TSDJ CTG SP - 130016001128201108059-(26-09-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 130016001128201108059-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 130016001128201108059 G8 0008-2023
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Fecha decisión: 26 de septiembre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
DOLO/ Existen subclases: i) dolo directo, ii) dolo indirecto y iii) dolo eventual. El primero se configura cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. El segundo, cuando el agente, pese a no querer lograr un determinado resultado, sabe que este necesariamente se seguirá de su conducta y aun así sigue adelante con el plan criminal. El último, cuando el actor no quiere el resultado típico, pero sabe que puede seguirse como una consecuencia probable de su conducta; aun así, persiste en su comportamiento con total indiferencia o apatía por su posible ocurrencia.
CULPA/ se presenta cuando el actor no quiere el resultado, no lo asume como consecuencia necesaria de su actuar ni es indiferente a su ocurrencia. Tampoco es producto de un exceso en su voluntad dolosa primaria. O no lo previó, aunque era previsible (justamente por su negligencia o impericia) o, habiéndolo previsto, siguió adelante con su actuar porque creyó que lograría evitar su realización.
ERROR EN EL GOLPE/ “el resultado pretendido por el autor no se produce sobre el objeto al que estaba dirigida la acción sino sobre otro(…)”. Se deriva de la culpa.
TESIS: La Sala consideró que, como bien lo interpretó el a quo, las lesiones que recibió la víctima por part e del procesado fueron producto de un dolo
sobre el objeto al que estaba dirigida la acción sino sobre otro(…)”. Se deriva de la culpa.
TESIS: La Sala consideró que, como bien lo interpretó el a quo, las lesiones que recibió la víctima por part e del procesado fueron producto de un dolo eventual. Es así, en tanto el victimario reconoció que, tenía la intención de golpear, pero a otra persona. De ahí, que se considerara que, aunque su finalidad no era causarle lesiones a la final víctima, dadas las circunstancias en las que acaecieron los hechos, estuvo contemplada como probable en su plan.
FUENTE FORMAL/ Artículo 119 C.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias SP1680 -2022, SP1680 -2022, SP3890 -2022, Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
CUI 130016001128201108059 G8 0008-2023 Acta 157
Cartagena de indias, D, T y C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de apela ción presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el juzgado 5° penal
dos mil veintitrés (2023).
I. V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de apela ción presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el juzgado 5° penal municipal de Cartagena que condenó a FIDEL ANTONIO JIMÉNEZ ACOSTA como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas conRADICACIÓN: 130016001128201108059.
I-TRIBUNAL: G8 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: FIDEL ANTONIO JIMÉNEZ ACOSTA.
DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CON DEFORMIDAD EN EL ROSTRO DE CARÁCTER
PERMANENTE.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA . 2 deformidad en el rostro de carácter permanente agravadas a la pena de 68 meses de prisión y multa de 36 SMLMV.
II. H E C H O S
Fueron declarados en la sentencia de primer grado así:
“El día 20-07-2011 resultó como víctima el menor Samuel David Monsalve Graut, en el Corregimiento de Manzanillo del Mar Calle 11. Se tiene que el señor Dairo Monsalve Meza, se encontraba en su casa departiendo con su esposa y dos amigos y que en el lugar conocido como la cantina de Chábelo se presentó un altercado, donde el señor Fidel se encontraba correteando a otro señor de nombre Olmer quién paso al lado de donde se encontraba ubicado el denunciante, su esposa y sus amigos, en ese momento FIDEL
se encontraba correteando a otro señor de nombre Olmer quién paso al lado de donde se encontraba ubicado el denunciante, su esposa y sus amigos, en ese momento FIDEL lanza una botella y esta impacta en el pómulo de la víctima S.D.M.G donde le partió el pómulo y le tomaron cuatro puntos de sutura sumado a esto por el golpe la victima perdió un diente, presenta inflamación en la cara y un hematoma a la altura de la boca, además el denunciante hace hincapié en que el señor FIDEL se encontraba en un elevado estado de embriaguez y drogado”(SIC)
III. A N T E C E D E N T E S
Por los anteriores hechos, el 17 de marzo de 2017 la fiscalía imputó a FIDEL ANTONIO JIMÉNEZ ACOSTA , por unidad punitiva, como autor del delito de lesiones personales dolosas con deformidad que afecta el rostro de carácter permanente agravadas (Arts. 111, 112 inc. 3, 113, 114, 117, 119 inc. 2 del código penal). La etapa siguiente correspondió al juzgado 5° penal municipal de Cartagena, en esa célula judicial se adelantó la audiencia acusación el 15 de septiembre de 2017, la fiscalía lo acusó en idéntica tónica. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de septiembre de 2018. El juicio se adelantó en sesiones de fecha 13 de febrero de 2020, 2 de septiembre de 2020, 15 de febrero de 202 y 20 de abril de 2023. El debate probatorio se cerró el 24 de mayo de 2023. A su
13 de febrero de 2020, 2 de septiembre de 2020, 15 de febrero de 202 y 20 de abril de 2023. El debate probatorio se cerró el 24 de mayo de 2023. A su turno, las partes alegaron de conclusión. El sentido del fallo se anunció el 28 de junio de 2023, fue condenatorio por el delito de lesiones personales dolosas con deformidad de carácter permanente agravadas por tratarse de un menor. Por último, la Sentencia fue proferida ese mismo día y contra ella la defesa presentó apelación. Surtido el traslado a los no recurrentes el a quo concedió el recurso a través de auto fechado el 2 de agosto de 2023 , correspondiendo a esta Sala Penal resolverlo.RADICACIÓN: 130016001128201108059.
I-TRIBUNAL: G8 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: FIDEL ANTONIO JIMÉNEZ ACOSTA.
DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CON DEFORMIDAD EN EL ROSTRO DE CARÁCTER
PERMANENTE.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA .
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IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
Luego de compendiar los hechos y los antecedentes de la actuación, el a quo consideró que estaban satisfechos los presupuestos para emitir condena contra el procesado por el delito de lesiones personales dolosas con deformidad de carácter permanente , desca rtando la propuesta defensiva, según la cual, se había actuado con culpa.
Al tiempo, destacó que se había imputado también el agravante
deformidad de carácter permanente , desca rtando la propuesta defensiva, según la cual, se había actuado con culpa.
Al tiempo, destacó que se había imputado también el agravante contenido en el Art. 119 del código penal, el cual se acreditó con la declaración del perito Contreras Pastrana y los padres del menor: Darío Monsalve Meza y Johana Grau Correa quienes señalaron que la víctima tenía 4 años de edad.
Respecto a la materialidad del delito, explicó que, de la declaración del odontólogo adscrito a medicina legal, Gilfredy Contreras Pastra na, se pudo establecer la incapacidad de 4 5 días y las secuelas estéticas de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y una perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter transitorio de S.D.M.G de 4 años de edad . A su vez, concluyó que el mecanismo empleado fue contundente.
Valoró los testimonios de Darío Monsalve Meza, Johana Grau Correa, José Rafael Meza Batista, David Meza Gaviria, los cuales calificó como testigos directos en tanto conocen al agresor dados los vínculos de vecindad, incluso algunos sostienen que lo conocen desde pequeño.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, explicó que FIDEL JÍMENEZ ACOSTA debe responder a título de dolo eventual en tanto realizó la acción violenta de lanzar una bola de billar contra de Olmer, sin embargo, el objeto (bola de billar) impactó en la humanidad de la víctima causándole traumas (lesiones en la cara) . Adicionalmente, el lugar donde se produce el hecho no era
la acción violenta de lanzar una bola de billar contra de Olmer, sin embargo, el objeto (bola de billar) impactó en la humanidad de la víctima causándole traumas (lesiones en la cara) . Adicionalmente, el lugar donde se produce el hecho no era solitario, deduciendo así que era concurrido por situarse allí un establecimiento de comercio y un billar (a dos casas un asadero), aunado a que en la mesa por lo menos había 5 personas, de manera que, el procesado libró al azar el resultado del cual era probable su ocurrencia.RADICACIÓN: 130016001128201108059.
I-TRIBUNAL: G8 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: FIDEL ANTONIO JIMÉNEZ ACOSTA.
DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CON DEFORMIDAD EN EL ROSTRO DE CARÁCTER
PERMANENTE.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA .
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V. L A A P E L A C I Ó N
Al apelante no le merece duda que la persona que lanzó el objeto contundente en contra de la humanidad de otro y que finalmente golpeó a un tercero al cual no iba dirigido fue JÍMENEZ ACOSTA. Tampoco refuta la veracidad de las lesiones ocasionadas al menor, calificándolas como reales, ciertas y reconocidas por la autoridad competente.
No obstante, expuso que la norma especial llamada a gobernar el caso es la contenida en el Art. 109 del código penal, es decir, lesiones culposas, considerando que es equivocado presuponer que aquí se actualizó una acción
No obstante, expuso que la norma especial llamada a gobernar el caso es la contenida en el Art. 109 del código penal, es decir, lesiones culposas, considerando que es equivocado presuponer que aquí se actualizó una acción dolosa eventual, por cuanto el actuar de su defendido no fue más allá de un contexto de obrar imprudente.
Considera que conforme al relato de los presentes : i) se demostró que su defendido estaba en el billar “Chábelo” que se encuentra a aproximadas 3 casas del asadero de pollo donde se encontraba la víctima con sus padres y otro familiar; ii) los testigos afirman que escucharon discutir al procesado y a alguien de nombre Olmer, altercado que venía desde el billar, establecimiento que es descubierto en sus paredes; iii) trasladada la disp uta a las afueras FIDEL agarra una bola de billar para golpear a Olmer, este último sale huyendo y detrás de este el procesado; iv) FIDEL nunca se representó que iba a fallar en el golpe y para ello persigue a Olmer que cuanto está a una determinada distancia procede a lanzar la bola de billar con la creencia que quien va a salir lesionado es su contrincante y no una tercera persona. no pensó en que no daría en el blanco deseado o buscado.
En otro de los acápites del recurso alega un error en el golpe o aberratio ictus para significar que su defendido dirige su conducta contra un determinado sujeto, pero no logra lesionarlo efectivamente, porque sobreviene alguna desviación causal, generando, en cambio, un daño no querido en otro individuo.
De otra guisa , r efiere que no se configura el agravante objeto de
determinado sujeto, pero no logra lesionarlo efectivamente, porque sobreviene alguna desviación causal, generando, en cambio, un daño no querido en otro individuo.
De otra guisa , r efiere que no se configura el agravante objeto de condena debido a que, aunque podría entenderse que la mentada prohibición es plenamente operante solo con la constatación objetiva de la minoría de edad del sujeto pasivo de la acción pe nal, lo cierto es que no es así, por proscripción de responsabilidad objetiva, siendo forzoso comprobar que elRADICACIÓN: 130016001128201108059.
I-TRIBUNAL: G8 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
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DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CON DEFORMIDAD EN EL ROSTRO DE CARÁCTER
PERMANENTE.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA . 5 sujeto activo tenía conocimiento previo sobre esa minoría de edad o que ella era evidente o fácilmente constatable (SP2195-2022), lo que aquí no ocurre, por tratarse de unas lesiones culposas.
Por último, considera que, como lo configurado son unas lesiones culposas, entonces, la acción penal está prescrita.
VI. N O R E C U R R E N T E S
El fiscal 20 local solicita que se confirme la sentencia de primera instancia para ello cita la sentencia SP1680-2022 en punto a diferenciar el dolo de la culpa, así como el concepto de aberratio ictus, sobre esto último considera que no tiene cabida porque el sujeto activo ha considerado como posible el
instancia para ello cita la sentencia SP1680-2022 en punto a diferenciar el dolo de la culpa, así como el concepto de aberratio ictus, sobre esto último considera que no tiene cabida porque el sujeto activo ha considerado como posible el curso erróneo de su ataque y se ha conformado con una eventual lesión del segundo objeto, es decir, actuó con dolo eventual. Explica que si el sujeto activo, con independencia de cuál fuere su voluntad original, se representa como probable que su plan podría provocar un resultado típico distinto del querido y esto efec tivamente ocurre, su relación cognitiva y volitiva con ese resultado no puede calificarse de negligente sino de dolosa.
Considera que los testigos de cargo indicaron que se encontraban en un establecimiento (asadero de carne) ubicado diagonal a billar de nombre “Chábelo” a unos 50 metros de distancia, en dicho lugar, observaron que se inició una reyerta o trifulca entre los señores FIDEL JIMÉNEZ ACOSTA y Olmer, este último sale corriendo del billar p ara evitar que el procesado lo impacte con una bola de bi llar que este tomó de una mesa , en su huida Olmer pasa cerca de las personas que se encontraban en el asadero de carnes entre ellos el joven S.D.M.G., con su progenitor, JÍMENEZ lanza la bola de billar en contra de la humanidad de Olmer, pero no acierta y por el contrario este objeto impacta directamente al menor en el rostro.
Expone que l os testigos mencionan que en el billar y en los establecimientos de comercio que se encontraban alrededor había muchas
este objeto impacta directamente al menor en el rostro.
Expone que l os testigos mencionan que en el billar y en los establecimientos de comercio que se encontraban alrededor había muchas personas departiendo, por tanto, mal podría admitirse que el acusado ignorase la presencia de otras personas, contrario a ello, p or la manera en que ejecutó el ataque necesariamente tuvo que representarse la probabilidad de errar y golpear a otra persona.RADICACIÓN: 130016001128201108059.
I-TRIBUNAL: G8 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: FIDEL ANTONIO JIMÉNEZ ACOSTA.
DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CON DEFORMIDAD EN EL ROSTRO DE CARÁCTER
PERMANENTE.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA .
6 Bajo ese norte, considera que el procesado sí actuó con dolo eventual, pues tuvo que prever ese resultado típico como una consecuencia probable de su comportamiento. A pesar de ello, persistió en la conducta con total apatía por su ocurrencia.
Respecto al agravante, considera es evidente que en el lugar donde ocurrieron los hechos en el corregimiento de Manzanillo, en los establecimientos y sus alrededores se reúnen muchas personas a compartir entre ellos niños. Por lo que considera no le asiste razón a la defensa al indicar que no se deba aplicar el agravante pues el procesa do se encontraba en condiciones de identificar si cerca del lugar donde este se encontraba había menores de edad, máxime, cuando la víctima tenía solo 4 años de edad, sin
que no se deba aplicar el agravante pues el procesa do se encontraba en condiciones de identificar si cerca del lugar donde este se encontraba había menores de edad, máxime, cuando la víctima tenía solo 4 años de edad, sin que sea necesario allegar otra prueba para determinar si el agresor sabía que su víctima era menor o no, debido a que existe una diferencia muy marcada entre un menor de 17 años (víctima de la sentencia SP2195-2022 citada por la defensa) y uno de 4 años de edad (víctima en el presente asunto).
V. C O N S I D E R A C I O N E S
Según lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el juzgado 5° penal municipal de Cartagena que condenó a FIDEL ANTONIO JIMÉNEZ ACOSTA como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas con deformidad que afecta el rostro de carácter permanente agravadas a la pena de 68 meses de prisión y multa de
36 SMLMV.
La competencia de la Sala opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
Como primer escalón argumentativo, la Sala hará una breve diferenciación entre las figuras de: dolo (directo, directo y eventual), culpa e imputación objetiva, para luego, pasar a resolver los reparos del apelante en el orden que
Como primer escalón argumentativo, la Sala hará una breve diferenciación entre las figuras de: dolo (directo, directo y eventual), culpa e imputación objetiva, para luego, pasar a resolver los reparos del apelante en el orden que fueron propuestos.RADICACIÓN: 130016001128201108059.
I-TRIBUNAL: G8 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
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PERMANENTE.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA .
7 El Art. 21 del código penal1 describe que la conducta penal puede ser: dolosa culposa o preterintencional.
En cuanto al dolo, existen tres subclases:
El primero es el dolo directo, también conocido como de primer grado (Art. 22), este se concita cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización . Clásico ejemplo: Pedro mata a juan; sabe y quiere realizar esa acción, es su voluntad.
Seguidamente, el dolo indirecto, conocido como de segundo grado o de consecuencias necesarias, tiene lugar cuando el agente, pese a no querer lograr un determinado resultado, sabe que este necesariamente se seguirá de su conducta y aun así sigue adelante c on el plan criminal. Por ejemplo: un terrorista quiere causar muerte a un importante diplomático y para ello usa una granada de fragmentación, y la lanza con destino al vehículo en el que este se desplaza con su cuerpo de escoltas, en este caso, el sujeto activo tiene
terrorista quiere causar muerte a un importante diplomático y para ello usa una granada de fragmentación, y la lanza con destino al vehículo en el que este se desplaza con su cuerpo de escoltas, en este caso, el sujeto activo tiene el conocimiento de que en la explosión también fallecerá un tercero que allí se encuentra (cuyo deceso no pretende, pero se representa) . Esta subclase del dolo se encontraba prevista en los códigos penales de antaño, sin embargo, se deriva del Art. 22, pues:
“…dentro del dolo directo se incluyen también los casos en los que el autor no quiere directamente una de las consecuencias que se va a producir, pero la admite como necesariamente unida al resultado principal que pretende… Las diferencias psicológicas no significan necesariamente diferencias valorativas penales: tan grave puede ser querer matar a alguien sin más, como admitir su muerte como una consecuencia necesariamente unida a la princ ipal que se pretendía”2.
La tercera subclase es el dolo eventual, se actualiza cuando el sujeto activo no quiere el resultado típico, pero sabe que puede seguirse como una consecuencia probable de su conducta; aun así, persiste en su comportamiento con total indiferencia o apatía por su posible ocurrencia, es decir, le da igual si sucede o no3.
Sustancialmente el dolo eventual se diferencia del dolo de consecuencias necesarias porque en la última de las subclases el agente sabe que el resultado no querido se producirá y, aunque no lo desea, lo asume, en el dolo eventual prevé que el resultado no querido es probable, mas no cierto,
consecuencias necesarias porque en la última de las subclases el agente sabe que el resultado no querido se producirá y, aunque no lo desea, lo asume, en el dolo eventual prevé que el resultado no querido es probable, mas no cierto,
1 MODALIDADES DE LA CONDUCTA PUNIBLE. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley. 2 MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría general del delito. Ed. Temis (Bogotá, 2012), p. 56. 3 Cfr. CSJ SP, 12 feb.2014, rad. 36312.RADICACIÓN: 130016001128201108059.
I-TRIBUNAL: G8 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: FIDEL ANTONIO JIMÉNEZ ACOSTA.
DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CON DEFORMIDAD EN EL ROSTRO DE CARÁCTER
PERMANENTE.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA . 8 y sigue adelante con su conducta porque le es irrelevante si se da o no. La diferencia radica, pues, en el pronóstico de probabilidad sobre la configuración del resultado típ ico y, por ende, en qué es aquello que el individuo asume como consecuencia de sus acciones u omisiones.
Por otro lado, la conducta será culposa (Art. 23) cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo prev isto, confió en poder
Por otro lado, la conducta será culposa (Art. 23) cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo prev isto, confió en poder evitarlo. Es el caso, en que el agente, obrando con negligencia o impericia, crea un riesgo que se concreta en la realización de un resultado típico que siendo consecuencia previsible de su actuar aquél no previó o que, aunque sí previó, creyó erradamente poder evitar.
Así, en el comportamiento culposo el sujeto activo no quiere el resultado, no lo asume como consecuencia necesaria de su actuar ni es indiferente a su ocurrenc ia. Tampoco es producto de un exceso en su voluntad dolosa primaria. O no lo previó, aunque era previsible (justamente por su negligencia o impericia) o, habiéndolo previsto, siguió adelante con su actuar porque creyó que lograría evitar su realización.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP1680-2022) ha precisado pacíficamente como puede diferenciarse una conducta dolosa directa, indirecta, dolosa eventual o culposa, así:
“Desde luego, es por lo general imposible conocer mediante pruebas directas cuál es la relación cognitiva y volitiva del sujeto con el resultado típico. Salvo que aquél la confiese o la haya comunicado exteriormente mediante manifestaciones susceptibles de incorporación en el juicio, aquella debe deducirse o inferirse de los datos objetivos anteriores, concomitantes y posteriores al hecho acreditados en la actuación. En algunos casos aparece evidente (por ejemplo, cuando la conducta consiste en disparar
inferirse de los datos objetivos anteriores, concomitantes y posteriores al hecho acreditados en la actuación. En algunos casos aparece evidente (por ejemplo, cuando la conducta consiste en disparar directamente y a corta distancia un arma de fuego hacia l a cabeza de un tercero), pero en otros se requiere un análisis más minucioso de las variables fácticas relevantes.
Similar sucede con el pronóstico de probabilidad o certeza del resultado típico. En algunos eventos, es evidente que la acción u omisión emprendida por el agente habrá de causarlo necesariamente y, por ende, que la conducta cae en el ámbito del dolo directo o indirecto, según el caso (verbigracia, y para reiterar el ejemplo ya usado, cuando se acciona una granada para asesinar a una persona que camina junto a otra). En otros, la predicción de eficacia causal (que debe agotarse desde una perspectiva ex ante) no es tan obvia y, por ende, la distinción probatoria entre el dolo indirecto y el eventual deviene más difusa. A su vez, y como el dolo eventual requiere que el agente haya previsto el resultado como probable (que no simplemente como posible), debe inferirse de los hechos acreditados cuál fue el grado de representación del resultado típico que el agente alcanzó antes de ejecutar su comportamiento. A ese respecto, la Sala ha referido a la utilidad de las reglas científicas y empíricas y de las conductas especialmente aptas y las neutras …:
“…la cuestión de si el actor se ha representado como probable el resultado rara vez encuentra demostración directa en el proceso y, por ende, normalmente debe inferirse a partir de sus comportamientos o manifestaciones externas, ora de los hechos objetivos acreditados en la
“…la cuestión de si el actor se ha representado como probable el resultado rara vez encuentra demostración directa en el proceso y, por ende, normalmente debe inferirse a partir de sus comportamientos o manifestaciones externas, ora de los hechos objetivos acreditados en la actuación. A tal efecto, resultan útiles las reglas de la experiencia y la ciencia y, tratándose en particular de los delitos de resultado, las nociones de conductas especialmente aptas para provocarlo y conductas neutras, así:
‘… la experiencia social distingue, en lo que respecta a los riesgos que conllevan determinados comportamientos, entre conductas especialmente aptas para ocasionar ciertos resultados yRADICACIÓN: 130016001128201108059.
I-TRIBUNAL: G8 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: FIDEL ANTONIO JIMÉNEZ ACOSTA.
DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CON DEFORMIDAD EN EL ROSTRO DE CARÁCTER
PERMANENTE.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA . 9 conductas que, si bien son objetivamente capaces de provocar determinadas consecuencias lesivas, en la valoración social no están vinculadas indefectiblemente a su acaecimiento. La distinción entre conductas especialmente aptas y este segundo grupo de conductas —que en adelante serán denominadas “conductas neutras” — debe ser el criterio rector en la práctica para decidir cuándo una alegación de desconocimiento del riesgo concreto deberá ser creída.
En esta distinción influyen cuestiones muy diversas, como la utilidad social de determinadas actividades, la habituación que existe a ellas o la frecuencia estadística con la que su ejecución lleva
una alegación de desconocimiento del riesgo concreto deberá ser creída.
En esta distinción influyen cuestiones muy diversas, como la utilidad social de determinadas actividades, la habituación que existe a ellas o la frecuencia estadística con la que su ejecución lleva al acaecimiento del resultado. En el caso del homicidio, por ejemplo, pueden citarse como especialmente aptas para causar una muerte conductas como disparar contra el cuerpo de otra persona o hacer explosionar una potente bomba en un lugar concurrido. En cambio, otros comportamientos como conducir un automóvil son sólo neutros en relación con el resultado, pues, aunque objetivamente pueden ocasionar una muerte, en la experiencia social esta consecuencia no es algo indisociablemente ligado a su realización’ 4.
Por supuesto, cada caso debe analizarse con atención a sus particularidades: de un hombre adulto ordinario que causa la muerte a otro de similares características físicas y etarias tras propinarle un puño en el rostro es plausible que no se haya representado ese resultado, pues una agresión como aquélla no es especialmente apta para ocasionarlo. Tal análisis, sin embargo, puede variar si el golpeador resulta ser un boxeador profesio nal y el ofendido, por ejemplo, un anciano. En igual sentido, si una persona dispara a otra con un arma de fuego en el pecho con el fin de lesionarla, pero lo que hace es matarla, difícilmente podrá asumirse como verosímil, ante la especial aptitud de ese acto para quitar la vida, que no se representase la probabilidad del deceso. Pero el razonamiento puede ser distinto si el disparo no lo dirige a torso de la víctima sino a una de sus extremidades, y el fallecimiento se produce por la circunstancia de habe rse impactado una arteria”5.
puede ser distinto si el disparo no lo dirige a torso de la víctima sino a una de sus extremidades, y el fallecimiento se produce por la circunstancia de habe rse impactado una arteria”5.
Por último, en cuanto a la imputación objetiva del resultado (SP3890-2022) tenemos que para desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado.
En este tipo de fórmula, el juicio de imputación se despoja de su contenido naturalístico y arropa a quella acción con significado social y que, por ende, defrauda al conglomerado por incumplir las expectativas desligadas de las relaciones sociales. De all í que, “la responsabilidad penal gira en torno al ámbito de competencia de cada individuo, de modo qu e solo se le reprochará penalmente el actuar desviado frente a ese espectro, en cuanto respecto de él ti ene posición de garante”
Como parámetro para determinar cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido se han delimitado varios criterios limitantes (Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941) , así: “2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”6, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico,
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