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TSDJ CTG SP - 130016000112820190139501-(30-08-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 130016000112820190139501-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001128-2019-01395-01 Radicación n°. G20 0025-2024 Acta 150

Cartagena de indias, D, T y C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO

Decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de PROMOTORA CALLE 47 S.A.S. contra el auto de fecha 9 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena a través del cua l no la reconoció como víctima dentro del proceso que se adelanta en contra XENIA CECILIA GÓMEZ BUSTAMANTE y CLAUDIA HELENA VELÁSQUEZ PALACIO por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Se citan del escrito de acusación, que no se encontraba verbalizado para cuando se resolvió la solicitud, de la manera que sigue:

“1. Ante la Inspección de Policía No. 02 - Casa de Justicia de Canapote adscrita a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, se adelantó un trámite policivo de oficio en contra de la sociedad PROMOTORA CALLE 47 S.A.S., propietaria del proyecto inmobiliario AQUARELA MULTIFAMILIAR VIS, por presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanística.

PROMOTORA CALLE 47 S.A.S., propietaria del proyecto inmobiliario AQUARELA MULTIFAMILIAR VIS, por presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanística.

2. Al interior de dicho proceso se vinculó a las servidoras públicas adscritas a la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, Arquitectas XENIA CECILIA GÓMEZ BUSTAMANTE (Profesional especializado código 222 grado 41) y CLAUDIA HELENA VELÁSQUEZ PALACIO (Profesional Universitario código 219 grado 33), a efectos de que resolvieran un cuestionario de doce (12) preguntas dirigidas a establecer si el proyecto inmobiliario Aquarela cumplía con los

aislamientos exigidos en las licencias urbanísticas otorgadas por el Curador Urbano No. 1 delRADICACIÓN: 13-001-6001128-2019-01395-01.

I-TRIBUNAL: G200025-2024.

PROCESADOS: XENIA CECILIA GÓMEZ BUSTAMANTE Y CLAUDIA HELENA VELÁSQUEZ PALACIO.

DELITOS: FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2 Distrito de Cartagena, es decir, las Resoluciones 595 del 28 de diciembre de 2015 y 0470 del 12 de septiembre de 2016.

3. Es así como las mencionadas servidoras publicas elaboraron el informe técnico solicitado por

la Inspección de Policía No. 2 Según las Actas de audiencia policivas de fecha 9 de marzo y 3

12 de septiembre de 2016.

3. Es así como las mencionadas servidoras publicas elaboraron el informe técnico solicitado por

la Inspección de Policía No. 2 Según las Actas de audiencia policivas de fecha 9 de marzo y 3 de abril de 2018 sobre la presunta infracción urbanística del proyecto Aquarela, el cual suscribieron, presentaron y sustentaron en audiencia ante la Inspección de Policía No. 2 de Cartagena.

4. Dicho informe se incorporó a dicha actuación policiva ya aludida y en él las mencionadas

funcionarias concluyeron que la sociedad PR OMOTORA CALLE 47 S.A.S. no cumplía con lo ordenado en la Resolución que concedió la licencia urbanística por la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena. Entre otras cosas, las funcionarias concluyeron lo siguiente: - En las Resoluciones N. 595 del 28 de diciem bre de 2015 y Resolución 0470 del 12 de septiembre de 2016 N, expedidas por la Curaduría Urbana N. 1 de Cartagena, le aprobaron un aislamiento de 5.00 metros, como lo exige la norma vigente: Acuerdo 033 de octubre 3 de 2007. Se observa que la construcción no se ajusta con lo aprobado en los planos que respaldan las resoluciones antes mencionadas, ya que la edificación existente tiene un retiro de 4.150 metros hacia la izquierda entrando y 4.148 metros hacia la derecha entrando, lindando con la carrera 17, e n donde se encuentran construidos 4 locales comerciales en primer piso y dos apartamentos del segundo al piso veinticinco 25. Por lo cual existe un área de 13.60 metros

17, e n donde se encuentran construidos 4 locales comerciales en primer piso y dos apartamentos del segundo al piso veinticinco 25. Por lo cual existe un área de 13.60 metros cuadrados en primer piso por fuera del paramento aprobado (...)” (Pág. 10 del Informe) - En los planos que respaldan las Resoluciones N. 595 del 28 de diciembre de 2015 y Resolución 0470 del 12 de septiembre de 2016, se aprueba una separación de 5.00 metros, por lo cual no se ajusta la licencia a las medidas aportadas por el IGAC y lo verificado en obra, ya que en la primera medida, tomada a la edificación, faltan 0.75 metros y en la segunda medida hace falta 1.11 metros para completar la medida del antejardín de 5.00 metros, aprobada en los planos que respaldan las Resoluciones antes Mencionadas. Por lo anterior, se concluye que existe un área en la zona del antejardín, en forma trapezoidal, que se encuentra ocupada por la construcción de la primera etapa del proyecto Acuarela (sic) y que están fuera del parámetro aprobado (...)” (Pág. 10 del Informe) - El área total que no se ajusta con la (sic) aprobado en las resoluciones N. 595 del 28 de diciembre de 2015 y Resolución 0470 de 12 de septiembre de 2016, es de 619.59 metros cuadrados. Violando lo establecido en la Ley 388 de 1997, Decreto 1077 de 2015, Decreto 0977 de 2001, y la Ley 1801 de 2016” (Pág. 13 del Informe)

5. De acuerdo con las pesquisas de la fiscalía obtenidas mediante dictamen en los que se realizó

de 2001, y la Ley 1801 de 2016” (Pág. 13 del Informe)

5. De acuerdo con las pesquisas de la fiscalía obtenidas mediante dictamen en los que se realizó un estudio técnico sobre lo establecido en el informe técnico elaborado por las funcionarias, se pudo concluir que los constructores si edificaron con exactitud lo que les fue permitido según

las Resoluciones expedidas por la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena y no como lo establecieron las funcionarias investigadas. Es decir, que el informe elaborado por las funcionarias es falso pues no plasmaron la realidad de las evidencias que utilizaron como fundamento.

6. Las falsedades que se plasmaron por parte de las funcionarias en el informe dubitado por la

fiscalía consistieron en lo siguiente:

I. Advierten falsamente que la medida desde el sardinel hasta la edificación es de 4.5 mt y 3.9 mt, y donde afirman que para los 5.00 mt de retiro de antejardín faltarían 0.5 mt y 1.1 mt respectivamente, cuya medida no es congruente con lo expuesto e n los planos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los cuales conocían pues aludieron a ellos en su informe.

II. En el informe elaborado las acusadas manifiestan falsamente que las medidas van desde la malla de encerramiento hasta la edificación, pero en el plano la colocan desde el sardinel, donde en efecto no existe relación entre la representación gráfica que hacen de ello con lo expresado en el informe.

III. Las funcionarias investigadas no tuvieron en cuenta las recomendaciones del funcionario del IGAC cuando se percata que no se tiene a ciencia cierta conocimiento de cuál es la

expresado en el informe.

III. Las funcionarias investigadas no tuvieron en cuenta las recomendaciones del funcionario del IGAC cuando se percata que no se tiene a ciencia cierta conocimiento de cuál es la delimitación entre lo privado y lo público y aun así ellas lo callaron, no informándolo a la Inspección de Policía. Aunado a lo anterior, las funcionarias no le hicieron ver a la Inspectora de Policía que dicha delimitación era un paso previsto por la norma antes de adjudicar la licencia de construcción por parte del Curador.

Se hace salvedad que a las funcionaras se les puede endilgar la omisión al hacer el análisis, porque si conocieron previamente el informe del IGAC, a diferencia del Curador Urbano No. 1.

IV. En la página 16 del informe cuestionado se advierte falsedad por las funcionarias cuando mencionan que el plano H 1 -12 -que adjuntan en el informe - es el que represen ta ambas Resoluciones, es decir, la 0595 de 2015 y la 0470 de 2016 expedidas por la Curaduría Urbana

No. 1: ignorando deliberadamente con ello que hubo un primer plano arquitectónico del primer piso, plano denominado Hi-12 que es el que realmente legaliza la Resolución No. 595 de 2015, por lo que se puede llegar a inferir que hubo una intención por parte de las funcionarias de no incluir tal plano de la Resolución 595 de 2015, pues incluso en un aparte del informe elaboradoRADICACIÓN: 13-001-6001128-2019-01395-01.

I-TRIBUNAL: G200025-2024.

PROCESADOS: XENIA CECILIA GÓMEZ BUSTAMANTE Y CLAUDIA HELENA VELÁSQUEZ PALACIO.

I-TRIBUNAL: G200025-2024.

PROCESADOS: XENIA CECILIA GÓMEZ BUSTAMANTE Y CLAUDIA HELENA VELÁSQUEZ PALACIO.

DELITOS: FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 por las acusadas, ellas mencionan en plural la palabra “planos, que serían los que respaldan las Resoluciones. Es decir, si se podría llegar a determinar que las funcionarias tenían pleno conocimiento de la existencia de más de un plano y aún así callaron la verdad no informándolo a la Inspectora.

V. Las funcionarias, aun teniendo a su consideración los dos planos en comento, es decir el primer plano presentado ante la Curaduría y luego el posterior plano que lo modifica, callan que, en inicio, el trabajo estaba bien presentado y aplicado a la norma, es decir, con la relación de lo público con lo privado, y que la medida de 5.00 de ante jardín va desde el andén y no desde el sardinel; y que, posteriormente con la modificación, a pesar de no estar cumpliendo con la norma, el Curador los avala, situación que es callada por ellas en su informe.

VI. Las funcionarias aluden dentro del informe que no se cumplió lo que esta expresado en las Resoluciones, pero frente al caso de la Resolución 0595 de 2015 expresan falsamente que la obra tiene un aislamiento de frente de 9.00 metros lo que no es congruente con lo que se plasma en los planos que se aprobaron con dicha Resolución, ni tampoco con los 5.00 metros que

obra tiene un aislamiento de frente de 9.00 metros lo que no es congruente con lo que se plasma en los planos que se aprobaron con dicha Resolución, ni tampoco con los 5.00 metros que mencionan en el informe técnico presentado por ellas.

VII. Las funcionarias manifiestan en el informe que el Constructor no cumplió con lo expresado en las Resoluciones que aprueban los planos. Sin embargo, en el plano que acompaña la Resolución 0470 de 2016 se puede evidenciar claramente que no se aprobó por parte del Curador el paramento obligatorio de 5.00 metros de ante jardín, sino que se colocan los 5.00

metros desde la división del andén con la carrera 17 (sardinel) hasta la edificación. Incluso, al representar la medida que las funcionarias indican haber tomado en terreno la colocan desde ese mismo borde de la carrera (sardinel) hasta la edificación, cuando ellas lo hicieron desde donde termina el andén, que ellas reconocen como malla de encerramiento hasta la edificación, es decir. la zona de antejardín, lo cual incluso se confirma con el plano realizado por el IGAC que no es congruente con lo que ellas mencionan en el plano representativo en el informe, pues en el análisis a los planos del IGAC, donde las medidas reales desde el sardinel hasta la edificación eran de 5.12 mt y 5.50 mt.

VIII. Las funcionarias callaron en su informe para la fecha estaban vigentes unos formatos de revisión contenidos en la Resolución No. 1002 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, donde se adopta un formato de revisión e información de proyectos para la radicación en legal y debida forma de proyectos de

revisión contenidos en la Resolución No. 1002 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, donde se adopta un formato de revisión e información de proyectos para la radicación en legal y debida forma de proyectos de construcción. Dicha resolución especifica en el punto 2.2 de plantas arquitectónicas por cada piso, sótano semisótano, que la primera planta debe estar relacionada con el espacio público, requerimiento tal que fue ignorado por el Curador y que las funcionarias callaron en su informe.

IX. Las funcionarias callaron en su informe que para la fecha de su elaboración estaba vigente el artículo 238 del POT Cartagena, así como el numeral 1 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) y el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 que tratan de la prohibición que existía y aún existe de aprobar parqueaderos en la zona de antejardín. De lo anterior se puede deducir que, en el plano que legaliza la Resolución No. 0470 de 2016, se dibujan en la zona de antejardín unos parqueaderos de locales que están prohibidos según la Ley y que era obligatoriedad por parte de la Curaduría era evitar que ello no se pasara por alto.

X. Teniendo en cuenta todo lo anterior, las funcionarias llevaron a endilgar exclusivamente a los constructores de ser los únicos responsables de violar lo establecido en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1077 de 2015, Decreto 0977 de 2001, y la Ley 1801 de 2016, omitiendo informar a la Inspectora de Policía de la obligatoriedad que existe por parte de la Curaduría al darle vía a los constructores al expedir las licencias por medio de las Resoluciones dubitadas.

la Inspectora de Policía de la obligatoriedad que existe por parte de la Curaduría al darle vía a los constructores al expedir las licencias por medio de las Resoluciones dubitadas.

XI. En la página 14 del informe suscrito por las funcionarias investigadas aducen que la carrera 17 del Barrio Torices se encuentra clasificada en el Plan vial del Plan de Ordenamiento Territorial como una vía V3, pero no es claro en el contenido del informe si se le endilga a los Constructores o al Curador esta omisión.

7. Así las cosas, contrario a lo advertido por las funcionarias, los constructores si edificaron con exactitud lo que les fue aprobado según Resoluciones expedidas por la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena, lo cual es muy distinto a que, al parecer, dichas autorizaciones dadas por la Curaduría no se habrían ajustado la normatividad vigente y las funcionarias lo callaron a la inspectora de Policía.

8. Conforme lo anterior, se pudo constatar por parte de la Fiscalía que las funcionarias antes mencionadas, en ejercicio de sus funciones y actuando como coautoras, extendieron un documento público Informe, el cual sirvió de prueba y en el que se consignaron falsedades e igualmente callaron parcialmente la verdad en forma dolosa.

9. Tal actuar enrostrado a las procesadas conllevó la inducción en error tanto de la Inspectora

de Policía No. 2 de Cartagena como al secretario del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena, ambos servidores públicos, pues con este informe fraudulento se emitieron dos Resoluciones contrarias a la Ley y por medio de las cuales se impusieron Medidas

de Policía No. 2 de Cartagena como al secretario del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena, ambos servidores públicos, pues con este informe fraudulento se emitieron dos Resoluciones contrarias a la Ley y por medio de las cuales se impusieron Medidas Correctivas en contra de la sociedad Promotora Calle 47 S.A.S. Estas son:RADICACIÓN: 13-001-6001128-2019-01395-01.

I-TRIBUNAL: G200025-2024.

PROCESADOS: XENIA CECILIA GÓMEZ BUSTAMANTE Y CLAUDIA HELENA VELÁSQUEZ PALACIO.

DELITOS: FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 - Resolución 001 de 9 de octubre de 2018. Por la cual se impone una medida correctiva a la persona jurídica de derecho privado Promotora Calle 47 S.A.S. por los comportamientos contrarios a la integridad urbanística, expedida por la Inspectora de Policía No. 02 de Cartagena. - Resoluciones 7589 (Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación) y 7629 del 26 de octubre de 2018 (Por medio de la cual se adiciona una resolución que resuelve un recurso de apelación), expedidas por el secretario del Interior y Convivencia Ciudadana.

10. Resalta igualmente la Fiscalía que las funcionarias cuentan con a mplia experiencia que permite inferir que las arquitectas conocían, sabían y querían realizar todas las acciones y

omisiones antes reseñadas, pues:

10. Resalta igualmente la Fiscalía que las funcionarias cuentan con a mplia experiencia que permite inferir que las arquitectas conocían, sabían y querían realizar todas las acciones y omisiones antes reseñadas, pues: - XENIA CECILIA GÓMEZ BUSTAMANTE, es Arquitecta y Especialista en Urbanismo. Como si fuera poco ha desempeñado, según se desprende de su hoja de vida, como Profesional Universitario de la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena desde el 21 de noviembre de 1988, contando con más de treinta (30) años de experiencia en elaboración de dictámenes similares al hoy cuestionado. - CLAUDIA HELENA VELÁSQUEZ PALACIO es también arquitecta y especialista en Urbanismo, laborando, según se acredita en su Hoja de Vida, cuenta con experiencia en Arquitectura, al menos, desde el año 1996 y como Profesional Universitario de la Secretaría de Planeación Distrital desde el 4 de agosto de 2003, contando entonces con más de quince años (15) de experiencia en elaboración de dictámenes al hoy cuestionado” (SIC)

ANTECEDENTES

La Fiscalía General de la Nación ha llevado a juicio a las ciudadanas XENIA CECILIA GÓMEZ BUSTAMANTE y CLAUDIA HELENA VELÁSQUEZ PALACIO previa imputación 1 que les hiciera, como coautoras, a título de dolo, de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

El juicio se está surtiendo ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena a quien le fue asignado el asunto por reparto de fecha 30 de octubre de 2023.

en documento público y fraude procesal.

El juicio se está surtiendo ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena a quien le fue asignado el asunto por reparto de fecha 30 de octubre de 2023.

En sesión de fecha 9 de julio de 2024 la profesional del derecho Blanca Sixta Burgos Ospina acudió como apodera da judicial de PROMOTORA CALLE 47 S.A.S. y postuló a esa persona jurídica como víctima. Descorrido el traslado de la solicitud por las partes la Juez negó el reconocimiento deprecado. Inconforme con la decisión la solicitante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, el a quo no repuso y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo correspondiendo por reparto

1 Se realizó el 1 de septiembre de 2023.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2019-01395-01.

I-TRIBUNAL: G200025-2024.

PROCESADOS: XENIA CECILIA GÓMEZ BUSTAMANTE Y CLAUDIA HELENA VELÁSQUEZ PALACIO.

DELITOS: FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

5 de fecha 9 de agosto de 2024 a esta Sala Penal. El proceso Pasa al Despacho Ponente el día 14 de agosto de 2024.

CONSIDERACIONES

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de

al Despacho Ponente el día 14 de agosto de 2024.

CONSIDERACIONES

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de PROMOTORA CALLE 47 S.A.S. contra el auto de fecha 9 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena a través del cual no la reconoció como víctima dentro del proceso que se adelanta en contra XENIA CECILIA GÓMEZ BUSTAMANTE y CLAUDIA HELENA VELÁSQUEZ PALACIO por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

Objeto del debate

En sesión de fecha 9 de julio de 2024, apenas instalada la audiencia de acusación, l a abogada Blanca Sixta Burgos Ospina en calidad de apoderada judicial suplente 2 de PROMOTORA CALLE 47 S.A.S. postuló a esa persona jurídica como víctima.

Como sustento, expuso que PROMOTORA CALLE 47 S.A.S. es la dueña del proyecto Aquarela Multifamiliar Vis. Adicionalmente, es la denunciante de los hechos de fraude procesal y falsedad ideología en documento público en la que se ha vinculado a

GÓMEZ BUSTAMANTE y VELÁSQUEZ PALACIO.

Aunado a lo anterior, hizo énfasis en un proceso policivo en el que las arquitectas realizaron una inspección judicial e

2 Conforme a la trazabilidad del certificado de cámara de comercio PROMOTORA CALLE 47 S.A.S. es una sociedad con 900737469el que las arquitectas realizaron una inspección judicial e

2 Conforme a la trazabilidad del certificado de cámara de comercio PROMOTORA CALLE 47 S.A.S. es una sociedad con 9007374699 y domicilio en Medellín, cuyo representante legal es Lucas Tamayo Giraldo, como suplente actúa María Adelaida Llano Upegui. Esta última, confirió poder especial al abogado Marco Antonio Mejía Vanegas quien a su vez designó como suplente a Blanca Sixta

Burgos Ospina.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2019-01395-01.

I-TRIBUNAL: G200025-2024.

PROCESADOS: XENIA CECILIA GÓMEZ BUSTAMANTE Y CLAUDIA HELENA VELÁSQUEZ PALACIO.

DELITOS: FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 indicaron que la obra había invadido espacio público, aspecto que, indica, no corresponde a la realida d, pues, bajo una inspección detallada a cargo del CTI se determinó que PROMOTORA CALLE 47 S.A.S. respetó la norma urbanística.

En consecuencia, considera que los hechos jurídicamente relevantes están patentemente delimitados y que el pronunciamiento emitido por las arquitectas que se tilda de probablemente erróneo le ha generado un perjuicio monetario.

La Fiscalía no se opuso al reconocimiento de la víctima.

A su turno, el defensor expresó que la defensa: i) no acreditó

probablemente erróneo le ha generado un perjuicio monetario.

La Fiscalía no se opuso al reconocimiento de la víctima.

A su turno, el defensor expresó que la defensa: i) no acreditó el daño a través de prueba sumaria, como tampoco el nexo causal entre los delitos imputados y el perjuicio padecido; ii) no se probó sumariamente el desmedró patrimonial alegado; iii) se confunde la calidad de denunciante con la de víctima o perjudicado.

La Jueza negó dicho reconocimiento a la PROMOTORA CALLE 47 S.A.S. en atención a que: i) la Legislación exige prueba sumaría que acredite el vínculo entre los hechos y el daño; ii) hizo un recuente de los hechos plasmados en el escrito de acusación, a partir de lo cual considera que la postulante debía allegar prueba para establecer: a) que el proyecto inmobiliario le pertenecía; b) la existencia de los informes presentados por las p rocesadas en donde se finca el perjuicio.

Contra la anterior determinación la representante judicial de PROMOTORA CALLE 47 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Los fundamentos de los medios de impugnación se compendian así: i) el perjuicio ocasionado es de índole patrimonial, como lo expuso previamente, en tanto, losRADICACIÓN: 13-001-6001128-2019-01395-01.

I-TRIBUNAL: G200025-2024.

PROCESADOS: XENIA CECILIA GÓMEZ BUSTAMANTE Y CLAUDIA HELENA VELÁSQUEZ PALACIO.

I-TRIBUNAL: G200025-2024.

PROCESADOS: XENIA CECILIA GÓMEZ BUSTAMANTE Y CLAUDIA HELENA VELÁSQUEZ PALACIO.

DELITOS: FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 informes descritos en el escrito de acusación acreditan sumariamente el hecho público y notorio de la demolición inminente del edificio Aquarela; ii) a partir del dictamen espurio presentado por las imputadas, la ejecución de la obra se suspendió pese a la aprobación de planos por parte de la curaduría urbana lo que ha generado un detrimento patrimonial; iii) la documentación obrante en la denuncia , esto es, los elementos materiales probatorios están en poder de la Fiscalía y ante esa entidad existió una postulación como víctima.

La Fiscalía solicitó al superior que revocara lo decidido, es decir, no se refirió al recurso vertical, sino exclusivamente al horizontal, sin mayores argumentos más que PROMOTORA CALLE 47 S.A.S. sí tiene la condición de víctima.

La defensa reiteró las explicaciones inicialmente planteadas y agregó que en la reposición la apoderada judicial de la alegada víctima no atacó la decisión en tanto se dedicó a expresar que se postuló ante la Fiscalía, lo cual es disímil al trámite aquí surtido. Expuso que no se trata aquí de hechos notorios y que no se satisfizo el estándar de prueba sumaria.

postuló ante la Fiscalía, lo cual es disímil al trámite aquí surtido. Expuso que no se trata aquí de hechos notorios y que no se satisfizo el estándar de prueba sumaria.

Seguido a ello, el a quo no repuso la decisión en tanto: i) no estamos en presencia de hechos notorios, atendiendo a su concepto, sino ante presupuestos que debían acreditarse , estos son: a) que la demolición del edificio sea consecuencia de la actividad achacada a las procesadas; b) que el proyecto sea de la persona jurídica que se postula como víctima; c) los perjuicios ocasionados. Por último, reiteró que de existir algunos insumos probatorios ante la Fiscalía estos deben traerse ante el Juez de Conocimiento.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2019-01395-01.

I-TRIBUNAL: G200025-2024.

PROCESADOS: XENIA CECILIA GÓMEZ BUSTAMANTE Y CLAUDIA HELENA VELÁSQUEZ PALACIO.

DELITOS: FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 Solución del caso

Como lo ha enseñado de forma reiterada la jurisprudencia especializada, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, será víctima toda persona natural o jurídica que, individual o colectivamente, ha ya sufrido algún daño como consecuencia del injusto, menoscabo que debe ser real, concreto y especifico, no necesariamente de estirpe pecuniario.

individual o colectivamente, ha ya sufrido algún daño como consecuencia del injusto, menoscabo que debe ser real, concreto y especifico, no necesariamente de estirpe pecuniario.

Para la postulación de una víctima no resulta necesario dar pie un álgido debate probatorio, como tampoco anticipar un descubrimiento en cabeza de quien p ostula aquella condición pues basta señalar el daño real y concreto inferido por el delito que se juzga, con todo y se perciba simbólico, de justicia y verdad o solo se repute, como se dijo, en el patrimonio.

Por otro lado, se ha ilustrado, por ejemplo, en proveído con radicación n° 45.558 del 22 de febrero de 2017 que el postulante no puede prescindir de las cargas referidas, arguyendo haber acreditado tal condición ante la Fiscalía General de la Nación, en tanto, ello impediría a las partes e intervini entes controvertir y oponerse a ello y se prescindiría de un acto jurisdiccional motivado y necesario en cabeza del Juez de Conocimiento 3.

La anterior glosa , solventa la confusión inicial de la apoderada judicial de PROMOTORA CALLE 47 S.A.S., en punto a que, en su parecer, su condición ya venía reconocida desde la fase de investigación. Además, debe indicar la Sala que la etapa de juicio ─específicamente la audiencia de acusación y siendo posible con posterioridad a ella─ es el escenario previsto para que la persona natural o jurídica legitime su intervención, con independencia de

3La condición de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero, la legitimación para intervenir en la actuación

natural o jurídica legitime su intervención, con independencia de

3La condición de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero, la legitimación para intervenir en la actuación judicial requiere el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2019-01395-01.

I-TRIBUNAL: G200025-2024.

PROCESADOS: XENIA CECILIA GÓMEZ BUSTAMANTE Y CLAUDIA HELENA VELÁSQUEZ PALACIO.

DELITOS: FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9 las actuaciones llevadas a cabo la Fiscalía, que es una parte más en el proceso penal.

De otra guisa , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído AP108 3-2017 r adicación N° 45588 MP. Patricia Salazar Cuellar, recalcó: i) la necesidad de que el Juez analice el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los medios de conocimiento y argumentos expuestos para su acreditación; ii) que es potestativo y no obligatorio aportar medios de conocimiento que evidencien el daño. Esto se dijo:

“Quien pretende ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, ostenta la carga de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de

y no obligatorio aportar medios de conocimiento que evidencien el daño. Esto se dijo:

“Quien pretende ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, ostenta la carga de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada o juzgada y, si es del caso , aportar los medios de conocimiento que la evidencien…”

Esta postura ha sido reiterada por la Corte en proveído AP218-2021 r adicación N° 57971 MP. Diego Eugenio Corredor Beltrán donde el tema de abordaje era la alegación de un daño de índole patrimonial, como aquí sucede:

“Era necesario, entonces, conforme lo ha indicado la Sala, que, en su postulación, el señor… indicara cuál fue la afectación padecida como consecuencia de la c onducta punible investigada y solo, si era del caso, aportara los medios de conocimiento que así lo evidenciaran.

Ello se traduce en que no era exigible de su sustento en esta salida procesal que realizara una exposición anticipada, con el acompañam

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