TSDJ CTG SP - 13001600000020230022701-(20-05-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13001600000020230022701-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL LEY 1826 DE 2017
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-001-60-01129-2023-05304 R.U.P. 13-001-6000000-2023-00227-01 Radicación n°. G1 0005-2024 Acta 85
Cartagena de indias, D, T y C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 202 4 proferida por el juzgado 13° penal municipal de Cartagena, que condenó, vía aceptación de cargos, a CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA como autor a título de dolo del delito de hurto calificado agravado.
H E C H O S
Fueron consignados en la sentencia de primera instancia y serán reordenados por la Sala así:
“… el día 3 de septiembre de 2023, los señores CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA y CARLOS AUGUSTO RIVAS ROMERO… [quienes] se desplazaban en una motocicleta de placas GUR -65G conducida por el señor PÉREZ ROCHA, abordaron de manera violenta a la víctima Shirley Rodríguez Zarate a quien golpean en el brazo y se apoderan de sus pertenencias, esto es, un teléfono celular marca Samsung A12 color negro, dándose a
ROCHA, abordaron de manera violenta a la víctima Shirley Rodríguez Zarate a quien golpean en el brazo y se apoderan de sus pertenencias, esto es, un teléfono celular marca Samsung A12 color negro, dándose a la huida y siendo capturados por la Policía Nacional, hallándoles en su poder el elemento hurtado, el cual devuelven a la propietaria mediante acta; [la] cuantía del hurto [fue de] un millón [doscientos mil] pesos…”CUI: 13-001-60-01129-2023-05304.
RUP: 13-001-6000000-2023-00227-01
I-TRIBUNAL: G1 0005-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
2
A N T E C E D E N T E S
El presente proceso fue tramitado bajo la ritualidad establecida en la Ley 1826 de 2017 ─Procedimiento Penal Abreviado─, toda vez que el delito por el cual se investigó y acusó es de aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 10 de dicha normatividad.
Conforme con lo anterior, el 4 de septiembre de 2023 el Juzgado 12° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías declaró legal la captura en flagrancia de CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA y de
CARLOS AUGUSTO RIVAS ROMERO.
12° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías declaró legal la captura en flagrancia de CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA y de
CARLOS AUGUSTO RIVAS ROMERO.
A continuación, el 7 de septiembre de 2023, la fiscalía trasladó a PÉREZ ROCHA y a RIVAS ROMERO el escrito de acusación en el cual le s atribuyó en calidad de coautores el delito de hurto calificado agravado (Arts. 239, 240 inciso 2°1, 241.102 del código penal). El procesado PÉREZ aceptó los cargos mientras que RIVAS no lo hizo . Así mismo , les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Por reparto de fecha 14 de septiembre de 2023 la etapa subsiguiente correspondió al Juzgado 13° Penal Municipal de Cartagena que avocó el conocimiento el 21 de septiembre de 2023 y fijó fecha para llevar a cabo audiencia concentrada.
La fiscalía realizó ruptura de la unidad procesal frente a PÉREZ ROCHA quedando el NUC: 13-001-60-00000-2023-00227 para su causa. Tras algunas sesiones fallidas 3 en fecha 27 de noviembre de 2023: i) se surtió la etapa de saneamiento de la audiencia; ii) la directora del proceso procedió a verificar la aceptación de cargos de PÉREZ ROCHA decisión que no fue objeto de recurso iii) instaló la audiencia de que trata el Art. 447 del CPP con la participación de la defensa y la fiscalía. La sentencia fue proferida el 12 de diciembre de 2023, contra ella el defensor presentó recurso de apelación , por auto
audiencia de que trata el Art. 447 del CPP con la participación de la defensa y la fiscalía. La sentencia fue proferida el 12 de diciembre de 2023, contra ella el defensor presentó recurso de apelación , por auto
1 Con violencia sobre las personas. 2 Por dos o más personas. 3 26/10/2023, 30/10/2023,CUI: 13-001-60-01129-2023-05304.
RUP: 13-001-6000000-2023-00227-01
I-TRIBUNAL: G1 0005-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
3 de fecha 17 de enero de 2024 la juez concedió el recurso. El proceso fue repartido el 22 de febrero de 2024 y pas ó al despacho el 26 de febrero de 2024.
Por proveído de fecha 19 de marzo de 2024 ( G1 0003-2024) la Sala decretó la nulidad de la sentencia de fecha 12 de diciembre de
2023. Obedecido y cumplido lo resuelto se profirió nueva sentencia el 21 de marzo de 2024. En discrepancia con el fallo la defensa apeló, la fiscalía se pronunció en calidad de no recurrente y por auto de fecha 16 de abril de 2024 la juez concede el recurso. El proceso fue repartido el 23 de abril de 2024 y pasó al despacho el día 30 de abril de 2024.
fiscalía se pronunció en calidad de no recurrente y por auto de fecha 16 de abril de 2024 la juez concede el recurso. El proceso fue repartido el 23 de abril de 2024 y pasó al despacho el día 30 de abril de 2024.
S E N T E N C I A A P E L A D A
La sentencia está compuesta en su estructura del: i) asunto; ii) hechos; iii) identificación del procesado; iv) antecedentes procesales; v) consideraciones, a continuación, la juez:
a) Estableció los elementos materiales probatorios de cargo como las atestaciones de : Shirley Rodríguez Z árate (Victima), Mauricio Álvarez Rodríguez (Policía) y Cesar Augusto Ahumada De Ávila (Policía), Jorge Eliécer Hernández Parra (Policía) , quienes decla rarían las circunstancias de captura; A su vez Hernández Parra, dio razón de lo narrado por la víctima en la denuncia; al igual que las pruebas documentales: i) informes de captura en flagrancia de 3/ 9/2023 y Acta de Incautación suscritos por Álvarez Rodríg uez; ii) denuncia de la víctima Shirley Rodríguez Z árate; iii) informe ejecutivo suscrito por Hernández Parra de 4/9/2023; iv) fijación fotográfica y datos biográficos del sentenciado realizados por Diógenes Humberto Barroso Medrano; reseña, tarjeta decadactilar y arraigo de los capturados, con el fin de acreditar la responsabilidad del procesado y comprobar su plena identificación; elementos que valoró y determinó acreditado lato sensu la existencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado.
el fin de acreditar la responsabilidad del procesado y comprobar su plena identificación; elementos que valoró y determinó acreditado lato sensu la existencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado.
b) En punto a la dosificación punitiva fijó los extremos mínimo y máximo, ubicó los cuartos de movilidad, seleccionó el cuartoCUI: 13-001-60-01129-2023-05304.
RUP: 13-001-6000000-2023-00227-01
I-TRIBUNAL: G1 0005-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
4 de movilidad en el que se iba a mover la pena, concretamente, eligió el cuarto máximo de 288 a 336 meses de prisión, individualizó la pena en el mínimo : de 288 meses de prisión y aplicó la rebaja punitiva por aceptación del cargo consistente en la mitad de la pena, para un total de 144 meses de prisión , en tanto, depuró que el procesado no había indemnizado a la víctima. Adicionalmente, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por un tiempo igual a la pena de prisión.
c) En cuanto a los subrogados penales negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto, la pena impuesta excedía los 4 años de prisión, esto es, fue de 12 años. Aunado a que la
c) En cuanto a los subrogados penales negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto, la pena impuesta excedía los 4 años de prisión, esto es, fue de 12 años. Aunado a que la conducta actualizada se encuentra descrita en el listado de prohibiciones contenido en el Art. 68A del Código Penal, sumado a que el procesado “…cuenta con antecedentes penales, conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, con una pena impuesta de 25 meses de prisión y que data del año 2021 …”; por las mismas razones no concedió la prisión domiciliaria, esto es, la prohibición contenida en la ley.
A P E L A C I Ó N
Son dos los escalones argumentativos que desarrolla la defensa.
Solicitud de nulidad por violación al debido proceso desde el traslado del Art. 447 del código de procedimiento penal o audiencia de verificación de allanamiento inclusive.
Considera que constituye una irregularidad insalvable al debido proceso en tanto la juez no permitió a su defendido indemnizar a la víctima y así obtener el descuento punitivo consagrado en artículo 269 del Código Penal.
Hace descansar el pedimento en que solicitó al juzgado en la audiencia del 447, se dispusiera a tasar los perjuicios padecidos por la víctima tal como lo hacen algunos juzgados de la ciudad “Por las razonesCUI: 13-001-60-01129-2023-05304.
RUP: 13-001-6000000-2023-00227-01
I-TRIBUNAL: G1 0005-2024.
RUP: 13-001-6000000-2023-00227-01
I-TRIBUNAL: G1 0005-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
5 que desconoce el suscrito el despacho negó tal solicito y en su defecto dejó librada al azar esa opción. Dispuso un término no mayor a 30 días para dictar sentencia Dentro de ese término le marcamos al teléfono de la víctima al abonado telefónico que aparece en el escrito de acusación, pero nunca contestó. Tuvimos la intención de realizar el pago de la indemnización, pero las circunstancias y la poca ayuda…”.
Expresa que, conforme al principio de igualdad, existen juzgados como el 5° Penal Municipal dentro del radicado 130016001129202302971-00 dispuso un monto para la indemnización y prorrogar el termino para dictar sentencia con el fin de que los procesados tuvieran la oportunidad de pagarle esos recursos a la víctima; mientras que, en el proceso 13-001-60-01129-2022-05685 ese juzgado expidió mediante oficio el valor de los perjuicios a pagar por los victimarios a una víctima que se negaba a comparecer a las audiencias. Además, “sendas actuaciones de los demás juzgados penales municipales los cuales aplican el mismo criterio”.
Atiza que la Sala debe conminar al juzgado de primer grado para
audiencias. Además, “sendas actuaciones de los demás juzgados penales municipales los cuales aplican el mismo criterio”.
Atiza que la Sala debe conminar al juzgado de primer grado para que en lo sucesivo disponga de la cuantía de la indemnización de los perjuicios irrogados a la víctima hasta antes de proferir sentencia de primera instancia.
Dosificación de la pena. Considera el letrado que la juez desconoció el ámbito de movilidad al ubicarse en el cuarto máximo, teniendo en cuenta que CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA a) entregó el elemento hurtado a la policía nacional cuando fue capturado por tanto se configura la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 5° Art. 55 del Código Penal); b) el numeral 10 del artículo 55 dispone que cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores resulta aplicable; c) solicitó indemnizar a la víctima situación que se propuso en la audiencia de que trata el Art. 447 del CPP; d) la Fiscalía solo resaltó que PÉREZ ROCHA registra anotaciones más n o antecedentes “por lo que fue una labor oficiosa del juez en consultar las bases de datos para determinar esa circunstancia …”: e) concluye laCUI: 13-001-60-01129-2023-05304.
RUP: 13-001-6000000-2023-00227-01
I-TRIBUNAL: G1 0005-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
6 defensa que en su parecer existen circunstancias de mayor y menor punibilidad lo que demandaría una modificación de la pena.
N O R E C U R R E N T E S
La Fiscalía apoya el recurso respecto a la dosificación de la pena porque “se debió tener en cuenta que al allanarse el capturado en audiencia de traslado del escrito de Acusación lo hace acreedor de una pena más favorable y más cuando el bien fue devuelto y recibido a satisfacción por la víctima…”.
En cuanto a la reparación contenida en el Art. 269, expuso que es carga de la defensa verificar que la persona que defiende cumpla con lo mínimos requisitos de procesales para solicitar al juez los derechos que tiene referente a los subrogados penales y velar por que el pago de la indemnización de la víctima, obligado a suministrar a la Fiscalía y al Juzgado oficio o memorial donde consta que se realizó dicho pago y debe venir firmado por la víctima, lo que no tuvo lugar “…pese a que el Juzgado… concedió el aplazamiento para realizarlo, llegada la fecha de la audiencia se carece del elemento, sin embargo la ley dice que el oficio con la indemnización se pude hacer antes de proferir sentencia, tampoco la defesa lo hizo llegar al juzgado…”.
C O N S I D E R A C I O N E S
Conforme al numeral 34.1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004,
hizo llegar al juzgado…”.
C O N S I D E R A C I O N E S
Conforme al numeral 34.1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 202 4 proferida por el juzgado 13° penal municipal de Cartagena, que condenó, vía aceptación de cargos, a CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA como coautor a título de dolo del delito de hurto calificado agravado.
Solución del caso
En primer lugar, la Sala desarrollará el pedimento de nulidad de la actuación solicitado por la defensa, inclusive, hasta la audiencia deCUI: 13-001-60-01129-2023-05304.
RUP: 13-001-6000000-2023-00227-01
I-TRIBUNAL: G1 0005-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
7 verificación de la aceptación de cargos de fecha 27 de noviembre de 2023.
Son dos las razones en las que descansa la postulación: i) que la Juez no permitió a su defendido indemnizar a la víctima para así obtener la rebaja posdelictual pro reparación contenida en el Art. 269 del Código Penal; ii) que en la audiencia de individualización de la pena
Juez no permitió a su defendido indemnizar a la víctima para así obtener la rebaja posdelictual pro reparación contenida en el Art. 269 del Código Penal; ii) que en la audiencia de individualización de la pena pidió a la Juez tasar los perjuicios padecidos por la víctima lo cual fue negado dejándose al azar dicha opción, que en últimas se supedit ó a 30 días hasta el proferimiento de la s entencia, lapso en el que intentó comunicarse con la afectada sin que respondiera su teléfono, es decir, demarca que tuvieron la intención de reparar.
Pues bien, el Art. 269 del Código Penal dispone:
“ARTÍCULO 269. REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia , el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”
El referido canon establece que en aquellos punibles que atentan exclusivamente contra el patrimonio económico es viable que el procesado indemnice de manera integral los perjuicios que le pudo haber causado a la víctima de la conducta punible, para de esta manera hacerse acreedor a una rebaja en el quantum de la pena a imponer
En cuanto al alcance de esta rebaja posdelictual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “La aplicación del artículo 269 del Código Penal, esto es, disminuir la pena fijada de la ½ a las ¾ partes, exige que se cumplan los siguientes
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “La aplicación del artículo 269 del Código Penal, esto es, disminuir la pena fijada de la ½ a las ¾ partes, exige que se cumplan los siguientes requisitos: (I) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (II) que indemnice los perjuicios causados, y (III) que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”4
4 SP16816-2014.CUI: 13-001-60-01129-2023-05304.
RUP: 13-001-6000000-2023-00227-01
I-TRIBUNAL: G1 0005-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
8 La Sala no desconoce que se trata de un genuino derecho que le asiste al procesado. Incluso, no puede estar supeditado al capricho de la víctima ni tampoco a la voluntad del Juez. No obstante, lo que la actuación enseña es que el señor CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA jamás han tenido las intenciones de indemnizar los perjuicios causados a la víctima y dicho argumento, insular, ha incursionado como paracaídas en el recurso de apelación para conseguir anular el trámite.
En ese sentido, desde el 3 de septiembre de 2023 , cuando fue
víctima y dicho argumento, insular, ha incursionado como paracaídas en el recurso de apelación para conseguir anular el trámite.
En ese sentido, desde el 3 de septiembre de 2023 , cuando fue capturado en situación de flagrancia, el señor PÉREZ ROCHA conocía los hechos que se le atribuían cuando el ente persecutor perseguía la legalización de su aprehensión por el delito de hurto calificado agravado.
En dicha sesión de audiencias, pudo escuchar cada una de las intervenciones previo a que la diligencia se suspendiera con ocasión a la convulsión sufrida en su salud.
Como dato particular, ante los agentes de policía y en plena audiencia se había identificado como “Julio Cesar Villareal”; luego, tras pesquisa decadactilar adelantada por la Fiscalía pudo determinarse que su verdadero nombre era CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.
Adicionalmente, se tiene que el objeto hurtado era un teléfono celular marca Samsung A12 color negro avaluado en $1.200.000, que solo pudo ser recuperado por la intervención de la policía nacional, tanto es así que el procesado no firmó dicha acta, lo que, de manera implícita da al traste con la alegada supuesta intención de reparar.
Seguido a lo anterior, se examina que el procesado desde que recibió el traslado de la acusación, junto a su defensor, conocían los datos de la víctima Shirley Rodríguez Zárate, en especial, su número de teléfono y su correo electrónico shirli53@gmail.com. Empero, jamás acreditaron al juzgado de primer grado tener la voluntad de contactarla
datos de la víctima Shirley Rodríguez Zárate, en especial, su número de teléfono y su correo electrónico shirli53@gmail.com. Empero, jamás acreditaron al juzgado de primer grado tener la voluntad de contactarla para efectos de arribar a una indemnización.CUI: 13-001-60-01129-2023-05304.
RUP: 13-001-6000000-2023-00227-01
I-TRIBUNAL: G1 0005-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
9 A continuación , el 7 de septiembre de 2023 cuando el señor PÉREZ ROCHA aceptó los cargos no se registró manifestación alguna de querer reparar a la víctima.
El 27 de noviembre de 2023 antes de aprobar la aceptación de cargos la defensa ni el procesado manifestaron que tenían la intención de reparar a la víctima.
Es solo en la audiencia de individualización de la pena en la que se produce la interacción que el recurrente trae a cuenta y en la que funda la propuesta de nulidad.
“…Jueza: muy bien turno para la defensa que se pronuncia respecto de los mismos tópicos Defensa: efectivamente su señoría, traslado al 447 para referirme a las condiciones individuales, bien lo ha dicho es un ciudadano que vive en esta ciudad de Cartagena en el Ba rrio la María, junto a su madre y compañera
Defensa: efectivamente su señoría, traslado al 447 para referirme a las condiciones individuales, bien lo ha dicho es un ciudadano que vive en esta ciudad de Cartagena en el Ba rrio la María, junto a su madre y compañera permanente, la señora Zirlena Suarez Diaz, sobre ese modo de vivir ciertamente se ha evidenciado señoría a efectos como lo dije en audiencia primogénita de este proceso, es una persona que tiene problemas de adicción, más sin embargo ha aceptado de manera 100% voluntaria su responsabilidad, sobre la determinación de la pena aplicable, siendo este tópico también contenido dentro de la oportunidad procesal del 447 es dable solicitarle a usted, toda vez que se trata de un proceso que se lleva, un proceso especial valga la redundancia el abreviado y aunque ha sido capturado en flagrancia, la misma norma dispone la posibilidad de obtener por esa aceptación de cargos y ahorrarle a la administración de justicia, todo el trayecto de audiencias, preacuerdos y demás poder obtener el beneficio de hasta el 50% por lo tanto esta defensa le pide a usted de manera muy respetuosa, sirva concederle el máximo beneficio en este caso el 50% de la pena por esa aceptación, incluso desde la primera audiencia de imputación o en este caso audiencia de traslado de escrito de acusación, sobre lo referenciado por el articulo 447 la posibilidad de solicitar algún subrogado penal es dable, los conocedores del derecho penal esta frente a un delito de hurto calificado agravado con prohibición en el artículo 68ª pero que no ata al juez de conocimiento a que si a buen lo tiene conceda al señor Cesar Augusto en la lectura una vez emita usted una sentencia de carácter
delito de hurto calificado agravado con prohibición en el artículo 68ª pero que no ata al juez de conocimiento a que si a buen lo tiene conceda al señor Cesar Augusto en la lectura una vez emita usted una sentencia de carácter condenatorio o enuncie el sentido del fallo, la concepción de un subrogado penal, incluso el artículo 63 que habla de la suspensión condicional de la pena, lo trae a colación, incluso si la persona tenga antecedentes penales así lo establece el artículo 63 cuando la condena sea inferio r a los 4 años, si a bien usted lo determina, igual como lo establece el artículo 38 la pena por la cual va a emitir condena y es su deseo en este caso que la pena no supere los 8 años conceder la sustitución o la prisión domiciliaria para el caso de Cesa r Augusto Pérez Rocha, así mismo señoría nosotros tenemos la posibilidad o queremos tenemos la intención, he hablado con mi defendido, tenemos la intención de indemnizar a la víctima, es uno de los parámetros importantísimos en el sistema acusatorio, la i ndemnización de la víctima para la obtención de aquella rebaja del artículo 269 que establece hasta el 50% de la pena incluso por la indemnización de la víctima por lo tanto apegado a que usted prorrogue desde la lectura del fallo a la decisión de la sentencia de un término prudencial para que este suscrito defensor haga los trámites pertinentes o usted emita un valor ponderado dependiendo de la capacidad económi ca de mi defendido que son muy precarias pero efectos de resarcir a la víctima
este suscrito defensor haga los trámites pertinentes o usted emita un valor ponderado dependiendo de la capacidad económi ca de mi defendido que son muy precarias pero efectos de resarcir a la víctima con un quantum de dinero, es sabido que la víctima no tuvo perdida delCUI: 13-001-60-01129-2023-05304.
RUP: 13-001-6000000-2023-00227-01
I-TRIBUNAL: G1 0005-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
10 objeto hurtado pues fue devuelto el mismo día por lo tanto solicito a usted de que si a buen lo tiene, oficie un monto para que mi defendido pueda pagar esa indemnización, que se entenderá como indemnización integral de perjuicios a efectos de que la víctima quede resarcida y mi defendido obtenga una condena razonable, no siendo más dejo sentada mi posición, mi postura y mi argumentación, gracias.
Juez: muy bien doctor en cuanto a la última solicitud de que este despacho, establezca un monto de entrada debo indicarle que es un asunto que debería usted de la mano de fiscalía, para ponerle de presente también a la víctima dentro de este asunto y de esa manera establecer un monto en el cual ella pues se sienta resarcida de alguna manera, efectivamente tal y como lo indica la norma hasta antes de dictar la sentencia, usted podrá allegar esas constancias
dentro de este asunto y de esa manera establecer un monto en el cual ella pues se sienta resarcida de alguna manera, efectivamente tal y como lo indica la norma hasta antes de dictar la sentencia, usted podrá allegar esas constancias de indemnización dentro de este asunto a lo cual el despacho una vez en sede de sentencia procederá a estudiar uno que se certifique la indemnización a ver si hay lugar o no conforme a derecho a esa rebaja que establece el artículo mencionado, pero si indicarle que es un tema que debe ser tratado también de la mano pues con fiscalía y la victima dentro de este asunto, no siendo más procedemos a fijar fecha para el traslado de la sentencia teniendo en cuenta que el mismo efectivamente se tramita bajo los lineamientos del procedimiento especial, les voy a poner d e presente la fecha, para que así mismo también la defensa tenga, ese término de poder efectuar la indemnización…”
Como se ve, antes de solicitar a la Juez dirimir un conflicto que aún no se había concitado con la víctima, la defensa contó con todo el escenario procesal reseñado para : contactar a la señora Shirley Rodríguez Zárate , preguntarle acerca del ofrecimiento resarcitorio y solo, en el caso en que existiera discrepancia o la víctima se negara tajantemente a la propuesta de la defensa, entonces s í era viable que la Juez procediera a abrir un incidente en dicho escenario (audiencia del 447 CPP) a efectos de definir la controversia, inclusive, a través de la práctica de pruebas oficiosas previstas por el Legislador en dicho espacio siempre que se garantizara el contradictorio respectivo.
Como el proceder de la defensa se amparó en una abstracta petición, en la que no se vislumbra ningún tipo de esfuerzo, antes, ni
espacio siempre que se garantizara el contradictorio respectivo.
Como el proceder de la defensa se amparó en una abstracta petición, en la que no se vislumbra ningún tipo de esfuerzo, antes, ni después, sino en el recurso de apelación, la Sala desestimará cualquier voluntad alegada que se haya tenido, supuestamente, de reparar a la víctima.
Adicional a ello, no puede perderse de vista que la sentencia se emitió el 12 de diciembre de 2023, esto es 15 días después , lapso que la defensa bien pudo emplear para intentar contactar a la víctima. No obstante, más allá de la simple alusión de que el teléfono de aquella se encontraba apagado (información traída en el recuro) ningún otro esfuerzo de su parte se aprecia para consolidar el fin de reparación.CUI: 13-001-60-01129-2023-05304.
RUP: 13-001-6000000-2023-00227-01
I-TRIBUNAL: G1 0005-2024.
PROCEDENCIA: JUZGADO 13° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CESAR AUGUSTO PÉREZ ROCHA.
DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 1826 DE 2017.
11 Aunado a lo anterior, desde que la Sala profirió auto a partir del cual anuló dicha sentencia el 19 de marzo de 2024 ( G1 0003-2024) a la fecha en que se emitió la providencia nuevamente el 21 de marzo de 2024, transcurrieron 3 días adicionales en los cuales la defensa no
cual anuló dicha sentencia el 19 de marzo de 2024 ( G1 0003-2024) a la fecha en que se emitió la providencia nuevamente el 21 de marzo de 2024, transcurrieron 3 días adicionales en los cuales la defensa no acreditó por ningún medio haber tenido siquiera un acercamiento con la víctima. S e reitera, tal planteamiento se t rae en el recurso como aspecto novedoso, pero sin la entidad suficiente para enervar la sentencia de primer grado.
Por otra parte, no resultaba obligatorio para la Juez de primera instancia seguir las acciones judiciales que algunos dispensadores de justicia adelantan para garantizar escenarios de reparación ; ello es perfectamente viable cuando sí se ha manifestado una voluntad real de reparar, no es nuestro caso.
A la sazón, con miras a adelantar un estudio Constitucional de igualdad tampoco se muestra por parte del recurrente el contenido de los radicados citados, estos son: 13-001-60-01129-2023-02971-00 y 13-001-60-01129-2022-05685 provenientes ambos, según, del Juzgado 5° Penal Municipal de Cartagena.
Luego, no es de recibo que la Sala deba conminar al juzgado de primer grado para que en lo sucesivo disponga de la cuantía de la indemnización de los perjuicios irrogados a las víctimas hasta antes de proferir sentencia de primera instancia , pues se reitera, en primer lugar, es el procesado qui en debe exteriorizar que pretende activar de forma real y concreta ese derecho. Segundo, es carga del procesado y su defensa y no del Juzgado c ontactar a la víctima. Tercero, solo ante
lugar, es el procesado qui en debe exteriorizar que pretende activar de forma real y concreta ese derecho. Segundo, es carga del procesado y su defensa y no del Juzgado c ontactar a la víctima. Tercero, solo ante una tensión de derechos o desavenencia entre ambos se habilita el canal excepcional e incidental d
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