TSDJ CTG SP - 13001318700320240006102-(07-04-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13001318700320240006102-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
R E F E R E N C I A
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13-001-31-87-003-2024-00061-02
No. I. Tribunal: Grupo T-2ª No.00269/2025
Motivo decisión: Tutela de 2ª Instancia
Accionante: Carmen Tatiana Blanquicet Luna
Derecho: Debido Proceso
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No 076
Cartagena, 09 de mayo de 2025 1.- Asunto
Decidir la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de tutela de fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Carmen Tati ana Blanquicet Luna , en contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en adelante DPS.
2.- Fundamentos de la acción
Refiere la accionante, que, se ubicó en la cuarta posición en la lista de elegibles emanada a través de la resolución 12450 de fecha 28 de mayo de 2024, en el cargo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, identificado con el Código OPEC No. 181112, en modalidad ascenso. Explicó que, mediante la Resolución 02531 de 2024 el DPS la nombró en periodo de prueba en la Dirección Regional de Vichada.
Manifestó que, elevó petición, solicitando información relacionada con la liberación de
modalidad ascenso. Explicó que, mediante la Resolución 02531 de 2024 el DPS la nombró en periodo de prueba en la Dirección Regional de Vichada.
Manifestó que, elevó petición, solicitando información relacionada con la liberación de vacantes con código OPEC 181112 y solicitó que se le nombre a la vacante ubicada en la Dirección Regional Bolívar en reemplazo al primer lugar de la lista de elegibles, petición que fue respondida el 29 de noviembre de 2024.
Afirmó que, la vacante escogida por el concursante Leonardo Caicedo Díaz (1 puesto) fue liberada primero que la de Ronald Javier González Martínez (3 puesto), toda vez que al momento de haberse expedido la resolución de nombramiento el 29 de julio de 2024, Leonardo Caicedo Díaz no contaba con los derechos de carrera administrativa en el DPS requeridos para ser nombrado en periodo de prueba en la modalidad de ascenso , mientras que Ronald Javier González Martínez liberó su vacante asignada el 30 de agosto de 2024 (un mes después) cuando manifestó su no aceptación.
Indicó que, debido al desorden administrativo el DPS informó primero a la CNSC sobre la liberación de la vacante en Vichada del concursante Ronald Javier González Martínez el 19Página 2 de 10 Carmen Tatiana Blanquicet Luna 13-001-31-87-003-2024-00061-02
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de septiembre de 2024, y posteriormente, el 23 de septiembre de 2024, notificó la liberación de la vacante en Bolívar del concursante Leonardo Caicedo Díaz. Sin embargo, en la
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de septiembre de 2024, y posteriormente, el 23 de septiembre de 2024, notificó la liberación de la vacante en Bolívar del concursante Leonardo Caicedo Díaz. Sin embargo, en la realidad, las vacantes se liberaron en el orden contrario. Expuso que, la inconsistencia llevó a la CNSC a incurrir en un error, pues, al guiarse por las fechas de notificación proporcionadas por el DPS, que no reflejaban el orden real de los acontecimientos, au torizó el uso de la lista de elegibles para proveer la vacante en Vichada, cuando en realidad debía aplicarse a la vacante en Bolívar.
Aclaró que, la vacante en Bolívar aún no ha sido ocupada, ya que el DPS no ha recibido autorización de la CNSC. Por lo t anto, el DPS aún puede posesionarla para dicha vacante, no hacerlo podría perjudicar gravemente, ya que reside en Cartagena junto a su familia, además, su madre, de 66 años, necesita asistir a controles médicos debido a su estado de salud, y depende únicamente de sus cuidados.
Informó que, para no perder la oportunidad de ascender, aceptó el nombramiento a través de una comunicación fechada el 22 de noviembre de 2024. Posteriormente, solicitó una prórroga de posesión mediante otro comunicado el 25 de novie mbre de 2024, la cual se aceptó por un término de 35 días.
Por todo, pretende que se impartan las siguientes ordenes:
“ORDENAR a la CNSC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, autorice al DPS el uso de la lista de elegibles para proveer la vacante en Bolívar.
“ORDENAR a la CNSC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, autorice al DPS el uso de la lista de elegibles para proveer la vacante en Bolívar.
ORDENAR al DPS que, tras la autorización de la CNSC para proveer la vacante en Bolívar, se me permita posesionarme en el cargo denominado Página 11 de 12 PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 14, identi ficado con el Código OPEC No. 181112 en la modalidad de ascenso, ubicado en la regional Bolívar, específicamente en la ciudad de Cartagena” (Sic).
3.- Actuación procesal
3.1.- El día 20 de diciembre de 2024, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Cartagena , admitió la presente acción de tutela, mediante auto que ordenó darle traslado al DPS y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
3.2.- Impertido el tramite de rigor, el a quo emitió la correspondiente sentencia de tutela el día siete (07) de enero de dos mil veinticuatro (2025), a través de la cual declaró improcedente la acción constitucional. Inconforme con aquella decisión, la accionante instauró recurso de impugnación, llegando el asunto al conocimiento de esta Sala q uien, mediante proveído del 04 de febrero de 2025, declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
3.3.- En cumplimiento de lo anterior, el a quo emitió el auto de fecha 25 de marzo de 2025, mediante el cual admitió de nuevo la acción, ahora sí, vinculando a los miembros de la lista
integración del contradictorio.
3.3.- En cumplimiento de lo anterior, el a quo emitió el auto de fecha 25 de marzo de 2025, mediante el cual admitió de nuevo la acción, ahora sí, vinculando a los miembros de la lista del elegibles entregada a través de la resolución No 12450 del 28 de mayo de 2024.Página 3 de 10 Carmen Tatiana Blanquicet Luna 13-001-31-87-003-2024-00061-02
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4.- Informes recibidos
4.1Informe rendido por el DPS
Claudia Liliana Quijano , en calidad de Jefe de la Ofic ina Asesora Jurídica , al descorrer traslado de la presente acción constitucional, señaló que, en el caso del elegible Leonardo Caycedo Diaz, en primer lugar de mérito, no contaba con los requisitos indispensables para que el acto de nombramiento produjera los efectos jurídicos tendientes a la provisión del empleo, por no ostentar los derechos de carrera administrativa para ser nombrado en periodo de prueba en ascenso, situación que se circunscribe al acto de nombramiento no comunicado y en consecuencia posteriormente derogado mediante Resolución No. 02353 del 18 de septiembre de 2024 , en el caso del elegible Ronald Javier González Martínez, la Resolución No. 02287 del 13 de septiembre de 2024, es producto de la no aceptación del empleo.
Aclaró que, gestiono las derogatorias de los nombramientos efectuados de conformidad con la situación presentada en cada uno de ellos, expidiéndose los actos administrativos de Ronald Javier González Martínez y el acto administrativo de Leonardo Caycedo Diaz, sin que
Aclaró que, gestiono las derogatorias de los nombramientos efectuados de conformidad con la situación presentada en cada uno de ellos, expidiéndose los actos administrativos de Ronald Javier González Martínez y el acto administrativo de Leonardo Caycedo Diaz, sin que para su producción debiera procederse de acuerdo con las posiciones ocupadas por los elegibles de la lista, en razón que el orden de mérito está dado para efectuar el nombramiento, no para expedir las derogatorias de los nombramientos cuando ocurran las causales determinadas en la ley para ello.
Afirmó que, la accionante pretende justificar su argumento en un presunto desorden administrativo, desconociendo que la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles conforme los registros efectuados en SIMO, efectuados de acuerdo con las resoluciones de derogatorias expedidas con fundamento en las situaciones administrativas presentadas en cada caso.
Añadió que, la OPEC 181112 a la que se inscribió la servidora pública corresponde a un empleo con tres vacantes ubicadas en diferentes sedes geográficas de la entidad, por lo que su participación fue libre y espontánea, y a sabiendas que de resultar favorecida para ser nombrada en período de prueba en ascenso le podía corresponder cualquiera de las vacantes del empleo al que se inscribió.
Argumentó que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que la actora dispone de mecanismos ordinarios para impugnar la decisión, tales como el medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho. A demás, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
que la actora dispone de mecanismos ordinarios para impugnar la decisión, tales como el medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho. A demás, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
4.1.1.- Mediante memorial de fecha 27 de marzo de 2025, Jorge Eduardo Reyes Amador, en calidad de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Jurídica, reitero lo dicho en el primer informe.
4.2Informe rendido por la CNSC
Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia , en calidad de Jefe de Oficina Asesora Jurídica, al descorrer traslado de la presente acción constitucional, señaló que, la acción dePágina 4 de 10 Carmen Tatiana Blanquicet Luna 13-001-31-87-003-2024-00061-02
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tutela resulta improcedente, porque no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, solicita se declare improcedente, debido a que la parte accionante podía debatir la pretensión formulada por vía de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso adm inistrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en este escenario judicial, exigir el decreto de medidas cautelares. Afirmó que, los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo no es posible inferir la confi guración de un supuesto de perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección solicitó.
Manifestó que, el estado actual de las vacantes definitivas habrá de ser resuelta por la
de perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección solicitó.
Manifestó que, el estado actual de las vacantes definitivas habrá de ser resuelta por la entidad nominadora, to da vez que dicha información es del resorte exclusivo de la misma, comoquiera que la administración de éstas constituye información institucional propia de cada entidad, sujeta a la variación y movilidad que pueda presentar la planta de personal, sin que p ara esto deba mediar actuación alguna por parte la CNSC, careciendo así de competencia para dar respuesta a dicha solicitud.
4.3.- Memorial de la accionante
Mediante memorial de fecha 27 de marzo de 2025, la accionante, amplió la acción de tutela, denunciando nuevos hechos que vulneraron sus derechos fundamentales. Manifestó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) rechazó las solicitudes de prórroga para posesionarse en el cargo en Vichada, siendo la más reciente el 8 de enero de 2025; aunque informó que la decisión de primera instancia estaba en impugnación, la entidad insistió en que debía tomar el cargo en esa ubicación, y como no lo hizo, derogó el acto administrativo de nombramiento en período de prueba en Vichada.
Precisó que no le fue posible posesionarse debido a la condición médica de su madre y que, por la situación, no puede desplazarse con ella hasta Vichada, además es la única persona que atiende sus cuidados.
4.4.- Los terceros con interés vinculados, no rindieron informe al guno, pese a estar notificados en debida forma.
5.- Decisión impugnada
que atiende sus cuidados.
4.4.- Los terceros con interés vinculados, no rindieron informe al guno, pese a estar notificados en debida forma.
5.- Decisión impugnada
Mediante proveído de fecha siete (07) de abril de dos mil veinticuatro (2025 ), el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , declaro improcedente la acción constitucional.
La decisión del a quo se fundamentó en que , no se acreditó, la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario, así como la existencia de la vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental y mucho menos de un perjuicio irremediable.
6.- La impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia , la accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando la revocatoria del fallo. Fundamentó su solicitud en que , elPágina 5 de 10 Carmen Tatiana Blanquicet Luna 13-001-31-87-003-2024-00061-02
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mecanismo judicial no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos alegados, por el amplio termino de duración de los procesos contenciosos, pues la acci onante tiene un límite para aceptar la posesión del cargo y una vez aceptada la posesión se podría decir que ya existe una materialización concreta del daño que se pretende evitar. Afirmó que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no le ofrece l as respuestas necesarias a fin de garantizar que siendo una persona que hace parte de una lista de elegibles no pueda acceder en una plaza
una materialización concreta del daño que se pretende evitar. Afirmó que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no le ofrece l as respuestas necesarias a fin de garantizar que siendo una persona que hace parte de una lista de elegibles no pueda acceder en una plaza ofertada y actualmente vacante del concurso de mérito.
Manifestó que, el perjuicio irremediable es evidente, ya que Bolívar es su lugar de arraigo y el núcleo de mi familia. Su madre, Tarcila Luna Hernández, de 66 años, depende exclusivamente de ella para asistir a sus controles médicos relacionados con una condición de salud que requiere atención constante (seguimiento neuroquirúrgico), una asignación a una plaza geográficamente lejana pondría en riesgo su bienestar y calidad de vida, ya que no cuenta con nadie más que pueda acompañarla y brindarle la asistencia necesaria.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , del cual es su superior funcional, tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si es la acción de tutela, el mecanismo al cual debe acudir la ciudadana Carmen Blanquicet Luna, para controvertir que la accionada , -en el marco de un concurso, modalidad ascensono la haya nombrado en una vacante en el departamento de Bolívar donde ella tiene su arraigo , y por el contrario la haya nombrado en una vacante
un concurso, modalidad ascensono la haya nombrado en una vacante en el departamento de Bolívar donde ella tiene su arraigo , y por el contrario la haya nombrado en una vacante en el departamento del vichada, aun cuando se libero primero la vacante de Bolívar.
De ser procedente la acción, debe la Sala determinar si el actuar de la accionada, vulnera los derechos de la gestora, o si, por el contrario, la actuación administrativa desplegada se ajusta a la norma que regula la materia.
7.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, existiendo éste, si la tutela es utiliz ada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
7.4.- Del caso en concreto
El presente asunto tiene su génesis en la solicitud que fuera elevada por la accionante, señora Carmen Tatiana Blanquicet Luna , al estimar vulnerados sus derechosPágina 6 de 10 Carmen Tatiana Blanquicet Luna 13-001-31-87-003-2024-00061-02
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fundamentales atendiendo a una serie actos de negligentes y de desórdenes administrativos que a su juicio fueron cometidos por el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y la CNSC, en su nombramiento en el DAPS, en el concurso en la modalidad de
que a su juicio fueron cometidos por el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y la CNSC, en su nombramiento en el DAPS, en el concurso en la modalidad de ascenso del car go profesional Especializado Código 2028 grado 14 de al no haber sido nombrada en la Regional Bolívar, sino en la de la Regional Vichada, pese a que esta ultima se libero primero en tiempo.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos presentes en el caso, es importante analizar la procedencia de la acción constitucional, con el fin de determinar si corresponde la intervención de esta Sala como juez constitucional.
Se debe señalar que la decisión tomada por la accionada, constituye un acto administrativo definitivo, dado que resuelve de fondo la situación del aspirante dentro del concurso de méritos de ascenso, impidiéndole continuar en el proceso.
Habida cuenta de que dicha decisión es un acto administrativo, en principio, podría considerarse que la demanda de amparo resulta improcedente, en tanto, la gestora cuenta con la p osibilidad de ventilar tal situación ante la jurisdicción competente, sea decir, jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, estima la Sala que la misma no se muestra como idónea y eficaz, ello, se dice teniendo en cuenta las siguientes consideraciones, veamos:
La Corte Constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del
lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.
En el asunto bajo examen, Carmen Tatiana plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte d el DPS , al no mbrarla en una vacante en el vichada cuando cronológicamente se liberó primero una vacante en Bolívar. En ese orden, de decretarse la improcedencia de la demanda de tutela, conll evaría a que, al momento de proferirse una decisión definitiva en sede de lo contencioso administrativo, la solicitud de amparo carecería de sentido, pues ya se habría , incluso, agotado la lista de elegibles, y, por ende, Carmen Tatiana no tendría la posibilidad de ocupar el cargo al que aspira.
Ante esa realidad, la Sala privilegiará el mandato del artículo 2 del Texto Superior, que impone como obligación del Estado velar por el goce ef ectivo de los derechos, lo cual no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica 1, pues ello significaría el quebrantamiento de la garantía de acceso a cargos públicos y, además, excluiría la verificación del mérito.
satisface con el reconocimiento de una compensación económica 1, pues ello significaría el quebrantamiento de la garantía de acceso a cargos públicos y, además, excluiría la verificación del mérito.
1 Sentencia T-319 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.Página 7 de 10 Carmen Tatiana Blanquicet Luna 13-001-31-87-003-2024-00061-02
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Criterio adoptado por la Corte Constitucional, en la Sentencia T -059 de 2019 . Ese criterio fue reiterado por esa misma Corporación en las sentencias T -340 de 2020 y T-081 de 2021. Así las cosas, la Sala advierte la falta de eficacia e idoneidad de las vías de lo contencioso administrativo para dar una respuesta rápida a la controversia planteada. En consecuencia, se hace necesario realizar un estudio de fondo de esta demanda constitucional, como medio principal de protección de los derechos invocados por la ciudadana Carmen Tatiana.
Siendo procedente la demanda y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procedió a analizar las pruebas obrantes en el expediente, donde, con meridiana claridad, se evidencia que en este caso no existe vulneraci ón de derechos que justifique el acceso al amparo solicitado, como se explica a continuación:
- Se encuentra probado que la ciudadana hoy demandante se inscribió en el Procesos de Selección adelantado por el DPS y la Comisión Nacional del Servicio Civil , para el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, identificado con el Código
de Selección adelantado por el DPS y la Comisión Nacional del Servicio Civil , para el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, identificado con el Código OPEC No. 181112, en modalidad ascenso, para el cual existían 3 vacantes.
- Surtidas las etapas del concurso, fue conformada la lista de elegibles a través de la resolución 12450 del 28 de mayo de 2024, la cual quedó compuesta de la siguiente
manera según el artículo primero así:
- Es decir, la hoy accionante se ubicó en el puesto No 4, quedando a la espera de la liberación de vacantes porque solo habían 3.
- Se tiene que, Leonardo Caycedo Diaz, en primer lugar de mérito, no contaba con los requisitos indispensables para que el acto de nombramiento produjera los efectos
jurídicos tendientes a la provisión del empleo, por no ostentar los derechos de carrera administrativa para ser nombrado en periodo de prueba en ascenso, situación que se circunscribe al acto de nombramiento no comunicado y en consecuencia posteriormente derogado mediante Resolución No. 02353 del 18 de septiembre de 2024, en el caso del elegible Ronald Javier González Martínez , tercero en la lista, la Resolución No. 02287 del 13 de septiembre de 2024, es producto de la no aceptación del empleo.
- Tras la libración d e vacantes, mediante la Resolución 02531 de 2024, el DPS la nombró en periodo de prueba para ubicarme en el empleo en cuestión en la Dirección Regional de Vichada. No obstante, la actora cuestiona que la vacante de vichada se liberó después que la vacante en Bolívar, po r lo que s u nombramiento debió
Regional de Vichada. No obstante, la actora cuestiona que la vacante de vichada se liberó después que la vacante en Bolívar, po r lo que s u nombramiento debió producirse en Bolívar, máxime porque acá tiene a su madre quien de pende de ella, situación que vía derecho de petición le reportó a la accionada, pero no accedieron a nombrarla en Bolívar.Página 8 de 10 Carmen Tatiana Blanquicet Luna 13-001-31-87-003-2024-00061-02
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- Se sabe que, al no posesionarse la actora en el departamento del Vichada, luego de varias prorrogas para tomar posesión, fue derogado el acto a dministrativo de nombramiento.
Como se aprecia, la accionante qued ó en la posición No 4 de la lista de elegibles, y al ser liberadas dos vacantes, aquella cont ó con la posibilidad de acceder a una de las vacantes ofertadas (3 vacantes) , no obstante, aquella estima que debió ser nombrada en el departamento de Bolívar y no en el departamento del vichada, pues, la vacante de Bolívar se liberó primero en tiempo, sin embargo, la actuación del DPS para la Sala no constituye una afrenta a los derechos de la gestora, en tanto, el orden de mérito, solo rige para el proceso de nombramiento y no para la derogatoria de los mismos.
Además, el derecho al acceso a l os cargos públicos, esta siéndole garantizado a la accionante, pues a la misma nunca se le negó el nombramiento en una de las vacantes
de nombramiento y no para la derogatoria de los mismos.
Además, el derecho al acceso a l os cargos públicos, esta siéndole garantizado a la accionante, pues a la misma nunca se le negó el nombramiento en una de las vacantes ofertadas, además, cuando ella se inscribió al concurso de méritos conocía la ubicación geográfica de las mismas y la posibilidad, dependie ndo de la posición en la lista, de ser nombrada en alguna de ellas.
De otra arista, encontramos que, mediante memorial posterior a la declaratoria de nulidad, la accionante afirmó que, debido a la falta de vacantes disponibles en Bolívar, se vio en la obligación de aceptar la vacante en Vichada y solicitar una prórroga para el nombramiento en período de prueba. No obstante, su nombramiento fue derogado en el curso del trámite de la acción de tutela , por no haberse posesionado , ese aspecto novedoso puede ser abordado por la Sala, pues, del mismo fueron enterados los sujetos pasivos de la acción, lo que garantizó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a este tópico.
Para la Sala, no se configura una vulneración a los derechos de la actora, toda vez que la no consolidación del nombramiento obedeció a circunstancias atribuibles a la propia accionante. En efecto, si bien es cierto que la accionante superó el concurso de méritos y, en virtud de ello, adquirió el derecho a ser nombrada en una de las vacantes ofertadas, también lo es que seleccionó voluntariamente la pla za en el departamento del Vichada y fue debidamente notificada de su designación, así como de la obligación de tomar posesión del
también lo es que seleccionó voluntariamente la pla za en el departamento del Vichada y fue debidamente notificada de su designación, así como de la obligación de tomar posesión del cargo en los términos previstos por la ley. Sin embargo, al no presentarse dentro del plazo estipulado ni formalizar su posesi ón, incumplió con un requisito esencial para perfeccionar su ingreso al cargo, lo cual impedía materializar los efectos del nombramiento.
En consecuencia, la actuación de la administración al derogar el nombramiento se encuentra plenamente ajustada a dere cho y responde al ejercicio legítimo de sus competencias, sin que pueda calificarse como arbitraria o vulneradora de derechos fundamentales.
Ahora bien, la negativa por parte de la entidad no impide a la accionante controvertir su inconformidad a través d e los medios judiciales ordinarios, siendo el proceso contencioso administrativo, específicamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2, el
2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derechoPágina 9 de 10 Carmen Tatiana Blanquicet Luna 13-001-31-87-003-2024-00061-02
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mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo que derogó su nombramiento. Así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del CPAC A, la parte accionante puede solicitar al juez la adopción de medidas cautelares, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto atacado (art. 231),
siguientes del CPAC A, la parte accionante puede solicitar al juez la adopción de medidas cautelares, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto atacado (art. 231), las cuales pueden ser adoptadas desde la misma presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso.
Añádase a lo ya dicho, la accionante no acredit a que se encuentre en una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de las autoridades llamadas a respetar los derechos fundamentales de las personas. Exige “ …que los accionantes (estén) en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela” 3. En el caso concreto, dicha situación no se configura. Si bien la accionante alega el delicado estado de salud de su madre como una razón para no haberse posesionado en la vacante adjudicada, ello no constituye por sí solo una justificación suficiente, toda vez que no se acredita la existencia de una prohibición médica que impidiera su traslado, ni se aporta prueba alguna que demu estre con claridad que la accionante es la única persona encargada del cuidado de su familiar, lo que resta fuerza a su argumento sobre una eventual afectación grave o insalvable.
Adicionalmente, n o se configura afectación al derecho al mínimo vital , que sería el que permita la intervención constitucional transitoria, entendido como la garantía que tienen todas las personas de contar con los recursos necesarios para su subsistencia y la de su núcleo familiar, en condiciones dign as. En el presente caso, si bien la accionante alega la
permita la intervención constitucional transitoria, entendido como la garantía que tienen todas las personas de contar con los recursos necesarios para su subsistencia y la de su núcleo familiar, en condiciones dign as. En el presente caso, si bien la accionante alega la vulneración en su nombramiento dentro de un concurso de méritos para ascenso, se advierte que actualmente ostenta un cargo en propiedad dentro de la misma
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