TSDJ CTG SP - 13001318700320240008001-(13-01-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13001318700320240008001-(13-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
R E F E R E N C I A
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13-001-31-87-003-2024-00080-01
No. I. Tribunal: Grupo T-2ª No.00037/2025
Motivo decisión: Tutela de 2ª Instancia
Accionante: Adolfo Enrique Julio Carrillo
Derecho: Debido Proceso y otros
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 023
Cartagena, 12 de febrero de 2025 1.- Asunto
Decidir la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de tutela de fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por el accionante Adolfo Enrique Julio Carrillo en contra el Ministerio de Defensa Nacional y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial.
2.- Fundamentos de la acción
Indica el gestor, que, era miembro activo del Ejercito, desde marzo del año 2006 y cumpliendo con requisitos legales fue ascendiendo a los grados inmediatamente superiores, esto es, Cabo Tercero, Cabo Segundo, Cabo Primero y Sargento Segundo, siendo un militar, a voces del accionante, de ejemplo como lo demuestran su hoja de vida y alcanzado las cinco jinetas de buena conducta máximo reconocimiento en el Ejército por conducta, recibido el ultimo reconocimiento el 17 de diciembre del 2020.
a voces del accionante, de ejemplo como lo demuestran su hoja de vida y alcanzado las cinco jinetas de buena conducta máximo reconocimiento en el Ejército por conducta, recibido el ultimo reconocimiento el 17 de diciembre del 2020.
Refiere que, tenía derecho a disfrutar de vacaciones desde el 3 de marzo hasta el 2 de abril de 2023, debien do reincorporarse a su labor el 3 de abril del mismo año. Sin embargo, afirmó que no se presentó al servicio debido a una situación médica familiar, la cual informó oportunamente a sus superiores. Durante ese periodo, asistió a citas con especialistas y fu e diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, situación que también comunicó a sus jefes.
Señaló que, el Ejército lo retiró del servicio, siendo este su única fuente de ingresos para él y su núcleo familiar, sin reconocerle el pago de los ú ltimos meses trabajados ni sus prestaciones sociales. Además, se iniciaron en su contra procesos disciplinarios y penales, de los cuales el primero fue archivado y el segundo se encuentra en fase de acusación.
Afirmó que, fue despedido sin justa causa, in dicando que su retiro del servicio se e fectuó el 31 de agosto de 2023.Página 2 de 11 Adolfo Julio Carrillo 13-001-31-87-003-2024-00080-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 2 Aclaró que, estuvo vinculado desde el día 30 de noviembre del 2020 en la Dirección de Difusión, Promoción y Prevención hasta el día 02 de julio del 2023, a partir de esa fecha fue trasladado a otra unidad Comando Fuerza de Tarea Vulcano en donde de acuerdo a pruebas
Difusión, Promoción y Prevención hasta el día 02 de julio del 2023, a partir de esa fecha fue trasladado a otra unidad Comando Fuerza de Tarea Vulcano en donde de acuerdo a pruebas reportadas se encontraba laborando en la Fuerza de Tarea Vulcano, con cargos asignados: 1) suboficial Gestión Fiscal y, 2) Suboficial DANTE (tiempo laborado en la Fuerza de T area Conjunta Vulcano no cancelado).
Manifestó que, en el año 2017, se emitió un concepto médico laboral en el que se advirtió una discapacidad del 12%, derivada de evaluaciones en psiquiatría, audiometría tonal seriada, neurología, ortopedia, oftalmologí a y fisiatría. Posteriormente, el 26 de julio de 2023, fue nuevamente evaluado en las especialidades de ortopedia, psiquiatría y salud ocupacional, realizándose además una resonancia magnética. Como resultado, su incapacidad laboral aumentó al 14.76%, acum ulando un total del 26.73%. A pesar de esto, fue declarado no apto para ascenso, y la disminución de su capacidad laboral le concedió reubicación laboral y el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada.
Indicó que, a la fecha de presentación de la tu tela, acumula 17 años, 7 meses y 6 días de tiempo liquidado, y que el Ejército Nacional desconoce su derecho a la est abilidad laboral prepensional. Afirmó que la institución decidió prescindir de sus servicios, dejándolo a él y a sus hijos sin el mínimo vital.
Señaló que, ha elevado peticiones en cinco ocasiones, sin obtener respuesta favorable. Sostiene que la entidad desconoce los días laborados, a pesar de existir un acta de
sus hijos sin el mínimo vital.
Señaló que, ha elevado peticiones en cinco ocasiones, sin obtener respuesta favorable. Sostiene que la entidad desconoce los días laborados, a pesar de existir un acta de nombramiento, y se ha negado a pagar los meses de mayo, junio, julio y agosto, así como el subsidio por traslado, la liquidación y las prestaciones que le corresponden por ley. Además, afirmó que su estado de salud mental se ha deteriorado progresivamente, ha sido valorado médicamente como corresponde y su condición le ha impedido de sempeñarse en otros cargos.
Añadió que, el 14 de noviembre de 2024, presentó una nueva petición solicitando el pago de sus prestaciones y poniendo en conocimiento su estado de salud. Consideró que la respuesta dada por la entidad no fue de fondo frente a lo solicitado, por lo que, nuevamente, el 16 de diciembre elevó otra petición en la que se le respondió que:
“1. Una vez verificado el archivo del año 2023, no se hallaron oficios y/o actas de revisión de nómina donde se incluya la deducción de sus habere s, así como tampoco se evidencia que llegara cargado en la nómina del Estado Mayor de la FUVUL. La copia del acta N° 2023247003460666, se debe solicitar ante La Dirección De Difusión, Promoción Y PrevenciónDIDIP, en razón que fue esa Unidad quien la ela boró, por tal motivo en el archivo de esta sección no reposa tal documento
3. Una vez se verifico el archivo vivo de la dependencia y realizando búsqueda por el sistema documental ORFEO, me permito enviar copia de la notificación de retiro suscrita por q uien
sección no reposa tal documento
3. Una vez se verifico el archivo vivo de la dependencia y realizando búsqueda por el sistema documental ORFEO, me permito enviar copia de la notificación de retiro suscrita por q uien fungía como Oficial de Personal de la FUVUL, así como el pantallazo de envió de notificación de retiro a un correo electrónico institucional.
4. Para este punto es preciso indicar que quien tiene información en cuanto a la formalización de traslados es la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por tal motivo es a esa Dirección a quien se debe solicitar formalmente y remitir por competenciaPágina 3 de 11
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5. Verificados los archivos de esta dependencia no se halla ninguna nómina a su nombre, así mismo se verifica con la CENAC de Cúcuta la nómina N° 255 en donde no se evidencia valores girados su nombre.” (Sic)
Por todo lo anterior, pretende que se impartan las siguientes ordenes:
“Recibir respuesta de fondo a cada petición realizada al ejercito respecto al reconocimiento y al pago de prestaciones laborales adeudadas.
Buscar la rehabilitación y atención en salud exigida por su misma enfermedad que lo sumen en un estado tal de indefensión atentatorio contra su dignidad humana.
Que le sea reconocida su condic ión de estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta mi disminución de la capacidad laboral.
Que sea reintegrado al servicio activo y que se le devuelva la antigüedad y tiempo y que el despido fue sin justa causa y a la fecha no se ha demostrado su re sponsabilidad en el
disminución de la capacidad laboral.
Que sea reintegrado al servicio activo y que se le devuelva la antigüedad y tiempo y que el despido fue sin justa causa y a la fecha no se ha demostrado su re sponsabilidad en el supuesto delito de “Abandono del servicio”, más bien existe un fallo a mi favor en el que no fue encontrado responsable disciplinariamente emitido 03/10/2024
Que le paguen los 03 meses que trabajó en la fuerza de tarea Vulcano, que a l a fecha no le han sido reconocidos, ni sus prestaciones sociales de acuerdo con lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo
Que se le indexe el dinero que dejó de percibir durante este tiempo.” (Sic)
3.- Actuación procesal
El 27 de diciembre de 2 024, el Juzgado 3 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena admitió la acción de tutela mediante un auto en el que ordenó dar traslado a las entidades accionadas.
4.- Pese a estar notificadas, las entidades accionadas, no rindieron informe alguno.
5.- Decisión impugnada
Mediante proveído de fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, negó la acción de tutela.
La decisión del a quo se fundamentó en que, no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En cuanto a las peticiones elevadas, las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a lo requerido. Respecto al reconocimiento de la condición de estabilidad laboral reforzada, no se observó vulneración, pues el retiro del
fundamentales invocados por el accionante. En cuanto a las peticiones elevadas, las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a lo requerido. Respecto al reconocimiento de la condición de estabilidad laboral reforzada, no se observó vulneración, pues el retiro del servicio obedeció a la causal de “inasistencia al servicio sin causa justificada” y no a la disminución de su capacidad laboral.
Finalmente, en lo que concierne al pago de prestaciones e conómicas, se determinó que el accionante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir susPágina 4 de 11 Adolfo Julio Carrillo 13-001-31-87-003-2024-00080-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 4 pretensiones, ya que intervenir en este aspecto invadiría la órbita de la jurisdicción ordinaria y excedería la competencia del juez constitucional.
6.- Informe rendido por el Ministerio de Defensa Nacional de manera extemporánea
Teniente Coronel José Fernando Ballén Díaz , en su calidad de Oficial de Nómina de la Dirección del Personal del Ejército, señaló mediante informe posterior al fallo qu e el accionante presentó reiteradamente las mismas peticiones, las cuales fueron resueltas mediante los siguientes oficios:
Oficio No. 202437001783411, de fecha 9 de julio de 2024. Oficio No. 2024313001861381, de fecha 16 de julio de 2024. Oficio No. 20243130033887141, de fecha 9 de diciembre de 2024.
Indicó que, mediante Oficio No. 2025313000931493 , de fecha 15 de enero de 2025 , se
Oficio No. 20243130033887141, de fecha 9 de diciembre de 2024.
Indicó que, mediante Oficio No. 2025313000931493 , de fecha 15 de enero de 2025 , se radicó ante la Dirección de Prestaciones Sociales (DIPSO) el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales uni tarias. Asimismo, a través del Oficio No. 2025313000930823, de la misma fecha, la Dirección de Sanidad (DISA) recibió la solicitud de rehabilitación, atención en salud y el reconocimiento de la estabilidad laboral por disminución de capacidad laboral.
Respecto a la solicitud de reincorporación al servicio, esta fue negada mediante Oficio No. 2024313003387141 de fecha 9 de diciembre de 2024.
Finalmente, en lo que concierne a la pretensión de pago de tres meses laborados en la Fuerza de Tarea Vulcano , emitió respuesta a través del Oficio No. 202431300186138 , de fecha 26 de julio de 2024.
7.- La impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando la revocatoria del fallo. Fundamentó su pr etensión en el hecho de que fue retirado del servicio sin justa causa , lo cual quedó demostrado en el proceso disciplinario que fue archivado.
Afirmó que fue trasladado y ubicado laboralmente en otra unidad por tres meses, sin recibir pago hasta la fecha, y que las respuestas a sus solicitudes han sido remitidas de una unidad a otra sin una solución de fondo. Además, aclaró que la crisis emocional y mental que padeció durante los dos meses de la presunta ausencia, y que continúa padeciendo, es
pago hasta la fecha, y que las respuestas a sus solicitudes han sido remitidas de una unidad a otra sin una solución de fondo. Además, aclaró que la crisis emocional y mental que padeció durante los dos meses de la presunta ausencia, y que continúa padeciendo, es consecuencia de lo vivido en cada una de las unidades en las que ha prestado servicio.
Asimismo, sostuvo que fue expulsado del servicio militar sin que se evaluara su estado de salud al momento del retiro , a pesar de contar con un 26% de discapacidad , conforme lo determinó la junta médica para ascenso. Indicó que, al momento de su retiro, no se le realizó la correspondiente junta médica.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALAPágina 5 de 11
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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 5 8.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuest a en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , del cual es su superior funcional, tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia, acertó en negar el amparo deprecado.
8.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley, tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o, exi stiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
8.4.- Del caso en concreto
Conforme a los antecedentes de esta providencia, se tiene que, el ciudadano Adolfo Enrique Julio Carrillo , pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, salud y estabilidad laboral reforzada, el cual considera que le ha sido vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y P olicial, al ser retirado del servicio sin justa causa , a pesar de su pérdida de capacidad laboral y de estar próximo a cumplir el tiempo requerido para su pensión. Señala que no se le pagaron los salarios y prestaciones correspondientes a mayo, junio, julio y agosto de 2023, ni el subsidio por traslado.
Alegó que, su retiro se dio en medio de una crisis emocional y médica, comunicada a sus superiores, y que las entidades han ignorado sus múltiples peticiones. Además, sostiene que laboró tres meses en una n ueva unidad sin recibir pago y que su estado de salud mental le impide acceder a otros empleos.
Finalmente, expone que las respuestas a sus solicitudes han sido evasivas, sin abordar de fondo su estabilidad laboral y el reconocimiento de sus derechos.
impide acceder a otros empleos.
Finalmente, expone que las respuestas a sus solicitudes han sido evasivas, sin abordar de fondo su estabilidad laboral y el reconocimiento de sus derechos.
Con el fin de analizar cada una de las pretensiones presentadas por el accionante y, en consecuencia, determinar la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos invocados, así como las circunstancias particulares del caso, esta Sala se pronunciará en el siguiente orden:
1. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro al servicio del señor Adolfo Julio Carrillo.Página 6 de 11
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2. Procedencia de la acción de tutela para reconocer la condición de estabilidad laboral reforzada.
3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar al empleador el pago de prestaciones sociales y salarios pendientes.
4. Procedencia de la acción de tutela para ordenar la rehabilitación y atención en salud
5. Pronunciamiento respecto a las peticiones presentadas por el accion ante ante las entidades accionadas.
Primero.- De acuerdo con lo expuesto por el accionante en su escrito de tutela, se desprende que el ciudadano manifiesta su inconformidad con las actuaciones de las entidades accionadas, al considerar que estas constitu yen una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. En particular, el accionante alega que, a pesar de haberse ordenado el archivo del proceso disciplinario en su contra, la entidad accionada se niega a reintegrarlo al servicio.
fundamental al debido proceso. En particular, el accionante alega que, a pesar de haberse ordenado el archivo del proceso disciplinario en su contra, la entidad accionada se niega a reintegrarlo al servicio.
Con el fin de evaluar dichas actuaciones y determinar si efectivamente se ha vulnerado algún derecho fundamental, resulta necesario analizar los hechos y las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento. Para una mejor comprensión del caso, se destacan los siguientes aspectos, extraídos de los elementos de prueba allegados al expediente:
El ciudadano accionante prestaba sus servicios en el Ejército Nacional con el grado de Sargento.
El 3 de abril de 2023, el accionante debía reintegrarse al servicio tr as finalizar su período de vacaciones; sin embargo, no se presentó, y si bien afirma que informo ello a sus superiores, eso no fue probado, solo al interior de este procedimiento alego problemas de salud.
El 31 de agosto de 2023, fue retirado del servicio , bajo la causal de "inasistencia al servicio sin causa justificada".
Se inició una investigación disciplinaria en su contra, la cual culminó con una orden de archivo el 2 de octubre de 2024.
Se inició un proceso penal, el cual está en curso.
Siendo lo anterior así, la Sala advierte que, ciertamente, el amparo constitucional está llamado a declararse improcedente, en tanto, no supera el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, veamos:
Debe indicarse que, en atención al carácter exceptivo d e la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por
de la subsidiariedad, veamos:
Debe indicarse que, en atención al carácter exceptivo d e la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, la Honorable Corte Constitucional , ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismoPágina 7 de 11 Adolfo Julio Carrillo 13-001-31-87-003-2024-00080-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 7 transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.”
Así mismo, se tiene que quien acude a esta vía residual, tiene el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo, es decir, en aras de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se tiene que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello, por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben
utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello, por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.
Aplicando las anteriores premisas al caso sub judice , enco ntramos que ciertamente la autoridad accionada, el día 31 de agosto de 2023. Emitió el acto administrativo, mediante la cual retira al accionante del servicio. Aquella decisión, le fue notificada, y contra la misma procedían los recursos de ley, sin que ex ista evidencia que los mismos hayan sido ejercidos por el interesado.
Lo anterior permite corroborar que la parte actora dejo de usar los medios idóneos y eficaces con que contaba para controvertir la decisión adoptada por la autoridad accionada, en razón a ello, no puede pretender por este medio reabrir instancias que ya han perecido, por desidia, impericia o simplemente porque consideró que no era necesaria la interposición de recurso.
Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundam entales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia má s en el trámite administrativo, ni un
los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia má s en el trámite administrativo, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos administrativos y/o judiciales.
Ahora, para la Sala tampoco es viable transitoriamente conceder el amparo, en tanto, el derecho al mínimo vital que torna viable la acción de tutela bajo esta acepción, no existe prueba siquiera sumaria, que dé cuenta de su transgresión.
Adicionalmente, no se aprecia ninguna trasgresión al derecho al debido proceso, ya que el trámite administrativo que culminó con la expedición del acto de desvinculación del ciudadano por inasistencia al servicio se llevó a cabo con estricto apego a las normas que regulan la materia. En particular, se aplicaron los artículos 99, 100 literal a - numeral 6 y 109 del Decreto 1790 de 2000, el cual “modifica las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”.Página 8 de 11 Adolfo Julio Carrillo 13-001-31-87-003-2024-00080-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 8 Asimismo, se habilitó al ciudadano la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción dentro del proceso. No obstante, se entiende que el accionante desatendió esta oportunidad, toda vez que no existe prueba alguna en el ex pediente que acredite la
contradicción dentro del proceso. No obstante, se entiende que el accionante desatendió esta oportunidad, toda vez que no existe prueba alguna en el ex pediente que acredite la interposición de un recurso o acción en contra del acto impugnado.
Ahora bien, es importante aclarar al accionante que la decisión de archivo de la indagación disciplinaria en su contra no constituye una obligación para la entidad de restituirlo al servicio.
Pese a lo anterior, y como la decisión por medio de la cual el accionante fue retirado del servicio, goza del carácter de acto administrativo, y por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20 11 (CPACA), es susceptible de ser atacado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual de conformidad con lo dispuesto por el legislador constituye un medio idóneo y eficaz para solicitar la declaración de nulidad de la precitada Resolución y el consecuente restablecimiento del derecho. Así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del CPACA, la parte accionante puede solicitar al juez la adopción de medidas cautelares, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto atacado (art. 231), las cuales pueden ser adoptadas desde la misma presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso.
De conformidad con lo dicho hasta aquí, se tiene entonces que la acción de tutela no es el medio idóneo ni eficaz para atacar el acto administrativo a través del cual se retira a un militar del servicio, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es un medio efectivo para proteger los
militar del servicio, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es un medio efectivo para proteger los derechos que se puedan ver vulnerados o amenazados por las actuaciones de la administración, atendiendo a la naturaleza del mismo y a la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares; lo que torna, por regla g eneral, improcedente la acción de tutela contra el acto administrativo proferido.
En ese contexto, no es de recibo que se traslade un litigio propio de la jurisdicción ordinaria a la vía constitucional, con miras a que de manera inconsulta sea desatado por esta última.
Lo anterior, reafirma la improcedencia del amparo.
Segundo. – De los hechos narrados por el accionante, también se desprende la alegación de una vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada, al considerar que fue desvinculado del servicio sin tener en cuenta dicha condición. Sin embargo, esta Sala advierte que no existe vulneración alguna, ya que, al revisar las pruebas anexadas al expediente, se evidencia que el señor Julio Carrillo presenta una disminución de su capacidad l aboral del 26,73%. Dicha disminución no alcanza un porcentaje que pueda equipararse a la declaración de una estabilidad laboral reforzada, pues no supera un umbral razonable que permita considerarla como una debilidad manifiesta por motivos de salud.
Ahora bien, el retiro del accionante, contrario a lo que afirma, no estuvo relacionado con su situación médica, sino que se fundamentó en una causal objetiva –inasistencia del serviciosalud.
Ahora bien, el retiro del accionante, contrario a lo que afirma, no estuvo relacionado con su situación médica, sino que se fundamentó en una causal objetiva –inasistencia del servicioque justificó dicho procedimiento. Cabe destacar que la estabilidad labora l reforzada noPágina 9 de 11 Adolfo Julio Carrillo 13-001-31-87-003-2024-00080-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 9 exonera al empleado de despidos por justa causa, ya que no constituye un mecanismo de inmunidad, sino una protección frente a posibles obstaculizaciones injustificadas a la continuidad de la relación laboral.
Tercero y cuarto. – En lo que r especta a las pretensiones de ordenar al empleador el pago de prestaciones sociales y salarios pendientes, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2023, así como la atención en salud, también deviene improcedente el amparo.
Respecto al tema de cobro de prestaciones económicas. El accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria, que es la vía idónea para la protección de sus derechos fundamentales en este tipo de reclamaciones.
Asimismo, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela de manera transitoria. El accionante no aporta prueba alguna que demuestre la urgencia de su solicitud, especialmente cuando los meses reclamados corresponden a un período anterior (mayo a agosto de 2 023) y la acción de tutela fue interpuesta recién en el mes de diciembre. Esta demora en la interposición desvirtúa el carácter de urgencia que justificaría la intervención de la tutela.
corresponden a un período anterior (mayo a agosto de 2 023) y la acción de tutela fue interpuesta recién en el mes de diciembre. Esta demora en la interposición desvirtúa el carácter de urgencia que justificaría la intervención de la tutela.
En lo que concierne al derecho de salud invocado, la Sala concluye q ue el mismo no está trasgredido, en tanto, el ciudadano Adolfo Julio, se encuentra afiliado al sistema de salud, a la EPS Coosalud, veamos:
Quinto. – Finalmente, respecto a las peticiones presentadas por el accionante ante las entidades accionadas, est a Sala encuentra que las peticiones y pruebas aportadas por el accionante se presentaron de manera tan desordenada e inconsistente que resulta imposible verificar la radicación de estas y las respuestas proporcionadas por la entidad accionada. Ante tal inc ongruencia, esta Sala considera que no existe prueba alguna que evidencie de manera inequívoca la vulneración del derecho invocado. Si bien se aportaron al expediente copias de algunas peticiones, estas se presentaron con tal desorganización que imposibilita su adecuada valoración. Esto, en atención al deber que tiene quien invoca la protección de un derecho, de probar de manera clara y debida la vulneración alegada.
Lo anterior, es así porque, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indi
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