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TSDJ CTG SP - 130016001128-2022-52703-00-(11-04-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 130016001128-2022-52703-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-60-01128-2022-52703-00 Radicación n°. G20 0006-2024 Acta 61

Cartagena de indias, D, T y C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

O B J E T O

Decidir el recurso de apelación presentado por la defensa de OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA contra el auto de fecha 11 de marzo de 2024 proferido por el juzgado 5° penal del circuito de Cartagena a través del cual reconoció como víctima al Distrito de Cartagena, dentro del juicio que se adelanta en contra de aquel y BERTHA ELENA TARON ARRIETA por los delitos de peculado por apropiación prevaricato por acción y fraude procesal.

H E C H O S

Según la fiscalía, el 23 de octubre de 2014, OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA, en calidad de director adminsitrativo del fondo territorial de pensiones de Cartagena ─en adelante FONPECAR─ emitió acto adminstrativo ─resolución 7300 de 2014 ─ a través del cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor de BERTHA ELENA TARON ARRIETA, el cual es manifiestamente contrario a los requisitos exigidos en el acuerdo laboral definitivo y su anexo único suscrito entre la alcaldía mayor de Cartagena, la empresa

ELENA TARON ARRIETA, el cual es manifiestamente contrario a los requisitos exigidos en el acuerdo laboral definitivo y su anexo único suscrito entre la alcaldía mayor de Cartagena, la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena en liquidación y sus ex trabajadores, así como al art. 4 y 48 de la Constitución Política, en concreto, porque: i) TARON ARRIETA no cumplía con elRADICACIÓN: 13-001-60-01128-2022-52703-00.

I-TRIBUNAL: G200006-2024.

PROCESADOS: OSCAR ALFONSO MARIN VILLALBA y BERTHA TARON ARRIETA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2 requisito pensional de la edad (tener 44 o 45 años para el día 26 de junio de 1995); ii) no tenía el tiempo de vinculación; iii) los argumentos que el acusado invocó en la decisión para justificar el reconocimiento pensional de quien no c umplía con la edad exigida fueron los mismos que la sala tercera de revisión de la Corte Constitucional le había notificado no eran procedente s cuando le notificó el auto del 13 de diciembre de 2013 en el expediente T-4.102.696. Sin embargo, acudió a tales argumentos sabiendo que la Corte Constitucional le actualizó su conocimiento afirmando que no era viable tal interpretación; iv) pese a ello, OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA reconoce en la

sabiendo que la Corte Constitucional le actualizó su conocimiento afirmando que no era viable tal interpretación; iv) pese a ello, OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA reconoce en la resolución 7300 a BERTHA ELENA TARON ARRIETA, haciendo cita de la sentencia 11732 de 1999 que la Corte Constitucional había desestimado, por tanto, se contraría el Art. 4 CN.

Se indica que OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA detentando la custodia jurídica de los dineros de FONPECAR, en calidad de ordenador del gasto activó el trámite para generar la inclusión en nómina de BERTHA ELENA TARON ARRIETA y con ello, materializar el pago total de $316’827.520 en favor de esta quien autorizó a través de contratos de cesión, el pago del retroactivo pensional en favo r de Boris Montalvo Meléndez y de Yeniffer del Carmen Olascoaga Merlano.

Paralelamente se plantea que BERTHA ELENA TARON ARRIETA probablemente incurrió en el delito de peculado por apropiación a su favor y en favor de Boris Montalvo Meléndez y de Yeniffer del Carmen Olascoaga Merlano, en concurso con fraude procesal.

Se esboza que TARON ARRIETA como probable coautora interviniente del delito de peculado por apropiación radicó petición el 11 de septiembre de 2014 en calidad de extrabajadora de la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena, en liquidación en el que solicitaba a OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA como director de FONPECAR el reconocimiento y pago de su

de la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena, en liquidación en el que solicitaba a OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA como director de FONPECAR el reconocimiento y pago de su pensión, sin aportar para ello: i) certificado laboral, algunos de ellos posteriores a la fecha de radicación de la solicitud; ii) afirmóRADICACIÓN: 13-001-60-01128-2022-52703-00.

I-TRIBUNAL: G200006-2024.

PROCESADOS: OSCAR ALFONSO MARIN VILLALBA y BERTHA TARON ARRIETA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 cumplir los requisitos exigidos en el acuerdo laboral definitivo, esto es: a) Que había laborado para la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, por más de 10 años en forma continua y había sido retirada del servicio el día 26 de junio de 1995; b) Que había nacido el día 26 de julio de 1.959, por lo tanto, para el 26 de junio de 1995, no contaba con la edad mínima exigida de 44 años según el acuerdo laboral definitivo y su anexo único ya que contaba con 35 años y 11 meses de edad.

Seguido a ello el director de FONPECAR emite la resolución No. 7300 de octubre 23 de 2014 accediendo al reconociendo de su estatus pensional sin tener el derecho, generándose con ello, el pago de sus mesadas pensionales mensuales y el pago del retroactivo pensional.

7300 de octubre 23 de 2014 accediendo al reconociendo de su estatus pensional sin tener el derecho, generándose con ello, el pago de sus mesadas pensionales mensuales y el pago del retroactivo pensional.

Obtenido el acto administrativo, TARON ARRIETA en mayo de 2015 presenta acción de tutela para materializar el pago ordenado, logrando al emisión de la resolución 4696 del 3 de julio de 2015 por medio del cual Jaime López Ortiz director encargado de FONPECAR la incluye en nómina y ordena el pago pensional y finalmente obtuvo en su favor el reconocimiento total prestacional de $316.827.520 por concepto de retroactivo pensional y valor total de mesadas desde diciembre de 2015 a febrero de 2022; el retroactivo fue objeto de cesión mientras que el pago de su pensión se le consignaba a su cuenta de ahorros No. 822911991 del banco Av. Villas.

Se refiere a su vez, que la procesada es autora del delito de fraude procesal en tanto, el 19 de mayo de 2015 present ó acción de tutela invocando un perjuicio irremediable y la vulneración de su mínimo vital y móvil por parte de la Alcaldía y FONPECAR, induciendo en error al juez 1° civil municipal y 1° civil del circuito de Cartagena, mediante un medio fraudulento “consistente en alusiones falsas en el libelo de tutela porque pese a estar vinculada en Aguas de Cartagena en atención al mismo arreglo laboral, asegura que la falta de inclu sión en nómina deRADICACIÓN: 13-001-60-01128-2022-52703-00.

I-TRIBUNAL: G200006-2024.

laboral, asegura que la falta de inclu sión en nómina deRADICACIÓN: 13-001-60-01128-2022-52703-00.

I-TRIBUNAL: G200006-2024.

PROCESADOS: OSCAR ALFONSO MARIN VILLALBA y BERTHA TARON ARRIETA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 pensionados le está ocasionando un perjuicio irremediable debido a que no cuenta con recursos económicos para solventar sus gastos básicos mensuales, toda vez que no se encuentra trabajando debido a que tiene más de 55 años y sus expectativas laborales estaban muy disminuidas. Específicamente las alusiones faltas consisten en afirmar: - Tenía 55 años en el momento de presentar la acción de tutela. - Invoca un perjuicio irremediable porque no contaba con los medios: en ese momento estaba vi nculada a Aguas de Cartagena - Invoca derecho prestacional en tener la edad según el acuerdo laboral y anexo único”; de manera que, obtuvo decisiones de primera instancia el 3 de junio de 2015 y en segunda instancia el 24 de julio de 2015, contrarias a los Arts. 4, 48 y 86 de la constitución política.

A N T E C E D E N T E S

La fiscalía general de la nación ha llevado a juicio a los ciudadanos OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA y BERTHA ELENA TARON ARRIETA, previa imputación que hiciera : al primero , como autor del

La fiscalía general de la nación ha llevado a juicio a los ciudadanos OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA y BERTHA ELENA TARON ARRIETA, previa imputación que hiciera : al primero , como autor del delito prevaricato por acción y coautor de peculado por apropiación en favor de terceros 1; y, a la segunda , como coautora (interviniente) del delito de peculado por apropiación y autora de fraude procesal en concurso con uso de documento público falso2.

Una vez se radicó el escrito de acusación3 la etapa de juicio le fue asignada al juzgado 5° penal del circuito de Cartagena.

Se deberá indicar que el titular de ese despacho declaró infundada una recusación formulada por la fiscalía el 10 de noviembre de 2022 y que fue igualmente declarada en ese sentido por su homólogo sexto el 25 de noviembre de 2022.

1 1 de julio de 2022, 28 de noviembre de 2022 a Marín; a Taron el 1 de julio de 2022; a ambos, con adición fáctica del 7 de marzo de 2023. 2 Este delito no es objeto de acusación. La fiscalía reveló que solicitó la preclusión por ese delito el 28 de noviembre de 2022. 3 2 de octubre de 2022.RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2022-52703-00.

I-TRIBUNAL: G200006-2024.

PROCESADOS: OSCAR ALFONSO MARIN VILLALBA y BERTHA TARON ARRIETA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS.

I-TRIBUNAL: G200006-2024.

PROCESADOS: OSCAR ALFONSO MARIN VILLALBA y BERTHA TARON ARRIETA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

5 A su turno, el 14 de marzo de 2023 la apoderada judicial del Distrito de Cartagena se postuló como víctima en este asunto solicitud a la que se opuso la defensa de MARÍN VILLALBA.

Seguidamente, la audiencia se suspendió y en ella se registran nuevos fracasos 4; el 26 de julio de 2023 el juez acepta una nueva recusación planteada por la fiscalía, este i ncidente fue enviado al juez 6° penal del circuito de Cartagena quien declaró infundada la recusación por auto de fecha 1 de septiembre de 2023. La Sala definió definitivamente el asunto por auto de fecha 28 de septiembre de 2023 (G24 0015 -2023) de esa man era ordenó la devolución inmediata al juzgado 5° penal del circuito de Cartagena.

En esas condiciones se obedece y cumple lo resuelto 5, se fijaron otras sesiones fallidas6. La continuación de la audiencia de acusación se instaló el 11 de marzo de 2024, donde el juez resolvió la postulación admitiendo al Distrito de Cartagena como víctima decisión apelada por la defensa de MARÍN VILLALBA. Surtido el traslado a los no recurrente s el juez concedió el recurso en el efecto devolutivo. Correspondiendo por

admitiendo al Distrito de Cartagena como víctima decisión apelada por la defensa de MARÍN VILLALBA. Surtido el traslado a los no recurrente s el juez concedió el recurso en el efecto devolutivo. Correspondiendo por reparto de fecha 19 de marzo de 2024 a esta Sala penal. El asunto pasó al despacho el 2 de abril de 2024.

C O N S I D E R A C I O N E S

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa de OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA contra el auto de fecha 11 de marzo de 2024 proferido por el juzgado 5° penal del circuito de Cartagena a través del cual reconoció como víctima al Distrito de Cartagena, dentro del juicio que se adelanta en contra de este último y BERTHA ELENA TARON ARRIETA por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y fraude procesal.

4 12-04-2023, 25-05-2023, 29-06-2023, 12-07-2023, 5 Por auto de fecha 5 de octubre de 2023. 6 19 y 29 febrero de 2024,RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2022-52703-00.

I-TRIBUNAL: G200006-2024.

PROCESADOS: OSCAR ALFONSO MARIN VILLALBA y BERTHA TARON ARRIETA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCESADOS: OSCAR ALFONSO MARIN VILLALBA y BERTHA TARON ARRIETA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 Objeto del debate.

En los antecedentes se indicó que en audiencia de fecha 14 de marzo de 2023 la apoderada judicial del Distrito de Cartagena se postuló como víctima en este proceso penal.

Para conseguir el aval judicial dio cuenta de los hechos jurídicamente relevantes, en concreto: a) que estos ocurren el 23 de octubre de 2014 cuando OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA en calidad de director de FONPECAR emitió resolución n° 7300 a través de la cual reconoció y ordenó pensión de jubilación en favor de BERTHA ELENA TARON ARRIETA, destacando que dicho acto administrativo es manifiestamente contrario a la ley conforme se propone en el escrito de acusación; b) que el procesado tenía la custodia de dichos recursos de modo que se apropió en favor de TARON ARRIETA de $316.827.520 pesos, dineros que finalmente le fueron pagados con ocasión de una acción de tutela que presentó a través de resolución de fecha 3 de julio del 2015 emitida por el director encargado de FONPECAR Jaime López Ortiz; c) decantado ese panorama expresó que el Distrito de Cartagena es víctima directa en este asunto en tanto: i) sufrió detrimento patrimonial derivado del reconocimiento inmotivado de la gracia pensional; ii) busca se declare judicialmente la verdad y se haga

es víctima directa en este asunto en tanto: i) sufrió detrimento patrimonial derivado del reconocimiento inmotivado de la gracia pensional; ii) busca se declare judicialmente la verdad y se haga justicia con ocasión a los hechos que involuc ran los delitos aquí juzgados en punto al manejo que se le dio a los dineros del fondo que desatendieron los fines de eficiencia y priorización que no se tuvo en cuenta a causa de la apropiación injustificada del erario que cayó a manos de particulares; d) indicó que en este asunto el daño así como el nexo causal se encuentra acreditado con los hechos relacionados en el escrito de acusación así como en los elementos que allí se descubren inicialmente; e) por último explicó que se ha recuperado cerca del 80% del patrimonio estatal producto de acciones desplegadas por el Distrito.

El juez trasladó la pretensión a las partes e intervinientes: el defensor de BERTHA ELENA TARON ARRIETA no tuvo oposición al reconocimiento como victima del Distrito de Cartagena; la fiscalía coadyuvó la petición del Distrito y pretendió se le diera la palabra para proyecta algunos EMP, el juez expresó que el traslado se le daba paraRADICACIÓN: 13-001-60-01128-2022-52703-00.

I-TRIBUNAL: G200006-2024.

PROCESADOS: OSCAR ALFONSO MARIN VILLALBA y BERTHA TARON ARRIETA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 manifestar si se oponía o no debido a que la apoderada judicial postulante ya había explayado todos l os argumentos de porque se consideraba víctima; el ministerio público no tuvo ninguna objeción; el defensor de OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA se opuso al reconocimiento bajo los siguientes argumentos: a) En audiencia de imposición de medida de aseguramiento presidia por el juzgado 3° penal municipal con funciones de control de garantías el juez estableció que no había inferencia razonable frente al delito de peculado por apropiación en lo que atiende a MARÍN auto que no fue recurrido por la fiscalía ni la representante de víctimas por lo tanto se mostraron conformes con lo decidido, ello significa que no existe el daño sufrido por parte del Distrito y por ende no se concita nexo causal que además no fue verbalizado por la solicitante ; b) que la resolución 7300 fue objeto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó su nulidad no obstante no ordenó el restablecimiento de derechos porque no se logró demostrar, que la demandada haya obrado de mala fe o haya incurrido en conductas encaminadas a defraudar a la administración. Para obtener los reconocimientos recibidos , determinación que tampoco fue recurrida por el Distrito; c) que el proceso penal no es el instrumento para recuperar los dineros públicos, y si lo pretendido es la búsqueda de verdad y justicia debe haber el fundamento básico que es el daño

los reconocimientos recibidos , determinación que tampoco fue recurrida por el Distrito; c) que el proceso penal no es el instrumento para recuperar los dineros públicos, y si lo pretendido es la búsqueda de verdad y justicia debe haber el fundamento básico que es el daño ocasionado lo que no se acreditó a través de prueba sumaria, esto es, el aporte de EMP que sustentaran la pretensión.

De manera algo torturada el juez revivió la oportunidad para que la representante del Distrito contraargumentara o complementara su petición inicial.

Quiere la Sala reflexionar brevemente en punto a que no es adecuado que este tipo de trámites procesales se aventuren, con la guía del director del proceso, a un círculo interminable de alegaciones y contra alegaciones que, como se observó en la audiencia , eternizan y reiteran discusiones, algunas que rozan el irrespeto y otras el decoro exigidos en este tipo de debates.RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2022-52703-00.

I-TRIBUNAL: G200006-2024.

PROCESADOS: OSCAR ALFONSO MARIN VILLALBA y BERTHA TARON ARRIETA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 Por lo demás, la Sala sintetizará el trasegar en punto a que la representante de víctimas reiteró: i) que los delitos contenidos en el escrito de acusación son diversos: peculado por apropiación, prevaricato por acción y fraude procesal; ii) que la dueña de la acción

representante de víctimas reiteró: i) que los delitos contenidos en el escrito de acusación son diversos: peculado por apropiación, prevaricato por acción y fraude procesal; ii) que la dueña de la acción penal es la fiscalía y ello es indiferente a la postura que hubiese tenido el juez de control de garantías al momento de reflexionar acerca de la inferencia razonable de autoría en sede de imposición de una medida de aseguramiento; iii) que explicó con suficiencia el nexo causal entre los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción que se sigue del actuar de OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA; iv) que dentro de su intervención inicial dijo que el 27 de agosto del 2021 el Tribunal de Bolívar emitió una sentencia que estaba ejecutoriada y declaró la nulidad de la resolución que le reconoció a los derechos pensionales a BERTHA ELENA TARON ARRIETA y ordenó su exclusión de nómina , no obstante no solo busca recuperar el dinero sino la verdad y la justicia dentro del proceso penal dentro de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal.

El defensor expresó que la petición inicial se fundamentó únicamente en el peculado po r apropiación y no en los demás delitos, lo que era inadmisible.

Luego, el juez, en un ejercicio desgastante otorgó la palabra a la delegada de la fiscalía quien se ocupó de apoyar y reforzar las razones por las cuales el Distrito debía ser considerado víctima. Ello generó un debate y oposición por parte de la defensa. El ente acusador hizo referencia a una serie de elementos materiales probatorios que la Sala

por las cuales el Distrito debía ser considerado víctima. Ello generó un debate y oposición por parte de la defensa. El ente acusador hizo referencia a una serie de elementos materiales probatorios que la Sala no se ocupará de compendiar o traer visto que la solicitud es del resorte del Distrito de Cartagena y no de la fiscalía, lo contrario sería suponer se está habilitando un canal diverso para elevar una nueva solicitud, Además, como de manera atinada refirió la defensa era carga exclusiva de la apoderada judicial del Distrito plantear la solicitud y, de considerarlo necesario, acompañarla con EMP.

El ministerio público arguyó que el Distrito de Cartagena sí acreditó de manera sumaria el daño, el nexo causal y por ende lo correcto era admitirlo como víctima en este proceso penal.RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2022-52703-00.

I-TRIBUNAL: G200006-2024.

PROCESADOS: OSCAR ALFONSO MARIN VILLALBA y BERTHA TARON ARRIETA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9 Por último, el juez suspendió la audiencia para examinar los argumentos de las partes e intervinientes y definir el debate.

La continuación de la audiencia de acusación se instaló el 11 de marzo de 2024, esto es, 11 meses 23 días después.

El juez emitió el siguiente auto a través del cual admitió al Distrito de Cartagena como víctima: i) explicó el concepto de víctima

marzo de 2024, esto es, 11 meses 23 días después.

El juez emitió el siguiente auto a través del cual admitió al Distrito de Cartagena como víctima: i) explicó el concepto de víctima (Art. 132 CPP), así como jurisprudencia que lo desarrolla (C591 -2005) y como su acreditación sumaria se colma con el señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito ; ii) no estuvo de acuerdo con los argumentos de la defensa de OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA relacionados con que no se alegó el daño frente a los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal en tanto, así como se hizo con el delito de peculado por apropiación la representante del Distrito si apunto la existencia de esas delincuencias por las cuales se radi có el escrito de acusación; iii) que la representante de víctimas hizo un señalamiento del daño ocasionado al Distrito en este proceso penal por lo que no es trascendental lo decidió en sede de control de garantías dado que las etapas del proceso son evolu tivas; iv) que resulta indiferente la alusión que se hace respecto a quien estaba en el cargo de director encargado cuando se hizo el pago pues lo relevante es que el procesado fue quien expidió la resolución que se promete probar prevaricadora; v) tildó de poco sustancial para los fines de negar el reconocimiento de víctimas que se hubiese ventilado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pues en suma se acreditó sumariamente con la verbalización realizada por la representante judicial del Distrito el daño y el nexo causal entre este y el delito por lo que la exigencia de aporte de EMP desconoce lo sustancial sobre lo

nulidad y restablecimiento del derecho pues en suma se acreditó sumariamente con la verbalización realizada por la representante judicial del Distrito el daño y el nexo causal entre este y el delito por lo que la exigencia de aporte de EMP desconoce lo sustancial sobre lo formal ante la demostración razonable de un daño sufrido a raíz del delito directa o indirectamente información que sí se exteriorizó.

Contra el auto el defensor de MARÍN VILLALBA presentó recurso de apelación empleando los siguientes argumentos: a) no se puede probar la calidad de víctima con las solas afirmaciones realizadas por la representante judicial del Distrito de Cartagena pues no hubo traslado de ningún EMP o “prueba sumaria”; b) que no se precisó en el autoRADICACIÓN: 13-001-60-01128-2022-52703-00.

I-TRIBUNAL: G200006-2024.

PROCESADOS: OSCAR ALFONSO MARIN VILLALBA y BERTHA TARON ARRIETA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

10 frente a que delito se desligaba la calidad de víctima del Distrito de Cartagena pues como apoderado de MARÍN VILLALBA son dos los delitos que se le atribuyen peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción no el reato de fraude procesal, sin que la representante de l Distrito indicara cual fue el daño que la persona jurídica recibió; c) reiteró que el Tribunal administrativo de bolívar declaró que no hay mala fe de parte de quien firmó el acto

representante de l Distrito indicara cual fue el daño que la persona jurídica recibió; c) reiteró que el Tribunal administrativo de bolívar declaró que no hay mala fe de parte de quien firmó el acto administrativo por tanto, n o se puede inferir dolo en el delito de peculado por apropiación perdiendo legitimidad el Distrito para actuar como víctima; d) expuso que se pregona fraude procesal porque la procesada TARON ARRIETA hizo incurrir en error al director de FONPECAR por lo que se estaría proponiendo que su defendid o es víctima de ese delito, siendo que el Distrito solo puede ser víctima frente a esta procesada; e) aseveró, una vez más, que en sede de imposición de medidas de aseguramiento el juez 3° penal municipal con función de control de garantías no halló acredi tada la inferencia razonable de autoría frente al delito de peculado por apropiación por ende no es dable que de allí surja la calidad de víctima del Distrito.

En calidad de no recurrente la fiscalía argumentó se mantenga la decisión de primer grado en tanto se trata de un proveído acorde que resuelve lo pedido de forma acertada la condición de víctima del Distrito de Cartagena, en donde se relaciona: una decisió n probablemente prevaricadora, unos pagos derivados por el Distrito, esto es, dineros públicos y no es necesario arrimar EMP distintos; anunció que no es cierto que la imputación a TARON ARRIETA por fraude procesal se origina por inducir en error al direct or de FONPECAR porque ello tiene lugar frente a jueces en sede de tutela . Añadió que no tiene incidencia la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar pues

por inducir en error al direct or de FONPECAR porque ello tiene lugar frente a jueces en sede de tutela . Añadió que no tiene incidencia la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar pues proveyó lo que correspondía en su momento, sin que repercuta en la calidad de víctima que se ostenta en el proceso penal.

En la misma calidad el ministerio público expresó que está de acuerdo con la decisión adoptada por el juez. Mencionó que el Distrito de Cartagena no es un sujeto extraño, claramente tiene intereses que lo habilitan para participar en el marco de este proceso penal.RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2022-52703-00.

I-TRIBUNAL: G200006-2024.

PROCESADOS: OSCAR ALFONSO MARIN VILLALBA y BERTHA TARON ARRIETA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

11 Sucintamente, la representante de víctimas adveró que cumplió con acreditar el daño, así como el nexo causal de manera sumaria, la Sala no reiterara los argumentos pues guardan identidad con los de su solicitud, afirmó que el apelante no atacó la determinación del juez.

El defensor de BERTHA ELENA TARON ARRIETA acotó que no tiene legitimación para oponerse ni coadyuvar el recurso, adicionalmente pidió a su homologo corregir la afirmación relacionada con el hecho jurídicamente relevante endilgado a su cliente respecto al delito de fraude procesal, lo que efectivamente tuvo lugar.

pidió a su homologo corregir la afirmación relacionada con el hecho jurídicamente relevante endilgado a su cliente respecto al delito de fraude procesal, lo que efectivamente tuvo lugar.

El juez, una vez más, permitió que la defensa participará como “sujeto de cierre” de la postulación. Se reiter a, se trata de ejercicios desgastantes que no abonan a la celeridad que deben tener estos menesteres procesales, el juez no puede habilitar libremente espacios indefinidos de participación para las partes e intervinientes ello, lejos de abonar al debido proceso lo trastoca.

La defensa, aprovechando este inusitado escenario, afirmó que sí atacó la motivación del auto y reiteró brevemente los planteamientos del recurso.

Solución del caso

La Sala examinará si en el presente caso se acreditó, al menos sumariamente, la calidad de víctima y el daño invocado por la apoderada judicial del Distrito de Cartagena a efectos de determinar si procede su reconocimiento como víctima, tal como lo declaró el juez de primera instancia.

En orden a definir el problema jurídico planteado, resulta pertinente indicar que acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal son víctimas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que hayan su frido algún daño como consecuencia del delito.RADICACIÓN: 13-001-60-01128-2022-52703-00.

I-TRIBUNAL: G200006-2024.

PROCESADOS: OSCAR ALFONSO MARIN VILLALBA y BERTHA TARON ARRIETA.

I-TRIBUNAL: G200006-2024.

PROCESADOS: OSCAR ALFONSO MARIN VILLALBA y BERTHA TARON ARRIETA.

DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

12 Al respecto ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

“La norma en cifra fue objeto de debate Constitucional en el entendido de que “para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso”7.

De allí, resulta necesario de parte de quien se considere víctima acreditar el daño un daño real y concreto sufrido con la conducta que justifique su presencia en el debate penal8, pues no basta -así lo ha comprendido la Salacon que se pregone un daño genérico o potencial.

Luego, es a partir de este supuesto que surge para el interviniente la carga de acreditar sumariamente ante el Juez natural y en sede de formulación de acusación –artículo 340 Ley 906 de 2004–, el daño causado -pues la simple indicación de haber padecido un menoscabo patrimonial o moral es insuficient

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