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TSDJ CTG SP - 13001600000020150002302-(02-12-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13001600000020150002302-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6000000-2015-00023-02 Radicación n°. G14 0018-2024 Acta 210

Cartagena de indias, D, T y C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO

Decidir el recurso de apelación presentado por el defensor público de LEWIS CARABALLO TORRES contra el auto proferido el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena a través resolvió las controversias probatorias suscitadas en audiencia preparatoria, dentro de la causa penal que se le adelanta junto a CLAUDIA PATRIA VALDÉS BOHÓRQUEZ, DELSY CELENE SÁNCHEZ CAMARGO, EFRANIO MARTELO LÓPEZ y MARÍA ESPERANZA MERCADO HERNÁNDEZ por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

LEWIS CARABALLO TORRES, DELSY CELENE SÁNCHEZ CAMARGO y CLAUDIA PATRIA VALDÉS BOHÓRQUEZ, en calidad funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, y actuando como calificadores jurídicos de dicha entidad, “conceptuaron inscribir

PATRIA VALDÉS BOHÓRQUEZ, en calidad funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, y actuando como calificadores jurídicos de dicha entidad, “conceptuaron inscribir diferentes escrituras públicas mediante la cual se hicieron aclaracionesRADICACIÓN: 13-001-6000000-2015-00023-02.

I-TRIBUNAL: G14 0018-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LEWIS CARABALLO TORRES, CLAUDIA PATRICIA VALDES BOHÓRQUEZ, DELSY SELENE

SÁNCHEZ CAMARGO, EFRANIO MARTELO LÓPEZ, MARÍA ESPERANZA MERCADO HERNÁNDEZ.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACION AGRAVADO Y PREVARICATO POR ACCIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2 a linderos y medidas, que incrementaron injustificadamente áreas” de terreno “que posteriormente eran vendidas a la Empresa Transcaribe S.A.”.

Con la inscripción de las escrituras públicas de aclaraciones de linderos y medidas N° 577 de 2010 del 17/02/2010 de la N otaría 4ª; N° 2553 del 30/12/2010 de la Notaría 4ª; N° 1652 del 4/05/2010 de la Notaria 1ª; N° 2552 del 30/12/2010 de la Notaria 4ª; N° 1261 del 4/05/2010 de la Notaría 1ª; N° 1187 del 9/06/2010 de la Notaría 4ª;

la Notaria 1ª; N° 2552 del 30/12/2010 de la Notaria 4ª; N° 1261 del 4/05/2010 de la Notaría 1ª; N° 1187 del 9/06/2010 de la Notaría 4ª; N° 0386 del 17/02/2010; N° 1866 de la Notar ía 5ª, todas de Cartagena, las cuales no contaban con la protocolización de las Resoluciones del IGAC, se transgredió manifiestamente el Decreto Ley 1250 de 1970, la instructiva 03 de 2017 de la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Instructiva Conjunta de 2010 del IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro.

Se señala que los acusados han debido rechazar mediante una n ota devolutiva los actos jurídicos en lugar de proceder a su inscripción, incurriendo en conceptuar circunstancias manifiestamente contrarias a la normatividad en mención, lo que facilitó que, con “el visto bueno” del gerente de Transcaribe S.A. junto con su asesor jurídico se apropiaran en favor de particulares de aproximadamente $2.200.000.000 en disfavor del Distrito.

De igual forma, se señala que, la señora MARÍA ESPERANZA MERCADO HERNÁNDEZ, mediante escritura pública número 1522 del 18/09/2009 de la Notaría Quinta de Cartagena, incrementó de 450 mts2 a 600 mts2 su propiedad. Posterior a ello, con E.P. N° 1866 del 7/10/2010 aclaró los linderos y medidas del predio identificado con el folio de

de la Notaría Quinta de Cartagena, incrementó de 450 mts2 a 600 mts2 su propiedad. Posterior a ello, con E.P. N° 1866 del 7/10/2010 aclaró los linderos y medidas del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 060 -16316, lográndose la inscripci ón del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por intermedio del señor LEWIS CARABALLO TORRES, actuación que era irregular, por cuanto se debía justificar jurídicamente el aumento de más 200 metros del predio y ello no ocurrió.RADICACIÓN: 13-001-6000000-2015-00023-02.

I-TRIBUNAL: G14 0018-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LEWIS CARABALLO TORRES, CLAUDIA PATRICIA VALDES BOHÓRQUEZ, DELSY SELENE

SÁNCHEZ CAMARGO, EFRANIO MARTELO LÓPEZ, MARÍA ESPERANZA MERCADO HERNÁNDEZ.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACION AGRAVADO Y PREVARICATO POR ACCIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 En cuanto a la actuación de EFRANIO MARTELO LÓPEZ, destaca el ente acusador que éste le vendió a la empresa Transcaribe S.A., a través de Escritura Pública N° 4135 del 20 de noviembre de 2009 de la Notaría Tercera de Cartagena un inmueble de 61.74 mts2.

acusador que éste le vendió a la empresa Transcaribe S.A., a través de Escritura Pública N° 4135 del 20 de noviembre de 2009 de la Notaría Tercera de Cartagena un inmueble de 61.74 mts2.

El señor EFRANIO MARTELO LÓPEZ, “adicionó su predio mediante una aclaración de linderos y medidas que hizo mediante escritura pública N° 814 del 5 de junio de 2009”, no obstante, dicha escritura no había podido ser inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por no reunir con los requisitos de ley, ya que “la ampliación de área que se pretende no está justificada en títulos de tradición anteriores Decreto 1711/84” , pero posteriormente y sin subsanarse dicha irregularidad, la misma logró ser inscrita por parte de Eduardo Duque Pupo.

Se indica que, “todas las aclaraciones de linderos y medidas realizadas por quienes vendieron áreas de tierra a Transcaribe violentaron la instructiva de la superintendencia de notariado y registro No. 03 de 2007, la cual establece que, para poder aclarar linderos y medidas de un predio, se requiere contar con una resolución o acto administrativo de la autoridad catastral o sea del IGAC, situación que no ocurrió en estas ventas”.

ANTECEDENTES

Los antecedentes de este proveído vienen relacionados en otrora auto de fecha 16 de abril de 2024, por lo tanto se indicará que, luego de acusados los señores LEWIS CARABALLO TORRES,

CLAUDIA PATRIA VALDÉS BOHÓRQUEZ, DELSY CELENE SÁNCHEZ

otrora auto de fecha 16 de abril de 2024, por lo tanto se indicará que, luego de acusados los señores LEWIS CARABALLO TORRES, CLAUDIA PATRIA VALDÉS BOHÓRQUEZ, DELSY CELENE SÁNCHEZ CAMARGO, EFRANIO MARTELO LÓPEZ y MARÍA ESPERANZA MERCADO HERNÁNDEZ y, tras un gran cúmulo audiencias fallidas que han precedido distintas compulsas de copias , la au dienciaRADICACIÓN: 13-001-6000000-2015-00023-02.

I-TRIBUNAL: G14 0018-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LEWIS CARABALLO TORRES, CLAUDIA PATRICIA VALDES BOHÓRQUEZ, DELSY SELENE

SÁNCHEZ CAMARGO, EFRANIO MARTELO LÓPEZ, MARÍA ESPERANZA MERCADO HERNÁNDEZ.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACION AGRAVADO Y PREVARICATO POR ACCIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 preparatoria1 se instaló el 25 de septiembre de 2023, continuó en sesiones de fecha 3 de octubre de 2023, 11 de octubre de 2023 y el 18 de octubre de 2023, en esta última calenda el Juez profirió auto donde se pronunció: i) de una propuesta de nulidad elevada por el defensor público de LEWIS CARABALLO TORRES; ii) sobre las oposiciones realizadas por el referido profesional del derecho y iii) de las solicitudes probatorias que resultaban pertinentes cuya

por el defensor público de LEWIS CARABALLO TORRES; ii) sobre las oposiciones realizadas por el referido profesional del derecho y iii) de las solicitudes probatorias que resultaban pertinentes cuya practica ordenó. Contra el anterior pronunciamiento, la defensa de CARABALLO presentó recurso de apelación.

El 16 de abril de 2024, por auto aprobado en acta n° 64 la Sala resolvió la alzada en el sentido que sigue:

“1°. CONFIRMAR el fragmento del auto de fecha 18 de octubre de 2023 emitido dentro de la audiencia preparatoria por el juzgado 1° penal del circuito de Cartagena, en lo que atiende a negar la nulidad propuesta por el defensor público de LEWIS CARABALLO TORRES, conforme a las razones expuestas en precedencia.

2°. ABSTENERSE de resolver la apelación en lo que toca al pronunciamiento relacionado con la solicitud probatoria del testimonio de MARÍA ESPERANZA MERCADO HERNÁNDEZ. En consecuencia, deberá el juez 1° penal del circuito de Cartagena emitir decisión sobre el particular.

3°. ABSTENERSE de resolver la apelación en lo que toca a la propuesta de ilicitud relacionada con la ausencia de controles del acto investigativo: interceptaciones telefónicas que luego fueron objeto de transliteración. En consecuencia, deberá el juez 1° penal del circuito de Cartagena emitir decisión de fondo respecto a esa postulación.

4°. ABSTENERSE de resolver la apelación en lo que toca a la decisión de admitir como la prueba pericial topográfica en cabeza de la fiscalía, por no estarse lo discutido

4°. ABSTENERSE de resolver la apelación en lo que toca a la decisión de admitir como la prueba pericial topográfica en cabeza de la fiscalía, por no estarse lo discutido a una violación de garantías fundamentales en el tamiz de la exclusión o el rechazo del medio probatorio.

5°. CONFIRMAR el fragmento del auto de fecha 18 de octubre de 2023 emitido dentro de la audiencia preparatoria por el juzgado 1° penal del circuito de Cartagena, en lo que atiende a negar el rechazo de un medio probatorio denominado por la defensa “audios de interceptac iones telefónicas” , conforme a las razones expuestas en los considerandos…”

El Juez obedeció y cumplió lo resuelto por auto de fecha 23 de abril de 2024.

1 Fracasada el día 26 de febrero de 2021, 15 de abril de 2021, 4 de junio de 2021, 25 de agosto de 2021, 4 de octubre de 2021, 3 noviembre 2021, 17 de febrero de 2022, 26 de abril de 2022, 25 de mayo de 2022, 3 de junio de 2022, 21 de septiembre de 2022, 21 de octubre de 2 022, 18 de noviembre de 2022, 17 de enero de 2023, 10 de marzo de 2023, 18 de abril de 2023, 15 de mayo de 2023, 26 de junio de 2023, 19 de julio de 2023, 17 de agosto de 2023.RADICACIÓN: 13-001-6000000-2015-00023-02.

I-TRIBUNAL: G14 0018-2023.

de 2023.RADICACIÓN: 13-001-6000000-2015-00023-02.

I-TRIBUNAL: G14 0018-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LEWIS CARABALLO TORRES, CLAUDIA PATRICIA VALDES BOHÓRQUEZ, DELSY SELENE

SÁNCHEZ CAMARGO, EFRANIO MARTELO LÓPEZ, MARÍA ESPERANZA MERCADO HERNÁNDEZ.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACION AGRAVADO Y PREVARICATO POR ACCIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

5 La continuación de la audiencia preparatoria, para efectos de definir algunos temas probatorios , tuvo lugar el día 7 de octubre de 2024. Inconforme con lo allí decidido, la defensa de LEWIS CARABALLO TORRES presentó recurso de apelación. Descorrido dicho traslado el asunto fue repartido a esta Sala el 30 de octubre de los cursantes. El proceso pasó a l Despacho Ponente el día xxx.

CONSIDERACIONES

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado por la defensa de LEWIS CARABALLO TORRES contra el auto proferido el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena.

Solución del caso

La Sala dispuso por auto del 16 de abril de 2024 que el Juez 1° Penal del Circuito de Cartagena se pronunciara sobre algunos

del Circuito de Cartagena.

Solución del caso

La Sala dispuso por auto del 16 de abril de 2024 que el Juez 1° Penal del Circuito de Cartagena se pronunciara sobre algunos temas que habían quedado pendientes en el transcurso de la audiencia preparatoria.

De cara a adoptar la decisión que en derecho corresponda se emplearán argumentos sencillos para hacer esta providencia lo más clara posible.

Recuérdese que la defensa del señor LEWIS CARABALLO TORRES solicitó el testimonio de MARÍA ESPERANZA MERCADO HERNÁNDEZ para que, sin afectar su derecho de no autoRADICACIÓN: 13-001-6000000-2015-00023-02.

I-TRIBUNAL: G14 0018-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LEWIS CARABALLO TORRES, CLAUDIA PATRICIA VALDES BOHÓRQUEZ, DELSY SELENE

SÁNCHEZ CAMARGO, EFRANIO MARTELO LÓPEZ, MARÍA ESPERANZA MERCADO HERNÁNDEZ.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACION AGRAVADO Y PREVARICATO POR ACCIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 incriminarse, refiriera lo que le consta ba del señor CARABALLO para así demostrar que no se conocen y probar que no pudieron llegar a algún acuerdo de voluntades encaminado a actualizar los delitos por los que se procede en esta actuación penal.

Seguidamente, el a quo omitió referirse a esa postulación

para así demostrar que no se conocen y probar que no pudieron llegar a algún acuerdo de voluntades encaminado a actualizar los delitos por los que se procede en esta actuación penal.

Seguidamente, el a quo omitió referirse a esa postulación por lo que la Sala se abstuvo de resolver ese punto en la apelación y pidió al director del proceso qu e decidiera, con independencia de su sentido.

A la par, e n sesión de fecha 7 de octubre de 2024 el Juez admitió condicionadamente el testimonio de MARÍA ESPERANZA MERCADO HERNÁNDEZ, se citan sus razones:

“… siendo la señora MARÍA ESPERANZA MERCADO HERNÁNDEZ una procesada no está obligada ella porque tiene esa garantía de no auto incriminarse, no está obligada a declarar, es decir que si en cualquier momento ella renuncia a ese derecho puede declarar, parecía que el Tribunal entendía que MARÍA ESPERANZA MERCADO HERNÁNDEZ era un particular, y entonces sí se omitió pronunciarnos, pero todos sabemos que la, sin embargo, el Juzgado se pronunciara sobre este aspecto…

… El Juzgado 1° Penal del Circuito en relación con la solicitud que hace el apoderado del señor LEWIS CARABALLO ordena, si la persona renuncia a su derecho a guardar silencio, el testimonio de MARÍA ESPERANZA MERCADO HERNÁNDEZ es decir que el Juzgado ordena ese testimonio…”

Esto quiere decir, que, en un errado entendimiento del argumento de pertinencia elevado por la defensa, el Juez admitió el testimonio de la señora MERCADO HERNÁNDEZ, pero condicionándola a la renuncia de su derecho a guardar silencio

Esto quiere decir, que, en un errado entendimiento del argumento de pertinencia elevado por la defensa, el Juez admitió el testimonio de la señora MERCADO HERNÁNDEZ, pero condicionándola a la renuncia de su derecho a guardar silencio y no auto incriminarse.

Por este motivo , el recurrente se duele y pide que se confirme el decreto, pero entendiendo que lo es bajo el marco de pertinencia que se postuló y no se condicione a las prerrogativas que a MERCADO le asisten como procesada, dado que se le preguntará sobre aspectos que le constan de un tercero los cuales no irradian en sus garantías constitucionales.RADICACIÓN: 13-001-6000000-2015-00023-02.

I-TRIBUNAL: G14 0018-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LEWIS CARABALLO TORRES, CLAUDIA PATRICIA VALDES BOHÓRQUEZ, DELSY SELENE

SÁNCHEZ CAMARGO, EFRANIO MARTELO LÓPEZ, MARÍA ESPERANZA MERCADO HERNÁNDEZ.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACION AGRAVADO Y PREVARICATO POR ACCIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 De lo anterior , puede la Sala concluir que sí procede el recurso de apelación teniendo en cuenta que se trata de un auto que no decretó un uso determinado del medio de prueba, esto es, no obedece a un decreto puro y simple.

Así, desde los proveídos AP4812 -2016 y AP1403-2019,

que no decretó un uso determinado del medio de prueba, esto es, no obedece a un decreto puro y simple.

Así, desde los proveídos AP4812 -2016 y AP1403-2019, entre otros, la jurisprudencia viene sosteniendo que contra el auto que admite pruebas únicamente procede el recurso de reposición. No obstante, existen dos excepciones a esa regla : i. cuando media solicitud de exclusión sobre el medio probatorio o ii. en los eventos donde ha existido oposición de rechazo por indebido descubrimiento.

Adicionalmente, en auto AP4640 -2022, la Corte moduló el sentido legal, de manera que, si un medio probatorio es admitido para un determinado uso y negado frente a otro, también procede el recurso de apelación, esto es, de forma condicionada2.

De lo anterior se concluye que, si el tema de prueba está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes acusados para la Fiscalía y para la defensa por su teoría alternativa , es diáfano que el defensor sí dio cuenta del propósito perseguido con el medio probatorio , el cual no es otro sino dar cuenta de la ausencia de relación de toda índole entre su prohijado y la señora

MERCADO HERNÁNDEZ.

2 “… si bien el legislador enunció solo los eventos en que procede el recurso de apelación, en aspectos probatorios, limitando esta posibilidad a los casos anteriormente enunciados; le corresponde a la Corte, modular, –sin que ello signifique arrogarse funciones de configuración legislativa–, aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica.

en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica. Concluyendo, que, si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el re curso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de autorización legal para refutarla, postura que se ha mantenido de forma pacífica; esta regla debe ser entendida frente aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir no ocasiona ningún perjuicio p ara la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión. Otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica. En tal evento surge el derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio, en correspondencia con los postulados principialísticos del procedimiento adversarial, que propenden por la realización material de los derechos y la primacía del derecho sustancial Presupuestos relacionados directamente con los objetivos del proceso penal, ello es con la aproximación racional a la verdad y la recta aplicación del derecho material, especialmente, cuando están de por medio derechos de protección superior que demandan una intervención más efica z de los Jueces, ajustada a los estándares internacionales sobre el debido proceso, la doble instancia, consonante con los compromi sos Convencionales del Estado

derecho material, especialmente, cuando están de por medio derechos de protección superior que demandan una intervención más efica z de los Jueces, ajustada a los estándares internacionales sobre el debido proceso, la doble instancia, consonante con los compromi sos Convencionales del Estado Colombiano y la función que el legislador le asignó a los jueces, en la salvaguarda de los derechos al interior del proceso penal…”RADICACIÓN: 13-001-6000000-2015-00023-02.

I-TRIBUNAL: G14 0018-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LEWIS CARABALLO TORRES, CLAUDIA PATRICIA VALDES BOHÓRQUEZ, DELSY SELENE

SÁNCHEZ CAMARGO, EFRANIO MARTELO LÓPEZ, MARÍA ESPERANZA MERCADO HERNÁNDEZ.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACION AGRAVADO Y PREVARICATO POR ACCIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 De manera que, se confirmará el decreto de ese medio de prueba, bajo el entendido que lo será teniendo en cuenta el marco de pertinencia fijado por la parte.

Como razón de apoyo, aquí no se está discutiendo el derecho que le asiste a la procesada de guardar silencio ─el cual comporta la característica de no ser absoluto ya que se flexibiliza en el momento en que decide renunciar al mismo, pues le asiste el derecho de ser oída─ sino, que pueda declarar acerca de su conocimiento directo sobre un tercero, y eso la connota como testigo de descargo sin deprecio de las prerrogativas que tiene.

mismo, pues le asiste el derecho de ser oída─ sino, que pueda declarar acerca de su conocimiento directo sobre un tercero, y eso la connota como testigo de descargo sin deprecio de las prerrogativas que tiene.

Por otro lado, la Sala pidió al Juez que se pronunciara sobre la propuesta de ilicitud de la defensa, relacionada con la ausencia de controles de las interceptaciones telefónicas que derivaron en las transcripci ones que fueron descubiertas, enunciadas, y solicitadas como prueba.

En ese punto se aclararán algunas realidades procesales que permitirán perfilar el panorama.

  1. La Fiscalía no descubrió, enunció ni solicitó grabaciones magnetofónicas, sino que decidió llevar al juicio oral transliteraciones de esas conversaciones e introducirlas con un investigador judicial.

Desde el auto de fecha 16 de abril de 2024 la Sala indicó que aquí la Fiscalía no ha descubierto y menos solicitado como prueba interceptaciones telefónic as; por ende, inane resultaba realizar un pronunciamiento de rechazo o ilicitud relativo a un medio probatorio que nunca ingresó al universo procesal, vale la pena traer a cuenta aquellas consideraciones:RADICACIÓN: 13-001-6000000-2015-00023-02.

I-TRIBUNAL: G14 0018-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LEWIS CARABALLO TORRES, CLAUDIA PATRICIA VALDES BOHÓRQUEZ, DELSY SELENE

SÁNCHEZ CAMARGO, EFRANIO MARTELO LÓPEZ, MARÍA ESPERANZA MERCADO HERNÁNDEZ.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACION AGRAVADO Y PREVARICATO POR ACCIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9 “… La fiscalía solicitó como prueba el documento denominado: transliteración de las de las interceptaciones realizadas dentro del proceso matriz con radicado 1300161128201008837 que serían introducidas con el investigador Enrique Medina Perdomo quien las relaciona en el informe de fecha 18 de abril de 2013 así como en el acta de inspección a lugar del 16 de abril de ese mismo año.

Debe la Sala señalar que por libertad probatoria puede la fiscalía acreditar los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso por cualquier medio probatorio siempre que no viole los derechos humanos (Art. 373 Ley 906 de 2004).

Así, el argumento de apelación desconoce que es la parte interesada en incorporar la evidencia física la que, de manera autónoma, selecciona los medios de prueba con los que demostrará cada uno de los hechos necesarios para autenticarla.

De una laya distinta es que la fiscalía logre su cometido, es decir, que cumpla o no con la carga de demostrar la autenticidad de las evidencias que presenta; pero, este es un aspecto propio de la valoración probatoria que hace el juez para posteriormente plasmarla en la sentencia.

Así las cosas, en estricto sentido la fiscalía no descubrió y menos solicitó como prueba unos audios relacionados con interceptaciones telefónicas.

plasmarla en la sentencia.

Así las cosas, en estricto sentido la fiscalía no descubrió y menos solicitó como prueba unos audios relacionados con interceptaciones telefónicas.

Por tanto, la pretensión del apelante torna inane cualquier debate que en esta sede se produzca frente a la falta de descubrimiento de los referidos audios.

Nótese que el recurrente reconoce que la fiscalía descubrió la transliteración de unas interceptaciones telefónicas “la transliteración sí está, pero los audios se precisan”.

Por tanto, el recurrente básicamente está incursionando en una intromisión hacia su adversario quien eligió un canal probatorio distinto al que pretende, es decir, no trajo directamente CDS en los que estuviesen contenidas las escuchas interceptadas, sino que hará uso en el juicio oral de lo que se anuncia como unas transliteraciones de aquellas.

La norma que el defensor pretende cobre aplicación es el artículo 346 del código de procedimiento penal que dispone: “SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada…”. No obstante, en nuestro caso la aplicación de esa preceptiva no procede porque la fiscalía sí descubrió l as transliteraciones de las escuchas y las

que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada…”. No obstante, en nuestro caso la aplicación de esa preceptiva no procede porque la fiscalía sí descubrió l as transliteraciones de las escuchas y las entregó materialmente a la defensa tal como lo reconoce esta parte descartándose cualquier ocultamiento o sorpresa en lo que a este medio probatorio respecta.

Tal como se reseñó el juez expuso que la defensa era una sola por lo tanto no era viable alegar ausencia de descubrimiento del medio probatorio, dicho aserto es verdadero.

No obstante, en este asunto la fiscalía no descubrió audios que contuvieran interceptaciones telefónicas sencillamente porque en la in vestigación dentro de este radicado no se registró esa pesquisa sino en otra causa penal, disponiendo autónomamente el persecutor la forma (transliteraciones) en las que traerá el contenido probatorio al juicio oral, lo que es viable porque con ello no vio la derechos humanos.

Lo que ha pretendido el legislador, es que las partes con anterioridad a esa audiencia fundamental como es el juicio oral donde se realiza la práctica probatoria, conozcan la aspiración probatoria de su adversario, lo que permitirá i nicialmente enfocar su estrategia de acuerdo al panorama que su contrincante le ha presentado, pero en segundo punto y un aspecto absolutamente procesal: realizar el saneamiento en elRADICACIÓN: 13-001-6000000-2015-00023-02.

I-TRIBUNAL: G14 0018-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I-TRIBUNAL: G14 0018-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: LEWIS CARABALLO TORRES, CLAUDIA PATRICIA VALDES BOHÓRQUEZ, DELSY SELENE

SÁNCHEZ CAMARGO, EFRANIO MARTELO LÓPEZ, MARÍA ESPERANZA MERCADO HERNÁNDEZ.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACION AGRAVADO Y PREVARICATO POR ACCIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

10 tema probatorio; ambos fines se colmaron en este asunto en lo que atiende a el medio probatorio referido.

Por lo tanto, conforme a las razones expuestas la Sala confirmará el fragmento del auto en lo que atiende a negar la solicitud de rechazó del medio probatorio denominado audios de “interceptaciones telefónicas”

  1. En ese propósito, sobre el único elemento descubierto, solicitado y decretado, las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas, la defensa depreca una ilicitud, por ausencia de controles previos y posteriores.

En ese contexto, la Sala en el auto de marras también se explayó acerca de ese debate e ilustró de manera pedagógica que dichas transliteraciones lo que hacen es documentar y servir de vehículo de las interceptaciones , así mismo, se precisó que el Juez debía despejar en la audiencia preparatoria la oposición de ilicitud y no diferirla para la práctica probatoria:

“… El Juez no accedió a la oposición relacionada con el rechazo y exclusión de las

Juez debía despejar en la audiencia preparatoria la oposición de ilicitud y no diferirla para la práctica probatoria:

“… El Juez no accedió a la oposición relacionada con el rechazo y exclusión de las interceptaciones telefónicas; frente a ello se limitó a exponer que la defensa era una sola por l o tanto no era viable alegar ausencia de descubrimiento de los controles previos y posteriores tampoco de dichas interceptaciones. Adicional a ello, difirió el pronunciamiento de la ilicitud para la práctica probatoria con el fin de tener mejores elementos de juicio para la toma una decisión.

De otra guisa, el defensor pide la exclusión de las intercepciones telefónicas contenidas en la transliteración pues considera que la fiscalía no descubrió el control previo y posterior de aquellas, lo que torna el medio probatorio ilegal.

Debe precisar la Sala que el canal elegido por la fiscalía, estas son, las transliteraciones, no hacen más que documentar las escuchas telefónicas…

De este modo “las interceptaciones de comunicaciones de los imputados, si bien pueden ser ordenadas por la fiscalía (artí culos 250 de la Constitución Política y 235 de la Ley 906 de 2004), solamente adquieren validez sí un juez les confiere su aval, el cual no consiste en verificar simplemente un dato formal atinente al deber de comparecer durante las 24 horas siguientes a la recepción del informe policial ante el Juez de Control de Garantías (artículo 237 de la Ley 1142 de 2007), sino en establecer, desde el punto de vista material, la proporcionalidad de la medida y la impostergable necesidad de interferir, sin orden judici al previa, el derecho a la

Juez de Control de Garantías (artículo 237 de la Ley 1142 de 2007), sino en establecer, desde el punto de vista material, la proporcionalidad de la medida y la impostergable necesidad de interferir, sin orden judici al previa, el derecho a la intimidad con fines de investigación” (AP3466-2014).

Precisamente, en relación con ese tema, la Corte señaló en el proveído que viene de citarse lo siguiente:

“Recapitulando, entonces, se tiene lo siguiente: (i) la au

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