TSDJ CTG SP - 13001600112820120607601-(14-08-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13001600112820120607601-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-001-6001128-2012-06076-01 Radicación n°. G10 0037-2024 Acta 140
Cartagena de indias, D, T y C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
Decidir el recurso de apelación presentado por el representante de víctimas contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena que absolvió a MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT como autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Fueron acusados de la siguiente manera:
“El 11 de septiembre de 20 08, el alcalde de Clemencia (Bolívar), dispuso mediante resolución 0169 ceder de manera gratuita un bien inmueble ubicado en el citado Municipio al señor JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA, el cual no podía enajenar durante los cinco años siguientes.
Luego de aquella cesión grat uita, el mismo ex alcalde de Clemencia MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT profirió una resolución con fecha 11 de diciembre de 20111, comprándole al señor JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA el mismo bien que meses antes le había cedido por un valor de quince millones de $15.000.000,
20111, comprándole al señor JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA el mismo bien que meses antes le había cedido por un valor de quince millones de $15.000.000, alegando que era necesario adquirir por parte del Municipio dicho lote, para la construcción de un proyecto a favor de los Clementeros.
Resaltamos que esa venta se hizo mediante escritura pública No. 133 del 11 de diciembre del año 2008, destacando que el bien inmueble objeto de la cesión y posterior compraventa era propiedad de la señora Lorenza Vega De Junco, la cual adquirió su padre mediante escritura de posesión del 9 de marzo de 1962.
1 2008.RAD: 13-001-6001128-2012-06076-01.
INTERNO: G10 0037-2024.
PROCESADOS: MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT Y JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
2 Por esos hechos acusamos al ex alcalde de Clemencia MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT, como probable autor de los delitos de prevaricato por acción, en concurso con el de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, toda vez que además de haber proferido una resolución ostensiblemente contraria a los postulados legales contenidos en la Ley 58 de 1989 (cesión gratuita de bienes fiscales), trastocó la fibra de uno de los elementos de validez de un contrato, como fue el objeto lícito y causa lícita, al cederlo gratuitamente a un particular, desde luego, dando paso a un plan
1989 (cesión gratuita de bienes fiscales), trastocó la fibra de uno de los elementos de validez de un contrato, como fue el objeto lícito y causa lícita, al cederlo gratuitamente a un particular, desde luego, dando paso a un plan criminal que se concretó en la apropiación de $ 15.000.000 al comprarlo nuevamente al cesionario, destacando que para el año 2010, o sea, dos años después, el citado bien se encontraba avaluado por un certificado de la secretaria de hacienda de Clemencia (Bolívar) en la suma de $6.000.000.
Respecto al señor JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA la Fiscalía lo considera un probable participe a título de interviniente, toda vez que según los EMP tenía un conocimiento actualizado del ilegal negocio jurídico, pues resultó ser primo de la víctima Lorenza Vega De Junco, real dueña del predio que le fuera cedido gratuitamente
…
es importante en esta acusación aclarar, que frente a la probable responsabilidad del señor JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA se le acusa como probable coautor únicamente de los delitos de peculado por apropiación en concurso con el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales a título de interviniente, no se le acusa por el delito de prevaricato por acción…” (SIC)
ANTECEDENTES PROCESALES
Por los anteriores hechos, el 30 de abril de 2013 el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías declaró legal la captura que previa orden judicial se materializó respecto a JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA. La Fiscalía le imputó en calidad de coautor (interviniente) lo s delitos
Municipal con Funciones de Control de Garantías declaró legal la captura que previa orden judicial se materializó respecto a JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA. La Fiscalía le imputó en calidad de coautor (interviniente) lo s delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El ente acusador solicitó imponer medida de aseguramiento petición desestimada por el a quo que fue objeto de apelación 2. Por medio de auto fechado el 24 de septiembre de 2013 el ad quem revocó la decisión e impuso al imputado, medida de detención preventiva en su lugar de residencia.
A la par, el 8 de mayo de 2013, el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cartagena impartió legalidad a la captura que por orden judicial se materializó frente a MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT. Acto seguido, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso con contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apro piación, estos dos últimos en calidad
2 La apelación de la medida de aseguramiento correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena el 9 de mayo de 2013.RAD: 13-001-6001128-2012-06076-01.
INTERNO: G10 0037-2024.
PROCESADOS: MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT Y JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
3 de coautor. La Fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
3 de coautor. La Fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva petición que fue desestimada por el Juez siendo objeto de apelación3. Por auto de fecha 4 de marzo de 2014 el ad quem revocó la decisión e impuso al imputado, medida de detención preventiva en su lugar de residencia4.
La etapa de juicio correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena5 en esa célula judicial se evacuó la verbalización de la acusación6 el 28 de mayo de 2014, e n e sa oportunidad, la Fiscalía acusó a los procesados en plena coherencia con la imputación. La audiencia preparatoria se evacuó el 21 de agosto de 2014.
Tras varios intentos por instalar el juicio oral7 por auto de fecha 29 de mayo de 2016 el Juez 4° Penal del Circuito de Cartagena se declaró impedido para seguir conociendo el juicio8. La manifestación impeditiva fue repartida la Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena 9 quien por auto de fecha 22 de julio de 2016 también se declaró impedido10 por lo que remitió el asunto al Juzgado que seguía en turno , esto es, el 6° Penal del Circuito 11, ese Despacho avocó conocimiento y continuó fijando fechas para instalar la audiencia del juicio oral 12 lo que pudo lograrse el día 15 de noviembre de 2017 siguiendo en sesiones de fecha 15 de febrero y 24 de mayo de 2019 cuando culminó el periodo probatorio de la Fiscalía.
audiencia del juicio oral 12 lo que pudo lograrse el día 15 de noviembre de 2017 siguiendo en sesiones de fecha 15 de febrero y 24 de mayo de 2019 cuando culminó el periodo probatorio de la Fiscalía.
Después de nuevos fracasos , que abarcaron mitad de 2019, 2020, 2021 y 202213 la audiencia continuó el 14 de noviembre de 2023 y el 27 de febrero de 2024. El 8 de abril de 202 4 las partes e intervinientes alegaron de conclusión. El 10 de mayo de 2024 el Juez emitió sentido del fallo de carácter absolutorio. El fallo se leyó el 28 de junio de 2024 en consonancia con lo anunciado. Contra la anterior determinación el representante de víctimas interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito dentro del término legal. La defensa intervino en calidad de no recurrente. Por auto de
3 La apelación de la medida de aseguramiento correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena el 2 de junio de 2013. 4 El 25 de marzo de 2015 el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías dejó e n libertad a MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT por vencimiento de términos. 5 Reparto: 13-06-2013, el escrito fue radicado el 05-06-2013. 6 Fallida: 16-09-2013, 10-10-2013, 11-12-2013, 20-02-2014, 08-02-2014.
7 Fallida: 22-04-2015, 23-07-2015, 28-10-2015, 04-05-2016. 8 Causales 4 y 5 del Art. 56 CPP. 9 Reparto: 14-07-2016. 10 Causales 6 y 13 Art. 56 ejusdem) por haber fungido como Juez de Control de Garantías en segundo grado. 11 Reparto: 02-08-2016. 12 Fallida: 17-11-2016, 01-03-2017, 01-06-2017, 20-02-2018, 16-05-2018, 09-08-2018, 29-10-2018. 13 20-08-2019, 03-12-2019, 26-03-2020, 04-08-2020, 10-11-2020, 19-03-2021, 23-03-2021, 08-06-2021, 18-08-2021, 10-112021, 03-02-2022, 25-02-2022, 15-03-2022, 05-05-2022, 01-07-2022, 21-09-2022, 21-02-2023, 20-06-2023.RAD: 13-001-6001128-2012-06076-01.
INTERNO: G10 0037-2024.
PROCESADOS: MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT Y JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
4 fecha 18 de julio de 2024 el Juez concedió el recurso en el efecto suspensivo correspondiendo por reparto de fecha 30 de julio de 2024 a esta Sala. El
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
4 fecha 18 de julio de 2024 el Juez concedió el recurso en el efecto suspensivo correspondiendo por reparto de fecha 30 de julio de 2024 a esta Sala. El proceso pasó al Despacho del ponente el día 31 de julio de 2024.
SENTENCIA APELADA
En lo que atiende al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, único que no ha prescrito, conforme se verá en la parte considerativa, el Juez de primer grado consideró lo siguiente:
Consideró que la Fiscalía no acreditó el objeto y causa ilícita del contrato de compraventa del inmueble rural ubicado en la calle grande del Municipio de Clemencia, pues para ello, debía probar que: i) este era de propiedad de la señora Lorenza Vega De Junco, o que era la poseedora; no lo consiguió porque tra jo como testigos a familiares, pero el señor Manuel Narciso Jímenez Mercado quien no tiene esos lasos dijo que desconocía esa circunstancia; ii) aunado a que no se encontraba inscrita en el folio de matrícula que la certificara como titular de los derechos reales; iii) se dieron avisos o perifoneo públicos que dieron publicidad de la cesión del bien fisca.
Agregó que, la Fiscalía no hizo argumentación alguna respecto a los principios de la contratación estatal que presuntamente se vulneraron, aunado a que para cuando se llevó a cabo la posterior venta al Municipio JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA era el propietario del bien, como se puedo demostrar con el folio de matrícula número 060-239159.
Trajo a cuenta otros hechos como lo son: i) el levantamiento del
JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA era el propietario del bien, como se puedo demostrar con el folio de matrícula número 060-239159.
Trajo a cuenta otros hechos como lo son: i) el levantamiento del permiso para venta al señor BARBOSA VEGA y ii) la justificación de fuerza mayor ofrecida por este al municipio, sin que el ente acusador precisara a que norma se refería como quebrantada o qu e norma específica prohibía levantar o conceder el permiso para enajenar el inmueble.
En esa medida, predicó un déficit probatorio en cabeza de la Fiscalía, por lo que absolvió al procesado MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT.RAD: 13-001-6001128-2012-06076-01.
INTERNO: G10 0037-2024.
PROCESADOS: MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT Y JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .
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APELACIÓN
Inconforme con la decisi ón el representante de víctimas presenta apelación en el siguiente sentido:
Sostiene que la señora Lorenza Vega De Junco acreditó ser la poseedora pacifica del inmueble rural a partir de su testimonio y el de Elenin Junco y Manuel Junco, así como la minuta de posesión de fecha 9 de marzo de 1962 aportada en el juicio oral. Ese predio que fue comprado por el ex alcalde a JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA en $15.000.000 sin que este último acreditara ser el propietario o dueño del mismo.
de 1962 aportada en el juicio oral. Ese predio que fue comprado por el ex alcalde a JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA en $15.000.000 sin que este último acreditara ser el propietario o dueño del mismo.
Así mismo, en el proceso de adjudicación no logró acreditar que era el poseedor del inmueble y que el procesado MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT adjudicación “simplemente se limitó a adjudicar sin verificar que efectivamente quien alegaba ser poseedor del inmueble tuviera tal calidad, por lo menos solicitando pruebas testimoniales a través de declaraciones extraprocesales, sino que, reitero que con la sola solicitud de adjudicación entregó la propiedad del lote…”. En ese sentido, concluye que el señor JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA no tenía legitimación en la causa para elevar la solicitud de adjudicación del inmueble porque su madre vendió los derechos de posesión a la señora Lorenza Vega De Junco quien se percató de la anomalía cuando su esposo Manuel Junco observó maquinaria en el lugar.
Destaca que no se probó el perifoneo y en caso de haberse procedido así la población le habría avisado que su primo JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA estaba solicitando la adjudicación de un lote que ella venía poseyendo. Expuso que AYOLA IMBETT conocía de toda la vida a su poderdante y sabía las condiciones en las que poseía el predio. En esa medida pretende que: i) se reconozca a la señora Lorenza Vega De Junco como poseedora del lote ubicado en el Municipio de Clemencia y ii) se profiera sentencia condenatoria.
NO RECURRENTE
se reconozca a la señora Lorenza Vega De Junco como poseedora del lote ubicado en el Municipio de Clemencia y ii) se profiera sentencia condenatoria.
NO RECURRENTE
Considera debe confirmarse la sentencia de marras, en tanto: i) no se probó la posesión por parte de quien se reputa víctima; ii) el documento minuta de posesión traída por la representación de víctimas esta suscritoRAD: 13-001-6001128-2012-06076-01.
INTERNO: G10 0037-2024.
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DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
6 por el padre de la señora Lorenza, y segundo porque esta se prueba con hechos para ello cita jurisprudencia relativa a ese instituto; iii) recalca que la alcaldía informó a partir de edictos y perifoneo, sin embargo, desvirtúa esa posesión que solo se haya enterado con la construcción del hogar infantil; iv) se probó la legalidad del proceso de adjudicación a partir de prueba documental detallada de folio 12 a 14 de la sentencia, y los testimonios del abogado Luis Giraldo y Angela Carreazo secretario del alcalde al igual que con el acta de inspección o visita que realizó la secretaria de planeación y obras públicas de Clemencia; v) la adjudicación no fue caprichosa y esta reculada en la Ley Tocaima o Ley 137 de 1959, el Decreto
alcalde al igual que con el acta de inspección o visita que realizó la secretaria de planeación y obras públicas de Clemencia; v) la adjudicación no fue caprichosa y esta reculada en la Ley Tocaima o Ley 137 de 1959, el Decreto 3313 de 1965 en su artículo 7°, la Ley 338 de 1997 en su artículo 123 y la Ley 9 de 1989 artículo 58. Ello controlado por el Consejo del Municipio según el Código de Régimen Político y Municipal o Ley 4 de 1913 Modificada por la Ley 19 de 1958 en los artículos 143, 145, 146, 169 y 183.
Expone que el alcalde no es que haya dispuesto ceder el lote como se plasma en los hechos jurídicamente relevantes, sino que aplicó un acuerdo aprobado 6 meses atrás por el Concejo, proviniendo la solicitud de legalización y adjudicación del señor BARBOSA VEGA el 1 de agosto 2008.
También se ocupa de criticar que la compra del lote no es que se haya dado para contribuir un proyecto en favor de los Clementeros sino para construir un hogar múltiple infantil a favor de los niñas y niños d e ese Municipio ante la situación de peligro en que se en contrataban ; el proceso de compra se dio por una facultad del Consejo Municipal por acuerdo 018 de 200814.
Agrega que la Fiscalía en estos parcos hechos no logró probar ninguno de los delitos atribuidos a su defendido, desconociéndose en últimas que el avalúo catastral es diferente al comercial, para efectos de significar que no hubo tal disparidad en el valor reportado en 2010: $6.000.000 y el que fue
de los delitos atribuidos a su defendido, desconociéndose en últimas que el avalúo catastral es diferente al comercial, para efectos de significar que no hubo tal disparidad en el valor reportado en 2010: $6.000.000 y el que fue objeto de compra en 2008 $15.000.000.
Por último, sostuvo que el abogado Luis Giraldo fue el encargado de tramitar el proceso de adjudicación de compra del lote “debido a que el señor
14 Dijo: fac ultado por el concejo municipal mediante acuerdo 018 noviembre de 2008 para que comprara un terreno con determinadas caracterizas previa invitación y convocatoria pública que se hizo mediante perifoneo y avisos fijados en lugares públicos, convocatoria a l a que se presentaron 2 proponentes y solo el lote de Barboza vega satisfacía esas exigencias por sus medidas, ubicación y porque contaba con servicio de energía eléctrica, como consta en el cuaderno número 2.RAD: 13-001-6001128-2012-06076-01.
INTERNO: G10 0037-2024.
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DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
7 BARBOSA VEGA era una person a de avanzada edad, con problemas de salud y serios problemas de visión que prob ó con certificado médico y con declaraciones extra juicio , circunstancia que estaba dentro de las excepciones para levantar la prohibición de venta que, como experto en leyes aconsejo se hiciera por ser legal, tesis admitida por el Juez de primera
circunstancia que estaba dentro de las excepciones para levantar la prohibición de venta que, como experto en leyes aconsejo se hiciera por ser legal, tesis admitida por el Juez de primera instancia”. De esta forma, señaló que su defendido no actualizó delito alguno.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para conocer el recurso de apelación promovido por el representante de víctimas contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena que absolvió a MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT como autor del delito de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
La Sala, respetuosa d el principio de limitación recursal, se pronunciará sobre los temas objeto de apelación y los que se encuentran inescindiblemente vinculados al mismo.
Aspectos preliminares
Legitimación en la causa del representante de víctimas
La Sala ha realizado un exhaustivo examen de la actuación procesal y con base en ello puede advertir lo siguiente: i) del registro de las audiencias concentradas llevadas a cabo los días 8 de mayo de 2013 para MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT y 30 de abril de 201315 respecto a JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA, no se advierte la presencia de la señora Lorenza Vega De Junco, tampoco postulación, a través de apoderado judicial en la que solicitara ser tenida como víctima en esta actuación penal; ii) en el escrito de acusación, radicado
no se advierte la presencia de la señora Lorenza Vega De Junco, tampoco postulación, a través de apoderado judicial en la que solicitara ser tenida como víctima en esta actuación penal; ii) en el escrito de acusación, radicado el día 5 de junio de 2013, la Fiscalía relacionó a Lorenza Vega De Junco como víctima, sin señalar si contaba o no con apoderado judicial, se aprecia que fue ella quien promovió la denuncia, esto es, la noticia criminal ; iii) en audiencia del 28 de mayo de 2014, se presentó la señora Lorenza Vega De Junco. En esta diligencia no se advierte que fuera reconocida como víctima teniendo en cuenta que no contaba con apoderado judicial, en esas
15 Así se registra en el acta de audiencia.RAD: 13-001-6001128-2012-06076-01.
INTERNO: G10 0037-2024.
PROCESADOS: MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT Y JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA.
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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
8 condiciones, se le permitió asistir a la diligencia de verba lización de la acusación y descubrimiento probatorio ; iv) en audiencia preparatoria de fecha 21 de agosto de 2014 también se presentó la señora Lorenza Vega De Junco sin apoderado judicial, el Fiscal indicó “me acompaña la señora Lorenza Vega De Junco quien ha sido reconocida como víctima dentro de este proceso”. El Juez le dio la palabra para su presentación. Obra en la actuación memorial sin recibido en el que la señora Lorenza Vega De Junco
Lorenza Vega De Junco quien ha sido reconocida como víctima dentro de este proceso”. El Juez le dio la palabra para su presentación. Obra en la actuación memorial sin recibido en el que la señora Lorenza Vega De Junco le otorga poder al abogado Eder José Montes Carpio “para que me represente dentro del proceso penal por peculado por apropiación y se constituya en parte civil dentro del incidente de reparación integral…” ; v) el 15 de noviembre de 2017 cuando el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena instaló el juicio oral se presentó en el registro el profesional del derecho Eder José Montes Carpio “actuando en calidad de apoderado de la señora Lorenza, víctima, con dirección aquí en el Centro, Edificio Lequerica oficina 405, TP 2199xx del CJS, gracias” . También se presentó la señ ora Lorenza Vega De Junco . Al término de la presentación de la defensa del procesado AYOLA IMBETT este le preguntó a la Juez que recién asumía el caso: “señoría, tengo una pregunta, como esta audiencia ha fracasado tantas veces, yo no recuerdo que al señor representante de víctimas le hayan reconocido personería, no sé si es así si estoy equivocado” . La Juez le respondió: “bueno, este proceso se recibió por impedimento y ya venía relacionada la víctima reconocida la víctima desde audiencias anteriores y el representante de víctimas también ”. Seguidamente se instaló el juicio oral con la presentación de la teoría del caso de la Fiscalía y la práctica probatoria; vi) en las siguientes sesiones se registró la presencia de la señora Lorenza Vega De Junco y su apoderado judicial: 20 -02-2018,
instaló el juicio oral con la presentación de la teoría del caso de la Fiscalía y la práctica probatoria; vi) en las siguientes sesiones se registró la presencia de la señora Lorenza Vega De Junco y su apoderado judicial: 20 -02-2018, 16-05-2018, 09 -08-2018, 29 -10-2018 (fallidas), 15 -02-2019, 24 -05-2019 (realizada), 20 -08-2019, 03 -12-2019, (fallidas). El resto de registros son constancias que dan cuenta de la imposibilidad del Juzgado de realizar las audiencias alegando el contenido del Acuerdo PCSJA22 -11972-2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERIVICIO DE JUSTICI A EN LOS DESPACHOS JUDICIALES Y DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS DEL TERRITORIO NACIONAL A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2022” u otras diligencias fallidas donde no se registra la presencia de las partes e intervinientes.
Inclusive, el 3 de agosto de 2023, en curso de petición de preclusión estuvo presente el abogado Eder Montes Carpio y la señora Lorenza Vega De Junco quien descorrió el traslado de la solicitud. Igualmente, estuvieronRAD: 13-001-6001128-2012-06076-01.
INTERNO: G10 0037-2024.
PROCESADOS: MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT Y JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
9 presentes en la audiencia del 11 de agosto de 2023, en audiencia del 14 de noviembre de 2023 cuando continuó la práctica probatoria, el 7 de febrero de 2024 en donde culminó el ciclo probatorio, el 8 de abril de 2024 en tanto se le dio la palabra para rendir sus alegatos conclusivos, el 10 de mayo de 2024 c uando se emitió sentido del fallo absolutorio, en la lectura de la sentencia del 28 de junio de 2024 y, por último, sustentó el recurso de apelación.
Parecería que la solución sencilla desde lo formal sería declarar improcedente el recurso de apelación po r falta legitimación en el proceso , entendida como uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.
Sin embargo, la Sala encuentra procedente dar aplicación al principio de confianza legítima, este le asiste al extremo que hoy apela teniendo en cuenta la labor inadecuada de los operadores judiciales quienes permitieron intervenciones sustanciales de un e xtremo que se predicaba perjudicado con el delito. Luego, se impone prevalecer el desarrollo que le resulta más benéfico, pues no tiene la obligación de soportar los yerros de los funcionarios que el Estado ha delegado para cumplimiento de la actividad judicial.
Con la habilitación de la participación activa de la señora Lorenza
benéfico, pues no tiene la obligación de soportar los yerros de los funcionarios que el Estado ha delegado para cumplimiento de la actividad judicial.
Con la habilitación de la participación activa de la señora Lorenza Vega De Junco a través de su apoderado judicial, con la connotación de víctima que se le dio a la que nadie se opuso durante el extenso tiempo que ha subsistido la actuación y en especial, con la habilitación del ejercicio del derecho de impugnación de las decisiones , el Juez de primer grado de manera expresa creó en la aquí recurrente la convicción acerca de la procedencia del recurso de apelación. Por tanto, la Sala no concibe alternativa diversa que la de abordar el estudio planteado.
La inadecuada contabilización de los términos de prescripción por parte del a quo y prescripciones que la Sala declarará
En un ejercicio de corrección material, y, para garantizar la seguridad jurídica a la que tienen derecho los procesados MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETTRAD: 13-001-6001128-2012-06076-01.
INTERNO: G10 0037-2024.
PROCESADOS: MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT Y JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
10 y JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA corresponde a la Sala realizar algunas precisiones respecto al cúmulo de delitos imputados por la Fiscalía General de la Nación y que fueron objeto de solicitud de preclusión por parte de la bancada defensiva en audiencia de fecha 3 de agosto de 2023.
precisiones respecto al cúmulo de delitos imputados por la Fiscalía General de la Nación y que fueron objeto de solicitud de preclusión por parte de la bancada defensiva en audiencia de fecha 3 de agosto de 2023.
Además, avizora la Sala una omisión en cabeza del a quo que resulta sustancial en cuanto a la situación jurídica de JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA cuyo mérito invita a declarar la prescripción de la acción penal por uno de los delitos que se le atribuyeron.
Pues bien, el 3 de agosto de 2023 la defensora pública de JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA solicitó la variación de la audiencia de continuación de juicio oral a una de preclusión, por considerar extinta la acción penal. En igual sentido planteó petición el defensor de MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT. Luego de escuchar al Fiscal y al representante de v íctimas el Juez suspendió la audiencia.
El 11 de agosto de 2023 el a quo: i) decretó la preclusión en favor de BARBOSA VEGA, por prescripción de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación que como interviniente se le atribuyeron; ii) decretó la preclusión en favor de AYOLA IMBETT por haber prescrito el delito de prevaricato por acción; iii) ordenó proseguir la acción penal por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en contra de AYOLA.
Vislumbra la Sala una serie de incorrecciones en el auto, que, pese a que ostenta el carácter de cosa Juzgada , por haber cobrado ejecutoria, amerita una serie de notas históricas que garanticen la claridad de la
Vislumbra la Sala una serie de incorrecciones en el auto, que, pese a que ostenta el carácter de cosa Juzgada , por haber cobrado ejecutoria, amerita una serie de notas históricas que garanticen la claridad de la decisión, que, en últimas, no variará el sentido frente a los delitos objeto de prescripción.
En el desarrollo considerativo del auto , el Juez expresó que a JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA se le atribuyeron los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, en calidad de interviniente16.
16 Conforme con la imputación y la acusación los delitos atribuidos fueron peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.RAD: 13-001-6001128-2012-06076-01.
INTERNO: G10 0037-2024.
PROCESADOS: MIGUEL JOSÉ AYOLA IMBETT Y JOSÉ DANIEL BARBOSA VEGA.
DELITOS: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
11 Así las cosas, el dispensador expresó que el delito de prevaricato por acción previsto en el Art. 413 del Código Penal establece una pena máxima de 144 meses de prisión 17. No obstante, como se trat aba de un servidor público, el término prescriptivo se aumentaba a la mitad.
Cae de bulto que el fallador inadvirtió varias cosas, a saber: a) BARBOSA VEGA no fue imputado ni acusado por el delito de prevaricato por acción; b) BARBOSA no tenía la calidad de
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