TSDJ CTG SP - 13001318700220240003601-(06-02-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13001318700220240003601-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
R E F E R E N C I A
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13-001-31-87-002-2024-00036-01
No. I. Tribunal: Grupo T-2ª No.00029/2025
Motivo decisión: Tutela de 2ª Instancia
Accionante: Rodrigo José Torres Fernández
Derecho: Debido Proceso
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 019
Cartagena, 06 de febrero de 2025
1.- Asunto
Decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha siete (07) de enero de dos mil veinti cinco (2025), proferido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Rodrigo Josu Torres Fernández, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en adelante ADRES.
2.- Fundamentos de la acción
Refiere el accionante, que, ha sido decretado un embargo en su contra por parte del ADRES, haciéndose efectivo en la congelación de su cuenta de la cual es titular en el Banco BBVA de Colombia, sin haber sido enterado de ello.
Agrega que es padre cabeza de hogar y el sostén de una familia compuesta por hijos, madre y hermano, por lo que c onsidera que el embargo o congelamiento de su salario impue sto vulnera y afecta gravemente su derecho al míni mo vital, seguridad social, ya que de esta
y hermano, por lo que c onsidera que el embargo o congelamiento de su salario impue sto vulnera y afecta gravemente su derecho al míni mo vital, seguridad social, ya que de esta manera no pod rá cubrir con las obligaciones familiares, arriendo, alimentación, servicios públicos, etc., teniendo en cuenta que la cuenta embargada corresponde a su cuenta de nómina la cual es su única f uente de ingresos para cubrir todas sus necesidades y afecta gravemente su derecho a un salario digno.
Mediante el mecanismo tutelar solicita que, se le ordene al ADRES proceda inmediatamente al levantamiento del embargo que pesa sobre su cuenta de la cual es titular en la entidad bancaria BBVA Colombia, ya que tiene compromisos financieros por cumplir, y además es el responsable del sostenimiento de su grupo familiar y poder así garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado para él y su familia.Página 2 de 8 Rodrigo José Torres Fernández 13-001-31-87-002-2024-00036-01
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3.- Actuación procesal
3.1.- El día 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, admitió la presente acción de tutela, mediante auto que ordenó darle traslado al ADRES.
3.2.- Posteriormente, a través de auto del 31 de diciembre de 2024, el a quo ordenó la vinculación de BBVA.
4.- Informes rendidos
4.1.- Informe rendido por la ADRES
3.2.- Posteriormente, a través de auto del 31 de diciembre de 2024, el a quo ordenó la vinculación de BBVA.
4.- Informes rendidos
4.1.- Informe rendido por la ADRES
Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, en calidad de abogado de la Oficina Asesora Jurídica, al descorrer traslado de la presente acción constitucional, indicó que, al accionante se le llevo a cabo un procedimiento de cobro coactivo, por concepto de la atención brindada a las víctimas en accidentes de tránsito, como con secuencia del incumplimiento de quien ostenta la titularidad del vehículo, frente a la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT vigente y que por tal motivo ADRES realizó un embargo a su cuenta bancaria, lo cual le fue informado por BBVA.
Respecto del Procedimiento de Cobro Coactivo , nos indica que, con ocasión de la acción de tutela de la referencia, solicitó información al g rupo de cobro coactivo de la Oficina As esora Jurídica de esta entidad, el cual, suministró la información relacionada con la acción de tutela de la referencia, allegando el expediente administrativo de cobro coactivo. Específicamente, en cuanto a la indebi da notificación al accionante, manifiestan que la ADRES realizó las notificaciones de las ac tuaciones administrativas, a la dirección suministrada por la IPS que recolectó de la atención prestada por el accidente de tránsito, a través del Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de S ervicios de Salud por Servicios Prestados a Victimas de Eventos Catastróficos.
través del Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de S ervicios de Salud por Servicios Prestados a Victimas de Eventos Catastróficos.
Por otra parte, a través del mandamiento de pago 174462 del 25 de noviembre de 2024 en contra del accionante por las obligaciones contenidas en la Resolución 36871 del 18 de abril de 2024 (la cual se encuentra ejecutoriada) con fundamento en el derecho a repetir que le asiste a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES por concepto de l as indemnizaciones efectuadas y/o los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente de tránsito que involucran a vehículos no asegurados con póliza SOAT legal y vigente.
En cuanto a la pretensión sobre el levantamiento del embargo d e la cuenta bancaria del accionante, pone de presente que, de acuerdo con la información suministrada, para ser aplicado el embargo se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 837, 838, 838 -1, 839, 839-1, 839-2 y 840 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 593 y siguientes del Código General del Proceso , puesto que, la entidad remite el oficio de embargo a las entidades financieras, en donde se hace la acla ración de que se respete: 1. El límite que corresponde a 25 salarios mínimos legal es mensuales, que eq uivale a la suma dePágina 3 de 8 Rodrigo José Torres Fernández 13-001-31-87-002-2024-00036-01
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$29.000.000 y 2. El límite de inembargabilidad aplica a la cuenta de ahorros más antigua de la que es titular el contribuyente.
Por lo anterior, para la accionada es deber de la entidad bancaria l a cual administra los productos financieros del accionante (en este caso el banco BBVA), determinar cuá les se encuentran amparados por el límite de inembargabilidad que, de ser así, debe abstenerse de registrar la medida cautelar, además de tener el deber de determinar cuál es la cuenta más antigua.
4.2.- Informe rendido por BBVA
Informa que al señor Rodrigo José Torres Fernández se le aplicó una medida cautelar de embargo con número 002905394 ordenada por la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GRAL DE SEG SOCIAL EN SALUD mediante oficio número 9994, dicha medida cautelar fue acatada por BB VA Colombia en diciembre de 2024 y fue aplicada en las cuentas de ahorros No. 00135247 y No. 00135703 perteneciente al accionante, no obstante, aun cuando s e acató la medida cautelar, los límites de inembargabilidad han sido respetados tal y como se indica en el Estatuto Tributario.
Señalan igualmente que, si bien la medida fue aplicada en la cuenta del acc ionante, a la cuenta de ahorros número 00135703 se le aplicó el límite de inembargabilidad pues es la cuenta más antigua del accionante, sin embargo, a la cuenta de ahorros
cuenta de ahorros número 00135703 se le aplicó el límite de inembargabilidad pues es la cuenta más antigua del accionante, sin embargo, a la cuenta de ahorros 00135247 se le reali zaron cobros coactivos los días 10 y 26 de diciembre de 2024, lo anterior, en virtud de que se trata de la cuenta más reciente del accionante y la ley obliga a BBVA Colombia a realizar las operaciones de cobro coact ivo ordenadas por una autoridad pública cuando los límites de inembargabilidad no son aplicables, bien sea porque el saldo en l as cuentas supera los 25 salarios mínimos mensuales vigentes, o porque dicha inembargabilidad ya fue aplicada a la cuenta de ahorros más antigua del consumidor financiero.
Informa que, se puede llegar a la conclusión de que el derecho a la vida no está siendo vulnerado por es a entidad ya que el titular de las cuentas de ahorros nú mero No. 00135247 y No. 00135703 tiene acceso a los fondos que se encuentran depositados en ella y sumado a esto BBVA Colombia únicamente está aca tando el mandamiento de embargo ordenad o por una autoridad pública con competencia para ordenar embargos y realizar cobros coactivos.
5.- Decisión impugnada
Mediante proveído de fecha siete (07) de enero de dos mil veintic inco (2025), el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, declaro improcedente el amparo invocado por el accionante.
La decisión del a quo, se fundamentó en que, el embargo decretado en el mandamiento de pago dentro del proceso coactivo seguido en contra del actor, este tenía la posibilidad de
amparo invocado por el accionante.
La decisión del a quo, se fundamentó en que, el embargo decretado en el mandamiento de pago dentro del proceso coactivo seguido en contra del actor, este tenía la posibilidad de una vez conocido dicho proceso acudir ante la entidad correspondiente, hoy accionada, aPágina 4 de 8 Rodrigo José Torres Fernández 13-001-31-87-002-2024-00036-01
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efectos de buscar fórmulas de arreglo respecto de la deuda que presenta con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin embargo, esto no fuera realizado por el accionante, tampoco justificó con suficiencia porque el trámite contemplado en el Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, no fuera suficiente para resolver la disyuntiva traído hoy al juez de tutela.
6.- La impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante , instaur ó recurso de impugnación, pidiendo que se revoque el fallo de primera instancia, fundamentando sus pretensiones, en que, es padre cabeza de familia y el salario que percibe es su única fuente de ingreso.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C artagena, del cual es su superior funcional, tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7.2.- Problema jurídico
de Seguridad de C artagena, del cual es su superior funcional, tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el ADRES vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante -en su calidad de propietario de un vehículo automotor con el que se ocasiono un accidente de tránsito - al adelantar un procedimiento de cobro derivado de reclamaciones reconocidas y pagadas por el ADRES.
7.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
7.4.- Del caso en concreto
Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que, el ciudadano Rodrigo José Torreas Fernández, pretende el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por el ADRES, quien, a voces del accionante, adelanto un proceso de cobro coactivo, sin haberlo notificado del mismo, lo que le imposibilitó ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que pretende, que, a través de este medio, se ordene el levantamiento del embargo.Página 5 de 8 Rodrigo José Torres Fernández 13-001-31-87-002-2024-00036-01
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levantamiento del embargo.Página 5 de 8 Rodrigo José Torres Fernández 13-001-31-87-002-2024-00036-01
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Advertido lo anterior, considera la Sala necesario ha cer una precisión en este caso. Lo primero que ha de señalarse es que la demanda de amparo no fue acompañada por ningún elemento de prueba qu e diera cuenta que el accionante haya elevado solicitud de levantamiento de la medida de embargo ante la accionada.
Precisado lo anterior y de una revisión del expediente digital de tutela, se aprecia que, el procedimiento de cobro coactivo que el tutelante cuestiona, se adelanta por la ADRES con fundamento en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, que dis pone que, para efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva, las entidades que prestan servicios del Estado deberán seguir el procedimiento del Estatuto Tributario.
“ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del n ivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán segui r el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.
régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán segui r el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.
El Estatuto Tributario indica en su artículo 833 -1, referido al procedimiento de jurisdicción coactiva, que “las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, so n de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.”
Ahora bien, una de las excepciones previstas por la normativa es la del artículo 835 del mismo esta tuto. La disposición indica que “ Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución; la admisión d e la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”
En tales condiciones, atendiendo que lo pretendido por el tutelante es cuestionar la resolución a través de la cual se libró mandamiento de pago , la acción de tutela deviene improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pues los reparos legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Incluso, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante puede
restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Incluso, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus derechos, razón por la que la demanda constitucional se torna improcedente.
Lo anterior sin contar que, Torres Fernández no hizo uso del recurso de reposición contra la resolución que ordeno el cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el ADRES, pese a que en la misma se hizo expresa alusión a su procedencia, y que fuePágina 6 de 8 Rodrigo José Torres Fernández 13-001-31-87-002-2024-00036-01
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notificada en debida forma, pues, si bien el accionante alega que no fue nunca notifi cado, lo cierto es que ante la imposibilidad de notificarlo de manera personal, fue fijado un aviso conforme lo sugiere la norma señalada ut supra, lo que denota el deseo del actor de que se estudie directamente por el juez constitucional su pretensión, de sconociendo el carácter subsidiario del presente mecanismo.
Además de ello, no existe prueba siquiera sumaria que permita inferir que el accionante le haya pedido de manera directa a la autoridad accionada que proceda a dejar sin efectos o anular el procedimiento de jurisdicción coactiva, circunstancia esa, que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la
anular el procedimiento de jurisdicción coactiva, circunstancia esa, que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios y/o internos, los cuales en el presente caso se encuent ra inexplorados.
En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el actor , carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la accionada, lo que conlleva a que el amparo sea declarado improced ente, pues estamos ante inexistencia de vulneración de derechos. En este punto, impera poner de presente que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 )”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constit ucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no se encuentre probada una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Ahora, tampoco la Sa la advierte un perjuicio irremediable que torne vía transitoriamente viable el amparo, pues no se evidencia que el proceso de cobro coactivo que se tramita en contra del accionante le ocasione un perjuicio irremediable, pues se limitó a manifestar, en forma lacónica, que la imposición de medidas cautelares afectan su patrimonio económico,
contra del accionante le ocasione un perjuicio irremediable, pues se limitó a manifestar, en forma lacónica, que la imposición de medidas cautelares afectan su patrimonio económico, sin explicar, más allá de tales afirmaciones, la medida de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital y/o encontrarse en una situación de vulnerabilidad que l e impida hacer uso de los mecanismos ordinarios que, como se dijo, tiene a su alcance.
En las anotadas condiciones, la Sala descarta la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio al no poderse inferir razonablemente la event ual configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, la Sala está de acuerdo con que se declare improcedente el amparo, como lo determinó el juez de instancia, pero, haciendo la salvedad que lo será por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8.- R E S U E L V EPágina 7 de 8 Rodrigo José Torres Fernández 13-001-31-87-002-2024-00036-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Rodrigo Josu Torres Fernández, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
(2025), proferido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Rodrigo Josu Torres Fernández, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, pero, haciendo la salvedad que lo será por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ENVIAR copia digital de la presente decisión al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES
HERNÁNDEZ
Magistrado
PATRICIA HELENA CORRALES
HERNÁNDEZ
Magistrada
LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO
Secretario