente institucional y de articulación interadministrativa, sin injerencia en decisiones técnicas ni autorizaciones ambientales o marítimas.
4.8.- Informe rendido por Aguas de Cartagena
Plinio Espinosa Acosta, en calidad de apoderado general, al descorrer traslado de la presente acción constitucional, manifestó que, presentó un informe técnico -jurídico en el cual se solicitó la denegación de la acción de tutela promovida por los Consejos Comunitarios de Tierra Bomba y Caño del Loro, argumentando que no se configuró afectación di recta a derechos fundamentales, expuso que el proyecto de extensión de la descarga de emergencia de la EBAR el Bosque se ejecutó con el cumplimiento estricto de todas las autorizaciones legales de entidades como DIMAR, CARDIQUE, el Ministerio del Interior, ICANH y demás autoridades competentes; se implementaron medidas técnicas de señalización marítima, manejo ambiental y disposición de residuos conforme a la normativa aplicable; y se precisó la ubicación del proyecto en la margen izquierda del puente de Bazurto, justificando su necesidad operativa y ambiental, por lo tanto, se pidió declarar ajustada a derecho la actuación y denegar la tutela por improcedente.Página 7 de 17 Wendy Viviana Pérez González y otro 13-001-31-09-004-2025-00040-02
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 7 4.9.- Memoriales de los Consejos Comunitarios de Bocachico y Punta Arena
Dichas comunidades, presentaron solicitud de coadyuvancia
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 7 4.9.- Memoriales de los Consejos Comunitarios de Bocachico y Punta Arena
Dichas comunidades, presentaron solicitud de coadyuvancia
4.10.- Memorial presentado por la parte accionante
Wendy Pérez González , en calidad de accionante, aportó a través de memorial unas fotografías y videos en la cuales se refleja las “actividades de dragado que no estaba autorizadas por la DIMAR en el área marítima concedidas a favor de aguas de Cartagena a través de la resolución numero 0497 -2021 de 27 agosto de 2021”
5.- Decisión impugnada
Mediante proveído de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), p roferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena, negó el amparo deprecado.
La decisión del a quo se fundamentó en que , no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del accionante dado que, las acciones desarrolladas garantizan el cumplimiento del marco ambiental y técnico vigente, reflejando una gestión responsable, preventiva y orientada a la mitigación de impactos, igualmente, se precisó que la ubicación del proyecto —en la margen izquierda del puente de Bazurto, sentido Bosque –Manga, en la Bahía de Cartagena — responde a criterios técnicos, operativos y ambientales debidamente justificados.
Argumentó que, la consulta previa solo es obligatoria cuando se demuestra un impacto real, directo y causal del proyecto sobre una comunidad é tnica, lo cual no ocurre en este caso por cuanto: (i) el asentamiento de la comunidad accionante no se ubica dentro del área de
Argumentó que, la consulta previa solo es obligatoria cuando se demuestra un impacto real, directo y causal del proyecto sobre una comunidad é tnica, lo cual no ocurre en este caso por cuanto: (i) el asentamiento de la comunidad accionante no se ubica dentro del área de influencia del proyecto ni en territorios utilizados para el ejercicio de su cultura o subsistencia, y (ii) no se acreditó técni camente una afectación directa a sus medios de vida, entorno o prácticas tradicionales. En consecuencia, al no cumplirse el estándar constitucional para activar la consulta previa, esta no es exigible.
6.- La impugnación
Inconforme con la decisión de p rimera instancia, la parte acciona nte interpuso recurso de impugnación solicitando la revocatoria del fallo, fundamentó su impugnación en que, el juez no realizó una lectura integral de la acción de tutela, omitiendo el análisis constitucional de fondo y l imitándose a enunciados jurisprudenciales sin aplicarlos al caso concreto , expuso que, la tutela pretendía la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las actividades de relimpia autorizadas mediante la resolución 0497 -2021, en el marco del proyecto de extensión de la descarga de emergencia de la ebar el bosque.
Sostuvo que, la omisión del juez al desestimar los impactos generados por las obras sobre el ecosistema y las comunidades negras fue desacertada, en tanto el Ministerio del Interior no se pronunció sobre la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia, generando una incertidumbre jurídica que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede zanjarse únicamente con dicha certificación.Página 8 de 17
se pronunció sobre la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia, generando una incertidumbre jurídica que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede zanjarse únicamente con dicha certificación.Página 8 de 17 Wendy Viviana Pérez González y otro 13-001-31-09-004-2025-00040-02
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 8 Además, advirtió que existen elementos que evidencian posibles afectaciones ambientales y sociales, sin que se hayan realizado visitas técnicas ni inspecciones de campo que permitan esclarecer la situación. Alegó que se desarrollaron actividades de dragado sin las autorizaciones necesarias por parte de la DIMAR ni viabilidad ambiental por parte de CARDIQUE, lo cual configuraría una vulneración al debido proceso ambiental y administrativo.
Invocando precedentes judiciales del Tribunal Superior de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitó se ordene una visita de verificación en el área del proyecto y se suspendan las actividades hasta tanto no se garantice el derecho fundamental a la consulta previa. Señaló que el área en cuestión constituye una ruta ancestra l marítima de tránsito tradicional para las comunidades accionantes, por lo cual debe garantizarse su participación conforme a los estándares constitucionales e internacionales aplicables.
7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- Competencia
Esta Corporació n es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena, del cual es su superior funcional , tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena, del cual es su superior funcional , tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7.2.- Problema jurídico
Vulneran las autoridades accionadas los derechos fundamentales a la integridad cultural y económica, participación democrática, consulta previa, debido proceso y otros del Consejo Comunitario de Tierra Bomba y Caño de Loro, re presentado legalmente por Wendy Viviana Pérez Gonzale z y Mirla Brigithb Aaron , al no haber sido consultadas previamente con ocasión del proyecto denominado “extensión de descarga de emergencia de la estación de bombeo de aguas residuales el bosque”.
7.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de parti culares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
7.4.- Naturaleza y fundamento normativo del Derecho Fundamental a la Consulta Previa
La Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU 123 de 2018, abordó el tema que hoy ocupa la atención de la Sala, en los siguientes términos:
El derecho fundamental a la consulta previa se funda en la defensa de los pueblos indígenas
La Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU 123 de 2018, abordó el tema que hoy ocupa la atención de la Sala, en los siguientes términos:
El derecho fundamental a la consulta previa se funda en la defensa de los pueblos indígenas y tribales y en la eliminación de las exclusiones históricas que han padecido. Establece unPágina 9 de 17 Wendy Viviana Pérez González y otro 13-001-31-09-004-2025-00040-02
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 9 modelo de gobernanza, en el que la participación es un presupuesto indispensable par a garantizar los demás derechos e intereses de las comunidades, como ocurre con la integridad cultural, la libre determinación, el territorio y el uso de los recursos naturales etc., por lo cual tiene un carácter irrenunciable e implica obligaciones tanto al Estado como a los particulares. Este derecho implica que las comunidades indígenas y tribales deban ser consultadas sobre cualquier decisión que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opinión sobre la forma y las razones en las que se cimienta o en las que se fundó una determinada medida, pues esta incide o incidirá claramente en sus vidas.
La consulta previa se desprende de que Colombia se constituye como una república democrática, participativa y pluralista (C.P. art. 1), que rec onoce y protege la diversidad étnica y cultural como un valor constitucional (C.P. arts. 7 y 70) y que las comunidades étnicas gozan de plenos derechos constitucionales fundamentales. Además, la Constitución reconoce la autodeterminación de los pueblos ind ígenas en sus territorios (CP art. 330), por
étnicas gozan de plenos derechos constitucionales fundamentales. Además, la Constitución reconoce la autodeterminación de los pueblos ind ígenas en sus territorios (CP art. 330), por lo cual Colombia es un Estado multicultural y multiétnico, y la consulta previa es un instrumento y un derecho fundamental para amparar esos principios constitucionales. Por eso la Corte ha establecido que "la p articipación de las comunidades indígenas en las decisiones
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