TSDJ CTG SP - 13001310900920250000701-(17-02-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13001310900920250000701-(17-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
R E F E R E N C I A
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13-001-31-09-009-2025-00007-01
No. I. Tribunal: Grupo T-2ª 00145/2025
Motivo decisión: Tutela de 2ª Instancia
Accionante: Marco Vinicio Ortiz Martínez
Derecho: Salud
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 042
Cartagena, 11 de marzo de 2025 1.- Asunto
Decidir la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Marco Vinicio Ortiz Martínez, en contra de la Nueva E.P.S.
2.- Fundamentos de la acción
Refiere el accionante que, actualmente, tiene 60 años de edad y se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud bajo la administración de la Nueva EPS, afirmó que padece diversas patologías, entre las cuales se encuentran insuficiencia venosa, reemplazo de rodilla, lesión meniscal y trombosis venosa superficial del sistema de la safena mayor, debido a estas condiciones de salud, sus médicos especialistas tratantes le han formulado los siguientes me dicamentos: irbesartan/amlodipino 300/10 mg, carvedilol, clortalidona, ácido
a estas condiciones de salud, sus médicos especialistas tratantes le han formulado los siguientes me dicamentos: irbesartan/amlodipino 300/10 mg, carvedilol, clortalidona, ácido fenofíbrico, rosuvastatina, sitagliptina, metformina, levotiroxina e indapamida; sin embargo, el accionante indicó que, a pesar de haber solicitado a la Nueva EPS la entrega de es tos medicamentos, no ha obtenido respuesta alguna, lo que ha generado una situación de desprotección en su estado de salud y vulneración de sus derechos fundamentales.
Por todo, pretende que se imparta n las siguientes ordenes: “se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS, autorice y entregue de manera inmediata los medicamentos IRBESARTAN/AMLODIPINO 300/10MG, CARVEDILOL, CLORTALIDONA, ACIDO FENOFIBRICO, ROSUVASTATINA, SITAGLITPINA, METFORMINA, LEVOTIROXINA, INDAPAMIDA como lo ordena el médico tratante y c ada vez que este lo ordene, así como el suministro de todo tratamiento, procedimiento, exámenes, medicamentos e insumos que requiera en razón de la enfermedad que padece y que se encuentren dentro de las recomendaciones de los médicos tratantes, es decir s e me garantice una atención integral, oportuna y de calidad y sin que para ello sea necesario presentar nueva acción de tutela.
Que se ordene el recobro al Fosyga por los costos No Pos en que incurra la entidad accionada en cumplimiento del fallo” (Sic).Página 2 de 8 Marco Vinicio Ortiz Martínez 13-001-31-09-009-2025-00007-01
Tribunal Superior De Cartagena
en cumplimiento del fallo” (Sic).Página 2 de 8 Marco Vinicio Ortiz Martínez 13-001-31-09-009-2025-00007-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 2 3.- Actuación procesal
3.1.- El día 03 de febrero, Juzgado 9 Penal del Circuito de Cartagena, admitió la presente acción de tutela, mediante auto que ordenó dar traslado a Nueva EPS. Al mismo tiempo, vinculó a la Superintendencia de Salud.
3.2.- El día 10 de febrero de 2025, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cartagena, vinculo a CAFAM – Caja de Compensación Familiar.
4.- Informes recibidos
4.1.- Informe rendido por la Nueva EPS
Paola Johanna Patiño Paso , en calidad de Apoderado Judicial, al descorre r traslado de la presente acción constitucional, señal ó que, el accionante se encuentra en estado activo y afiliado al régimen contributivo de salud, garantizándole el acceso a todos los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).
Solicitó la vinculación de CAFAM para que aporte un informe de dispensación de medicamentos, con el fin de aclarar los hechos expuestos por el accionante; adicionalmente, mencionó que no existe prueba alguna de que el ciudadano haya solicitado las citas médicas correspondientes para el tratamiento de sus patologías, por lo que no se observa ninguna gestión probada por parte del accionante para obtener la autorización de los servicios solicitados. Recordó que, Nueva EPS cuenta con canales presenciales en s us
médicas correspondientes para el tratamiento de sus patologías, por lo que no se observa ninguna gestión probada por parte del accionante para obtener la autorización de los servicios solicitados. Recordó que, Nueva EPS cuenta con canales presenciales en s us diferentes oficinas de atención al afiliado, así como con canales virtuales , los cuales el usuario debe agotar antes de acudir a la vía judicial.
En cuanto a los tratamientos médicos, aclaró que no es posible ordenar tratamientos integrales a ningún paciente, ya que estas decisiones deben ser tomadas exclusivamente por los médicos tratantes, en función de las necesidades específicas del paciente y el desarrollo de sus patologías.
Afirmó que, según las autorizaciones y documentos presentados en la acci ón de tutela, la IPS Ortopédica San Carlos Cali es la entidad responsable de prestar los servicios autorizados por Nueva EPS.
4.2.- Informe rendido por CAFAM
Lizeth Dahiana Hernández Curbelo , en calidad de Abogada de la Sección de Litigios, Consultas y Cumplimiento Normativo de la Subdirección Jurídica , al descorrer traslado de la presente acción constitucional, señal ó que, CAFAM no es una E.P.S., pues el asegurador en este caso es una entidad completamente diferente a la Caja de Compensación.
Afirmó que, los medicamentos requeridos en la acción de tutela, están desabastecidos en los puntos de dispensación institucion ales de Cafam, por lo cual estan imposibilitados para la entrega, destacó que las dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de los mismos por parte de los laboratoriosPágina 3 de 8 Marco Vinicio Ortiz Martínez
entrega, destacó que las dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de los mismos por parte de los laboratoriosPágina 3 de 8 Marco Vinicio Ortiz Martínez 13-001-31-09-009-2025-00007-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 3 proveedores, no son r esponsabilidad directa de Cafam, la responsabilidad última recae en las EPS para garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación.
Aclaró que, la autorización y direccionamiento de los demás servicios, corresponde a un servicio a cargo del asegurador lo cual en ningún caso y conforme a las normas de Seguridad Social en salud le corresponden a la I.P.S. CAFAM, ya que la Caja de Compensación Familiar CAFAM, brinda servicios de salud a través de sus diferentes I.P.S., debidamente habilitadas por el Asegurador.
4.3.- Informe rendido por la Superintendencia de Salud
Kelly Andrea Pulido Guevara, en calidad de Subdirectora Técnica (E), al descorrer traslado de la presente acción constitucional, señaló que, entre los elementos fácticos de la acción, no se determina la existencia de supuestos de hecho ni de derecho conculcatorios de los derechos de la parte accionante, atribuibles a la Superintendencia, por lo que no podría deducirse la existencia de responsabilidad por parte del ente de control frente a lo pretendido, aseguró que, se hace necesario desvincular a la Superintendencia Nacional de Salud de toda responsabilidad, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la entidad.
5.- Decisión impugnada
Salud de toda responsabilidad, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la entidad.
5.- Decisión impugnada
Mediante proveído de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cartagena , tuteló el derecho fundamental a la salud e impartió la siguiente orden : “SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, proceda a entregar al señor MARCO VINICIO ORTIZ MARTINEZ, los medicamentos IRBESARTAN/AMLODIPINO 300/10MG, CARVEDILOL, CLORTALIDONA, ACIDO F ENOFIBRICO, ROSUVASTATINA, SITAGLITPINA, METFORMINA, LEVOTIROXINA, INDAPAMIDA prescritos por su médico tratante, conforme a las ordenes médicas” (Sic).
La decisión del a quo se fundamentó en que, se evidenció que la entidad demandada no ha cumplido con la obligación de entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante.
Por otro lado, negó la solicitud de tratamiento integral y el recobro ante ADRES S. En relación con el tratamiento integral, señaló que, aunque el desabastecimiento de los medicamentos es responsabilidad de la parte demandada, no se puede afirmar, en este caso particular, que N ueva EPS haya actuado de manera negligente en la prestación de sus servicios. Además, en lo que respecta al recobro a ADRES, se trata de un trámite
medicamentos es responsabilidad de la parte demandada, no se puede afirmar, en este caso particular, que N ueva EPS haya actuado de manera negligente en la prestación de sus servicios. Además, en lo que respecta al recobro a ADRES, se trata de un trámite administrativo y no judicial, en el cual no debe intervenir el juez de tutela.
6.- La impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, CAFAM, presentó recurso de impugnación, pidiendo que se r evoque en su integridad el fallo de primera instancia, sustentando el recurso en las razones expuestas previamente en su informe.Página 4 de 8 Marco Vinicio Ortiz Martínez 13-001-31-09-009-2025-00007-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 4
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cartagena, del cual es su superior funcional , tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al tutelar el derecho a la salud del accionante, al determinar que las demandadas no cumplieron con su obligación de entregar los medicamentos prescritos al actor.
7.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concre to de una persona , por
los medicamentos prescritos al actor.
7.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concre to de una persona , por acción u omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley , tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o , existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
7.4.- Del caso en concreto
Conforme a los antecedentes de esta providencia, se encuentra que el señor Marco Vinicio Ortiz Martínez busca el amparo de su derecho fundamental a la salud , el cual considera vulnerado por Nueva EPS , al no entregarle los medicamentos prescritos por su médico tratante como parte del tratamiento para sus patologías.
Por su parte, la entidad accionada, Nueva EPS , manifestó que no existen pru ebas que demuestren que el accionante haya solicitado, a través de los canales disponibles , la realización de exámenes médicos , tratamientos o procedimientos. Además, solicitó la vinculación de CAFAM al proceso, al ser esta la dispensadora de los medic amentos requeridos.
Por su lado, CAFAM informó que los medicamentos prescritos por el médico tratante no se encuentran disponibles, ya que están desabastecidos. Asimismo, alegó que la obligación de garantizar la entrega de los medicamentos corresponde a la EPS no a la IPS dispensadora.
Ante los hechos expuestos y las consideraciones del juez de primera instancia , de manera
garantizar la entrega de los medicamentos corresponde a la EPS no a la IPS dispensadora.
Ante los hechos expuestos y las consideraciones del juez de primera instancia , de manera preliminar, esta Sala confirma que, en la presente acción de tutela, se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del accionante , ya que es evidente que la imposición de barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el paciente implica que el tratamiento prescrito no se inicie de manera oportuna o se suspenda, generando un riesgo para su salud y bienestar.Página 5 de 8 Marco Vinicio Ortiz Martínez 13-001-31-09-009-2025-00007-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 5 Frente a ello, la Corte Constitucional ha señaló que, “El principio de oportunidad se refiere a “que el usuario debe gozar de la prestación d el servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros”. Así pues, “el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico trata nte, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos” . Esto, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida. ”1 (negrita fuera del texto)
Ahora bien, contrario a lo ordenado por el juez de primera instancia , la responsabilidad de la vulneración del derecho a la salud no recae en CAFAM , pues se entiende que, como IPS, ha actuado conforme a su disponibilidad y capacidad operativa, por lo que no está obligada a lo imposible; sin embargo, sí es responsabilidad de la EPS garantizar de manera efectiva la
ha actuado conforme a su disponibilidad y capacidad operativa, por lo que no está obligada a lo imposible; sin embargo, sí es responsabilidad de la EPS garantizar de manera efectiva la entrega de la medicación, en razón a que, como entidad prestadora de salud, tiene entre sus funciones la de contratar y determinar procedimientos para enfrentar cualquier situación fuera de lo común que pueda afectar el servicio de salud del accionante.
En la sentencia T-416 de 2023, la Corte Constitucional determinó que el desabastecimiento del medicamento requerido por el accionante no constituye un argumento válido para negarle el acceso a los servicios de salud. Por el contrario, señaló que la EPS debió “realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento con el mismo principio activo y efecto terapéutico”, con el objetivo de no vulnerar el derecho a la salud del paciente.
En este sentido, la EPS debe asegurar que, ante situaciones como el desabastecimiento de medicamentos, se activen los mecanismos necesarios para garantizar el acceso continuo y oportuno a los tratamientos prescritos, ya sea mediante la búsqueda de proveedores alternativos, la gestión de traslados a otras IPS o cualquier otra medida que permita cumplir con su obligación de garantizar el derecho fundamental a la sa lud, p or lo tanto, la responsabilidad recae directamente sobre la EPS, y no sobre la IPS dispensadora, en este caso, CAFAM.
La responsabilidad de la EPS, se fundamenta en la tesis de la Corte Constitucional, cuando precisó que “ las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a suministrar los medicamentos a sus u suarios de manera integral, oportuna y continua. Cualquier retraso o falta de entrega desconoce el derecho a la salud, mientras que
precisó que “ las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a suministrar los medicamentos a sus u suarios de manera integral, oportuna y continua. Cualquier retraso o falta de entrega desconoce el derecho a la salud, mientras que la exigencia de desplazarse a otros municipios para este fin puede tornarse en una carga desproporcionada sobre las personas. Esta violación es muy grave si se trata de una persona con cáncer u otras enfermedades catastróficas o ruinosas. Igualmente, por regla general, las entidades a cargo de prestar servicios de salud violan el derecho a la salud de sus usuarios si no toman m edidas para garantizar el acceso a los medicamentos prescritos en el municipio de residencia de la persona.”2 (negrita fuera del texto)
Asimismo, en 20203, la Corte reconoció que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del
1 T-185-24 Corte Constitucional
2 Corte Constitucional, Sentencia T-377/24 3 Corte Constitucional, Sentencia T-117/20Página 6 de 8 Marco Vinicio Ortiz Martínez 13-001-31-09-009-2025-00007-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 6 derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia. Sobre la eficiencia, se señaló que, implica: “(…) que los trámites administrativos a los qu e está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS
“(…) que los trámites administrativos a los qu e está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.”4
Así las cosas, la Sala no tiene más alternativa que confirmar el fallo de primera instancia; no obstante, modificará la orden impartida en el numeral dos de la parte resolutiva, en tanto, la misma debe librarse de manera exclusiva a la EPS, por lo que la misma quedará así:
“SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término de los cinco (05) días posteriores a la notificación de esta providencia, proceda a entregar al señor MARCO VINICIO ORTIZ MARTINEZ, los medicamentos IRBESARTAN/AMLODIPINO 300/10MG, CARVEDILOL, CLORTALIDONA, ACIDO F ENOFIBRICO, ROSUVASTATINA, SITAGLITPINA, METFORMINA, LEVOTIROXINA, INDAPAMIDA prescritos por su médico tratante, conforme a las ordenes médicas.
En el evento que dichos medicamentos estén desabastecidos, deberá la EPS, activar los mecanismos necesarios para garantizar el acceso continuo y oportuno a los tratamientos prescritos, ya sea mediante la búsqueda de proveedores alternativos, la gestión de traslados a otras IPS o cualquier otra medida que permita cumplir con su obligación de garantizar el derecho fundamental a la salud, en punto a la entrega de los medicamentos ya señalados”
prescritos, ya sea mediante la búsqueda de proveedores alternativos, la gestión de traslados a otras IPS o cualquier otra medida que permita cumplir con su obligación de garantizar el derecho fundamental a la salud, en punto a la entrega de los medicamentos ya señalados”
Por otro lado, en lo que respecta a la pretensión de que se ordene un tratamiento integral, esta Sala encuentra que dicha solicitud no es procedente, por las siguientes razones:
Se tiene que en virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamen tos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos apru eba en razón del interés económico que representan” 5. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias.
Al mismo tiempo, se tiene que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación de l servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su
4 Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2012 5Sentencia T-760 de 2008Página 7 de 8
obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su
4 Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2012 5Sentencia T-760 de 2008Página 7 de 8 Marco Vinicio Ortiz Martínez 13-001-31-09-009-2025-00007-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 7 sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.”6
Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescr iba para que el paciente restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas. Esto con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentación constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub examine, si bien nos encontramos frente a una persona que goza protección constitucional dadas sus patologías , no hay evidencia alguna que el tratamiento que el medico ordenó venga si endo incumplido por la EPS, pues, la única problemática aquí surgió con el tema de la entrega de unos medicamentos; aspecto
una persona que goza protección constitucional dadas sus patologías , no hay evidencia alguna que el tratamiento que el medico ordenó venga si endo incumplido por la EPS, pues, la única problemática aquí surgió con el tema de la entrega de unos medicamentos; aspecto que sin dudas cercena la posibilidad del juez constitucional de ordenar tratamiento integral, recordemos que el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado pres umir la mala fe de las entidades en el cumplimiento de sus deberes. En virtud de ello, esta Sala encuentra improcedente la solicitud de tratamiento integral pretendida por la parte accionante, conforme lo determinó el juez de primera instancia. Finalmente, esta Sala, no pasa por alto, la solicitud de la parte accion ante, con relación a que se ordene mediante este trámite el recobro ante el ADRESS de los gastos en que incurra la EPS para cumplir lo ordenado, conforme a ello, debemos recordar que la acción de tutela para tales fines resulta totalmente improcedente, lo anterior por cuanto, se tiene que la acción de tutela está diseñada es para la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.
Así pues, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda de garantías iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional, así las cosas, tendrá la EPS, que adelantar los trámites
contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional, así las cosas, tendrá la EPS, que adelantar los trámites administrativos tendientes para al recobro de dichos recursos, pero ante el escenario natural para tal fin, que como ya se dijo no es el estadio constitucional.
Por lo anterior, también deviene acertada la decisión del juez de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6 Sentencia T – 081 de 2019Página 8 de 8 Marco Vinicio Ortiz Martínez 13-001-31-09-009-2025-00007-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 8
8.- R E S U E L V E
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera
instancia, el cual queda así:
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término de los cinco (05) días posteriores a la notificación de esta providencia, proceda a entregar al señor MARCO
VINICIO ORTIZ MARTINEZ, los medicamentos IRBESARTAN/AMLODIPINO
300/10MG, CARVEDILOL, CLORTALIDONA, ACIDO F ENOFIBRICO, ROSUVASTATINA, SITAGLITPINA, METFORMINA, LEVOTIROXINA, INDAPAMIDA prescritos por su médico tratante, conforme a las ordenes médicas.
En el evento que dichos medicamentos estén desabastecidos, deberá la EPS, activar
prescritos por su médico tratante, conforme a las ordenes médicas.
En el evento que dichos medicamentos estén desabastecidos, deberá la EPS, activar los mecanismos necesarios para garantizar el acceso continuo y oportuno a los tratamientos prescritos, ya sea mediante la búsqueda de proveedores alternativos, la gestión de traslados a otras IPS o cualquier otra medida que permita cumplir con su obligación de garantizar el derecho fundamental a la sa lud, en punto a la entrega de los medicamentos ya señalados.
SEGUNDO: En todo lo demás, CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Marco Vinicio Ortiz Martínez, en contra de la Nueva EPS.
TERCERO: ENVIAR copia digital de la presente decisión al Juzgado de primera instancia.
CUARTO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES
HERNÁNDEZ
Magistrado
PATRICIA HELENA CORRALES
HERNÁNDEZ
Magistrada
LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO
Secretario