TSDJ CTG SP - 13001310901120240001701-(17-10-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13001310901120240001701-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
R E F E R E N C I A
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13-001-31-09-011-2024-00017-01
No. I. Tribunal: Grupo T-2ª 00485/2024
Motivo decisión: Tutela de 2ª Instancia
Accionante: Fanny Pachón Rodríguez
Derecho: Debido Proceso
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 183
Cartagena, 17 de octubre de 2024 1.- Asunto
Decidir la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de tutela de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024), proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta la ciudadana Fanny Pachón Rodríguez, en contra del Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena.
2.- Fundamentos de la acción
Refiere l a accionante, que, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena le correspondió por reparto, conocer una acción de tutela que fue interpuesta en su contra por la presu nta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del señor Álvaro Gonzales Álvarez, la cual fue negada en primera instancia.
Indicó que, que el fallo fue revocado por el Juez 3 del Circuito de Cartagena, mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2024, el cual ordenó que la accionante rectifique y
instancia.
Indicó que, que el fallo fue revocado por el Juez 3 del Circuito de Cartagena, mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2024, el cual ordenó que la accionante rectifique y elimine las afirmaciones emitidas contra el señor Álvaro Gonzales Álvarez en su cuenta de Twitter. So pena de las sanciones señaladas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Manifestó que , la célula judicial accionada, el día veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ordenó la apertura del incidente de desacato, como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del mismo año.
Señaló que, el día ocho (8) de agosto de dos mil v einticuatro (2024), el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cart agena de Indias, la sancionó en desacato, pero nunca le notificó a su abogado de los requerimientos que p reviamente se le habían realizado presuntamente, vulnerado de esa form a sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa, por haberse configurado una indebida notificación.Página 2 de 8 Fanny Pachón Rodríguez 13-001-31-09-011-2024-00017-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 2 Por todo, pretende que se imparta la siguiente orden:
“Que se ordene al JUZGADO 16 PENAL MUNICIPAL CON FU NCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y demás autoridades conocedoras y tramitantes del presente incidente, decl arar
Por todo, pretende que se imparta la siguiente orden:
“Que se ordene al JUZGADO 16 PENAL MUNICIPAL CON FU NCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y demás autoridades conocedoras y tramitantes del presente incidente, decl arar la nulidad del trámite del incidente de desacato para sí ejercer mi defensa técnica la cual se me ha viol entado por no notificación a mi defensor de confianza en la presente diligencia judicial” (Sic).
3.- Actuación procesal
El día 02 de septiembre de 2024, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cartagena, admitió la presente acción de tutela , mediante auto que ordenó dar traslado al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de G arantías de Cartagena. Al tiempo, ordenó la vinculación de Álvaro Gonzales Álvarez, y negó la medida provisional solicitada.
4.- Informes rendidos
4.1.- Informe rendido por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena
Wilson David Marimon Casseres, en calidad de titular del despacho accionado , al descorrer el traslado de la presente acción constitucional, señaló que, siempre se han respetado los derechos de la accionante, quien ha sido notificada de manera constante. Indicó que, cada vez que recibe una notificación, se comunica vía WhatsApp con la oficial mayor del despacho, incluso en horas no laborales.
Manifestó que, lo expresado por la accionante respecto a una falta de notificación es una afirmación falsa, ya que se le notificó el 18 de julio de 2024 sobre la providencia del 16 de
mayor del despacho, incluso en horas no laborales.
Manifestó que, lo expresado por la accionante respecto a una falta de notificación es una afirmación falsa, ya que se le notificó el 18 de julio de 2024 sobre la providencia del 16 de julio de 2024, que cumplía con una nulidad decretada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena al resolver el grado de consulta. Afirmó que, desde el 28 de febrero de 2024, la accionante se ha negado a cumplir el fallo de tutela, utilizando todo tipo de maniobras, incluida la presente tutela.
Argumentó que, es incorrecto afirmar que no se le ha no tificado, y destacó que, en la conversación del 18 de julio de 2024, el abogado de la accionante envió la retractación que debía publicarse en el periódico según lo ordenado en el fallo de tutela. Indicó que , se advirtió a la parte accionante que esta no c umplía con los requisitos exigidos en dicho fallo. Posteriormente, se modificó la retractación y el despacho autorizó su publicación. Afirmó que, hasta la fecha, la accionante se niega a publicar y prefiere recurrir a esta acción de tutela o incluso enfrentar prisión antes que acatar la orden judicial.
4.2.- Informe rendido por Álvaro Gonzales Álvarez
Al descorrer el traslado de la presente acción constit ucional, señaló que, la accionante ha utilizado diversas tácticas dilatorias para evitar el arresto por incumplimiento del fallo. Indicó que la accionante mintió al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena al afirmar qu e no utilizaba el correo e lectrónico
utilizado diversas tácticas dilatorias para evitar el arresto por incumplimiento del fallo. Indicó que la accionante mintió al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena al afirmar qu e no utilizaba el correo e lectrónico fanypachon@gmail.com desde 2017, lo que resultó en la nulidad del proceso. ComoPágina 3 de 8 Fanny Pachón Rodríguez 13-001-31-09-011-2024-00017-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 3 consecuencia, interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal.
Afirmó que, la accionante solicitó una aclaración ante el juez de segunda instancia, la cual fue denegada. Sin embargo, la accionante aseguró que su cuenta ‘@fanypachon’ en la plataforma ‘X’ (anteriormente Twitter) había sido hackeada, lo qu e le impedía rectificar. No obstante, según lo manifestado por el señor Álvaro Gonzales, la acción de la accionante fue desactivar voluntariamente la cuenta, lo que impidió su retractación. Y obligo al juez de primera instancia cambiar medio donde la accionante debió retractarse.
Manifestó que, el accionante contacto vía correo electrónico a su empleador en los estados Unidos, con la finalidad de injuriar y calumniar sobre la supuesta vulneración de sus derechos, por lo que interpuso denuncia en julio de 2024.
Añadió que, la accionante ha mentido al afirmar que ha sido demorado contactar a la Casa Editorial de El Tiempo para publicación de texto de retractación. Indicó que, la accionante
Añadió que, la accionante ha mentido al afirmar que ha sido demorado contactar a la Casa Editorial de El Tiempo para publicación de texto de retractación. Indicó que, la accionante en diversas ocasiones a través de la plataforma ‘X’ ha alardeado de la dilatación del proceso.
4.2.1.- Memorial posterior presentando por Álvaro Gonzales Álvarez
Mediante memorial presentado el día 24 de septiembre de 2024, señaló que, lo expresado por la accionante en su escrito de impugnación es una mentira que busca inducir al error al Tribunal, tal como ha hecho en ocasiones anteriores.
Indicó que, a través de la cuenta @fanypachon1 en la plataforma 'X', se pueden observar publicaciones que se burlan de su persona y de la justicia en general, en relación con el proceso constitucional llevado a cabo en el Juzgado 16 Penal Municipal.
Afirmó que, la accionante prefiere desgastar el aparato judicial y que nunca ha sido su intención retractarse, considerando que desde el fallo de segunda instancia del 28 de febrero de 2024 hasta la fecha ha tenido tiempo suficiente para hacerlo. No obstante, sus publicaciones evidencian su desdén hacia el cumplimiento de los fallos, aportando varias capturas de sus publicaciones y conversaciones relacionadas con tarifas para la publicación en El Tiempo.
5.- Decisión impugnada
Mediante proveído de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cartagena, resolvió negar el derecho deprecado.
La decisión del a quo , se fundamentó en que, notificaciones de los actos procesales
por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cartagena, resolvió negar el derecho deprecado.
La decisión del a quo , se fundamentó en que, notificaciones de los actos procesales desarrollados dentro del trámite incidental, fueron comunicados a través del correo electrónico idóneo para enterar a la actora de las decisiones que se iban tomando por el juez constitucional, mismo que se proporcionó en e l acápite de notificaciones del escrito de tutela, luego entonces, no observó irregularidad procesal dentro de las diligencias llevadas en contra de la actora, en pro del cumplimiento de una decisión judicial.Página 4 de 8 Fanny Pachón Rodríguez 13-001-31-09-011-2024-00017-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 4 6.- La impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante interpuso un recurso de impugnación solicitando la revocación total del fallo inicial. Fundamentó su impugnación en que, aun cuando su abogado estaba reconocido no fue notificado de las actuaciones procesales para ejercer sus derechos a la defensa. Indicó que, el abogado Néstor Ramírez siempre mantuvo comunicación con el juzgado, pese a ello, nunca fue notificado de no ser reconocido o requerido para presentación de poder especial.
Afirmó que, en varias ocasiones, se comunicó con el juzgado para solicitar la posibilidad de publicar la retractación. No obstante, el juzgado le exigió que se publicara en el periódico El Tiempo de la ciudad de Barranquilla, donde el trámite es sumamente difícil.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- Competencia
Tiempo de la ciudad de Barranquilla, donde el trámite es sumamente difícil.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cartagena, del cual es su superior funcional , tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7.2.- Problema jurídico
Le corresponde a esta Sala determinar si el juez de primera instancia, acertó en negar el amparo deprecado, bajo el argumento que, la autoridad accionada no vulneró derecho alguno.
7.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona , por acción u omisión de cualquier autoridad públ ica, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley , tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o , existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
7.4.- Del caso en concreto
En el presente caso, se tiene que la accionante busca a través de este mecanismo que se decrete la nulidad del trámite incide ntal adelantado al interior de la acción constitucional radicada bajo el No. T -2024-00372, seguido ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a efectos de ejercer su derecho a la defensa y
radicada bajo el No. T -2024-00372, seguido ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a efectos de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, por cuanto, a voces de la gestora, no le fueron notificados los requerimientos previos al auto que la sancionó en desacato, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en segunda instancia, emitido el pasado veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).Página 5 de 8 Fanny Pachón Rodríguez 13-001-31-09-011-2024-00017-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 5 Precisado lo anterior y con miras a resolver el problema jurídico formulado, la Sala d e entrada advierte que el amparo esta llamado de declararse improcedente, por dos razones, la primera por inexistencia de hec ho vulnerador en el trámite de notificación de las decisiones emanadas por el juez ac cionado, al interior del incidente de desacato p ropuesto en contra de la gestora por in cumplir una orden de tutela y la segunda, porque la accionante, no ha planteado la solicitud de nulidad aquí propuesta ante la autoridad accionada, es decir, no ha agotado el medio con que cuenta, veamos:
1.- Inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso.
Para una mayor comprensión de este punto, se traerán a colación los siguientes aspectos que han sido extraídos de los elementos de prueba allegados por las pa rtes al presente accionamiento y que también fueron compendiados por el juez de primera instancia:
Para una mayor comprensión de este punto, se traerán a colación los siguientes aspectos que han sido extraídos de los elementos de prueba allegados por las pa rtes al presente accionamiento y que también fueron compendiados por el juez de primera instancia:
El primer trámite incidental seguido en contra de la a ctora, fue declarado nulo desde el primer requerimiento que se le hiciera a la ac tora para el cumplimiento de la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil ve inticuatro (2024), por auto del ocho (8) de julio de dos mil veinticua tro (2024), p roferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en sede de c onsulta de la sanción que se le impusiera en dicho trámite, al considerarse que a la actora se le habían notificado por el correo fanypachon@gmail.com, cuando el correcto era fanydinora@gmail.com.
El Juzgado, por auto del dieciséis (16) de julio de dos mi l veinticuatro (2024), resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y r equirió a la señora Fany Dinora Pachón Rodríguez, en los siguientes términos:
La anterior decisión, fue notificada en d ebida forma a través del correo fannydinora@gmail.com, el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Por auto del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , se ordenó la apertura del Incidente de Desacato, decisión, igualmente, notificada al anterior correo.
Por auto del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , se ordenó la apertura del Incidente de Desacato, decisión, igualmente, notificada al anterior correo.
Por auto del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro, el juzgado sancionó a la señora Fany Dinora Pachón Rodríguez, en el trámite del incidente de desacato por incumplimiento de la orden judicial . Esa decisión, fue notificada a través del correo fannydinora@gmail.com, el nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).Página 6 de 8 Fanny Pachón Rodríguez 13-001-31-09-011-2024-00017-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 6 El día veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción por desacato que se le impuso a la hoy aquí accionante. Esa decisión, fue notificada a través del correo fannydinora@gmail.com, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Como viene d e verse en el presente caso, el Juez 16 Penal Municipal con fu nciones de control de garantías de esta ciudad, respecto al derecho al debido proceso de la accionante, y, además, garantizó su derecho a la defensa y contradicción, notificando en debida forma todas las dec isiones emitidas al interior del trámite incidental, no resultando procedente reprocharle constitucionalmente nada respecto a ese procedimiento.
y, además, garantizó su derecho a la defensa y contradicción, notificando en debida forma todas las dec isiones emitidas al interior del trámite incidental, no resultando procedente reprocharle constitucionalmente nada respecto a ese procedimiento.
Incluso ello fue admitido por la accionante, quien al impugnar la decisión de primera instancia acepta haber sido notificada , pero, sostuvo que nunca fue notificado su abogado de esas decisiones, al respecto, es menester señalar que de los elementos de prueba por lado alguna se aprecia que la gestora le haya conferido poder a algún abogado para que la representara al interior de ese trámite incidental, situación que deja sin piso la afirmación de la gestora, y si en gracia de discusión ello fuere así, ello no atenta contra sus derechos fundamentales, pues, las notificaciones se surtieron en debida forma a ella, como directa interesada en el asunto en cuestión, pudiendo esta ejercer su derecho a la defensa material, regla que, si bien se aplica en el ámbito del derecho penal, mutatis mutandis también lo es, en materia constitucional donde están en juego temas tan sensibles como los derechos fundamentales.
Así pues, ninguna vulneración de derechos podrá pregonarse, y lo procedente es declarar improcedente el amparo por inexistencia de hecho vulnerador y no negar la acción como lo decido el a quo.
En este punto, debe recordarse, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991)”1. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.2
En el mismo sentido lo han expresado sentencias de la H. Corte Constitucional como la SU975 de 2003 3 o la T-883 de 2008 4, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2 591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que
1 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 2 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “ La acción de tutela procede contra toda
actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 2 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “ La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 M.P. Jaime Araujo Rentaría.Página 7 de 8 Fanny Pachón Rodríguez 13-001-31-09-011-2024-00017-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 7 vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (... ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 5, ya que “sin la existencia de un acto concret o de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”6. Lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de a cciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el
hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la segur idad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de dete rminados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determ inar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
2.- Otro aspecto que torna improcedente esta acción, es que la ciudadana accionante, no ha elevado la solicitud de nulidad aquí pretendida ante la autoridad accionada.
Al respecto, debe señalarse que, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Sala ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud d e amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
5 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 6 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viol a el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de ase gurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad
la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, c omo se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y ac tual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” .Página 8 de 8 Fanny Pachón Rodríguez 13-001-31-09-011-2024-00017-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 8 Lo anterior, le sirve a l a Sala para afirmar que la pretensión elevada por la libelista resulta improcedente porque, tal como se anunció líneas arriba, no existe prueba siquiera sumaria que permita inferir que le hay a pedido de manera directa al juez accionado que procediera anular dicho procedimiento incidental, circunstancia esa, que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios y/o internos, los cuales en el presente caso se encuentra inexplorados. En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por la actora , carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbi trario o injusto de parte de la accionada, lo que conlleva a que el amparo sea declarado improcedente, pues estamos ante
prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbi trario o injusto de parte de la accionada, lo que conlleva a que el amparo sea declarado improcedente, pues estamos ante inexistencia de vulneración de derechos. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo confutado, pero, haciendo la salvedad que se declara improcedente la acción y no se niega como lo decidió el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8.- R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha doce (12 ) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta la ciudadana Fanny Pachón Rodríguez , en contra del Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, pero, haciendo la salvedad que se declara improcedente la acción y no se niega como lo decidió el juez de primera instancia.
SEGUNDO: ENVIAR copia digital de la presente decisión al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES
HERNÁNDEZ
Magistrado
PATRICIA HELENA CORRALES
HERNÁNDEZ
Magistrada
LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO
Secretario